REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente. Nº AP71-R-2022-000249

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUÍS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.849.007, V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente, actuando en su condición de hermanos legitimo del de cujus LUÍS ALFREDO FLORES CORONEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.360.334

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.099.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.640.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.481.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 02 de febrero del año 2022, por el abogado REINALDO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda intentada, por cuanto el defensor designado, no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la demanda.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de febrero del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 13 de junio del año 2023, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se libró oficio al Tribunal de la causa, ordenando se le solicitó copia certificada de la diligencia de fecha 02 de febrero del 2022.
Mediante oficio recibido en fecha 09 de agosto del 2022, el Juzgado de Instancia remitió copia certificada de la diligencia solicitada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, la presentación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de treinta y siete (37) folios útiles, y anexos constante de quince folios útiles.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2022, se difirió el lapso de pronunciamiento por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene de la declaratoria de la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda intentada, por cuanto el defensor designado, no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, fuera interpuesta por los ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUÍS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ.
Mediante Sentencia de fecha 01 de febrero de 2022, El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Gustavo Guerra, designado como defensor ad-litem en esta causa, para defender los derechos de la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada, por lo que con tal proceder se vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandada MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda intentada; siendo necesario nombrar nuevo defensor ad litem a los fines de que éste cumpla a cabalidad con las obligaciones y deberes citados en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y, en consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor ad litem designado, abogado GUSTAVO GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se nombra como defensor ad litem de la demandada MARÍA AUXILIADORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.034; a la abogada GABRIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.195, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste juramento de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda intentada, por cuanto el defensor judicial designado, abogado Gustavo Guerra, no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento del defensor ad litem abogado GUSTAVO GUERRA.
TERCERO: Se nombra como defensora ad litem de la demandada MARÍA AUXILIADORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.034; a la abogada GABRIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.195, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de dar aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste juramento de Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.” (Copia textual)

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes donde en un principio señaló que para el día 17 de enero de 2022, la causa se encontraba paralizada en virtud del abocamiento realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, donde de una revisión exhaustiva del expediente, debió a ver notado que desde mucho antes el 05 de febrero de 2019, hasta el 10 de diciembre de 2021, la causa se encontraba totalmente paralizada, y se estaba solicitando el pronunciamiento sobre la negativa de la parte demandada en realizarse la prueba de ADN, prueba admitida en el proceso, por lo que –a su decir- debió notificar a las partes antes de emitir algún pronunciamiento.
Arguye con respecto a la actuación del Defensor Público, que la misma debió ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, pero bajo el contexto que se vivía para el momento de la actuación, lo cual –a su criterio- no era fácil realizar la actuación del defensor, porque si bien el defensor no realizó la contestación de la demanda hubo culpa del órgano jurisdiccional, ya que solicitó en fecha 06 de diciembre de 2017, computo del lapso de contestación para la demanda, para que el Tribunal hiciera y controlara al Defensor en sus funciones.
Denunció el vicio de indefensión por la reposición mal decretada, debido que, -a su criterio- el a-quo menoscabo el derecho a la defensa por cuanto se ha afectado la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la debida celeridad y economía procesal que orienten al proceso jurisdiccional venezolano, arguyendo que la reposición causa un retraso innecesario en la toma de decisiones para la resolución del conflicto.
Asimismo, alegó una serie de denuncias sobre el fondo del asunto principal, y siendo que la presente controversia versa sobre la actuación del defensor judicial, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia no cursa en autos, documentos alguno que demuestre la actuación del defensor en el juicio principal, que desvirtué lo alegado por el Juzgado de la causa, referente a la falta de contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial abogado GUSTAVO GUERRA, razón por la cual, lo alegado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2022, referente a la falta de contestación de la demanda, por parte del defensor Judicial antes señalado.
Conforme a lo anteriormente transcrito, es importante para este Juzgador, traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, referente a la actuación del defensor judicial y su falta de contestación a la demanda, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo sentido, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (Cursiva de este Juzgado)


De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, se apegó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, de fecha 26 de enero de 2004.
Así las cosas, y con respecto a la Reposición de la Causa por la no contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del 2006, en el expediente 2006-000456, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, tal como lo señala el formalizante, el abogado Pedro Alberto Moreno Cadenas designado debidamente por el tribunal como defensor ad litem de la empresa demandada, se limitó únicamente a expresar la aceptación del cargo, prestar el juramento de ley y darse por citado para la contestación de la demanda, acto procesal éste que no llevó a cabo así como tampoco ningún otro.
Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
Dicho lo anterior, se observa que tanto el juez a quo como el ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si él no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide.
Dada la procedencia de la anterior denuncia, esta Sala se abstiene de examinar las restantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada)

De esta manera, se evidencia, como se encuentran establecidas las funciones que debe realizar un Defensor Ad-Litem, al momento de afrontar el cargo para el cual fue encomendado. Así pues, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, no se evidencia que el Defensor Judicial abogado GUSTAVO GUERRA, haya dado contestación a la demanda, en franca violación a sus funciones como auxiliar de justicia, en menoscabo del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de la parte demandada, lo que atentaba contra el orden público constitucional, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, y reponer la causa al estado de la designación de un nuevo Defensor Judicial. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del año 2022, por el abogado REINALDO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda intentada, por cuanto el defensor designado, no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, fuera interpuesta por los ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUÍS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del año 2022, por el abogado REINALDO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda intentada, por cuanto el defensor designado, no cumplió con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no contestar la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, fuera interpuesta por los ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUÍS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 01 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000249
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.