Exp. AP71-R-2023-000096
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-22.030.003 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.031.906.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 24 de febrero de 2023, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2023, en contra de la decisión de fecha 14/02/2023, que declaro sin lugar la cuestión previa promovida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto el 01 de marzo de 2023, por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-22.030.003 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.031.906.
, en el juicio que por Desalojo (local comercial), siguen en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto dictado el 24 de febrero de 2023, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil promovida por el recurrente.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:
“…El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que los procesos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial (vgr. retracto, cumplimiento de contrato, resolución, desalojo, entre otros), se tramitan a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, tal como se evidencia de los documentos que han sido acompañados corno sustento del recurso de hecho que aquí se propone, tenemos que la demanda interpuesta en el juicio principal, versa sobre la pretensión de desalojo de un local comercial arrendado a mi representado, por lo cual no hay lugar a equívocos que, la ley aplicable, es la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por remisión expresa de esta última, dicha pretensión debe tramitarme por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (lo cual ha ocurrido en este caso concreto, tal como lo revela el propio auto de admisión de la demanda dictado por el juez de la recurrida).
A su turno, los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagran el trámite de ese especial procedimiento en caso que la parte demandada promueva cuestiones previas.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
…Omisis…
De la transcripción anterior, se denota con meridiana claridad que en el especial procedimiento oral Previsto en el Código de Procedimiento Civil, que la decisión que dicte el Juez sobre las cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, sea cual fuere, TENDRÁ APELACIÓN LIBREMENTE, esto es, en ambos efectos.
En nuestro caso, como hemos indicado en el capítulo anterior, esta representación judicial promovió La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del citado cuerpo normativo, la cual fue Declarada sin LUGAR por el Tribunal de la causa, y contra la cual fue ejercido oportunamente el Recurso ordinario apelación, indebidamente oído en un solo efecto, contrariando lo previsto en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y que configura una grosera violación al debido proceso Constitucional y al derecho a la defensa de mi representado.
En asuntos similares al que nos ocupa, los Tribunales Superiores han declarado CON LUGAR los recursos de hecho propuestos por los justiciables, ya que no hay lugar a equívocos que, en el especial Procedimiento oral, la decisión del Juez sobre la cuestión previa antes indicada, deben ser oídas siempre libremente, y no en un solo efecto, ya que ello conculcaría un quebrantamiento de normas procesales sustanciales.
…Omisis…
Y es en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito que Esta representación comparece ante ese Juzgado Superior, con el propósito de recurrir de hecho contra el auto dictado en fecha 24/02/2023, por el Juzgado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo siguen Las ciudadanas MARÍA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA de MATA, contra ELÍAZ KOUNBAZ, todos identificados, en el expediente signado con el número AP31-F-V-2022-000539, y que así las cosas: (i) Declare CON LUGAR dicho recurso; (ii) Revoque el auto recurrido; y (iii) ordene al Tribunal de la causa que OIGA LIBREMENTE el recurso de apelación interpuesto por Esta representación judicial contra la decisión dictada en fecha 14/02/2023, de conformidad con lo Previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil promovida por el recurrente y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:
“...Vistas las anteriores diligencias, presentadas por la Abogada YASANDRY BAUZA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.802, actuando en su Carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela la Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas), dictada en fecha 14 De febrero de 2023 y consignó un (01) juego de copias fotostáticas a los fines de Su certificación. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo Establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación En el solo efecto devolutivo, y ordena remitir mediante oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las copias que las partes tenga a bien Señalar, así como las que se reserva señalar el Tribunal, debidamente certificadas Por Secretaría, a los fines de que previo sorteo de ley se conozca del recurso Planteado. Tode ello, previo suministro de los fotostatos respectivos. Asimismo, se Ordena certificar por secretaria las copias solicitadas, previa consignación por la Parte interesada de la copia fotostática de la diligencia que las solicita y del Presente auto que acuerda su certificación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, transito, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda por DESALOJO (local comercial), incoada por las ciudadanas MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA DE MATA, en contra del ciudadano ELIAS KOUBAZ MOKEL, fue establecida el 15 de septiembre de 2022, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento, otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 02 de marzo de 2023, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis, la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil promovida por el recurrente, en el juicio que por DESALOJO (local comercial), interpusieran las ciudadanas MARIA GRACIA BOCCIA DE LA SALVIA y PATRICIA BOCCIA DE MATA, en contra del ciudadano ELIAS KOUBAZ MOKEL. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente legajo de copias certificadas, se pudo evidenciar, que desde el 24 de febrero de 2023, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 01 de marzo de 2023, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron tres (03) días de los cinco (5) días de despacho que se conceden para su presentación; por lo que este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto el 01 de marzo de 2023, por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.031.906, en el juicio que por Desalojo, sigue en su contra la parte actora. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, en contra del Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil promovida por el recurrente, pues a su decir la apelación debió ser escuchada en ambos efectos y no en uno, como ocurrió en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, lo que configura una grosera violación al debido proceso constitucional y al derecho a la defensa de su representado.
Teniendo en cuanta la anterior narrativa, es menester para quien aquí suscribe, traer a colación lo que establece el artículo 867 del código de procedimiento civil, en los siguientes términos:
“…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…” (Resaltado y Negritas Nuestro)
Asimismo cabe destacar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la apelación para los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del mismo:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…” (Resaltado y Negritas Nuestro)
En consecuencia, el a quo considerando que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil, y la misma no contrariaba las bases normativas para su puesta en marcha, actuó ajustado a derecho al escuchar dicha apelación.
En ese sentido, es preciso destacar, que posterior a la decisión tomada por el juzgador de municipio, es decir, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en fecha 15 de febrero de 2023, ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Codigo de Procedimiento Civil, posterior a eso, en fecha 24 de febrero de 2023, el a quo, dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto el prenombrado recurso interpuesto por el recurrente, contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de hecho alegando que se están vulnerando los designios del artículo 867 del Código Adjetivó ya que en su cuerpo normativo se establece que las apelaciones en materia de procedimiento oral que están vinculadas a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, tendrán apelación libremente. Ahora bien, teniendo en cuanta que, para quien aquí suscribe, las normas que están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, están conformadas y agrupadas de tal manera que conforman un todo indivisible, es decir, las normas del Código de Procedimiento Civil trabajan de forma armoniosa, como los engranajes de un reloj, se relacionan entre sí para constituir una garantía al derecho a la defensa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a consideración de los órganos de administración de Justicia. De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de Municipio, oír la apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, por tratarse de una apelación que se realizo bajo los parámetros del procedimiento oral consagrados en el artículo 867 del código de procedimiento civil, en materia de cuestiones previas el cual inexorablemente nos remite al artículo 357 de la norma adjetiva, la cual establece como se procederá en dichos casos como complemento del artículo 867, ya que en la misma se desglosa el proceder en materia de cuestiones previas, como se demuestra del extracto up supra transcrito por quien suscribe. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Alzada, que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, en el auto hoy recurrido de hecho, al oír la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, ya que la decisión proferida por él A quo, en cuanto a la promoción de la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil, fue declarada SIN LUGAR, lo cual consagra el cómo se debe proceder al momento ejercer apelación sobre dicha decisión, ya que el Código de Procedimiento Civil lo establece en su artículo 357 al señalarnos que las apelaciones del ordinal 11° serán oídas en un solo efecto si dicha decisión es declarad sin lugar.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 01 de marzo de 2023, por el abogado RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano ELIAS KOUNBAZ MOKEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.031.906, en el juicio que por Desalojo, sigue en su contra la parte actora, en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil promovida por el recurrente.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2023-000096
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
MAF/AC/Gabriel
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