Exp. Nº AP71-X- 2023-000049
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juezdel TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juezdel TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por DESALOJO (GALPON) interpusiera el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELAZQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLA, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2023-000049; y fijándose por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, y a los fines de su resolución, se llevan a cabo las siguientes actuaciones:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta de autos, que mediante acta de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por ante la Secretaría delTRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juezde dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa al expediente Nº: AP31-V-2022-000078, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del Juez, con vista a la fecha primero (01) de marzo del año que discurre, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el mismo, se pudo evidenciar que cursante a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), escrito efectuado por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, anteriormente identificado, explana que en fecha 24 de febrero del año en curso, me inhibí en la causa signada con el N° AP31-F-2022-000078, POR MANIESTA ENEMISTAD, lo que es totalmente falso, procedí a inhibirme del mismo por los hechos acontecidos en esa misma fecha por dicho profesional del derecho que con falta de probidad, se dirigió a la secretaria de este Tribunal y funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, así como al personal de inspectoría que labora en esta sede,”. En virtud de lo anterior y vistas las exposiciones realizadas por el mencionado apoderado antes parcialmente transcritas, podría verse afectadas mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, observa este juzgador, que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la Resolucióndictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada evidencia, que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de DESALOJO (GALPON) queinterpusiera el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELAZQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLA,planteado según se evidencia del acta fechada 21 de marzo de 2023, en la que compareció la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juez delTRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este Jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que contempla el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución; por lo que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por el juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre la materia de que se trate. Así se establece.-
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Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la inhibición, se observa, que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación; medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa que le ha correspondido conocer, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, de seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que en los términos en que fue presentada la diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, por el abogadoCHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.238, parte demandada actuando en representación del ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLA, dicha diligencia tergiverso la realidad jurídica, con lo cual pudo verse afectada la objetividad de la juez, colocando a su decir, en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad de la abogada, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida para decidir la causa sometida a su conocimiento; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, evidenciándose, que la causal invocada por el juez inhibido, y que fuera el fundamento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fundamenta de manera suficiente su procedencia; quedando en evidencia el tiempo, lugar y parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de JuezdelTRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por DESALOJO (GALPON), fuera interpusiera por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELAZQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLA.Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR,la inhibición formulada por la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de JuezdelTRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio qué por DESALOJO (GALPON), interpusiera el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELAZQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLA, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2023. AÑOS 212° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2023-000049
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AC/Ailie.-
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