Exp N° AP71-X-2023-000030
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ConLugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: SIMON MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714.

PARTE RECUSADA: Abg. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


En fecha 17 de febrero de 2023, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado SIMON MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, en contra del abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes fueren pertinentes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole además, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió diligencia del ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, constante de seis (06) folios útiles.
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:

III.- DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.


Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad o jurisdicción. Así se establece.


IV.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-


En fecha 07 de Julio de 2022, compareció por ante el juez recusado abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado SIMON MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714, y procedió a recusar al referido Juez, en los términos siguientes:

“…En el caso bajo estudio, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia, desnaturalizado completamente un procedimiento tan especial, expedito, conforme al principio de brevedad que abraza los procedimientos de INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO, para confabularse con la parte querellante, para que sea tramitado como un procedimiento ordinario.
Así como, la parcialidad mostrada durante el andamiaje de lo que va del presente procedimiento, en razón de lo que a continuación procedemos a señalar:
PRIMERO: La presente querella inició mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, el cual no cumple con los extremos exigidos para su admisión, debido que, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, referente que “Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación”, en razón de ello, la representación judicial de la parte querellante, alegó en su libelo, que desde el 07 de julio del año 2022, su cliente ha sido motivo de perturbaciones por parte de mi representado, sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la presunta perturbación, son la evacuación testimonial, así pues, la parte accionante presentó como prueba idónea, justificativo de testigo evacuado ante el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde los ciudadanos MANUEL RAMON OLIVEROS MORIN y CAROLINA BRACA GONZALEZ, en ningún momento señalaron que las supuestas perturbaciones por parte de mi representado, iniciaron en fecha 07 de julio del año 2022, no entendiendo como el Juez de la causa, valiéndose de una prueba testimonial que no cumple con los extremos exigidos de nuestra norma adjetiva Civil, procedió a admitir la presente querella.
SEGUNDO: Una vez admitida la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, acordó en ese mismo acto, MEDIDA del cese de las supuestas perturbaciones realizadas por mi representado, procediendo el mismo Juez de Primera Instancia, a ejecutar dicha medida mediante traslado realizado en fecha 16 de enero del año 2023.
En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los siguientes presupuestos, en cuanto a la competencia funcional de los juzgados de Municipios:
Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…”. (Resaltado Nuestro)
En razón de lo anteriormente transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2006, estableció lo siguiente:
Así pues, del contenido de la norma ut supra transcrita, esta Sala destaca que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente que le otorga el citado artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la misma al estar delimitada por la ley, opera como un límite a la competencia prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a todo juez para comisionar la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución, a los que le sean inferiores (Resaltado Nuestro)
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que un juez de primera instancia solo podrá practicar las medidas cuando las circunstancias la ameriten, atendiendo a razones de urgencia o dificultad de ejecución por parte de los jueces ejecutores. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no consta en las actuaciones traídas a los autos, que se haya presentado alguna de las circunstancias antes señaladas, razón por la cual constituye una subversión del proceso el hecho de que la juez de la primera instancia no haya librado el oficio correspondiente al juez ejecutor competente, sino que, procedió a ejecutar su medida que acordó el cese de la perturbación de la posesión, en contravención de las normas y criterios anteriormente plasmado.
TERCERO: Al llevar a cabo la ejecución de la medida anteriormente señalada, el Juez Décimo de Primera Instancia precedió mediante acta estampar lo siguiente:
“Se le convino al cese de actos tendientes a la perturbación de la posesión ejercida por el ciudadano Juan Miguel Dos Santos Reis, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.239, en el bien inmueble objeto de la pretensión, así como en las actividades comerciales ejercidas por la Sociedad Mercantil la casa del inyector 911. C.A., identificada en autos, por lo que no podrá impedir el paso colocar candados, amenazar de desalojo u otro acto que perturbe la posesión, en el entendido que cualquier actividad en ese sentido efectuada hacia partir de esa fecha, puede acarrear sanciones legales”(Resaltado Nuestro)
Así pues, la representación judicial de la parte querellante, en confabulación con el Juzgado de la causa, procedió a desalojar a mi representado de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., cambiando los candados del local, e interrumpiendo el giro comercial de la empresa, debido que, no aperturò al público el local los días subsiguientes a la ejecución de la medida, causando un daño irreparable a mi representado, ya que no pudo asistir a laborar desde el 17 de enero hasta el 23 de enero del 2023, aunado a ello, la representación judicial de la parte querellante, ha procedido a amedrentar al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, mediante notificación Extra Judicial, la cual consta en autos, donde solicita una serie de cosas que no son inherentes al cargo que ocupa como vicepresidente de la compañía; asimismo estableciendo lapsos para que este cumpliera con ciertos requerimientos como es, la rendición de cuentas, balances de administración, prohibición de realizar operaciones por su propia cuenta con otra compañía de la misma rama, además solicitó el reintegro de sumas indebidas, amenazando que si no cumplía con ello, se ejercería acciones penales y civiles, de igual manera señala que entraría en desacato con el Juzgado de la causa, cuando en el acta levantada el día 16 de enero del 2023, en ningún momento el Tribunal de la causa otorgo “POSESIÓN ÚNICA” del bien objeto de la supuesta perturbación.
Sin embargo, procedimos a denunciar dichos actos perturbatorios, mediante escrito de prueba consignado por esta representación en fecha 18 de enero del 2023, en el cual solicitamos inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de enero del 2023, donde se dejó constancia que el presunto perturbado ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, cambio los candados que dan acceso al local, asimismo que no aperturó el local al público, los días del 17 al 23 de enero del 2023, todo ello, convirtiéndose de esta manera en el perturbador para mi cliente, violando el derecho al trabajo que posee mi representado, estando el Juez de la causa en cómplice de toda las artimañas que han utilizado el presunto querellante, junto con su representación judicial, violando claramente el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 430 de fecha 06 de abril del 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble.” (Resaltado Nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos como en el de autos, cuando se realice el decreto provisional, no implica en modo alguno el desalojo por parte del presunto perturbador, en razón de ello, la parte querellante, con parcialidad del Juez de la causa, haciendo caso omiso a lo estipulado por el Máximo Tribunal de la República, despojó de la posesión al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, donde no solo, no le permite el ingreso, sino que, no se le permite el debido desenvolvimiento como vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., invirtiéndose de esta manera la condición de perturbador.
CUARTO: Con respecto a este punto, cuando se llevó a cabo el desalojo por parte del ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, en la ejecución de la medida practicada por el Juez de la causa en fecha 16 de enero 2023, mi representado procedió a retirar una carpeta con sus documentos personales, donde tenía los contratos de arrendamientos del local comercial, del cual el funge como UNICO ARRENDATARIO, donde debido a la presión y la angustia que tenía para el momento, por el desalojo al cual fue sometido por el Juez y la parte querellante, procedió a entregar la carpeta para que esta representación realizara las defensas que a bien tuviera lugar, sin percatarse que, dentro de dicha carpeta se encontraba UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FALSO, del cual mi representado no tenía conocimiento de su existencia, dado que una vez consignado los medios de defensa la representación judicial de la parte querellante, conformada por sus abogados de nombres MARIA VICTORIA AGUILAR y ALFREDO AGUILAR, procedieron a denunciar que el documento del cual no tenía conocimiento de su existencia, era falso, consignando para ello copia certificada emanada de la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa, que sobre ese registro se encuentra es una declaración jurada de no poseer vivienda, tomándonos por sorpresa tales alegatos, razón por la cual, procedemos a revisar el expediente y percatándose mi representado, que fue víctima de una interposición de un documento falso, tal falso es dicho documento, que la firma que sobre el reposa, NO ES LA FIRMA DE MI REPRESENTADO., aunado a ello, dicho documento es del año 2016, cuando para ese año el señor que funge como arrendatario se encentraba fallecido.
Para avalar estos alegatos del cual fue víctima mi representado de la intrusión de dicho documento dentro de la carpeta que poseía dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A., se desprende de la copia certificada emanada de la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la abogada de mi socio MARIA VICTORIA AGUILAR, solicitó tal documento en fecha 06 de octubre del 2022, tal y como se desprende de la certificación de dicha notaría, por lo que, la mencionada profesional del derecho MARIA VICTORIA AGUILAR, tenía conocimiento desde el día 06 de octubre del 2022, de un hecho punible como lo es la falsificación de un documento público, no entendiendo como una profesional del derecho, faltando a su cívico y ético como practicante de la profesión de la abogacía, estando en conocimiento de un hecho punible no procede a denunciarlo, por el contrario, procedieron a interponer demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, haciendo incurrir por error material a mi representado de consignar un documento falso, que en nada arroja en su beneficio, dado que, mi defendido es el único arrendatario del inmueble motivo de la presente demanda, desde el año 2009.
Sin embargo, la parte querellante ha procedido a coaccionar a mi defendido con dicho documento falso, a los fines de que proceda a venderles el 10% de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A., razón por la cual procederemos utilizar los mecanismos penales correspondientes, a los fines de demostrar que yo no firmó ese documento falso, que en un principio, no surte ningún efecto hacia terceros, y segundo no arroja ningún beneficio con respecto a la condición de arrendatario que ya posee desde hace más de diez (10) años; aunado al hecho que no es tema controvertido en la presente acción.
QUINTO: El Juez Décimo de Primera Instancia, para demostrar la parcialidad que tiene hacia la parte querellante, mediante auto de fecha 27 de enero del 2022, otorga lapso de prórroga a los fines que la parte querellante, procediera a la evacuación de las prueba por ella propuesta, cuando se desprende de una revisión de las actas cursantes al proceso, mi representado fue debidamente citado mediante la ejecución de la medida llevada a cabo en fecha 16 de enero del 2023, iniciando al día siguiente, el lapso de diez (10) días para que las partes promovieran las pruebas que consideren necesarias, procediendo esta representación, a consignar al tercer día el escrito de prueba a los fines de su aprobación y evacuación. No obstante, la parte querellante procedió de manera negligente a consignar escrito de prueba, al sexto (6°) de los diez, quedando reducido su lapso de evacuación de solo cuatro (4) días de despacho.
Como puede observar, esta representación tuvo la capacidad de promover y evacuar las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente, por lo que, mal se podría El Juez de la causa, premiar la apaciguada actitud, que han tenido los representantes judiciales de la parte querellante en el presente interdicto, dado que, ellos como accionante del presente procedimiento, son los que deben realizar el impulso necesario, para llevar a cabo el procedimiento por ellos interpuesto, en el lapso legal correspondiente.
No obstante a ello, el aludido Juez de la causa, procedió nuevamente mediante auto de fecha 07 de febrero del 2023, a otorgar un nuevo lapso de prórroga, de cinco (5) días de despacho, violando el derecho a la defensa de mi representado, ya que como se ha señalado, la parte querellante, se ha valido del presente procedimiento junto con la parcialidad asumida por el Juez de la causa, para desalojar y amedrentar a mi representado, convirtiendo un procedimiento expedito como lo es el interdicto, en un procedimiento ordinario, subvirtiendo así el proceso.
En sintonía con lo anteriormente alegado, considera pertinente esta representación traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.(…) ” (Resaltado Nuestro)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 01-1860, cual dejo asentado lo siguiente:
“Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del código de procedimiento civil. La sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del código de procedimiento civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del código de procedimiento civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.(…) ” (Resaltado Nuestro)
En relación a lo anteriormente transcrito, el requisito fundamental para que un Tribunal considere necesario la reapertura del lapso probatorio, es que la causa de la no evacuación en el lapso legal correspondiente de alguna de las partes, se deba a una causa no imputable a ella, no obstante en el caso bajo estudio, quedó demostrado que la parte accionante fue negligente al momento de promover las pruebas, que le permitiera al tribunal un lapso prudencial, para evacuar las mismas, y subsanar cualquier error que se pudiera presentar en el trámite de las mismas.
Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones se colige, que si bien es cierto la parte promoverte tiene derecho a pedir se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo regularmente promovido, tal como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ha de solicitarse la prorroga ex artículo 202 eiusdem, siendo necesario justificar las causas por la cuales debe acordarse tal pedimento; en este sentido, la representación judicial de la parte querellante solicitó un nueva oportunidad para la deposición testimonial de los testigos que promovió, sin solicitar ni aducir las razones no imputables por las cuales debía prorrogarse el lapso, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes.
QUINTO: No obstante con las múltiples actuaciones que demuestra la parcialidad que posee el Juez de la causa con la parte querellante, procedió en un principio a negar unas Posiciones Juradas mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2023. Sin embargo, la parte querellante, procedió mediante una simple diligencia de fecha 25 de enero del 2022, a subsanar la promoción de las prueba por ellas consignadas de Posiciones Juradas. No obstante, la parte querellante no puede venir a subsanar su error en su escrito de promoción con una simple diligencia, cuando lo correspondiente es volver a promoverla conforme los parámetros establecidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debido que, conforme a lo establecido en el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez propuesta la prueba, y negada como sucedió en el caso bajo estudio, mal puede subsanar la misma, pero como nos encontramos con una actitud parcial por parte del Juez de la causa, dicho Juzgador, procedió mediante auto de fecha 26 de enero del 2023, acordó una mal promovida prueba de posiciones juradas, estando a dos días de culminar el lapso de promoción de pruebas, beneficiando el Juez de la causa, nuevamente la actitud negligente de la parte querellante, en menoscabo del derecho a la igualdad de las partes que debe fungir en todo proceso jurisdiccional.
SEXTO: Continuando con la parcialidad que posee el Juez Décimo de mi primera Instancia, la parte querellante procedió a proponer TACHA DE DOCUMENTO, donde solicitó librar oficio al Concejo Nacional Electoral, procediendo de manera eficiente el Juez de la causa, mediante auto de fecha 26 de enero del 2023, a dos (02) días del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a librar Oficio signado con el N° 2023-032, al director del Concejo Nacional Electoral, sin realizar el debido pronunciamiento de la admisión o no, de la Tacha propuesta. No obstante a ello, ya vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, estando el expediente en el lapso de la prórroga de cinco (05) días otorgado mediante auto de fecha 27 de enero del 2023, procedió el Juez Décimo de Primera Instancia, a seguir transgrediendo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que asiste a mi representado, al acordar mediante auto de fecha 02 de febrero del 2023, la apertura de un cuaderno de tacha, dejando como valido un oficio librado en fecha 26 de enero del 2023, observándose una grotesca parcialidad que posee el Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO, para con la parte querellante, donde acuerda de manera diligente todo lo que ella solicita, no importando que nos encontramos ante un Procedimiento extremadamente especial y breve, como lo es el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO.
SEPTIMO: En relación a la tramitación de la Tacha, la misma busca la declaratoria de falsedad de un documento de arrendamiento, el cual no arroja nada pertinente para la solución de la presente controversia, dado que, como consta en autos, mi representado es arrendatario único del inmueble motivo de la presente demanda, desde el año 2009, razón por la cual, queda claramente demostrado que con la tramitación de la presente tacha, la parte querellante busca atrasar el proceso, para que no exista sentencia definitiva, y seguir ellos en posesión del local comercial, debido que mi representado, como consta en autos, fue desalojado del local comercial por los amedrentamientos sufridos por parte de la parte querellante, y con la parcialidad que demuestra el Juez de la causa, al otorgar prorrogas y más prorrogas, y tramitar un procedimiento como lo es la Tacha de documento, que un principio, no es pertinente para la resolución de la presente controversia.
Al respecto de ello, sobre la pertinencia de la prueba, se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la pertinencia, se puede señalar, que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así las cosas, el caso que nos ocupa, la tramitación de la Tacha representa como señala CABRERA ROMERO, una grosera falta por parte del Juez de la causa, ya que pretende en un procedimiento especialísimo como lo es el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO, el cual va dirigido a determinar si efectivamente mi cliente causo perturbación o no, al presunto querellante, a convertirlo en un juicio que busque como lo que obtuvieron, que mi cliente no pueda ingresar más a desempeñar su labor como vicepresidente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A.; la disolución de la compañía Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A.; y obligar a mi cliente a vender la totalidad de sus acciones al presunto querellante, suscitado todo ello, en virtud de la parcialidad que ha tenido el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en otorgar a la parte demandada, cuanto quiera y ella necesita, pasando por alto los lapsos procesales que se deben cumplir en la tramitación de un procedimiento tan especial como lo es el INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO.
OCTAVO: Con respecto al procedimiento interdictal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como características fundamentales para la tramitación del presente procedimiento, lo siguiente:
““Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula (sic), porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998). (...)” (Resaltado Nuestro)
De esta manera, se puede evidenciar que en el caso como en el que nos ocupa, la tramitación de los interdictos son procedimientos sumarios, que busca determinar si procede o no, la protección alegada por la parte presuntamente agraviada de perturbación, no entendiendo esta representación judicial, como el ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia, se puede confabular con la parte querellante, para cambiar el tratamiento que debe tener un procedimiento tan especial, para convertirlo en un procedimiento que perdió su finalidad, y más aún, cuando la parte presuntamente agraviada, posee los mecanismos jurídicos, para tramitar bien sea, la disolución de la compañía, la tacha de un documento falso entre otras. En el caso concreto, el Juez recusado, mezcló actuaciones relacionadas con otros procedimientos, en clara subversión del trámite procesal, todo ello, en buscar retrasar el proceso, a los fines que la parte querellante, continúe en posición única del inmueble, no permitiéndole a mi representado ocupar el cargo de vicepresidente que posee dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A.
NOVENO: Por todo lo antes expuesto, queda claramente demostrada la parcialidad que posee el Juez de la causa ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO, al permitir el desalojo de mi representado del local comercial, al violar la subversión del trámite procesal que debe existir en este tipo de acciones, desnaturalizando completamente el fin para el cual fue creada, al otorgar prorrogas, mayores al lapso de especial de promoción y evacuación de pruebas, cuando esta representación evacuó en el lapso establecido, las prueba por nosotros promovidas; al admitir la tacha surgida fuera del lapso de los diez (10) de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al admitir unas posiciones juradas, que fueron completamente mal promovidas, desnaturalizando el fin de la presente causa, la cual versa a determinar si hubo o no, perturbación por parte de mi representado, invirtiéndose de esta manera la condición de perturbador, dado que, quien no puede desempeñar el cargo de vicepresidente dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A., todo ello, por la parcialidad que ha contado la parte querellante, por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano NELSON GUTIERREZ CORNEJO. Razón por la cual solicito sea declara CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, a los fines que un nuevo Juez que se encuentre capacitado para la tramitación del presente procedimiento, lo realice bajo los parámetros establecido en la norma Adjetiva Civil, y acatamiento a los criterios jurisprudencias de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República…”

Por su parte, el Juez recusado abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Pasa a realizar un resumen de las actuaciones cursantes en autos, resaltando que en fecha 07 de noviembre de 2022, inició la pretensión de querella interdictal, mediante escrito libelar el cual-a su decir- no cumple los extremos establecidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; puesto que los instrumentales presentados junto a dicho escrito libelar no llenan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como pruebas fehacientes de la perturbación delatada, arguyendo que este Juzgador valoró de manera errónea in limine las documentales bajo las cuales se fundó el interdicto admitido; frente a dicho alegato, es deber resaltar por Este Juzgador que conforme lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil ha previsto que es potestad del Juez que una vez, encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, sin que medie valoración necesaria o exposición de motivos alguna.
Señala que el día 15 de noviembre de 2022, al admitirse la pretensión se acordó medida dirigida al cese de las perturbaciones realizadas por su representado, procediendo quien aquí suscribe a "ejecutar" dicha medida mediante traslado realizado en fecha 16 de enero de 2023, contrariando -a su decir- el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2006, subvirtiendo el proceso el hecho que este juez de Primera Instancia no haya librado el correspondiente oficio al juez ejecutor competente; frente a ello el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez ante el cual sea presentado el amparo perturbatorio, al encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, todo ello en razón de la naturaleza del procedimiento impetrado, por lo cual, comisionar para la práctica de las medidas que aseguren el amparo, ciertamente sería una desnaturalización del proceso que conllevarían a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, así como contrariando el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva.
Esgrime que durante el acto de traslado de este juzgado de fecha 16 de enero de 2023, presuntamente -a su decir- en confabulación con el demandante, se procedió a desalojar a su representado de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911, C.A., por cuanto el demandante en franca y obvia violación a lo expresamente establecido por este Jurisdiscente en dicho acto, procedió a cambiar los candados del lo cual causó un daño local, e interrumpiendo el giro comercial de la empresa irreparable -a su decir- a su defendido puesto que no pudo asistir a su sitio de trabajo desde el día 17 de enero hasta el 23 de enero, ambas fechas del 2023, y abunda Su señalando que la parte demandante de manera extraoficial procedió a amedrentar a su defendido, solicitando una serie de actuaciones que no son inherentes a su cargo. V Solicitando reintegro de sumas de dinero que no le competen reintegrar, v expone quo le informó que el incumplimiento de lo solicitado acarrearía desacato con este Juzgado expone que todo ello fue denunciado mediante escrito de pruebas consignado en fecha 18 de enero de 2023: frente a ello, tal y como se aseveró en anterioridad, llegado el momento del traslado, el Juez dejó establecido que ninguna de las partes podía impedir el paso, colocar candados, amenazar de desalojo o cualquier otro acto que momento del traslado, este Juzgado dejo establecido que ninguna de las otra parte y que hacer caso omiso a ello, acarrearía sanciones legales. Por lo que mal podrá alegar actuación se circunscribe a comunicar en igualdad de circunstancias su decisión cautelar
Continuó alegando el recusante, que este Juzgador presuntamente demostrando parcialidad hacia la parte querellante, por auto de fecha 27 de enero de 2023, amplio e lapso probatorio, a los fines que dicha parte querellante evacúe sus pruebas, señala que esa representación presentó su escrito de promoción de pruebas, al tercer (3er) día de los diez (10) días del lapso probatorio, mientras que su contraparte de manera negligente consignó su escrito probatorio al sexto (6to) de dicho lapso probatorio exponiendo que aunado a la ampliación previamente señalada, en fecha 07 de febrero de 2023, amplió nuevamente el lapso probatorio, lo cual a su decir, denota parcialidad a favor de su contraparte, respecto a ello, el actuar de este Juzgador en todo momento se ha dirigido a garantizar a las partes intervinientes en el proceso una justicia imparcial, puesto que como mal alega el hoy recusante, dicho lapso no se encuentra destinado solo al trámite de las pruebas de la parte demandante, puesto que en dicho lapso de manera especial y contrario al procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, transcurren paralelamente el lapso de promoción, evacuación y oposición, por lo que todas las pruebas de las cuales las partes quieran hacer uso han de ser promovidas, contradichas y evacuadas dentro del referido lapso, haciéndose la distinción que dichas ampliaciones eran destinadas al trámite único y exclusivo de la prueba de posiciones juradas, las cuales han de ser absueltas por ambas partes.
Prosiguió señalando, que este Juzgador, en principio procedió a negar el trámite de una prueba de posiciones juradas mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 dada la ilegalidad de su promoción, y en contravención a esto, dicha parte promovente en fecha 25 de enero de 2023, subsanó la promoción de las pruebas efectuada con anterioridad, las cuales se admitieron en fecha 26 de enero de 2023, frente a ello, este juzgado señala que la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra delimitada al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga expresamente al Juez a admitir todas aquellas pruebas que manifiestamente sean legales y procedentes y desechar del proceso aquellas, que manifiestamente sean ilegales o impertinentes, y como bien se dijo con anterioridad, al encontrarnos en presencia de una pretensión cuya naturaleza y procedimiento es especial, durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, las panes han de promover, contradecir y evacuar todas aquellas pruebas de las cuales quieran hacer uso, y por ello, dentro del prueba conllevará indefectiblemente a su inadmisión, y SI es Corregida dicha ilegalidad la conllevará a su admisión, puesto que no existe prohibición expresa de admitir una prueba rechazada, si la parte, dentro del lapso probatorio, promueve legal y lícitamente la misma.
Asimismo, expresó en su escrito de recusación, que este Juzgador parcializado, de manera eficiente acordó el trámite de la tacha de documento propuesta por su contraparte, previo a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, acordando librar oficio al Concejo Nacional Electoral (CNE), y que se acordó el trámite de dicha tacha durante el transcurso de la ampliación efectuada al lapso probatorio, sin atender la naturaleza y especialidad del proceso; asimismo, sobre la tacha planteada, es deber de este Juzgador dejar por establecido que el procedimiento por tacha incidental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, no realiza ninguna distinción respecto a los procedimientos de los cuales el mismo puede suscitarse, puesto que la falsedad de un documento bien sea público o privado puede acontecer en Cualquier pretensión, y sin embargo a ello, el trámite respectivo trámite de la tacha no vulnera de modo alguno el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes incursas en la misma, puesto que su decisión si bien influye o no en el fondo de la controversia, esta ha de ser resuelta previa a la sentencia de fondo.
En base a lo anterior y visto que en forma alguna el actuar de este Juzgador se encuentra incurso en la causal señalada por el abogado del demandado como motivo de su escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considero que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente, puesto que este Jurisdiscente en todo momento ha actuado sin mostrar distinción por alguna de las partes incursas en la presente causa, y en todas las actuaciones proferidas han sido con apego a la ley, por lo que solicito la consecuente sanción de multa a su promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida. Así solicito sea declarado…”

Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles.
En atención al iter procesal antes expuesto, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuente o habitual la administración de justicia. Por ello el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de modo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; no obstante, nuestro más alto Tribunal, en reciente jurisprudencia, ha dado paso al criterio de que el Juez puede ser recusado por causales distintas a las establecidas en el código adjetivo.

**
Ahora bien, visto los términos en que fue planteada la recusación, en conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por haber actuado el recurrido de manera parcial con la contraparte en la causa principal; así como, del informe rendido por el abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la recusación propuesta, en virtud de que los hechos alegados como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados, ya que a su decir, actuó apegado a lo alegado y probado en autos, de modo que su conducta, no implica demostración de parcialidad absoluta a favor del demandante, por lo que rechaza de forma absoluta y plena, el sustento sobre el cual se fundamenta la recusación planteada.

***
Analizado lo anterior, pasa este Sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación es el acto mediante el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento, que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad, la persona en quien concurre el obstáculo, debe desvincularse del asunto sometido a su examen, por encontrarse facultados para hacerlo por la vía de la inhibición y en caso contario mediante recusación, por los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.
Sin embargo, no cualquier motivo constituye un impedimento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a los motivos de la recusación estableció lo siguiente:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte querellante procedió mediante escrito de fecha 24 de enero del 2023, a interponer tacha de falsedad, sobre un documento consignado por la parte querellada, donde solicito librar oficio al Concejo Nacional Electoral. Sin embargo, se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, que el Juez recusado abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 26 de enero del 2023, a librar oficio signado con el N° 2023-032, al director del Concejo Nacional Electoral, sin haber admitido la tacha, en razón de ello, la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 30 de enero del 2023, se opuso al oficio librado, solicitando revocatoria por contrario imperio. Posteriormente, el Juez recusado procedió mediante auto de fecha 02 de febrero del 2023, a admitir la tacha propuesta, alegando que la misma fue propuesta y formalizada en la oportunidad procesal correspondiente.
En razón de lo anteriormente transcrito, se desprende que el Juez recusado abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar trámites inherentes a una tacha propuesta, sin haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no, considerándose una clara existencia de un desorden procesal. Al respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).”

Al respecto, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desorden procesal atenta contra las transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, por lo que, en el caso bajo estudio al quedar comprobado el desorden procesal al momento de la tramitación de la tacha propuesta, el Juez recusado dejó en estado de indefensión a la parte querellada (parte recusante en el caso bajo estudio), lo que no deja lugar a dudas, que con la actuación realizada por el Juez recusado, dejó en un estado de indefensión a la parte recusante, denotando una parcialidad absoluta a favor de la parte actora en el pleito principal, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, lo cual hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos referentes a la imparcialidad que deben tener los jueces, conforme al principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado SIMON MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.905, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714, en contra del abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REMÍTANSE OFICIOS DIRIGIDOS al (Juez recusado) Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ____________________________________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.