Exp. Nº AP71-R-2021-000163
Interlocutoria “F”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/CumplimientoDeContrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSE DE OLIVEIRA TAVARES y JOSE AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-81.386.566 y V-81.691.506, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO DE ORO, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 15 de agosto de 1989, anotada bajo el Nº 24, Tomo 57-A Sgdo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 31 de marzo de 2016, inscrita en el asiento de Registro de Comercio en el Tomo 155-A, Nº 25 del año 2016 del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, ALI ALBERTO GAMBOA GARCIA, MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCION y FELIX NOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.421, 68.822, 66.613 y 249.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosGREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ALVARO MORI PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas se identidad Nº V-10.515.735 y V-6.969.579, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO: MARLENE DA MATA DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.345.798; abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523; El codemandado ALVARO MORI PEREZ: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 29 de julio de 2021, por la abogada Marlene Da Mata De Caires, en su carácter de representante legal del ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 30 de agosto de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la abogada Marlene Da Mata, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadano Gregorio Nicolino Pizzitola Lizzadro, consigno escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente el presente fallo:
“…Examinado el instrumento poder inserto a las actas del folio 97 al 101, otorgado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.579, le otorga poder, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.515.735, considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los dispuesto en el articulo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
…Omissis…
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratifico que:
…Omissis…
Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Asi las cosas, se evidencia de los autos que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.515.735, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.579, en fecha 29 de abril de 2021, ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas, bajo el Nº 29 del Tomo 8, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro, estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, titulares de la cedula de identidad Nº 114.523, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Codigo de Procedimiento Civil, sin embargo, de una revisión del mismo no consta que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, sea abogado, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados , incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que si detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien la tenía cuando actuó sin ella.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación ineludiblemente conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como presentada la diligencia presentada por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, respecto a la representación que indica tener del codemandado ALVARO MORI PERES, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, es contraria a los artículos 166 del Codigo de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio de un poder dentro de un proceso, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación judicial del codemandado ALVARO MORI PEREZ y ASI SE DECLARA.-…”

Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“…Surge la presente apelación vista la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en el juicio la sociedad mercantil CAUCHOS RIO DE ORO, C.A., representada por los ciudadanos, Antonio Jode de Oliveira Tavares y José Agostinho de Oliveira Tavares, plenamente identificado en autos, que declaro INEXISTENTE la representación judicial del codemandado ALVARO MORI PEREZ alegando lo establecido en los artículos 166 del Codigo de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados, procedo conforme a los pautado en el Codigo de Procedimiento Civil venezolano a presentarle los alegatos que considero necesarios para someter a su consideración la aludida sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el “a quo” en su decisión que considera oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, a saber: “Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” (Subrayado y negrilla del tribunal de Instancia).
Expresa respecto al ejercicio de un poder judicial (sic) dentro de un proceso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2324 del 22 de agosto de 2002 estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Al respecto, debo señalarle ciudadano Juez, mi desacuerdo con el señalamiento en la sentencia, que alude a la decisión antes mencionada en el presente caso, debido a que soy abogada en ejercicio, en consecuencia, legalmente puede ejercer la representación judicial de las personas que requieran mis servicios por imperativo de la Ley de Abogados por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquier Institución que requiere de abogado o abogada en ejercicio.
En efecto, la sentencia del TSJ referida por él a quo expresa que “en este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derechos, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En el caso “in comento en ninguna de las actuaciones aparecen mis representados actuando como abogados.
En efecto, al folio 99 del expediente AP11-V-FALLAS-2020-364 que contiene mis actuaciones, cursa documento poder cuestionado por el Tribunal de la causa, en el se lee: “Yo, ALVARO MORI PEREZ (…) Que confiero poder, amplió y bastante en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al ciudadano, GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, … En ejercicio de este mandato queda plenamente facultado el prenombrado apoderado, para intentar demandas… darse por citado… Sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza,…” (negrillas mías) posteriormente, al folio 104 del expediente al ciudadano antes mencionado como apoderado y en uso de las facultades sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido por su poderdante ALVARO MORI PEREZ a la profesional del derecho, quien suscribe esta apelación, MARLENE DA MATA DE CAIRES, identificada legalmente, como tal abogada en ejercicio bajo el No. 114.523 del Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo que se puede evidenciar que el sustituyente actuó en cumplimiento del mandato que le fuera concedido para sostener el presente juicio en fecha 29 de abril de 2021. Esa sustitución está plenamente ajustada a derecho, en cuanto al poder mencionado, como a lo dispuesto en la Ley de Abogados que señala que para comparecer en juicio se requiere poseer el Titulo de Abogado.
Esta representación judicial no discute la falta de cualidad de abogado de su representado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, pero si su capacidad para sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza ya que si lo faculta el poderdante a su apoderado.
Así tenemos que el artículo 159 del Codigo de Procedimiento Civil, textualmente dice: …Omissis…
Del contenido de esta norma procesal se puede inferir que la sustitución que hizo el ciudadano, GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZARDO, en mi persona, como abogado en ejercicio no solo es perfectamente válida, legal, ajustada a derecho, sino que me otorga plena facultad de representación a su poderdante, ALVARO MORI PEREZ, conforme lo señala el instrumento debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del Estado Aragua bajo el No. 32, Tomo 09 del 30 de mayo de 2014, que dice: “(…) sustituir total o parcialmente este poder en abogado o abogados de su confianza… Es decir, ciudadano Juez Superior, el sustituyente está cumpliendo con las instrucciones que le diera su poderdante quedando tanto el apoderado como lo sustituta sujetos a las responsabilidades que establece el Codigo Civil para los mandatarios.
Emilio Calvo Bacca en su Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, en sus comentarios a la sustitución dice “Es la sustitución de poder la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o partes de las facultad de que se le habían otorgado el cedente. De esa manera se transmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato.
La sustitución puede recaer en una persona designada expresamente por el poderdante, sin embargo, si está facultado para sustituir, el mismo apoderado puedo hacerlo en abogado capaz y solvente.
Cuando no existen prohibición expresar de sustituir, se entiende que el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia” (…)
En este caso, como se señalo “supra” el mandatario si está debidamente facultado para sustituir total o parcialmente el poder. Y así lo expreso por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas en fecha 29 de abril de 2021 anotado bajo el No. 29, Tomo 8, Folios 86 hasta 88, el cual se encuentra agregado a los autos.
La sustitución de poder consiste en la transmisión de las facultades, en todo o en parte, que le han sido conferidas en el poder al sustituyente por el mandante. (Representación por Sustitución de Poder. Dr. Aristides Rangel Robert. Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Tomo II, pag. 43).
Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, bajo el sub epígrafe La Competencia y Otros Temas, quien al referirse a El Mandato Judicial, expresa:
“El poder es el instrumentos autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder –continua- el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administraciones del proceso como “ (…) Según nuestro ordenamiento y conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el apoderado se sustituye íntegramente en la voluntad procesal del cliente, actúa en forma independiente, salvo que se le haya impartido instrucciones expresas de carácter público o secreto, pero sea cual fuere la forma en que actué, con instrucciones o sin ellas, es sujeto de responsabilidad civil y penal…” (sic)
En lo que se refiere a la sustitución del mandato, dice el Dr. Cuenca: “El ejercicio de un mandato es una facultad, no una obligación. “(…).”La sustitución es, pues, el acto por el cual el mandatario traslada a otra persona el mandato a él conferido” (sic) A continuación refiere el artículo 49 que contempla cuatro situaciones, pero me voy a referir a la que tiene mayor transcendencia para el presente caso que nos ocupa: ..” b) que sin indicar persona determinada, se le haya conferido la facultad expresa de sustituir, en cuyo caso podrá sustituirse en una abogado de reconocida aptitud y solvencia, quedando responsable del acierto en esta elección para el caso de que el escogido no llene esas condiciones. (…) (Obra citada).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando lo conducente…”
Por otro lado, observa este Juzgador de Alzada, que la representación judicial de la parte demandante,no consignó informes ante esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.
Las representaciones judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Inexistente la representación judicial del codemandado ALVARO MORI PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Codigo de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, en el que señala su desacuerdo con el señalamiento en la sentencia, debido a que es profesional de derecho, y que en consecuencia legalmente puede ejercer la representación judicial de las personas que requieran sus servicios por imperativo de la Ley de Abogados, por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquier Institución que requiera de abogados o abogadas en ejercicio.
En efecto, la sentencia del TSJ referida por el aquo expresa que “en este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e interés.
En el caso “in comento” en ninguna de las actuaciones aparecen mis representados actuando como abogados.
Del igual forma no se discute la falta de cualidad de abogado de su representado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, pero si su capacidad para sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza ya que así lo faculta el poderdante a su apoderado.
Ahora bien, examinado el instrumento poder, otorgado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.969.579, le otorgar poder, amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.515.735.-
Seguidamente, se evidencia de los autos que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.515.735, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.969.579, en fecha 29 de abril de 2021, ante la Notaria Publico Decima Séptima de Caracas, bajo el Nº 29 del Tomo 8, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado anteriormente mencionado, en la abogado MARLENE DA MATA DE CAIRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.345.798 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010., expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado L.C. en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano G.A.A.F. sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado L.C. anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular J.L.F.d.A.d.J.S.C. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…”
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Alzada, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto incurre en la carencia especial de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, queda en evidencia que el ciudadanoGREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación, atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, ocasionando que se tenga como no presentada la diligencia por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, respecto a la representación que indica tener del demandado ALVARO MORI PEREZ, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, es contraria a derecho, ya que para el ejercicio de un mandato poder dentro del un proceso judicial, se requiere capacidad de postulación; es decir, cualidad de profesional del derecho, por lo cual resulta inexistente la representación judicial del demandado ALVARO MORI PEREZ.-
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien suscribe, que por cuanto han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esteJuzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de julio del 2021, por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS

MAF/AC/TP