REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000004

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados AMIR SASSAR TAYUPE, ANTONIO ANATO y EDUARDO VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.778, 47.556 y 36.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 3,Tomo 219-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados RAMÓN ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 246.829, 219.070 y 311.300, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha16 de diciembre de 2022 y ratificado el 19 de diciembre de 2022, por los abogados SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 11 de enero de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 13 de enero de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora-reconvenida presentó su escrito de informes, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles.
En la misma data, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., parte demandada-reconviniente, consignó su respectivo escrito, constante de cincuenta (50) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 27 de febrero de 2023, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, debidamente asistido por los abogados AMIR SASSAR TAYUPE y ANTONIO ANATO en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…consta del documento privado, de fecha 12 de abril de dos mil dieciocho (12/04/2018), que la PROPIETARIA OFERENTE, la sociedad mercantil, CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en dicho acto, por su DIRECTORA GENERAL, ciudadana, LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.359.506, suscribió con el DEMANDANTE, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, un (1) COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, que tiene por objeto, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Número de Catastro 20132001, el cual posee una superficie de setecientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (778,79Mts2). Dicha parcela de terreno está enmarcada dentro de la Manzana N° 21 del Plano General de la Urbanización, el cual quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes que se llevan en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 10, Cuarto Trimestre del año 1994, y ha sido enmarcada con el N° 7 y está dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y seis metros cincuenta centímetros (36,50Mts) con Avenida Transversal Séptima a la cual da uno de sus frentes, SUR: En treinta y un metros sesenta centímetros (31,60Mts) con Parcela Número 516, tratada en venta al Dr. Antonio de Blois Carreño; ESTE: Una línea sinuosa que sigue el borde del talud de la Quebrada Pajaritos en una distancia en línea recta veinticinco metros (25,00Mts), y OESTE: En veintidós metros (22Mts),con Avenida 12, a la cual da su otro frente. Los Linderos Norte y Oeste han sido considerados para su mejor determinación hasta las intersección de sus respectivas prolongaciones, siguiendo en realidad el verdadero lindero en la esquina Noroeste, el borde interior de la acera habiendo sido descontada de la superficie vendida, la comprendida entre dichas prolongaciones y el verdadero lindero, el cual en lo adelante señalaremos como EL INMUEBLE. El mismo es de la exclusiva propiedad de CORPORACION DIEVAL, C.A., según se evidencia de documento debidamente registrado por ante en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día diecinueve de diciembre de dos mil cinco (19/12/2005), bajo el número 23, Tomo 20, Protocolo Primero.
En este acto oponemos a la DEMANDADA, en tanto la firma autógrafa (conjunto de signos plasmados por el puño y letra del emisor para dar consentimiento), cuanto el contenido expresado por las partes contratantes en el referido contrato privado, que adjuntamos en original, marcado "B"
Ahora bien, conforme a la Cláusula SEGUNDA, del contrato antes mencionado, se pactó el precio mediante el cual EL OFERIDO COMPRADOR, se comprometió a adquirir, y PROPIETARIA OFERTANTE, a vender el INMUEBLE, en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.127.853.610.000,00), equivalentes a TREINTA MIL PETROS (PTRS. 30.000), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el 12 de abril de 2018, obligación esta pagadera por el OFERIDO COMPRADOR, a su libre elección, y/o en dólares estadounidenses.
En la clausula QUINTA, de la mencionada convención, se estipuló lo siguiente: Según lo convenido en este contrato, el precio de la presente compra-venta, determinado en la Cláusula Segunda, lo pagará EL OFERIDO COMPRADOR, a LA PROPIETARIA OFERTANTE, de la siguiente manera:……..
1) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.121.460.929.500,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PETROS (PTRS.28.500), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018; suma esta, que con anterioridad había ya recibido LA PROPIETARIA OFERTANTE, en diferentes partidas y fechas, pagadas tanto a su favor, como por expresas ordenes suyas, a favor de un tercero, previamente señalado por ella, para lo cual, al momento de realizarse la operación, y de darse el mutuo consentimiento las partes, lo cual ocurrió en fecha 18 de marzo de 2017, se emitieron SEIS (6) cambiales en Bolívares, con montos iguales, que arrojan la suma de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOL?VARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.121.460.929.500,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PETROS (P 28.500), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, esto es, el día 18 de marzo de 2017, letras de cambio estas, que en este acto, se oponen a LA PROPIETARIA OFERTANTE, debidamente pagadas, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 ., y
2) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOL?VARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.6.392.680.500,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS (1.500), a razón de BS F 4.261.787,00por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, que serán pagaderos por EL OFERIDO COMPRADOR, a su elección, bien en Bolívares Fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, y/o en dólares estadounidenses, al momento de la firma del documento definitiva del documento de compra venta en el registro correspondiente.
Al igual, según la Cláusula TERCERA, de dicha promesa bilateral de compra-venta, se dispuso que, era entendido, que EL INMUEBLE objeto del negocio jurídico, sería enajenado libre de todo gravamen, servidumbre, medidas judiciales preventivas y/o ejecutivas; y en general, de cualquier limitación a la propiedad; e igualmente, fue pacto expreso, que LA PROPIETARIA OFERTANTE, debía y así se comprometió, a tener totalmente cancelados los impuestos municipales, de EL INMUEBLE, hasta y para la fecha de la firma del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, o ante el Registro Mercantil en caso de venta de acciones.
Asimismo, en la Cláusula CUARTA de la mencionada convención, se pactó, que el plazo del presente Compromiso de compraventa es de DOS (2) AÑOS FIJOS, contados a partir del día de la firma privada del presente documento. EL PROPIETARIO OFERTANTE, asimismo, se comprometió a entregar los documentos y solvencias necesarias para redactar y presentar el documento definitivo de compraventa para su presentación ante ln Oficina de Registro Publico respectiva, con por lo menos quince (15) días calendario consecutivo de anticipación, a su protocolización y otorgamiento.
La Clausula SEXTA del contrato estatuye, el acuerdo que en el caso de que esa operación de compraventa no se llegare a realizar por causas imputables a EL PROPIETARIO OFERTANTE, éste se obligó a devolver en su totalidad a EL OFERIDO COMPRADOR, la cantidad recibida en calidad de garantía de fiel cumplimiento, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.121.460.929.500,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PETROS (PTRS.28.500), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, suma esta, que LA PROPIETARIA OFERTANTE, y así expresamente lo acepto, reintegraría a su libre elección, bien en Bolívares Fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, Dólares estadounidenses, Euros o Petros, más una suma igual, por concepto de daños y perjuicios. Si la causa de la no realización de la venta definitiva del inmueble en cuestión, lo era por causa imputable a EL OFERIDO COMPRADOR, EL PROPIETARIO OFERTANTE, tomaría y retendría para sí, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.121.460.929.500,00). equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PETROS (PTRS.28.500), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, que para el momento de la firma del contrato, ya había recibido en la forma expuesta en la Cláusula Quinta, numeral 1) de la convención, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de tiempo en que EL PROPIETARIO OFERTANTE, no pudo ofrecer el INMUEBLE a otra persona.
Por último, en las Cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, y DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato, se estipuló, lo siguiente:
…Omissis…
Descrito lo anterior, ciudadano Juez, visto los términos de la promesa bilateral de compraventa incumplida por la DEMANDADA, es evidente, que al día de hoy, ha transcurrido sobrada y holgadamente, el término establecido en la misma, para que ésta, LA PROPIETARIA OFERTANTE, ejecutase y cumpliese con su recíproca obligación, de otorgar el documento definitivo de venta de EL INMUEBLE a favor de EL OFERIDO COMPRADOR, ante la Oficina de Registro Público correspondiente, máxime aún, cuando éste, cumplió y pagó lo estipulado en la convención, quedando a la espera sólo, de la oportunidad para pagar el saldo del CINCO PORCIENTO (5%) restante, pactado según el contrato, el día de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, lo cual nunca se le participó su realización, ni nunca ocurrió, y así, pedimos respetuosamente al tribunal se sirva declararlo oportunamente.
En definitiva, la sociedad mercantil, CORPORACION DIEVAL, C.A., precedentemente identificada, ha incumplido e inejecutado su contraprestación obligacional de otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público respectivo, libre de todo tipo de gravámenes, servidumbres, o medidas judiciales preventivas y/o ejecutivas, tal como se pactó.
De otra parte, nuestro representado, se obliga y compromete en este acto, a consignar el saldo deudor, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del precio de la negociación, esto es, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.6.392.680.500,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS (PTRS. 1.500), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, en el momento que lo fije y determine este Tribunal, pagaderos según la convención, por EL OFERIDO COMPRADOR, a su libre elección, en Bolívares Fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, Dólares estadounidenses, Euros o Petros…”

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos,1159, 1167, 1264, 1269, 1270 y 1488 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copias simples del contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por su Directora General, ciudadana Leonilda Rodrigues Da Silva, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.506, en su condición de propietaria y ofertante, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.726, en su carácter de oferido y comprador.
2. Copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 28 de noviembre de 2004, 4 de marzo de 2005 y 7 de junio de 2006, respectivamente, insertas en el Expediente Nro. 651874.
3. Originales de letras de cambio suscritas los días 18 de marzo de 2017, 2 de junio de 2017 y 8 de noviembre de 2017, por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A.
4. Copia simple del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Rafael Eduardo Arnal Myerston, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo José Arnal Domínguez, Carolina Margarita Arnal Domínguez, Margarita Arnal de Riera, Álvaro Fernando Arnal Domínguez y María Eugenia Domínguez, actuando en nombre y representación de sus hijos, Eugenia y Juan Carlos Arnal Domínguez, en su condición de vendedores y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por el Director de Operaciones, ciudadano Jesús Manuel Bautista Márquez, en su carácter de compradora, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2021, fue ordenada la citación de la parte demandada. En la misma oportunidad, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante decisión dictada el 28 de mayo de 2021, el referido Tribunal decretó las medidas cautelares peticionadas, a saber, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Por escrito presentado el 8 de junio de 2021, la parte demandada se opuso al decreto de las medidas cautelares, la cual fue resuelta, al ser declarada improcedente por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia fechada 7 de julio de 2021, misma que fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, quien declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación instaurado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior.
En fecha 17 de junio de 2021, compareció por ante el Juzgado de conocimiento el ciudadano Carlos Alfredo Lobo González, quien en su condición de representante judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ.
El 6 de junio de 2021, los mencionados apoderados judiciales dieron contestación a la pretensión instaurada y reconvinieron por inexistencia del contrato a la parte actora.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN-
En la oportunidad procesal establecida, la sociedad mercantil sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., contestó la pretensión y reconvino, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA

1. Los documentos producidos por el demandante en su libelo para fundamentar su pretensión son todos documentos privados, cuya firma no corresponde con la firma de ninguna de las firmas de los representantes legales de CORPORACIÓN DIEVAL C.A., los ciudadanos CARLOS LOBO, suficientemente identificado en autos, y la ciudadana LEONILDA RODRIGUES DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.359.506, por lo tanto, procedemos a desconocerlos tanto en su contenido como en su firma como sigue:
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil (en lo sucesivo "CC"), formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en un contrato privado, denominado “Compromiso Bilateral de Compra Venta”, supuestamente suscrito en fecha 12 de abril de 2018, entre mi representada y el demandante, producido por el demandante acompañado a su libelo, anexo marcado con la letra “B”, el cual riela en los folios del 14 al 17 del expediente (en lo sucesivo “el contrato”) por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL, C.A ., ya que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 1/6 y que riela al folio treinta y siete (37) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 18 de marzo de 2017, entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañado a su libelo, anexo marcado con el número "1", y que riela al folio 18 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL,C.A., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 2/6 y que riela al folio treinta y ocho (38) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 18 de marzo de 2017 entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañado a su libelo, anexo marcado con el número "2", y que riela al folio 19 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL,C.A., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 3/6 y que riela al folio treinta y nueve (39) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 02 de junio de 2017 entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañada a su libelo, anexo marcado con el número "3", y que riela al folio 20 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 4/6 y que riela al folio cuarenta (40) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 02 de junio de 2017 entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañada a su libelo, anexo marcado con el número "4", y que riela al folio 21 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 5/6 y que riela al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 08 de noviembre de 2017 entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañada a su libelo, anexo marcado con el número "5", y que riela al folio 22 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.364 del CC, formalmente negamos y desconocemos en cuanto a su contenido y firma, el documento que consiste en una letra de cambio, identificada con el N° 6/6 y que riela al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, supuestamente suscrito en fecha 08 de noviembre de 2017 entre mi representada y el demandante, producida por el demandante acompañada a su libelo, anexo marcado con el número "6", y que riela al folio 23 de este expediente, por cuanto el mismo no fue suscrito por CORPORACIÓN DIEVAL, C.A ., ya que la firma que aparece en el mismo, no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales. (en lo sucesivo, las letras de cambio Nros. 1/6; 2/6; 3/6; 4/6; 5/6 y 6/6 se denominarán en su conjunto "Las Letras de Cambio").
9. Sobre Las Letras de Cambio, debemos señalar que, además de que no contienen las firmas de ninguno de los representantes legales de Dieval, las mismas tienen un componente anacrónico en su contenido, que deja en evidencia que es imposible que las mismas haya sido suscritas por nuestra representada.
10. En efecto, las seis (6) Letras de Cambio contienen en su texto la siguiente expresión: “Equivalente a CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA PETROS (ᵱ 4.750).”
11. Según el contenido de Las Letras de Cambio, y según los alegatos del demandante, las mismas fueron todas suscritas en el año 2017, siendo la más reciente de ella suscrita el día 08 de noviembre de 2017.
12. Ahora bien, para la fecha en que el Demandante alega que se suscribieron Las Letras de Cambio, supuesto a todo evento negado, no existía el PETRO, ni siquiera se tenía conocimiento de que fuese a existir en un futuro, ya que, es un hecho público y notorio que el primer anuncio por parte del Presidente de la República sobre la creación del PETRO tuvo lugar el 03 de diciembre de 2017, y el PETRO fue lanzado oficialmente el día 20 de febrero de 2018. Cabe preguntarse, ¿Cómo es posible que un documento (en ese caso Las Letras de Cambio) haga referencia a un medio de pago (en este caso el PETRO) que no existía para la fecha en que se emitió dicho documento?
13. Es evidente que para el momento en que supuesta y negadamente se suscribieron Las Letras de Cambio era imposible que se estableciera el monto equivalente en PETROS, en consecuencia, imposible que nuestra representada las haya suscrito. Y así solicitamos sea declarado.
CAPÍTULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
14. Como defensa previa a la defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del CPC, en nombre de nuestra representada hacemos valer la falta de cualidad pasiva de CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. para sostener el presente juicio, por no existir identidad lógica entre nuestra representada y las supuestas personas a quienes supuestamente la ley impone el deber de responder frente al demandante. La presente defensa de fondo la fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:…
15.
…Omissis…
16.
17. En términos generales, el demandante afirma que: 1) suscribió un contrato de opción de compraventa con nuestra representada, hecho que a todo evento negamos, rechazamos y que contradecimos; ii) que nuestra representada estaba obligada a transferir la propiedad del inmueble objeto del referido contrato, hecho que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos; iii) suscribió seis (6) letras de cambio a favor de nuestra representada, hecho que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos; iv) que pagó las referidas letras de cambio a nuestra representada, hecho que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos; y v) que nuestra representada incumplió sus obligaciones contractuales, hecho que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos.
18. En tal sentido, a los fines de determinar si la cualidad pasiva nuestra recae en nuestra representada, corresponde a la parte actora probar que, en efecto, nuestra representada suscribió un contrato de opción de compraventa y que, por ende está obligada a transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato.
19. A tal efecto, el demandante consignó junto con el libelo de la demandada el contrato, mediante el cual, supuestamente, nuestra representada se comprometió a vender al demandante un inmueble constituido por una parcela de terreno y una quinta sobre él construida, la cual es propiedad de nuestra representada según se videncia de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el día 19 de diciembre de 2005, bajo el N°23, Tomo 20, del protocolo primero (en lo sucesivo será denominado “el inmueble”)
20. Ahora bien, tal como señalamos en el Capítulo I del presente escrito de contestación a la demanda, desconocemos en cuanto a su contenido y firma el Contrato, por cuanto el mismo no fue suscrito por nuestra representada, pues la firma que aparece en el mismo no coincide con ninguna de la de sus representantes legales. En consecuencia, el Contrato carece de validez en el proceso, ya que Dieval nunca ha manifestados su consentimiento para otorgar el mismo, y por lo tanto debe ser desechado. Por lo tanto, no existe instrumento probatorio en este expediente del que se pueda deducir que nuestra representada está obligada a transferir la propiedad del Inmueble al demandante. Y así solicitamos sea declarado.
21. De esta manera, al no existir entonces ningún tipo de relación jurídica y nuestra representada, ni obligación alguna de nuestra representada para con demandante de transferir la propiedad del Inmueble, resulta evidente que no existe, identidad lógica entre la persona en abstracto contra quien la ley concede la acción, que sería el incumplidor de la obligación, y la persona demandada en concreto, nuestra representante, por no tener obligación alguna para con el demandante. Por ello, nuestra representada carece de cualidad pasiva en este proceso, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
22. Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la falta de cualidad pasiva de CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., para sostener la defensa a la pretensión del demandante.

CAPÍTULO III
CONTRADICCIÓN Y NEGACIÓN DE LA DEMANDA
23. Ahora bien, para el supuesto negado de que este Juzgado desestime la defensa de falta de cualidad de nuestra representada para sostener el presente juicio, en nombre de nuestra representada procedemos a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
24. En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos íntegra, absoluta y totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por WILLIAM VILCHEZ en contra de CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. por ser absolutamente falsos e inciertos. En este sentido, seguidamente negaremos en detalle hechos alegados por el demandante, por cuanto como aquí decimos, son absolutamente falsos e inciertos.
25. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya suscrito un el Contrato con el demandante. En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya contratado la obligación de transferir al demandante la propiedad del Inmueble y a otorgar el documento definitivo de venta.
26. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que éste se obligó a comprar, y nuestra representada a vender, el Inmueble, por un precio de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOL?VARES FUERTES" EXACTOS (Bs. F. 127.853.610.000,00), equivalentes a TREINTA MIL PETROS (P 30.000).
27. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya pagado cantidad alguna a nuestra representada.
28. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya recibido la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOL?VARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 121.460.929.500,00), de parte del demandante, por concepto del pago del precio de la venta del Inmueble, por medio de seis (6) letras de cambio.
29. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya suscrito en condición de beneficiaria 06 letras de cambio con el demandante (Las Letras de Cambio), en fecha 18 de marzo de 2017, por la cantidad total de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOL?VARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 121.460.929.500,00), equivalentes a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PETROS (? 28.500).
30. Sobre este particular, consideramos necesario resaltar los vicios que contienen dichas letras de cambio, supuestamente suscritas por el demandante y nuestra representada.
31. En este sentido, al analizar el contenido de Las Letras de Cambio junto con los alegatos de la parte demandante, lo primero a la vista es la inconsistencia de los alegatos del demandante, ya que señala en el libelo que las seis (06) letras de cambio fueron suscritas el día 18 de marzo de 2017, siendo que, según se aprecia de las mismas en el expediente solamente Las Letras de Cambio identificadas con los Nros. 1/6 y 2/6, fueron supuesta y negadamente suscritas el 18 de marzo de 2017; mientras que las identificadas con los Nros 3/6 y 4/6 fueron supuesta y negadamente suscritas en fecha 02 de junio de 2017; y las identificadas con los Nros. 5/6 y 6/6 fueron supuesta y negadamente suscritas el 08 de noviembre de 2017. Nuestra representada niega, rechaza y contradice, que ella por intermedio de un representante legal haya suscrito Las Letras de Cambio.
32. En segundo lugar, en lo que respecta a Las Letras de Cambio Nros. 3/6 y 4/6, debemos señalar que además del vicio antes señalado, en el supuesto negado que este Tribunal considere que las mismas sí fueron firmadas por un representante legal de CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, nuestra representada no hubiese tenido capacidad para suscribir las mismas, y en todo caso, nuestra representada no hubiese sido la beneficiaria de las mismas. Según se lee de su texto, las referidas letras de cambio Nros. 3/6 y 4/6 fueron emitidas para ser pagadas a la orden del ciudadano RUBEN ENRIQUE OROPEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.907.165, quien sería el beneficiario, siendo que nuestra representada no está facultada para suscribir ningún tipo de convenio en nombre de dicho ciudadano, ni viceversa. Por lo tanto, al no tener nuestra representada capacidad para suscribir las referidas letras de cambio Nros. 3/6 y 4/6, las mismas serían nulas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1.142 del CC. Y, a todo evento, dichas letras de cambio no podrían ser consideradas como suscritas con la finalidad del pago del precio de la supuesta y negada venta del Inmueble, ya que, el beneficiario de las mismas sería el referido ciudadano, quien no es parte en este juicio.
33. Por último, como indicamos anteriormente, las seis (6) letras de cambio contienen otro vicio en su contenido, que deja de manifiesto que las mismas son totalmente inoponibles a nuestra representada, y que de ninguna manera pudieron haber sido suscritas por nuestra representada. En efecto, supuestamente se emitieron por un monto determinado en bolívares y su equivalente en PETROS, calculado a la tasa de la fecha en que supuestamente fueron libradas. Ahora bien, todas Las Letras de Cambio supuestamente fueron libradas en el año 2017, siendo la más reciente de ellas supuestamente suscrita fecha 08 de noviembre de 2017, sin embargo, para esa fecha no existía el PETRO, ni siquiera se tenía conocimiento de que fuese a existir en un futuro. Es un hecho público y notorio que le primer anuncio por parte del Presidente de la República sobre la creación del PETRO tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2017 y el PETRO fue lanzado oficialmente el día 20 de febrero de 2018. Por lo que resulta imposible que nuestra representada haya suscrito dichas letras de cambio y menos aún que haya convenido en su pago en PETROS. Además de lo anterior, en lo que respecta a Las Letras de Cambio.
34. .En tal sentido, resulta ilegal que Las Letras de Cambio hagan referencia al valor de las mismas en PETROS, pues el PETRO no existía, lo que deja en evidencia que es imposible que las mismas hayan sido emitidas en las fechas señaladas, y que, en consecuencia, es imposible que nuestra representada haya suscrito las mismas.
35. Por lo tanto, es evidente que nuestra representada no suscribió dichas letras de cambio.
36. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 6.392.680.500,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS (P 1.500), sería pagadera por el hoy demandante a nuestra representada en la fecha de registro del documento definitivo de venta.
37. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que el Inmueble sería enajenado libre de gravámenes y solvente.
38. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya pactado con el demandante que el Contrato, a todo evento desconocido por nuestra representada, tendría un plazo de vigencia de dos (2) años.
39. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que en caso de no producirse la venta del Inmueble se generarían responsabilidades en cabeza de nuestra representada.
40. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya garantizado a nuestra representada que los fondos usados para la supuesta y negada venta provenían de fuentes lícitas.
41. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que los gastos de la supuesta y negada venta del Inmueble correrían por su cuenta.
42. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante que las controversias surgidas entre ellos serían resueltas por los tribunales de la República.
43. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya acordado con el demandante forma alguna de notificación entre ellos.
44. Todos los hechos alegados por el demandante en su libelo son falsos. Nuestra representada no tiene ningún tipo de relación jurídica con el Demandante, ni ha suscrito ningún contrato ni letras de cambio con él.
45. De hecho, sobre el Inmueble cuya propiedad pretende el Demandante por medio de esto proceso, existe un contrato de arrendamiento de vivienda vigente. Nuestra representada dio el Inmueble en arrendamiento el día 10 de julio de 2020, a la sociedad mercantil PEFACOM S.A. C.V., una sociedad mercantil constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de México, inscrita en el Registro Mercantil Noventa y Cuatro de México, en fecha 08 de abril de 2019, bajo el N° 85.202, Libro 1899, RFC # PEF1904082F6. En dicho contrato de arrendamiento se establece que el uso del Inmueble es exclusivamente residencial y que su plazo de vigencia es hasta el 10 de agosto de 2021. Se anexa copia simple del referido contrato de arrendamiento marcado con la letra "A".
46. Es decir, contrario a lo que sostiene el Demandante en cuanto a que nuestra representada manifestó su voluntad de vender el Inmueble, hecho que a todo evento negamos y contradecimos, nuestra representada tiene interés en conservar el bien, por cuanto se aprovecha económicamente del mismo, tal como se demuestra con el hecho de que está dado en arrendamiento a un tercero.
47. En consecuencia, solicitamos que la pretensión intentada por el demandante sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva, y que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

CAPITULO IV
DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO
48. En nombre de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del CPC, oponemos formalmente la excepción perentoria de inexistencia del contrato en contra de la pretensión del Demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho que siguen:
49. Según establece el artículo 1.141 del CC, las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son: i)el consentimiento de las partes; ii) objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) causa lícita. En tal sentido, la falta de cualquiera de dichos requisitos, trae como consecuencia que el contrato como negocio jurídico, sea inexistente o nulo de nulidad absoluta.
50. Ahora bien, el Contrato, que sirve como documento fundamental de la pretensión del demandante, es un negocio jurídico inexistente, ya que, el mismos carece del consentimiento de nuestra representada, el cual es un elemento esencial de existencia de los contratos, pues, como ya señalamos anteriormente, nuestra representada no suscribió dicho contrato, y por ello los desconoció tanto en su firma como en su contenido.
51. En efecto, en el Capítulo I del presente escrito nuestra representada desconoció las firmas que supuesta y negadamente aparecen como suyas tanto en el Contrato como en Las Letras de Cambio, por lo tanto, para que el Demandante pueda hacer valer el Contrato en contra de nuestra representada tendría que probar su autenticidad. Al no ser la firma contenida en el Contrato las de los representantes de Dieval, nuestra representada no ha manifestado su consentimiento para la realización del mismo.
52. En este sentido, podemos concluir que el Contrato es inexistente, ya que, el Contrato carece del consentimiento de nuestra representada, el cual es un elemento esencial para su existencia como negocio jurídico.
53. Por estas razones, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la excepción perentoria de inexistencia del Contrato, y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda.
54. Para el supuesto negado que se considere que la ausencia de consentimiento no acarrea la inexistencia del contrato, sino su nulidad absoluta, solicitamos al Tribunal declare su nulidad con base en los argumentos anteriormente expuestos.

CAPÍTULO V
RECONVENCIÓN

55. De conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 361 y el artículo 365 del CPC, en nombre de nuestra representada reconvenimos al ciudadano WILLIAM VILCHEZ, suficientemente identificado en autos, para que convenga en la INEXISTENCIA del Contrato producido por el referido ciudadano en su libelo de demanda; o, en su defecto, para que este Tribunal declare la INEXISTENCIA del Contrato; con base en los argumentos de hecho y de derecho que siguen:
56. Como ya hemos señalado en este escrito la firma que aparece en el Contrato no se corresponde con la firma de ninguno de los representantes legales de Dieval. Por ello, dicha firma fue desconocida.
57. En tal sentido, el Contrato carece del consentimiento de nuestra representada, lo que constituye la falta de un elemento esencial de la existencia del mismo, de conformidad con el artículo 1.141 del CC.
58.
…Omissis…
59.
60. De lo anterior, se deduce que, si falta algún elemento esencial de existencia de los el mismo debe ser considerado como inexistente.
61. En el presente caso, según lo expuesto anteriormente, el Contrato carece del requisito consentimiento, ya que, nuestra representada nunca ha manifestado su consentimiento los mismos.
62. Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente reconvención y SIN LUGAR la demanda.
63. Para el supuesto negado que se considere que la ausencia de consentimiento no acarrea la inexistencia del contrato, sino su nulidad absoluta, solicitamos al Tribunal declare su nulidad con base en los argumentos anteriormente expuestos.

Abierta ope legis, la causa a pruebas, el día 22 de julio de 2021, las partes tanto demandante-reconvenida como demandada-reconviniente, presentaron sus medios probatorios, ratificándolos mediante escritos consignados el 30 de agosto de 2021.
Debido al desconocimiento efectuado por la parte demanda-reconviniente, respecto al contenido y firma de los documentos consignados junto al escrito libelar, el demandante-reconvenido, promovió prueba de cotejo por escrito presentado el 22 de julio de 2021, en aras de probar su autenticidad.
En la misma data, los apoderados judiciales de la accionante-reconviniente se opusieron a la prueba de cotejo promovida. Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2021, la referida parte ampliaron su escrito de oposición.
Mediante auto expedido el 23 de julio de 2021, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta.
En fecha 2 de agosto de 2021, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, ratificando tal oposición, el 13 de septiembre de 2021.
Luego, el día 16 de agosto de 2021, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, en su condición de demandante-reconvenido, dio contestación a la reconvención propuesta.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN-
Estando en el lapso legal establecido, la parte actora contestó la reconvención instaurada, arguyendo lo que de seguida se transcribirá:
“…ciudadano Juez, ante el planteamiento dizque reconvencional expuesto por la parte demandada, conviene dilucidar, cuando la actitud del demandado, sin constituir una defensa, constituye un ataque, en cuyo caso, la ley le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal, que es la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

…Omissis…

Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero en este caso específico, tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la Pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con Pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la Contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplia, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
Por ello, EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE RECONVENCIÓN COMO TAL POR CUANTO EL DEMANDADO PIDE QUE SE RECHACE LA DEMANDA, aun basándose en una contra pretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; O CUANDO EL DEMANDADO PLANTEA LA DEMANDA DE DECLARACIÓN NEGATIVA- YA QUE NO HACE VALER NINGUNA CONTRAPRETENSlÓN INDEPENDIENTE PUES LA APARENTE RECONVENClÓN NO ES OTRA COSA QUE LA PETICIÓN DE RECHAZO DE LA DEMANDA (excepción).
…Omissis…
Como podrá verificar usted, ciudadano juzgador, en el presente asunto, la parte demandada en la contestación, en su CAPITULO IV DE LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO, opone como excepción perentoria de inexistencia del contrato (por supuesta carencia del consentimiento de su parte), y en el supuesto negado, que tal excepción no prosperase en el sentido de considerar la inexistencia del mismo, se declare su nulidad absoluta, y asimismo, en el CAPITULO V RECONVENCION, y balo los mismos arqumentos, reconviene al actor, en forma idéntica.
…Omissis…
Es inobjetable, que la parte actora, funda la reconvención propuesta en los mismos hechos, alegatos y argumentos de su excepción, por ello, NO EXISTE RECONVENCIÓN ALGUNA YA QUE SIMPLEMENTE, Y EN DEFINITIVA, EL DEMANDADO PIDE LO MISMO QUE ES SU EXCEPCIÓN, ESTO ES QUE SE RECHACE LA DEMANDA; YA QUE NO HACE VALER NINGUNA CONTRAPRETENSIÓN INDEPENDIENTE, PUES LA APARENTE RECONVENCIÓN NO ES OTRA COSA QUE LA MISMA PETICIÓN DE RECHAZO DE LA DEMANDA (EXCEPCIÓN) POR LO CUAL LA SUPUESTA RECONVENCIÓN ES CONTRARIA A DERECHO Y ASI DEBE DECLARARSE EN LA DEFINITIVA.
La reconvención NO PUEDE NUNCA TENER EFECTOS DE EXCEPCIÓN, EFECTOS MERAMENTE DEFENSIVOS, sino que debe introducir hechos nuevos, de ahí surge, que la reconvención que nos ocupa, RESULTE MANIFIESTAMENTE INOPERANTE Y POR ENDE NO AJUSTADA A DERECHO toda vez que ello equivaldría a un rechazo puro y simple.
En efecto, en este asunto, frente a la demanda de cumplimiento contractual incoada, el demandado erradamente reconvino, en una declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare —con certeza oficial- que el contrato es bien inexistente o bien nulo, en este supuesto, el proceso reconvencional basándose en los mismos alegatos y argumentos, ES INOFICIOSO, pues consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos —frente al actor- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez de prosperar la excepción, y así expresamente solicitamos lo aprecie y declare este tribunal, al declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

A todo evento sin que signifique renuncia alguna al capítulo precedente esta representación pasa de seguida a la contestación formal de la supuesta reconvención en los siguientes términos.
Se niega, rechaza y se contradice que el contrato producido en el libelo de la demanda sea inexistente, por el contrario se insiste en la existencia del mismo y la validez tanto en su contenido como firma de la demandada.
Se niega, rechaza y se contradice que exista ausencia de los elementos de existencia del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, por el contrario el contrato instrumento fundamental de la pretensión goza de todos los elementos señalados en el referido artículo que dicho sea de paso la normativa no es aplicable al caso por cuanto las normas de anulabilidad y nulidad de contrato están en otras disposiciones del referido código.
Se niega, rechaza y se contradice la cita doctrinaria que pretende la parte demandante en reconvención aplicar al caso.
Se niega, rechaza y se contradice que haya ausencia de algún elemento de la existencia del contrato instrumento fundamental de la demanda, más aun en el punto de consentimiento por el contrario si existe consentimiento en el referido contrato.
Se niega, rechaza y se contradice que la reconvención debe ser declarada con lugar por el contrario la reconvención debe ser declarada SIN LUGAR y CON LUGAR la demanda principal.
Se niega, rechaza y se contradice que exista ausencia de consentimiento en el contrato por el contrario si existe consentimiento y en consecuencia no es aplicable ningún tipo de nulidad absoluta, el contrato es bueno, valido y legal, no susceptible a ningún tipo de nulidad y menos absoluta debe tener todo el vigor de ley el contrato bajo el principio finalista de la voluntad de las partes.
Visto el petitorio que está inmerso dentro de la reconvención y no fue individualizado pues ha debido separar el petitorio de la reconvención y el Petitorio a la contestación de la demanda principal nos vemos en la imperiosa necesidad en el ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde a nuestra representada de igualmente señalar lo siguiente: Se niega, rechaza y se contradice el literal "A" del punto 64, capitulo 6 denominado petitorio, igualmente se niega, rechaza y se contradice que se declare CON LUGAR el punto "B", por el contrario debe declararse SIN LUGAR dicho punto y CON LUGAR la demanda.
Se niega, rechaza y se contradice que el contrato sea inexistente vaciado en el punto "C" del referido capitulo, por el contrario el contrato si existe es bueno, valido, legal y eficaz en consecuencia, debe declararse CON LUGAR, la demanda y por ende no existe nulidad de contrato.
Se niega, rechaza y se contradice el punto número "D" del precitado numeral, por el contrario la demanda principal debe declararse CON LUGAR, pues en el proceso se demostrara fehacientemente la pretensión de mi representado.
Se niega, rechaza y se contradice el literal "E" del numeral 64, habida cuenta que debe declararse SIN LUGAR LA RECONVENCION, pues si existe contrato y el mismo es bueno, valido, legal y eficaz, y no susceptible a ningún tipo de nulidad.
Se niega, rechaza y se contradice el punto número "F" del numeral 64, esto es que mi representado sea condenado en costas por el contrario a quien hay que condenar en costas es a la parte demandada en el juicio principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, tanto del juicio principal como de todas las incidencias en este procedimiento y así lo solicito muy formalmente.
Amén de lo expuesto señalo respetuosamente al Tribunal que la reconvención resulta infundada, temeraria y apócrifa y no cumple con todos los requisitos expuestos en el Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, en particular por señalar uno, la cuantía del monto reclamado por el contrario hay una ausencia total de numerosos particulares del referido artículo, que no se compadecen en el escrito libelar…”

Por auto dictado el 15 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió las pruebas consignadas, al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, resolviendo en la misma oportunidad, la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente sobre las probanzas consignadas por su contraparte.
Mediante sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., y SIN LUGAR la reconversión por inexistencia del contrato propuesta, en forma siguiente:
“…Es por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y con apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia supra, así como de los motivos de hecho y derecho señalados en líneas anteriores, este Tribunal declara que la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el n° 03, Tomo 219-A-Sgdo, incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, de entregar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, en el lapso pactado, lo que genera para quien aquí decide que en el presente caso debe declararse CON LUGAR, la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fano. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, el documento definitivo de compra venta, previo al pago correspondiente, es decir, la cantidad de SEIS MIL ENTOS NOVENTA Y Dos MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 6.392.680.500,00), -equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS (ᵱ. 1.500), a razón de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.261.787,00) por cada Petro, los cuales deberán ser calculados a la tasa del Petro, en que se materialice dicho pago; asimismo, verificado el pago y en caso de incumplimiento por parte de la parte demandada, téngase la presente sentencia corno título suficiente de propiedad del inmueble demandado, a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTE, todo ello, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN

…Omissis…
Del capítulo denominado 'PETITORIO', resumido en las líneas que anteceden, este juzgado observa que sobre tales peticiones se constata la plena identidad a las pretensiones que sustentan la causa principal, así como los elementos de los cuales se fundamenta su defensa al fondo de la demanda, no verificando de las mismas una pretensión distinta y que tenga el carácter de demanda autónoma, en consecuencia, los con los cuales se presentó la reconvención por parte de la hoy demandada no se subsumen con la naturaleza y los elementos existenciales de la reconvención como figura jurídica, por lo cual este Tribunal en este estado declara SIN LUGAR dicha reconvención tal y como quedará establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoara el ciudadano WILLIAM VILCHEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación Judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., a otorgar a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ VIJSTIZ, el documento definitivo de compra venta, previo al pago correspondiente, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 6.392.680.500,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS (ᵱ. 1.500), a razón de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F. 4.261.787,00) por cada Petro, los cuales deberán ser calculados a la tasa del Petro, en que se materialice dicho pago; asimismo, verificado el pago y en caso de incumplimiento por parte de la parte demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble demandado, a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, todo ello, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la presunta falta de cualidad pasiva que ostenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., para sostener el presente juicio.
-De la falta de cualidad-
Aducen los apoderados judiciales de la parte demandada, que dicha sociedad mercantil carece de cualidad, por cuanto no existe identidad lógica entre ésta y las personas a quienes supuestamente la ley impone el deber de responder frente al demandante.
Que la parte actora afirmó, que; i) suscribió un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., hecho que niega, rechaza y contradice, ii) que la demandada estaba obligada a transferir la propiedad del inmueble objeto del referido contrato, hecho que también niegan, rechazan y contradicen, iii) que suscribió seis (6) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A, lo cual niegan, rechazan y contradicen, iv) que pagó las referidas letras de cambio a la demandada, afirmación que niegan, rechazan y contradicen, y v) que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A, incumplió sus obligaciones contractuales, argumento que de igual forma, niegan, rechazan y contradicen.
Que para determinar si la cualidad pasiva recae sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A, corresponde a la parte actora probar que, en efecto, dicha empresa mediante su representante, suscribió el contrato de opción de compraventa y que como consecuencia de tal suscripción, se encuentra obligada a transferir la propiedad del bien objeto de la compra.
Que en la oportunidad para contestar la demanda, fue desconocido tanto el contenido como la firma del contrato de compraventa cuyo cumplimiento es pretendido, toda vez que, el mismo no fue suscrito por la demandada, al no coincidir la firma constante en el documento, con la rúbrica de ninguno de los representantes de la sociedad mercantil, hoy demandada. Que además de ello, tal convención carece de validez, ya que la parte accionada no manifestó su consentimiento para celebrarla, hecho que hace, que deba ser desechada del proceso. Que no existe instrumento probatorio, del cual se pueda deducir que la accionada esté obligada a transferir la propiedad del bien objeto del contrato de opción de compraventa.
Que como consecuencia de lo anterior, no existe ningún tipo de relación jurídica entre el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A y por tanto, no hay obligación de transferir la propiedad del inmueble, lo que hace que resulte evidente la inexistencia de la identidad lógica entre la persona en abstracto contra quien la ley le concede la acción, que sería el incumplidor de la acción y la persona demandada en concreto. Que por esa razón, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A, carece de cualidad en el presente asunto.
Ante tal situación, resulta importante destacar que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
¨...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…¨
Ello así, se tiene que la parte demandada arguye que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por el hecho presunto, de que no firmó el contrato de opción de compraventa que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión in commento. Sin embargo, denota este Juzgador que los argumentos que sustentan dicha defensa perentoria, están relacionados íntimamente con el fondo del asunto, el cual debe ser resuelto cuando se adentre a conocer la litis planteada, y aún más, cuando se han efectuado múltiples pruebas para verificar la autenticidad de la rúbrica estampada en el mencionado documento, lo cual conllevaría a determinar o no la procedencia en derecho de la demanda instaurada y no en esta oportunidad, que sólo se debe analizar como punto previo, si fue debidamente constituido el proceso entre la persona que se afirma tener un interés y la persona contra quien se afirma ese interés, que es a lo que se refiere, en efecto, la falta de cualidad o legitimation ad causam, como previamente se indicó.
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la parte actora afirma tener un derecho propio y por tanto, un interés jurídico preexistente en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., demandada-reconviniente, surgido por un supuesto vinculo contractual existente entre ellas, nexo que es negado contundemente por la referida empresa. Dicha relación material controvertida, hace que quien aquí decide, considere que, contrario a lo afirmado por la demandada-reconviniente, si existe entre ellas -litigantes- una perfecta correspondencia lógica, suficiente para que este Sentenciador en la oportunidad que corresponda, pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

-DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora-reconvenida
Con el libelo de la demanda
1. Copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por su Directora General, ciudadana Leonilda Rodrigues Da Silva, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.506, en su condición de propietaria y ofertante, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.726, en su carácter de oferido y comprador.
Sobre este medio probatorio, observa quien aquí juzga, que por escrito consignado el 6 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., demandada-reconviniente, impugnaron y desconocieron tanto el contenido como la firma de esa documental, aduciendo que dicha convención no fue suscrita por la referida parte, ya que, la rúbrica que aparece estampada al pie de la misma no coincide con ninguna de las firmas de sus representantes legales.
Ante tal desconocimiento, la parte promovente insistió en hacer valer el contrato de opción de compraventa y en aras de probar la autenticidad del mismo (firma), promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo, señalando como documento indubitado para la parte demandada; el referido compromiso bilateral de compraventa, marcado con la letra “B”, el cual se cotejaría contra la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, anexada al expediente. Dicha probanza, resultó admitida mediante auto fechado 15 de septiembre de 2021, y como consecuencia de ello, el Juzgado a quo ordenó librar oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM), órgano, quien presuntamente cuenta con un moderno equipamiento que haría efectiva la práctica del cotejo.
Por recibido oficio Nro. 1878-22, dictado el 2 de noviembre de 2022, que riela al folio 44 de la pieza principal Nro. II, la Dirección General de Contraiteligencia Militar (DEGCIM), designó al Primer Teniente Eduardo Antonio Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.318.720, Experto en el Área de Documentología, para que practicara todo lo conducente a la prueba experticia solicitada.
Así las cosas, se desprende de actas, que mediante escrito fechado el 10 de noviembre de 2022, el experto grafo técnico designado, consignó las resultas periciales correspondientes, las cuales corren insertas a los folios 52 al 65 de la pieza principal Nro. II, en el cual concluyó, que la firma cuestionada es, en efecto, de la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, al afirmar que “…La Firma presente en el documento recibido como cuestionado, descrito en el numeral “1” del literal de la Peritación del presente Dictamen, en el folio marcado con el numero diecisiete -17- en la parte inferior derecha (vista del observador), ha sido producida por la misma persona que originó las firmas presentes en el expediente mercantil estudiado como Espécimen de Comparación, correspondientes a LEONILDE (sic) MARÍA RODRIGUES DA SILVA, cédula de identidad N° E-81.359.506…”., quien aparece en la convención celebrada, como firmante en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., demandada-reconviniente. En ese sentido, este Tribunal Superior aprecia dichas resultas de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 507 el Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente de que la persona que firmó el documento que se constituye como fundamental de la presente acción, es la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, teniéndosele en consecuencia, por reconocido, a razón de ello, debe admitirse y valorarse el documento impugnado y/o cuestionado con fundamento a lo indicado en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, toda vez que en él consta las cláusulas por las cuales se regiría la relación contractual existente entre las partes, como el objeto de compraventa, esto es, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, así como el precio de la venta y las formas de pago, el plazo para la protocolización del documento definitivo, las cláusulas penales en caso de incumplimiento, u otras. Así se declara.

2. Copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 28 de noviembre de 2004, 4 de marzo de 2005 y 7 de junio de 2006, respectivamente, insertas en el Expediente Nro. 651874. De estas probanzas se desprende, entre otras cosas, el nombre, objeto, domicilio y duración de la referida sociedad mercantil, así como el capital social y de las acciones, el lapso para las reuniones en las Asambleas Generales de Accionistas, la administración, el comisario y los estados financieros. Asimismo consta, las modificaciones o cambios efectuados en la administración de la sociedad mediante el nombramiento de un nuevo director general y de un nuevo comisario, y siendo que este medio probatorio no fue impugnado por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga lo admite y le otorga valor probatorio de acuerdo a lo indicado en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

3. Originales de letras de cambio identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, suscritas; las primeras dos, el día 18 de marzo de 2017, las 3/6 y 4/6 en fecha 2 de junio de 2017 y las últimas dos, el 8 de noviembre de 2017, por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A.
Conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, la parte demandada-reconviniente desconoció dichas probanzas en cuanto a su contenido y firma, sustentada en el hecho de que las rúbricas que aparecen en las referidos instrumentos mercantiles, no coincide con las de sus representantes legales.
En virtud de esa impugnación pasiva, la parte actora-reconvenida, insistió en hacerlas valer y en aras de probar su autenticidad (firma), promovió prueba de cotejo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Pero, aun cuando fue admitida dicha probanza por el Tribunal de la causa, no consta en las actas del expediente evacuación alguna de la misma, por lo que no es posible constatar si las firmas estampadas en tales documentos son o no autenticas, y siendo que el desconocimiento fue realizado oportunamente, esto es en el acto de contestación a la pretensión, debido a que dichas documentales fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, debe forzosamente este Jurisdicente, desecharlas del proceso. Así se decide.

4. Copia simple del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Rafael Eduardo Arnal Myerston, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo José Arnal Domínguez, Carolina Margarita Arnal Domínguez, Margarita Arnal de Riera, Álvaro Fernando Arnal Domínguez y María Eugenia Domínguez, actuando en nombre y representación de sus hijos, Eugenia y Juan Carlos Arnal Domínguez, en su condición de vendedores, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por el Director de Operaciones, ciudadano Jesús Manuel Bautista Márquez, en su carácter de compradora, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 20, Protocolo Primero. Consta de esta documental, que los ciudadanos Eduardo Arnal Myerston y María Eugenia Domínguez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos arriba mencionados, previo el otorgamiento del instrumento poder, dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., demandada-reconviniente, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción de Chacao, antes Distrito Sucre, del estado Miranda, verificándose de esa forma, la titularidad y/o propiedad que ostenta la mencionada sociedad mercantil sobre dicho bien, el cual hoy se constituye como el objeto de venta en la promesa bilateral cuyo cumplimiento es exigido, de manera que al no evidenciarse que haya sido impugnado o desconocido por la adversaria, este Jurisdicente la admite y valora conforme a lo contenido en los artículos 1359, 1357 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso Probatorio

1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, se debe advertir que el mismo no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación al momento de decidir lo controvertido, de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas conforme al Principio de Unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2002, dejó sentado que: “Respecto al mérito favorable de los autos, promovidas como pruebas por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguna al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). En ese contexto, el mérito favorable de los autos, claramente no es un medio de prueba válido que coadyuve a dilucidar lo controvertido, de manera que, mal puede admitirse como tal. Así se decide.

2. Ratificó el contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por su Directora General, ciudadana Leonilda Rodrigues Da Silva, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.506, en su condición de propietaria y ofertante, y el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.539.726, en su carácter de oferido y comprador. Sobre este medio probatorio, quien aquí juzga emitió con anterioridad, la valoración respectiva, por lo que no hay más que agregar. Así se decide.

3. Ratificó las letras de cambio identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, suscritas; las primeras dos, el día 18 de marzo de 2017, las 3/6 y 4/6 en fecha 2 de junio de 2017 y las últimas dos, el 8 de noviembre de 2017, por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. Estas probanzas fueron desechadas del proceso por parte este Sentenciador previamente, toda vez que, la parte contraria desconoció el contenido y la firma estampada en los referidos instrumentos mercantiles, sin que la promovente, que es a quien le correspondía probar su autenticidad, impulsara la evacuación de la prueba de cotejo promovida por ella misma. Así se declara.

4. Promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, para que remita la Certificación de Gravamen del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, número de catastro 20132001, el cual es propiedad exclusiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

5. Promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), División o Departamento de Extranjería, a fin de que informe si la cédula de identidad cuya copia fue anexada al expediente, fue expedida por dicho organismo y que la misma corresponde a la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.506 y los datos ahí plasmados son fidedignos.
Sobre estos medios de pruebas, la parte demandada-reconviniente, hizo oposición mediante escritos presentados en fechas 2 de agosto de 2021 y 13 de septiembre de 2021, arguyendo que ambas resultan completamente impertinentes con el caso bajo estudio y que en ninguna fue indicado el objeto de la prueba.
Que en lo que respecta a la prueba de informes dirigida a obtener la certificación de gravamen, la parte oponente indicó que dicha certificación es un documento mediante el cual se demuestra, si sobre el bien objeto de la misma pesa algún tipo de gravamen, pero que la pretensión del accionante en el presente caso se circunscribe al cumplimiento de un supuesto contrato de opción compraventa, de modo que las pruebas que promueva el actor deben estar dirigidas a probar la existencia de ese contrato entre él y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. Arguyó de igual forma, que el hecho de que sobre el bien inmueble objeto de venta, pese algún gravamen, no guarda relación con el hecho controvertido y que el medio para promover esa prueba es totalmente inconducente, ya que la información que pretende obtener el demandante-reconvenido, pudo ser suministrada por un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba documental.
Que en cuanto a la prueba de informes destinada a que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), División o Departamento de Extranjería, verifique si los datos plasmados en la copia de la cédula de identidad anexada al expediente y que pertenece a la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, son fidedignos, la parte demandada-reconviniente, destacó que la información que pudiera obtenerse de esa prueba no aportaría ningún elemento de convicción que pudiera servir para dictar el fallo definitivo. Que los hechos que se pudieran evidenciar de las resultas de esa prueba de informe, serían; i) que la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva es de nacionalidad portuguesa; ii) que dicha ciudadana nació el día 5 de septiembre de 1968; iii) que tiene residencia legal en Venezuela, y iv) que el número de su cédula de identidad venezolana es E-814.359.596, los cuales no forman parte del presente debate judicial, por lo que dicha prueba de informes es manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con los hechos que se ventilan.
Pues bien, a fin de resolver las oposiciones formuladas, este Jurisdicente considera importante traer a colación, el principio cardinal en materia probatoria y es que las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia, la interpretación debe ser amplia y no restrictiva. Dicho principio, está contenido en forma explícita en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

No obstante lo anterior, el mismo Legislador también dispuso un límite en la promoción del acervo probatorio, considerándose asimismo, como un medio de defensa a favor de los litigantes, quienes tienen la posibilidad de oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, pero siempre que éstas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En ese contexto, se entiende que la ilegalidad, en palabras el Dr. CABRERA ROMERO, “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”.
En tanto que, por pertinencia, se concibe “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. En argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Así, para que una prueba sea desechada del proceso y enervar su valor, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual será determinado objetivamente por el Juez, bien en la oportunidad para su formal admisión o bien en la sentencia definitiva, cuando se adentre a su análisis, caso contrario, deben ser tomadas en cuenta, aún cuando lo que se observare de ellas, no sea determinante por sí sola, para esclarecimiento de lo debatido.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, debe resaltar quien aquí juzga que si bien es cierto, las pruebas de informes promovidas y sobre las cuales fueron formuladas las oposiciones, no están relacionadas directamente con el fondo de la litis, por cuanto las resultas que dieran las mismas no conllevan a verificar con determinación el presunto incumplimiento alegado, no es menos cierto que, escudriñado como ha sido el contenido del contrato de opción de compraventa que dio origen a la presente acción, se constató, entre otras cosas, que una de las cláusulas que la rigen, fue convenido en que la enajenación del bien inmueble debía estar libre de todo gravamen y que, quien presuntamente actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., hoy demandada-reconviniente, fue la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, por lo que al ceñirse la presente acción a la verificación del cumplimiento o no de la referida convención, lo cual debe hacerse bajo sus mismos parámetros, resulta indiscutible entonces, que entre lo promovido y lo litigioso, existe un nexo o relación que aún cuando indirecta, determina contundemente su pertinencia.
Por otro lado, en lo que concierne a la falta de indicación del objeto de las pruebas, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que dicha omisión no es obstáculo para que el Juez deduzca por sí mismo, si el medio promovido es ilegal o impertinente, ya que el deber principal en un proceso, es favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes. Ello así, y al haber sido considerado pertinente las probanzas promovidas conforme a las consideraciones expuestas, es por lo que la oposición formulada se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, consta del expediente que sólo se recibió resultas por parte del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2021, destacándose de la misma, que sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una quinta sobre el construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL C.A., no existe gravamen hipotecario vigente, siendo certificado de igual forma, que no pesan Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni de Embargo que hayan sido notificadas a la mencionada oficina de Registro, debiendo quien aquí suscribe otorgar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Original de la cédula catastral Nro. 52002933, de fecha 21 de octubre de 2021, perteneciente al bien inmueble identificado con el catastro Nro. 20132001, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Catastro Municipal, fechada 5 de octubre de 2021 y recibido el 3 de octubre de 2021. De esta probanza se desprende, que el referido número de cedula catastral 52002933, corresponde a una parcela de terreno en construcción para uso exclusivo de vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Altamira del Municipio Chaco del estado Miranda y que cuya propiedad le pertenece a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL C.A., parte demandada-reconviniente, observándose asimismo, la descripció0n de los linderos del referido bien, el cual, hoy se constituye como objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento es pretendido, y siendo que este medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la parte demandada-reconviniente
En el lapso Probatorio
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre esta promoción, quien aquí suscribe profirió decisión con anterioridad, de manera que, no hay más que agregar. Así se declara.

2. Promovió marcadas con las letras “A, B y C”, impresiones de anuncios referentes a la creación de criptomonedas, de fechas 3 y 4 de diciembre de 2017, en el cual aparentemente, se vislumbra la creación por parte del Presidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, del Petro. Con dicha prueba, la parte demandada-reconviniente pretende demostrar que las letras de cambio fueron suscritas antes de la formal entrada en vigencia del Petro, que fue la moneda referencia para el pago fijado en el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, por lo que, a su decir, las letras de cambio no fueron suscritas en la fecha que el demandante-reconvenido indicó. Sin embargo, dichos instrumentos mercantiles (letras de cambio) fueron desechados del proceso con anterioridad; en tal sentido y al observar este Sentenciador que el fin para el cual fueron promovidos dichos anuncios no puede cumplirse, además de su promoción es ilegal por no cumplir la formas y condiciones establecidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

3. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Carlos Lobo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.321, en su condición de Director de Operaciones, como arrendadora y la sociedad mercantil PEFACOM S.A C.V, representada por el ciudadano Álvarez Amado, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y titular de Clave Única de Registro de Población AAXA640913HDFLXM00, como arrendataria, en fecha 10 de julio de 2020, autenticado por ante la Notaría 94 del Distrito Federal, de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el objeto de dicha convención un bien inmueble que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda. De dicha probanza solo se sustrae la relación arrendaticia que existe entre la parte hoy demandada-reconviniente con una compañía extranjera, en la cual, fue dado en arrendamiento, supuestamente, el bien que hoy se constituye como el objeto de venta del contrato cuyo cumplimiento aquí se analiza, salvo ello, no existe a consideración de este Juzgador, algún hecho relevante que coadyuve a la resolución de la presente controversia, toda vez que la existencia de dicha relación arrendaticia no es limitativo para la suscripción de un contrato de venta o de opción de compraventa como sucede en el presente caso, sobre el mismo bien, por esa razón resulta forzoso para quien aquí decide desechar del proceso la documental promovida. Así se decide.

4. Promovió la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., y la sociedad mercantil PEFACOM S.A C.V, en fecha 10 de julio de 2020, para lo cual solicitó, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 393 y lo contenido en el artículo 437 ambos del Código de Procedimiento Civil, el lapso ultramarino de seis (6), a fin de realizar todos los trámites necesarios para la evacuación de la prueba promovida. Este medio de prueba, fue inadmitido por el Tribunal de conocimiento por auto expedido en fecha 15 de de septiembre de 2021, en consecuencia, no al no existir resultas sobre las cuales emitir la valoración respectiva, nada ha de indicar este Jurisdicente sobre ese medio de prueba. Así se establece.

5. Promovió prueba de experticia grafotécnica de cotejo de firmas de acuerdo a lo contenido en los artículos 1422 del Código Civil, 446 y 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes documentos; compromiso bilateral de compraventa presuntamente suscrito entre el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., en fecha 12 de abril de 2018. La firma a ser cotejada es la que se pretende sea de la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, quien firmó en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. y las letras de cambio identificadas con los números; 1/6 y 2/6, suscritas aparentemente el 18 de marzo de 2017, las 3/6 y 4/6, suscritas el 2 de junio de 2017, y las 5/6 y 6/6 suscritas el 8 de noviembre de 2017, siendo los documentos indubitados para tal cotejo, los siguientes; i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., celebrada el 19 de marzo de 2018 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de mayo de 2018, bajo el Nro. 9 Tomo 105-A SGDO, ii) documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo Corporativo Ruly, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 DE JULIO DE 2018, bajo el Nro. 80 Tomo 139-A SGDO, iii) Reforma del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Ruly, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de julio de2017, bajo el Nro. 39, Tomo 8-A, iv) Acta de Asamblea de CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de mayo de 2011, bajo el Nro. 2 Tomo 112-A, v) Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Ruly, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de agosto de 2015, bajo el Nro. 96, Tomo 131-A, vi) Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Taniguas Servicios y Mantenimiento, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2014, bajo el Nro. 96 Tomo 17-A, vii) Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Tomo 52, todos adjuntados al expediente y así determinar que la firma que aparece en esos documentos como pertenecientes a la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, no se corresponde realmente con dicha ciudadana. Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, no se constató resulta alguna de tal prueba de experticia promovida, por tanto, quien aquí juzga nada tiene valorar. Así se decide.

6. Promovió prueba testimonial del ciudadano Amado Álvarez, de nacionalidad mexicana, titular de la Clave Única de Registro de Población (CURP) #AAXA640913HDFLXM00, domiciliado en la ciudad de México (Distrito Federal), de acuerdo a lo indicado en el ordinal 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, para lo cual solicitó, el lapso ultramarino de seis (6), a fin de obtener el tiempo necesario para la obtención de la testimonial del referido ciudadano. Esta probanza, fue inadmitida por el Tribunal de conocimiento mediante auto proferido el día 15 de de septiembre de 2021, de manera que, no al no existir resultas sobre las cuales emitir la valoración que corresponde, quien aquí juzga nada tiene que indicar. Así se declara.

7. Consignó original del informe técnico pericial privado derivado de la prueba de cotejo de firmas elaborado por el ciudadano John Alejos C., en su condición de experto en documentología e identificador de firmas y escrituras, perito identificador (Daptiloscopista) Miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopias (SIPDO), designado por el ciudadano Ruben Enrique Oropeza Perdomo. Dicha documental, fue consignada conjuntamente con el escrito de informes presentado por ante el Juzgado de conocimiento, por lo que, evidentemente la parte actora-reconvenida no tuvo oportunidad de conocer la existencia de esa probanza antes de su evacuación, encontrándose de esa forma, impedida en el ejercicio de sus derechos, lo que imposibilita la normal continuidad de un proceso; de ahí, la importancia de la existencia del control de la prueba, que al estar íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, su inexistencia impide el desarrollo de una causa justa y equitativa. Así las cosas, es indiscutible entonces que dicha resultas periciales fueron incorporadas al proceso de manera ilegal, en consecuencia deben desecharse del proceso. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar si hubo o no, el incumplimiento de las cláusulas contractuales, alegado por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, demandante-reconvenido.
El ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Civil, prevé en cuanto a los contratos suscritos, en cualquiera de sus manifestaciones, lo que de seguida se transcribirá:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De las referidas normas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por lags partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en la convención celebrada. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente bien la ejecución y/o cumplimiento o la resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que la reclamante haya cumplido con sus obligaciones.
Ello así y siendo que en el sub examine, el ápice central es un contrato de opción de compraventa, esta Superioridad considera conveniente resaltar, de groso modo, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que sobre ese tipo de contrato, se han manejado. En ese contexto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra, como: “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
En tanto que, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2020, Exp. AA20-C-2018-2020, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado sobre los contratos de opción de compraventa, lo siguiente:
“…la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor.

Además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.

De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos es común que se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos...”

De modo que, este tipo de contratos aún cuando son preparatorios, se asimilan a los demás, en cuanto a que, las obligaciones contraídas deben ser ejecutadas en las formas y/o tiempo convenido y en que su cumplimiento no es opcional, toda vez que en él consta la manifestación de voluntad de las partes contratantes, de fijar con anterioridad los parámetros que regularían su contrato definitivo, por lo que, su contenido debe ser reconocido y garantizado hasta su ejecución.
Precisado lo anterior, en el caso de marras, la parte actora-reconvenida pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., fecha 12 de abril de 2018, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre la misma construida, que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, ya que a su decir, ha transcurrido sobrada y holgadamente el término establecido en la convención para que la referida sociedad cumpliera su obligación reciproca, esto es otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, máxime, cuando a su decir, ya fue cumplido y pagado el monto estipulado en la convención, quedando en la espera para pagar el saldo de cinco por ciento (5%) pendiente o restante, el debe ser pagado, según lo convenio el día de la protocolización del documento definitivo.
En la litis contestatio, la accionada-reconviniente desconoció e impugnó el contrato y la firma que aparece estampada al pie del mismo, por no coincidir con ninguna de las rúbricas de sus representantes legales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda impetrada en su contra, por ser absolutamente falsa e incierta. Que negó, rechazó y contradijo que haya suscrito la convención impuesta, y que por tanto, haya adquirido la obligación de transferir al demandante la propiedad del bien inmueble objeto del contrato y a otorgar el documento definitivo de venta. Que negó, rechazó y contradijo que haya acordado que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, demandante, este obligado a comprar y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., a vender el inmueble por un precio de ciento veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres millones seiscientos diez mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 127.853.610.000,00), equivalentes a treinta mil Petros (PTR. 30.000). Igualmente negó, rechazó y contradijo que el accionante-reconvenido haya pagado cantidad alguna. Que negó, rechazó y contradijo que haya recibido la suma de ciento veintiún mil cuatrocientos setenta millones novecientos veintinueve mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 121.460.929.500,00), por parte del demandante, por concepto de pago del precio de la venta del inmueble, a través de seis (6) letras de cambio. Que, negó, rechazó y contradijo que haya suscrito en condición de beneficiaria seis letras de cambio con el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, demandante, por el monto de ciento veintiún mil cuatrocientos setenta millones novecientos veintinueve mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 121.460.929.500,00), equivalentes a veintiocho mil quinientos Petros (PTR. 28.500).
Dadas las condiciones que anteceden, debe quien aquí decide verificar detenidamente los hechos argüidos por las partes, partiendo de la existencia o no del contrato de opción de compraventa reclamado y de seguida, por supuesto, el presunto incumplimiento por una de las partes respecto de sus obligaciones, pero sustentando en los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló sobre la carga de la prueba, que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”

Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Pues bien, para demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora-reconvenida, trajo a los autos, el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento es pretendido, mismo que fue desconocido e impugnado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., demandada-reconviniente, en la oportunidad para la contestación, alegando que la firma que aparece al pie de la convención no coincide con ninguna de las rúbricas de sus representantes legales. Ante tal situación, la parte actora promovió, a fin de probar la autenticidad (firma) de la convención, prueba de cotejo, de la cual resultó, según el informe pericial efectuado por el Primer Teniente Eduardo Padrón Chirivella, inserto a los folios 52 al 57, de la pieza Nro. II del expediente y que cuya valoración fue efectuada previamente, que la firma que aparece estampada en la convención, fue realizada por la ciudadana Leonilda María Rodrigues Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.506, quien actuó en su condición de Director General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., cargo que a su vez consta, en el Acta General de Asamblea de Accionista de la mencionada sociedad, celebrada el 10 de marzo de 2011, folio 34 al 35 de la pieza nro. I, también valorada con anterioridad, lo que desvirtúa contundentemente lo argüido por la demandada-reconviniente, en cuanto a que no suscribió el contrato opuesto.
Determinada como fue la existencia del contrato, debe ahora verificar quien aquí juzga, si la parte que reclama, esto es, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, cumplió con sus obligaciones de comprador-oferido, a saber, pagar el precio en la forma y en el tiempo convenido, para lo cual, escudriñado como ha sido el contenido de la referida opción, se pudo evidenciar que en la clausula Quinta, fue establecido: “…Según lo convenido en este contrato el precio del presente compromiso bilateral de venta, determinado en la clausula segunda lo pagará “EL OFERIDO COMPRADOR", a LA PROPIETARIA OFERTANTE", de la siguiente manera: 1) CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA TRES MILLONES SElSClENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 127.853.610.000,00) equivalentes a TREINTA MIL PETROS ( 30000), a razón de BS F 4.261.787,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018; suma esta, que con anterioridad declara haber recibido LA PROPIETARIA OFERTANTE", en diferentes partidas y fechas, tanto en pagos realizados a su favor en forma legal, como por expresas ordenes suyas, a favor de tercero previamente señalado por ella, que en todo había sido plasmado en cambiales, que se oponen debidamente pagadas; y 2) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.6.392.680.500,OO), equivalentes a MIL QUINIENTOS PETROS ( 1.500), a razón de BS F 4.261.737,00 por cada Petro, calculados a la tasa vigente para el día 12 de abril de 2018, que serían pagaderos por "EL OFERIDO COMPRADOR", a "LA PROPIETARIA OFERTANTE", a su libre elección, bien en Bolívares Fuertes o cualquier denominación que tuviera en el futuro la moneda nacional, Dólares estadounidenses, Euro o Petros, al momento de la firma del documento definitiva del documento de compra venta en el Registro Público correspondiente…”.
Con lo transcrito y las rúbricas estampadas, resulta evidente que el contenido establecido en el contrato fue aceptado por ambas partes, lo que determina consecuentemente, que el hoy demandante-reconvenido pagó con anterioridad, la primera parte que le correspondía desembolsar, ello a favor de un tercero señalado por la misma ofertante-vendedora y demandada, tal y como consta de la citada cláusula, restando un saldo deudor que debía ser pagado, una vez transcurridos dos (2) años, computados desde el día 12 de abril de 2018, fecha ésta en la cual fue suscrito el contrato preparatorio, ya que ese fue el plazo fijado para la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, como se desprende de la cláusula cuarta de la misma convención, verificándose de esa forma, que el demandante cumplió en parte, con la obligación que le fue atribuida.
Desde la fecha indicada hasta la actualidad, sin duda alguna han transcurrido más del tiempo acordado, y siendo que en esta oportunidad, la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., no promovió prueba que demuestre los hechos que le impidieron cumplir con su obligación, que no era más, que entregar al comprador oferente los documentos y solvencias necesarias para redactar el contrato definitivo y así concretar la compraventa, resulta imperativo para este Jurisdicente, declarar PROCEDENTE EN DERECHO el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., debido al incumplimiento evidente de las obligaciones contraída por parte de dicha sociedad. Así se decide.
-DE LA RECONVENCIÓN-
En palabras de Voet, citado por Ricardo Henríquez La Roche, la reconvención o mutua petición “…es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365).
Sobre el tema, el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, aduce que “La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Ambos criterios fueron avalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia esgrimida en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. AA20-C-2011-000355, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, destacó que la reconvención más que una defensa, es una nueva pretensión, autónoma de aquella en la cual se originó, indicando que:
“…Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo a lo enunciado, cuando la parte demandada propone una reconvención en contra de su accionante, no debe tomarse como una defensa u ofensiva en virtud de la pretensión de deducida inicialmente en su contra, sino que esta instaurando una demanda nueva, contentiva de diferentes argumentos o hechos, totalmente autónoma de la principal y que por tanto, debe cumplir los requisitos establecidos por la ley para su admisión y consecuente procedencia en derecho, so pena de ser declarada inadmisible.
A tono con lo transcrito, se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., reconvino al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, por inexistencia del contrato, arguyendo que la firma que aparece en la convención suscrita, no se corresponde con las rúbricas de ninguno de los representantes legales de la sociedad, y que el mismo carece de consentimiento, que es uno de los elementos esenciales de la existencia de todo contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, solicitando por esa razón, la inexistencia del contrato de opción de compraventa o en su defecto, la nulidad del mismo.
Pues bien, tomando de base dichos argumentos, denota este Sentenciador que la reconvención propuesta está muy lejos de ser una pretensión nueva, ya que los hechos que la sustenta corresponden con las defensas de fondo alegadas por la reconviniente en la demanda principal, por lo que, de declararse procedente traería consigno, innegablemente, la desnaturalización de la reconvención, pues como ya se indicó, la misma no puede tomarse como un medio defensivo tendiente a neutralizar la pretensión propuesta inicialmente que fue lo que pretendió realizar la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., con esa proposición, en tal sentido, al no llenar tal pretensión los extremos de ley para la existencia de la reconvención, la misma se declara INADMISIBLE. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2022 y ratificado el 19 de diciembre de 2022, por los abogados SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2022 y ratificado el 19 de diciembre de 2022, por los abogados SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada.
TERCERO: CON LUGAR demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpusiera el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., a otorgar a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, el documento definitivo de venta, previo al pago restante adeudado, es decir la cantidad de mil quinientos Petros (PRT. 1.500), calculados a la tasa del Petro existente para el momento en que se materialice el referido pago. Asimismo, verificado el pago respectivo y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como titulo suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIEVAL, C.A., en contra ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

MAF/AC/RR.-