Exp. AP71-R-2023-000002
Interlocutoria/Divorcio
185-sentencia N° 1070
/Recurso Civil/”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.472.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.983.
PARTE DEMANDADA: JORGE ISAAC HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.790.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2022, por el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, en contra del auto dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Negó la solicitud efectuada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de enero de 2023, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2023, compareció ante la sede este juzgado la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado JESÚS PÉREZ CARREÑO, para consignar Poder Apud-acta al profesional del derecho JESÚS GREGORIO PÉREZ CARREÑO.
En fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó su escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, por medio del cual solicito el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano JORGE ISAAC HERNANDEZ GOMEZ. Previa distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de septiembre de 2022, ADMITE en cuanto lugar a derecho la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 2° y el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, ordenando en consecuencia la citación del ciudadano JORGE ISAAC HERNANDEZ GOMEZ y la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto del 27 de octubre de 2022, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ISAAC HERNANDEZ GOMEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se recibió ante la sede del Tribunal de la causa, oficio proveniente del Ministerio Publico, Fiscalía Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante expuso no tiene objeción alguna que formular sobre la respectiva solicitud, instando a que la misma siga su curso legal, hasta la Sentencia Definitivamente fieme.
El 25 de noviembre de 2022, compareció ante el tribunal de Municipio el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar al juzgador de la misma, dictar sentencia sobre la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, hasta que comparezca el ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada.
Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2022, por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:





IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, transito, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA en contra del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ, fue instaurada el 19 de septiembre de 2022, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento, otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 13 de enero de 2023, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis, la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2022, emitido por Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de sentencia, peticionada por la representación judicial de la parte actora, en la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera incoada por la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA en contra del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ, en los siguientes términos:

“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado JESUS PEREZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicita a la Juez de este Despacho judicial dicte la decisión que haya de recaer sobre la presente solicitud, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, agregue a los autos a los fines legales consiguientes. Cúmplase-.
Ahora bien, en cuanto al pedimento contenido en la referida diligencia, este Tribunal a los fines de proveer observa que, no consta a los autos la comparecencia del cónyuge ciudadano: JORGE ISAACS HERNANDEZ, ampliamente identificado, a los fines de manifestar lo que considere pertinente respecto a la presente solicitud de divorcio de acuerdo a la norma adjetiva. Motivo por el cual, este Juzgado niega dicho pedimento hasta que comparezca ante este Tribunal el mencionado ciudadano y exprese lo entes señalado. Cúmplase…”

Visto lo expuesto por el Tribunal a quo, como fundamento base para emitir el auto recurrido, resulta imperioso trasladar parcialmente el escrito de informes, presentado por la parte recurrente en fecha 27 de enero de 2023, mediante el cual expone:

“…Ciudadano Juez Superior, por todos los hechos narrados debo señalarle que se me han violentado los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49; así como, el Principio Pro-Actione o de Tutela Judicial Efectiva, como comúnmente se le conoce, consagrado en el Articulo 26 eiusdem, por las siguientes razones:
El debido proceso está comprendido en el desarrollo progresivo de los Derechos fundamentales. Específicamente reconocido dentro del grupo de derechos individuales y civiles.
Venezuela es un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, por lo tanto, en su función de garante y protector de la administración de justicia, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo. Esta garantía debe estar respaldada por el debido proceso.
El debido proceso es la búsqueda del derecho a través de la exigencia del desarrollo de la equidad. Y es el Poder Público Nacional quien debe velar por el cumplimiento de esta garantia constitucional. – la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos Constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBv: es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado: La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a derecho.
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
…Omisis…
Por las razones de hecho y de Derecho, SOLICITO a este Honorable Tribunal Superior, se sirva ORDENAR el cumplimiento de la Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto el Auto de fecha: 29/11/2022, mediante el cual NIEGA la solicitud de dictar Sentencia en el Asunto Signado con el N° AP31-S-FALLAS-2022 005465 y se le ordene a la Ciudadana Juez: DILCIA MONTENEGRO PAZ, administradora del Juzgado 26° de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva dictar el Fallo que haya de recaer sobre la señalada causa…".


Teniendo en cuenta todo lo anteriormente narrado, este sentenciador, pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
Observa esta alzada, que el caso bajo estudio versa sobre una apelación ejercida en contra de un auto dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, mediante el cual NEGO la solicitud de dictar sentencia solicitada por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA en contra del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ.
Ahora bien, arguyó la parte recurrente, en su escrito de informes, que le fueron violentados sus derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, ya que a sus decir, al estar en un Estado garante de la libertad del individuo y del debido proceso, el mismo debe tener como objetivo la búsqueda del derecho a través de la exigencia del desarrollo de la equidad, plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser suficiente el solo hecho, de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar, por tales motivos, solicita a esta alzada que se le ordene al Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el auto de fecha: 29/11/2022, y ordenarle al Aquo, dictar el fallo que haya de recaer sobre la señalada causa.
En razón de lo antes expuestos, observa este Juzgador de Alzada, de una revisión de las actas que conforman la presente apelación, que la causa principal versa como ya se ha señalado, una solicitud de divorcio conforme la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto. Por lo que pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones, en relación a la manera como debe manejarse este tipo de solicitudes.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el Estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999, contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado texto fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, significa lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, conforme a lo antes transcrito, se evidencia como el Tribunal Supremo de Justicia, otorga la facultad para que un Juez de oficio pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan los hechos contrarios al orden público.
Ahora bien, respecto a las solicitudes de divorcio por desafecto, observa este Tribunal, que efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136, de fecha 30 de maro de 2017, estableció el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio por desafecto, como ocurre en el caso bajo estudio, estableciendo lo siguiente:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrita de esta Alzada)

En concordancia con lo antes expuestos, se desprende de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que el Juzgado de la causa procedió en fecha 28 de septiembre de 2022, admitir la presente solicitud de divorcio por desafecto, ordenando la notificación a la Representación del Ministerio Público, la cual previa notificación oportuna, le correspondió el conocimiento a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre del 2022, procedió a realizar las siguientes consideraciones:
“En horas de despacho del día de hoy, ( ) de por ante este tribunal VIGESIMO SEXTO (26) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de dos mil veintidós (2022), comparece de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, quien en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXTA (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, ENCARGADA DE LA FISCALÍA NONAGÉSIMA SEXTA (96) MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES expone: “Revisadas como han sido Las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de DIVORCIO establecido en el 185 DEL CÓDIGO CIVIL presentada por la Ciudadana JAMILE JOSEFINA CASTRO TORTOZA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.378.477 evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe una vez sea notificado el cónyuge Ciudadano JORGE ISAAC HERNÁNDEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.790.556 “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme.” (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, establece el artículo 196 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público” (Resaltado de esta Alzada)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 129 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Resaltado de esta Alzada)


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público como órgano de buena fe, como garante de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, funge un papel importante cuando en los temas de instituciones familiares se refiere, debido a su carácter de Orden Público, razón por la cual, en el caso bajo estudio, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió dar por cumplido lo estipulado mediante oficio consignado en fecha 09 de noviembre del 2022, por la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, debido que, el representante de la fiscalía, estableció que: la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe una vez sea notificado el cónyuge Ciudadano JORGE ISAAC HERNÁNDEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.790.556 “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme, salvaguardando de esta forma el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en relación a la citación del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ, la misma se dio por cumplida en fecha 27 de octubre de 2022, por medio del auto adjuntado al expediente que corresponde al folio nueve (09), mediante el cual compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ISAAC HERNANDEZ GOMEZ, por lo que una vez cumplido con el requerimiento de notificar al respectivo ciudadano, tal y como se desprende delo antes expuesto, se dio por cumplido los requerimientos de citación y por consiguiente el paso a seguir es la resolución de la solicitud a través de la sentencia definitiva, mediante la cual se declare lo conducente a derecho para la resolución del presente caso. (Resaltado de esta Alzada)
En razón de ello, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. Sin embargo, al constatarse que las respectivas citaciones cumplieron con su fin último, es decir, la notificación del cónyuge y la representación Fiscal y aunada al hecho de que el Fiscal emitió opinión sobre lo debatido en el proceso, quien aquí suscribe da por consumado los requerimientos exigidos en las sentencias up-supra transcritas, que definen el procedimiento a seguir en materia de Divorcio por desafectó. Así si establece.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que en sentencia de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece. (…)


Como se puede observar del criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, negó la posibilidad en los casos de divorcio por la causal de desafecto, por ser considerado un trámite de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio ordinario ni recursivo alguno. No obstante, al observar los planteamientos expuestos por el recurrente en sus fundamentos de hecho y derecho, es por lo que este Juzgador, garante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, procedió a conocer el fondo del presente recurso de apelación y por consiguiente a dictar una resolución del mismo. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2022, por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, en contra del auto dictado el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGO la petición de dictar la sentencia solicitada por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, en contra del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ; quedando así, anulado el auto de fecha 29 de noviembre de 2022, y se ordena al Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la respectiva causa . Así si establece.

IV.-DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2022, por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, en contra del auto dictado el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGO la petición de dictar sentencia, realizada por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185, en concordancias con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana CASTRO TORTOZA JAMILE JOSEFINA, en contra del ciudadano JORGE ISAACS HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 29 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la respectiva causa.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en juicio.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP71-R-2023-000002
Interlocutoria/Divorcio
185-sentencia N° 1070
/Recurso Civil/”D”.
MAF/AC/Gabriel.-