Exp. Nº AP71-R-2023-000079
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Documento/Homologa Desistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.612.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 302.760 y 294.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 40, Tomo 105-A Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal J-500647522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRES HALVORSSEN, JOSE MAUEL ORTEGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA, ASTRID ABANTO BELTRAN, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, RAQUEL MARIA LLEDÓ TARAZONA y ANDRES REYES OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 304.442, 314.885, 304.473 y 288.613, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTÓ (Homologación)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada ASTRID ABANTO BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de contrato sigue la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil CAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de febrero de 2023, entra en conocimiento de la misma y le da entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, de que si las partes no presentan los informes, la causa pasara inmediatamente al estado de sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció ante la sala de este Juzgado, el abogado, LUIS DAVID TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 314.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar diligencia contentiva de la solicitud de Desistimiento de la Apelación ejercida en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el iter procesal en la presente causa, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 13 de marzo de 2023, por el abogado LUIS DAVID TAPIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; sobre el particular, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
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El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico, que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-

Al respecto, sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras que la del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto, sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio de Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada mediante sentencia de Casación Civil de 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.

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De la norma y doctrina citada, se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso concreto, el desistimiento planteado el 13 de marzo de 2023, por el abogado LUIS DAVID TAPIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recayó en primer término sobre el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, colige este juzgador que el desistimiento del procedimiento deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. En el caso concreto, aprecia este juzgador, que el desistimiento planteado recae sobre la apelación realizada por el prenombrado abogado en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de contrato sigue la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil CAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. Ahora bien, siendo que en el escrito presentado por el referido abogado, se aprecia que la acción propuesta, fue iniciada por él, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convirtiéndose este en el actor recurrente en el presente litigio para finiquitar la presente acción y dar fin al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, al constatar que se cumplen los parámetros establecidos por el prenombrado artículo, se procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende, que es la misma parte demandada quien desiste del procedimiento mediante mandatario facultado para tal acto, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
Consecuente con lo decidido, se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DECISIÓN.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en fecha 13 de marzo de 2023, por el abogado LUIS DAVID TAPIA, en el juicio que por nulidad de contrato sigue la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en contra de la sociedad mercantil CAPITAL KLUB VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento no hay imposición de costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Ex. Nº AP71-R-2023-000079
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/Homologa Desistimiento
MAF/AC/Gabriel.-