REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 164º
ASUNTO N°AP71-O-2023-000004
PRESUNTOS AGRAVIADOS Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03/11/2010, bajo el Nº 45, Tomo 230-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y JAVIER PIPKIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 48.824, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.164 y E-81.292.292, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/02/1997, bajo el N° 55, Tomo 35-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JONCAR GARCIA, GABRIEL RUIZ e IRIS ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 304.941, 68.161 y 116.424,respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AbogadoHECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.738.439, procediendo en este acto como Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Octavo con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del año 2023, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
“…(omisis)DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS POR LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA.
Una detenida lectura de la sentencia impugnada en amparo, permite advertir que la misma vulnera y lesiona los derechos fundamentales de nuestra mandante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aparte de comportar un abusivo atropello a su derecho de propiedad, entre otras razones, porque:
A) La decisión resulta de tal modo ILEGAL, INCONGRUENTE y ENGAÑOSA , que la juez SILENCIÓ adrede en su narrativa LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA que tuvieron lugar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para entonces a cargo del Juez Mauro José Guerra, con tal de OCULTAR la realidad procesal plasmada en los autos (desde el folio 650 al 669, ambos inclusive, de la 1ra Pieza) de que el Lapso de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia concedido por el Tribunal Quinto por auto del 31-10-2017, PRECLUYÓ INÚTILMENTE el 14-11-2017 SIN que la actora ejecutante CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN —ex art. 531 del CPC— de consignar el precio de la venta objeto del retracto. (…)
Como se lee en el extracto de la narrativa ut supra citado, la juez nos traslada en su relato a la sentencia definitiva que dictó Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha 7 de agosto de 2017, describiendo los pronunciamientos en ella contenidos, y de inmediato pasa a referirse —en el párrafo próximo siguiente— a la recepción de los autos por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y a la decisión que éste dictó el 19 de diciembre de 2017, negando la ejecución forzosa. Empero, basta acudir al expediente y revisar los treinta y cuatro (34) folios útiles de actas procesales que suceden al oficio N° 17-1261 del 5 de Octubre de 2017, que la Secretaría de la Sala de Casación Civil le dirigió al JUZGADO QUINTO de Primera Instancia remitiéndole el expediente (folio 635, 1ra Pieza), para advertir que fue el mencionado JUZGADO QUINTO, y no el SEGUNDO, como falsamente pretendió hacer ver la parcializada juez, el Tribunal ante el cual discurrió de principio a fin el procedimiento de ejecución de la sentencia, y que por consiguiente, la juez agraviante incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, lesionando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, al silenciar y no tener en cuenta en su decisión:
i) El auto de fecha 31-10-2017 (folio 650) por el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia, a cargo del Juez Mauro Guerra, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual lapso precluyó el día 14-11-2017 según se desprende del Cómputo de días de despacho efectuado por la Secretaria del referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019 (ver folio 15, 2da Pieza).
ii) La providencia dictada el 6-11-2017 (folio 655), por la cual el Tribunal reformó por contrario el imperio el precitado auto del 31-10-2017, declarando que por tratarse de una causa que se ventiló por los trámites del juicio breve, el lapso de cumplimiento voluntario del fallo no puede exceder de 3 días de despacho, por lo que redujo el lapso a 3 días de despacho que debían contarse desde el 31-10-2017, exclusive.
Luego, el que la Juez haya omitido en su decisión toda consideración o referencia a las señaladas providencias de ejecución, a despecho de su crucial relevancia para resolver sobre la oposición a la ejecución ejercida por nuestra representada, revela que la funcionaria incurrió deliberadamente en la INCONGRUENCIA OMISIVA que se le imputa con tal de fallar a favor de la accionante, es decir, que SILENCIÓ adrede las señaladas providencias de ejecución porque las mismas evidencian con meridiana claridad la notoria extemporaneidad e invalidez del pago que consignó la demandante en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que precluyera el lapso de cumplimiento voluntario del fallo.
B) Forzoso es denunciar, por lo demás, que el hecho de haber SILENCIADO en la sentencia las supra referidas providencias judiciales, perfectamente válidas y eficaces por cuanto no fueron jamás impugnadas, revocadas, ni anuladas, comporta una crasa infracción del principio dispositivo que preside el proceso civil, a la par que una clara vulneración —por parte de la Juez— del derecho de nuestra patrocinada al Debido Proceso, evidente como es que la misma resolvió OFICIOSAMENTE desconocer, frustrar y hacer nugatorios los efectos jurídicos que la ley le atribuye a las aludidas providencias. Lo que resulta de superlativa gravedad, teniendo en cuenta que las normas del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, Título IV “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, son de eminente orden público procesal.
C) Procede igualmente denunciar la lesión infligida por la sentencia impugnada al derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión congruente, motivada y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Injuria constitucional que le imputamos al fallo objeto de esta acción de Amparo, por haber omitido examinar y pronunciarse sobre el alegato fundamental de la oposición a la ejecución que formulamos en nombre de nuestra mandante, consistente en que el Tribunal de la causa, mediante auto del 31 de octubre de 2017, fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual precluyó inútilmente el día 14-11-2017, sin que la actora gananciosa cumpliera su obligación de consignar el precio que nuestra mandante pagó por el local objeto del retracto, perdiendo así la accionante su derecho al retracto. A fin de que ese ilustre Tribunal constate la INCONGRUENCIA OMISIVA denunciada, lo exhortamos a que confronte los considerandos de la decisión impugnada con el tenor del escrito de oposición a la ejecución que presentó nuestra mandante en fecha.
D) Asimismo debemos denunciar que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y violentó el principio de igualdad de tratamiento ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución, infringiendo además el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales (art. 202 CPC) al permitirse la ilegal y desaforada extralimitación de otorgarle validez a la írrita, ineficaz y groseramente extemporánea consignación que hizo la actora ejecutante de un cheque de gerencia por Bs. 26.500.000,oo en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que feneciera el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia que expresamente fijó el Tribunal por auto del 31-10-2017; quebrantado así el equilibrio procesal entre las partes con la indebida concesión en favor de la accionante de exorbitantes privilegios que la ley no consiente.
E) La sentencia impugnada incurrió en un grotesco error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecidos en sus decisiones N° 878 del 20-07-2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A. (Exp. 14-0662), y N° 1.069 de fecha 10-08-2015, caso: Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón (Exp. 15-0386), atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante para cumplir —ex art. 531 del CPC— con la obligación de pagar el precio, de modo que la sentencia surta los efectos del contrato no concluido. En efecto, contrariando y dando al traste con los referidos precedentes de la Sala Constitucional, concordantes en establecer que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia constituye la última oportunidad procesal con que cuenta el demandante, en los casos previstos en el artículo 531 de la Ley adjetiva, para cumplir con la obligación de pagar el precio de la cosa que pretende adquirir mediante el registro de la sentencia, la juez agraviante fincó su decisión en el absurdo y deshilvanado criterio de que LA ACTORA VENCEDORA PUEDE CUMPLIR CUANDO LE VENGA EN GANA SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA OBJETO DEL RETRACTO SIN LÍMITE DE TIEMPO ALGUNO, porque según su decir“… ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora…”(Sic.)
F) Igualmente denunciamos que la parcializada juez agraviante, acusando su incondicional sumisión a las peticiones y alegatos de la parte accionante, resolvió impartirle a nuestra mandante un tratamiento discriminatorio y excepcional, radicalmente distinto al que le ha dispensado a otros justiciables en casos análogos, cosa que hizo el Tribunal al resolver que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los Bs. 26.500.000,00 que pagó nuestra mandante al comprar el local el 2-11-2012, y que la actora tiene la obligación de reembolsarle, blandiendo el insulso e irrazonable argumento que de seguidas se transcribe:
“De la lectura al fallo dictado se puede evidenciar con meridiana claridad que lo decidido por la Sala fue la subrogación de la parte actora en las mismas condiciones establecidas en el contrato por medio del cual la firma GRUPO MAZALI III, C.A. adquirió los derechos sobre el local antes identificado, determinándose en dicho fallo que el monto pagado por dicha venta fue la suma de 26.500.000 bolívares cómo contraprestación por la adquisición del inmueble, de tal suerte que al ser declarada la subrogación en las mismas condiciones de adquisición el precio que tenía que pagar la actora es la suma allí reflejada.”
En efecto, obrando con malintencionada incongruencia, la juez se desentendió del hecho notorio de la hiperdevaluación experimentada por el Bolívar durante los cuatro (4) años que trascurrieron desde la admisión de la demanda (20-11-2013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia firme (7-08-2017), vulnerando el derecho de nuestra mandante a la Tutela Judicial Efectiva, concretamente, su derecho a ser oída y a obtener respuesta congruente y fundada en derecho a sus pretensiones, el cual hizo nugatorio la Juez al no emitir consideración ni pronunciamiento alguno respecto de los alegatos que formuló nuestra mandante en sustento de su petición de corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto, en su escrito del 6-06-2022, en los términos que seguidamente reproducimos: (…)
2.-. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
En acatamiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del Amparo, debemos señalar que nuestra mandante no cuenta con ninguna otra vía o medio procesal distinto a la Acción de Amparo, que le permita obtener la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión judicial impugnada.
Así mismo señalamos que ese ilustre Tribunal Superior es el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional de jerarquía inmediata superior a la de aquel que dictó la sentencia judicial impugnada, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente declaramos:
• Que GRUPO MAZALI III, C.A. no ha consentido, expresa ni tácitamente las violaciones infligidas a sus derechos constitucionales.
• Que las lesiones constitucionales irrogadas por la decisión judicial impugnada no han cesado.
• Que las situaciones jurídicas constitucionales violentadas son perfectamente restituibles a través de un mandamiento de amparo que anule la decisión impugnada y declare terminado el proceso de ejecución, ante la patente falta de interés procesal de la accionante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
• Que el presente amparo no se intenta contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que no cursa en los Tribunales ninguna otra acción de amparo ejercida contra la precitada decisión judicial, y que las garantías y derechos constitucionales invocados como fundamento de esta solicitud no se encuentran suspendidos por el Ejecutivo Nacional.
3.- SOLICITUD URGENTE DE TUTELA CAUTELAR
Honorable Juez, considerando que las violaciones constitucionales denunciadas en el presente escrito resultan corroborables prima facie con una simple lectura del fallo impugnado en Amparo (fumus boni iuris), y que en este caso existe el fundado temor (periculum in mora), de que una vez lleguen a destino los Oficios Nros. 0012 y 0013 que la juez ordenó remitir al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mencionado funcionario procederá sin dilación a registrar LA INEJECUTABLE SENTENCIA FIRME cual título traslativo de la propiedad del Local A-R47 ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de169 mts.2, a favor de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., surgiendo el GRAVÍSIMO E INMINENTE PELIGRO de que ésta última registre a su vez otro acto por el cual enajene o trasmita a tercero la propiedad del referido inmueble, haciendo nugatoria la tutela constitucional peticionada con la acción de amparo, al tornarse irreparables las injurias constitucionales denunciadas. Razón por la cual solicitamos se decrete con EXTREMA URGENCIA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la disputa, constituido por el local comercial identificado con el Nº A-R47, Número de Catastro 208050020000057, con un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual le pertenece en propiedad a GRUPO MAZALI III, C.A. según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
4.- CONCLUSIÓN Y PETICIÓN
Por las razones que preceden, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo con toda la celeridad que le sea posible, impartiéndole el tratamiento de un asunto de mero derecho, y que la declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecida en su fallo N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, anulando la ilegítima decisión expropiatoria proferida por el Tribunal agraviante, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2023, y que por último se sirva declarar terminado el proceso de ejecución del señalado juicio por Retracto Arrendaticio, por haber decaído tanto la acción como el interés procesal de la actora ejecutante FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., por haber dejado ésta PRECLUIR el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia el 14-11-2017, sin cumplir su obligación de consignar el precio de la venta objeto del retracto declarado en la sentencia, tornándola INEJECUTABLE...” …”

En fecha 09de febrero de 2023, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el miércoles01de marzo de 2023, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
En fecha 01 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.

II
NATURALEZA DEL AMPARO

La Acción de amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria, destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en el texto constitucional.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que no se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que serestablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La inmediatez constituye una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable, proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación de la lesión se haga irreparable, es a la vía de amparo a las que hay que recurrir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia infiere, que el caso bajo estudio,se encuentra perfectamente enmarcado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez, que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Subsumiéndose los hechos en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador, establecer su competencia para decidir el presente asunto y en tal sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores, que rigen la competencia de los amparos autónomos, ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. En este sentido, señala la doctrina, que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido, debemos estudiar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional, fue interpuesta en contra del decreto de ejecución forzosa dictada mediante auto de fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quintode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el que el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido, la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en ese sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso; y observa, que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 01de marzo de 2023,se señaló lo siguiente:
La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…Buenos días, al tribunal, al ministerio público y la contra parte, la acción de amparo que intentamos contra la decisión del tribunal quinto de primera instancia civil, que con severa violación del derecho de propiedad y al debido proceso, la ejecución forzosa de un fallo inejecutable, por un acto imputable a ellos, dejaron prelucir todo los lapsos procesales, y también al lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia en etapa de ejecución, sin cumplir con la obligación que tenía como retrayente, de pagar el precio de venta que nuestro representante pagó al momento de adquirir el inmueble, entonces quieren por vía de retracto apoderarse de la cosa que compro otra persona, es requisito sine qua non, para que se produzca el efecto jurídico que pretende que consigne el pago del precio, eso tiene que hacerse dentro de la pendencia del juicio si acaso no en la demanda, debe pagarse al momento de la presentación de la demanda, como dice el artículo 360 del C.P.C, puede contradecir la demanda o convenir en una o cada parte de ella, y el convenimiento es un auto de composición procesal por el cual el demandado puede ponerle fin al proceso sin autorización de su contra parte, luego por la estructura misma del proceso, que es de lapso preclusivo si la parte demandante no consigna el dinero junto con la demanda que pasa, si el demandado conviene en la demanda, quiero mi dinero donde esta?, no hay que esperar que el actor consiga un financiamiento, eso es carga del demandante, con la demanda de retracto hay que consignar el dinero, el daño que le han causado a nuestro cliente, que sin dinero le han mantenido interdictado el derecho de propiedad, de posesión goce y disfrute, porque usan el inmueble sin pagar canon, habiéndolo demandado desde el año 2013, sin pagar nada en primera instancia, segunda instancia, llego la causa al TSJ a la Sala de Casación Civil, habiendo resultados perdidosos en la primera y segunda instancia, porque hay que recordar que en la primera y segunda instancia rechazaron la demanda, porque el actor fue tan negligente que no consigno el documento fundamental que es el contrato de transferencia de la propiedad del compraventa de una quinta, aparte de eso lo hicieron a destiempo con más de un año de haberse producido la venta, pero ellos abusaron de su suerte y la sala de casación civil he inobservando la doctrina de la Sala Constitucional que en su sentencia estableció el criterio vinculante de la interpretación del artículo 531 del C.P.C, este disciplina la ejecución forzosa en especie de la obligación para concluir un contrato, se usa para los promesas unilaterales, las opciones de compra venta, pero resulta enteramente aplicable también al retracto arrendaticio al retracto legal, porque hay una persona que pretende subrogarse en lugar de quien adquirió el inmueble, para producir ese efecto jurídico tiene consignar el pago, y cuando lo va hacer, evidente el tema decidendum del juicio de retracto, no solo consiste en revisar la cualidad, si es arrendatario y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cosa que por cierto la sala civil no reviso, consiste en que el que quiera apropiarse de la cosa ajena pague, tiene que constar en el expediente al momento que se dicta la sentencia en primera instancia que la parte actora cumplió con la obligación de pagar el precio de venta, si en derecho cumplió la parte actora que pretende el retracto con su obligación de pagar el precio para que aquel se salga y ocupar su lugar , no lo hizo en ninguna de las instancia y cuando vino la ejecución de la sentencia dejo vencer el lapso de cumplimiento voluntario inútilmente, no fue sino después de 2 dos meses de transcurrir, de precluir el lapso de cumplimiento voluntario concedido por el tribunal quinto de primera instancia, cuando fueron a consignar a destiempo sin ninguna validez, y un atropello al derecho ajeno consigna un cheque por veinte seis millones quinientos mil (), lo consignan el 18 de enero cuando todos los lapsos habían precluido, yo quiero hacer énfasis en la decisión que aquí se impugna violo de manera delibera un precedente de la sala constitucional que resolvió un caso, no de retracto si no de compra venta, los actores que ganaron, dejaron vencer el lapso de cumplimiento voluntario sin consignar la porción del resto de lo que faltaba del precio, la sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de marchan, declaro que en virtud del principio de preclusión procesal que forma parte de las garantías del debido proceso, es imposible reabrir o prorrogar el lapso de cumplimiento voluntario, para que los litigantes negligentes consignen a destiempo el pago que debió ser en los lapsos procesales, si no se respetan los lapsos procesales que son preclusivo sería un caos el procedimiento civil venezolano, nuestra justa demanda es que el tribunal constitucional le conceda aplicación a estos precedentes que hemos citado, estamos hoy consignando un escrito donde acompañamos la sentencia de la sala constitucional de fecha 10 de agosto de 2015 N°1069, quiero hacer otro comentario con respecto a las garantía del derecho de propiedad en Venezuela es de rango constitucional y ha estado estipulado en todas las constituciones de la república, resulta que el derecho de retracto viene hacer una de esas restricciones o limitaciones a la propiedad privada que prevé el artículo 115 de la constitución, porque evidente mente la institución del retracto afecta la libre disponibilidad del propietario, en el sentido que decide enajenar la cosa tiene que hacerlo con preferencia a determinadas personas, como pasa en el retracto legal que prevé el código civil, con respecto a los sucesores a los comuneros y en el retracto legal arrendaticio a los arrendatarios, por tratarse precisamente de una restricción deben cumplirse las condiciones del artículo 115 del C.P.C. y la norma del Código Civil que lo desarrolla es el artículo 547 del c.c., esto opera con el estado, el estado no puede apropiarse de un bien sino por causa de utilidad pública y ponerlo a su nombre, sin antes haber pagado indemnización previa y si esto ocurre con el Estado, como no va a ocurrir con un particular que quiere la propiedad ajena, a nuestro cliente se le han tachado unos perjuicios terribles, por espacio de 10 años se le ha mantenido su cosa interdictada, a capricho de un litigante insolvente de mala fe y esto le ha generada perjuicios que han ido mucho más allá del precio de venta, 10 años inmovilizada la cosa en un centro comercial sin percibir cánones de arrendamiento, ni tener ninguna posibilidad de disponer de la cosa es muy grave, esto no puede permitir el tribunal que se consume tan abominable injusticia, se premie la mala fe de la parte actora, un litigante que no fue serio cuando ejerció la acción de retracto, y tanto le fue que dejo precluir todos los lapsos procesales y el trámite de la ejecución, es importante destacar que la juez de primera instancia fue tan parcializada que hizo trampa, para dictar su decisión, relata que después que la sala de casación civil dicta su sentencia, el expediente fue recibido por el tribunal segundo de primera instancia, se comió 50 folios del expediente para favorecer a la parte actora, una violación del debido proceso, de la garantía de igualdad y la tutela judicial efectiva porque distorsiono los actos procesales, como ella va a refutar como que si no existía el trámite que le dio el tribunal quinto de primera instancia cuando recibe el expediente y fija el lapso de cumplimiento voluntario y posteriormente llega y reforma por contrario imperio ese auto porque había fijado 10 días y resulta que se trataba de un procedimiento breve, dice que el cumplimiento voluntario es de tres días, todo esto lo vio la juez, solo se refirió a las actuaciones del tribunal segundo que son actuaciones irritas, después que el proceso de ejecución había terminado por incumplimiento de la parte actora ejecutante, ya con esto concluyo mi exposición porque considero haber sido ser lo suficientemente claro para que se nos conceda la razón ante esta violación grotesca de los derecho constitucionales de mi representada, a la propiedad privada, al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, que es una lesión que se comete siempre que el juez decisor silencia los actos procesales decisivos para la solución de la controversia o del punto a resolver…”.
El Tribunal concede el derecho de palabra, por un término de diez minutos a los profesionales del derecho, abogadaIRIS ACEVEDO, apoderada judicial de los terceros interesados, quien expone:
“La querellante solicita la tutela constitucional de los derechos de su representado, pero ¿dónde queda el derecho constitucional de nuestra representada? al ejecutar su sentencia definitivamente firme, derecho este consagrado en el artículo 253 de la Constitución y la cosa juzgada establecida en el 49.7, igualmente de texto constitucional. PRIMERO: oponemos como causal de inadmisibilidad en la presente acción de amparo, la falta de consignación de instrumento poder en su original o copia certificada, al momento de la interposición de la demanda, toda vez, que esto es una carga procesal que le corresponde al querellante en dicha oportunidad y su omisión no puede ser sustituida por el tribunal constitucional y conduce inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda, por preclusión de la oportunidad, pues no existe representación. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y criterio vinculante de la sala constitucional, establecido en sentencia n° 150 de reciente data, que consignamos en este acto marcada con la letra “A”; SEGUNDO: oponemos como causal de inadmisibilidad el hecho de que el querellante no agotó los recursos previos que tenía a su disposición, toda vez que el acto impugnado al declarar la ejecución forzosa de la sentencia, le causaría un gravamen irreparable que solamente puede ser conocida a través de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en consonancia con lo dispuesto con la sentencia, que consignamos en este acto marcado con las letras “B Y C”; TERCERO: impugnamos el decreto cautelar proferido por este Tribunal en virtud, de que al momento de su pronunciamiento no existía en las actas procesales constancia de copias certificadas del auto impugnado y del instrumento poder en razón de lo cual existía o carecía de representación en esta audiencia de este amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia consignada en este acto, marcada con la letra “D”, de la Sala Constitucional que establece dicho criterio jurisprudencial; CUARTO: oponemos la cosa Juzgada de la sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, en la cual ordenó la subrogación de nuestra representada en la misma posición jurídica de Grupo Mazalí, en razón de lo cual este acto es traslativo de propiedad y no el acto impugnado en este acto como maliciosamente lo denuncia la querellante , en razón de lo cual solicitamos de este Tribunal la Protección de la cosa Juzgada establecida en el artículo 49.7 de la Constitución; QUINTO: alegamos que dicha sentencia fue objeto de revisión constitucional previa solicito del Grupo Mazali, con respecto a lo cual la Sala declaró no ha lugar, por considerar que no existían vicios de carácter constitucional en dicha sentencia e hizo un llamado a la parte a no usar la vía Constitucional, como tercera instancia para revisar el juicio, pues dentro de sus denuncias no habían denuncias de carácter constitucional; SEXTO: denunciamos y alegamos que las denuncias planteadas en la presente acción de amparo constitucional, constituyen denuncias de carácter legal, pues alega el Grupo Mazali, que se le violo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero no establece que denuncia de carácter constitucional se le están violando, simplemente están manifestando su disconformidad con el auto por errores de juzgamiento, que no necesariamente conducen a violaciones de carácter constitucional; SEPTIMO: alegamos la mala fe de Grupo Mazali, que luego de verse perdidoso tanto como en la sentencia de la Sala de Casación Civil y en la sentencia de la sala Constitucional, aperturó cualquier cantidad de artificios procesales con el único propósito de impedir u obstruir la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, siendo la presente acción de amparo constitucional un medio más del que se está valiendo en su propósito. Dentro de sus argumentos hace alusiones a elementos de admisibilidad de la demanda de retracto legal, quiere aperturar nuevamente el iter procesal de una sentencia, que ya se encuentra definitivamente firme: Esta sentencia de la sala civil por haber sido revisada por la sala constitucional, es de carácter coercible, inimpugnable e imputable, alegamos que la naturaleza jurídica del amparo es de carácter reparatorio y no constitutivo, Grupo Mazali, hace unas peticiones a este tribunal constitucional, que solamente pueden ser conocidas por la vía del proceso ordinario y pide que se cierre y se dé por terminado el proceso de ejecución de la sentencia, pide que se declaren precluidos lapsos procesales y pide que se declare el decaimiento de la acción y falta de interés procesal, esto no constituye materia de amparo constitucional, simplemente está usando nuevamente una vía constitucional a los fines de crear una tercera instancia para revisar la sentencia de carácter definitivamente firme, de la sala de casación civil. En cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia, solicito a este tribunal constitucional, que se lea detenidamente dicho auto donde establece esta obligación y el carácter coercible, el demandado perdidoso no le impone dicho cumplimiento a nuestra representada, a todo evento alegamos, que la consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento voluntario de una sentencia, es la ejecución forzosa, no como lo dice la querellante, no el decaimiento de interés o que se declare cerrado el procedimiento de ejecución. En relación al precio de venta. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal segundo de primera instancia que se encontraba conociendo del procedimiento para este momento profirió un auto en el cual niega a nuestra representada la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que ella consignase mediante documento autentico el pago del precio, este auto quedo definitivamente firme, no fue impugnado por Grupo Mazali, y en consecuencia nuestra representada procedió a realizar el pago, el día 18 de enero de 2018, en razón de lo cual el pago si fue validado por el tribunal., En cuanto a la incongruencia omisiva que establece la querellante, dice que en su decisión la juez no tomo en consideración algunas actas del proceso, sin embargo, el acto impugnado deviene de un auto que fue proferido previamente por el tribunal, con fecha 15 de julio, el cual estamos consignando el día de hoy en copia certificada. En este acto el tribunal hace un recuento completo del iter procesal desde el momento de la interposición de la demanda en el año 2013, toma en cuenta todas las actuaciones, incluso las que se llevaron a cabo en el proceso de ejecución y dice suspender las peticiones que habíamos realizado por las partes, hasta que el Tribunal Segundo fue quien recibió el pago, le confirmara si efectivamente se había llevado a cabo el pago, una vez que recibió respuesta del tribunal segundo fue que ella profirió decisión, que es la que se está impugnando en este acto. En consecuencia, no existe omisión alguna por cuanto el expediente no puede verse como pequeños hechos aislados, sino que se debe revisar de una manera sistemática y complementaria, este auto de fecha 15 de julio del año 2022, es complementario del auto que se está impugnado el día de hoy por vía de amparo constitucional, finalmente solicitamos ciudadanos juez, la tutela jurisdiccional del derecho de la ejecución de la sentencia y de la garantía de la cosa juzgada contemplado en los articulo 243 y 49.7 de la Constitución Nacional. Es todo.…”.

Igualmente procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho, abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, apoderado judicial de la presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica, respecto de los alegatos esgrimidos por su contra parte:

“Lo que afirma la contra parte, yéndose por las ramas de la cuestión formal que si consignamos el poder en foto copia, esto es una ofensa al derecho constitucional, de hecho el derecho procesal constitucional en todas partes del mundo y en nuestra doctrina constitucional, que es reflejo de la doctrina constitucional española, siempre ha dicho que cuando exista un defecto procesal subsanable, debe ser ordenado subsanar por el propio tribunal y no puede ser eso omisiss para que se entorpezca la tutela constitucional, en todo caso el artículo 429 del C.P.C siempre ha establecido la posibilidad de consignar en reproducción fotostáticas los documentos públicos o privados reconocidos o auténticos y por supuesto con la consignación de las actas del proceso está confirmada la representación judicial que ostentamos de la sociedad mercantil GRUPO MAZZALI C.A., esa cualidad no las reconoce el propio tribunal agraviante y si fuera menester de convalidarlo nosotros estamos en la mejor disposición de consignar el poder en copia certificada a la brevedad, cambiando de tema la distinguida colega pretende confundir al tribunal desviando la atención, nosotros no estamos impugnando la sentencia del TSJ, la sentencia firme esta, nosotros estamos cuestionando la violación constitucional que produjo la jueza en la ejecución cuando, decreta la ejecución forzosa, cuando resulta que por hechos imputables al propio accionante retrayente no se pudo ejecutar la sentencia porque se venció el lapso de cumplimiento voluntario y no consigno el dinero, ellos dicen irresponsablemente, que no nos dijeron que teníamos que pagar, es que esto es de gratis quieren apropiarse de un local en el centro comercial sambil de gratis, eso no existe la constitución lo prohíbe, es una burla a los derechos de mi patrocinado que lleva ya 10 años y perjuicios acumulados, el tema es el siguiente la violación al derecho de propiedad de mi representada ha sido en este caso grosera, flagrante no existe en el ordenamiento jurídico norma que pueda concebir que el obligado a pagar el precio lo pueda hacer cuando le venga en gana, luego la actividad jurisdiccional que se produjo después del fenecimiento del lapso de cumplimiento de ejecución voluntaria ante el tribunal quinto de primera instancia, que estaba presidido por el juez mauro guerra que fue recusado y los autos fueron pasado al tribunal segundo de primera instancia, pero esto que declaro el tribunal segundo, es actividad procesal súper numeraria, hay que hacer vía de estado, el proceso de ejecución por el no cumplimiento de la parte actora por lo dispuesto en el artículo 531 del C.P.C, el cumplimiento de su obligación, esa constancia en autos no la había y que debe ser autentica según dice la norma para el día que feneció el lapso de cumplimiento voluntario, no puede otro juez que le haya llegado la causa por inhibición o recusación o por lo que sea subvertir el procedimiento legalmente establecido y dejar atrás una norma de orden público procesal, como son las de la ejecución y son de orden público porque invaden la esfera patrimonial por eso son de estricto orden público, entonces el tribunal segundo no podía relajarlas a capricho de que si, bueno cuando vengas a pagar yo te la doy, dijo que no podía emitir pronunciamiento porque la parte actora no había cumplido con la obligación que dispone el 531, de ahí quiere agarrarse la parte accionante para ejecutar un derecho que no tiene y que lo perdió por su propia negligencia, perdido el derecho a ejecutar su decisión, yo no estoy cuestionando la decisión del TSJ, se cuestiona es que la juez violento el principio de igualdad entre las partes, haciendo la concesión exorbitantemente ilícita a la parte actora que no cumplió con su obligación y con esa conducta procesal, le causo un daño sumamente grave al derecho de propiedad de nuestra representada y con respecto a las vías ordinarias, en ejecución de sentencia la apelación no tiene efecto suspensivo por lo que la decisión era de ejecución inmediata y solo el amparo constitucional podía ponerle freno, era el único medio de tutela efectiva al cual podíamos acudir y así lo hicimos, es muy importante y hay que tener en cuenta que dentro de las causales de revisión constitucional que tiene unos requisitos especiales para que la sala constitucional revise una sentencia de un tribunal, una causal expresa es que la decisión se haya apartado o desconocido de un precedente dictado por la sala constitucional, como lo es la sentencia que se está consignando junto con este escrito, así termino mi exposición…”

Acto seguido,este Tribunal le otorga la palabraalaprofesional del derecho abogada IRIS ACEVEDO, apoderada judicial de los terceros interesados, quien ejerció el derecho a contra réplica respecto de los alegatos esgrimidos por su contraparte, en los términos siguientes:
“Señalo lo establecido en la sentencia N° 150 del año 2022, consignada en este acto, “lee textualmente”, acto seguido, en razón de lo leído, es una carga que le corresponde a la parte al momento que interpone la querella de amparo constitucional, no como lo solicito el colega, esto es formal, esto no se puede relajar en materia constitucional; SEGUNDO: no justifica expresamente y no motiva las razones por las cuales no agoto previamente el recurso ordinario, esta motivación debe hacerse igualmente en la acción, lo cual no se cumplió en el presente acto, conforme a las jurisprudencias consignadas el día de hoy, marcadas con letra B y C, esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por desacato al criterio Jurisprudencial. Continua la querellante haciendo denuncias de rango legal, continua haciendo denuncias de error de juzgamiento que no son cónsonos con su querer, simplemente está manifestando su inconformidad con las resultas de la ejecución y no está denunciando auténticas denuncias constitucionales, queriendo usar esta acción como una tercera instancia, lo cual está prohibido por expresa manifestación de la Sala Constitucional, en cuanto a la ejecución voluntaria, el mismo artículo 524 del Código de Procedimiento civil, establece cual es la consecuencia jurídica de un incumplimiento voluntario, la ejecución forzosa, no establece decaimiento de la acción, preclusión de lapsos procesales, sino la ejecución forzosa de la sentencia. Es todo.…”.

Acto seguido, el Tribunal le otorga el derecho de palabra alabogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERASen su carácter de Fiscal OctogésimaOctavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:
“…Vista la gran cantidad de argumentaciones y de puntos decisorios de circunstancias alegadas contenidas en el presente debate, las cuales deben ser atendidas minuciosamente al punto de expresar la opinión esta representación del Ministerio Publico, solicita al tribunal que le conceda el lapso de 48 horas siguientes al de hoy para la opinión acerca del presente asunto de manera más detallada y minuciosa de modo de no pasar por encima de alegatos tan importantes que han sido expresados del día de hoy, de no ser atendida esta solicitud, esta representación del ministerio público dará su opinión de manera verbal en este asunto, en este momento, en este acto, no obstante por las razones expresada solicita al tribunal le sea concedido el lapso a dichos efectos. Es todo…”.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo del 2023, al abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERASen su carácter de Fiscal OctogésimaOctavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público,consignó escrito de opinión en los siguientes términos:
“Una vez establecida la competencia, pasa este representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en esta solicitud de tutela constitucional interpuesta, observando al respecto que la pretensión de Amparo propuesta por los abogados Eddy Méndez Naranjo y Javier Pipkin, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, alegando que los mismos fueron quebrantados por la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el pasado viernes 27 de enero de 2023, a través de la cual declaró: i) La ejecución forzosa de la sentencia definitiva de retracto dictada el 07-08-2017, y, ii) Que no acordó la indexación o corrección monetaria de los veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00), que pagó su mandante al comprar el bien inmueble objeto del retracto arrendaticio.
De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones podrían vulnerar los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr un administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.
De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva", (subrayado del Ministerio Público.)
Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse: a) Que el acto judicial recurrido en amparo fuera dictado extralimitándose en su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
En este orden de ideas, es preciso erigir las imputaciones que se le hacen a la Juez recurrida en amparo que a juicio del actor menoscaban sus derechos constitucionales, a los fines de determinar si efectivamente es conducente otorgar o no la protección constitucional requerida; por lo que esta representación del Ministerio Público las resume a continuación: i) Que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó normas de rango constitucional al silenciar la totalidad de los actos y providencias del procedimiento de ejecución de sentencia, de los que se evidencia que el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en este asunto transcurrió integramente sin que la parte gananciosa cumpliera con su obligación, relativa con la consignación del pago por la subrogación decretada (incongruencia omisiva) y, ii) Que no acordó la indexación o corrección monetaria de los veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00), que pagó su mandante al comprar el bien inmueble objeto del retracto arrendaticio, desatendiendo con ello el hecho notorio de la hiperdevaluación experimentada por el Bolívar durante los cuatro (4) años que transcurrieron desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva, afectando asi su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente a ser oída y a obtener una respuesta congruente y fundada en derecho a sus pretensiones, al no emitir consideración, ni pronunciamiento respecto de las solicitudes dirigidas a que fuera acordada la corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto, por lo que al dictar la sentencia con las omisiones antes referidas, se materializaron las violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva y a la propiedad que debe garantizar todo Juez de la República.
Siendo que en principio se extrae que la presente Acción de Amparo se interpone contra las presuntas omisiones cometidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 27 de enero de 2023, es preciso trascribir al menos en parte el contenido de la decisión impugnada, así como la motivación argumentada por la Juez ad quem en la sentencia recurrida, para opinar al respecto:
a) Así en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento o consideración en cuanto de la extemporaneidad de la consignación de la cantidad de veintiséis millones quinientos mil bolívares, y de la falta de pronunciamiento de la corrección monetaria solicitada, expuso:
“De esta manera observa el tribunal que en el caso sub iudice esgrime la parte demandada en sustento de su solicitud de corrección monetaria por un lado que el monto consignado por la parte actora esto es la suma 26 millones de bolívares (Bs. 26.000,oo) (SIC) debe ser indexada motivado a la depreciación monetaria ocurrida desde el día en que se realice la experticia complementaria del fallo y por otro lado aduce que la consignación del monto objeto de la compraventa fue efectuado en forma extemporánea al no haber sido efectuado conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a dichas argumentaciones advierte el tribunal que la presente causa se contrae a un retracto legal arrendaticio incoado por la firma FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro, Alexandra Maria Arnal de Diaz y GRUPO MAZALI III, C.A.,
que concluyó por sentencia dictada el 7 de agosto de 2017 por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuya dispositiva declaró textualmente lo siguiente:
...omissis…
De la lectura al fallo dictado se puede evidenciar con meridiana claridad que lo decidido por la Sala fue la subrogación de la parte actora en las mismas condiciones establecidas en el contrato por medio del cual la firma GRUPO MAZALI III, C.A., adquirió los derechos sobre el local antes identificado, determinándose en dicho fallo que el monto pagado por dicha venta fue la suma de 26.500.000 bolívares cómo contraprestación por la adquisición del inmueble, de tal suerte que al ser declarada la subrogación en las mismas condiciones de adquisición el precio que tenía que pagar la actora es la misma suma allí reflejada.
...omissis…
Nótese que ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora siendo importante precisar que de acuerdo con el artículo42 de la norma en la cual se sustenta la petición está referido expresamente al derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta el inmueble cuando se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en tal sentido señala la preferencia ofertiva es el derecho que tiene arrendatario para que se le ofrezcan en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en la condición de arrendatario.
Respecto a este punto la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérez señaló lo siguiente: estás normas establecen la preferencia ofertiva y el retracto legal operando el primero de los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, por ende el arrendatario tendrá preferencia ante cualquier tercero.
...omissis…
El supuesto fáctico citado por la representación judicial de la parte codemandada GRUPO MAZALI III, C.A., esto es, que la parte demandante no consignó el dinero de la venta dentro de los 40 días siguientes al recibo de la sentencia dictada por la Sala Civil no puede subsumirse en los hechos que se tramitan en el presente caso, pues no es cierto que dicho lapso de caducidad sea aplicable al caso de autos por encontrarnos en etapa de ejecución de Sentencia como bien se desprende de la norma el lapso de 40 días es un lapso de caducidad del cual dispone el arrendatario para intentar la demanda así se decide.
Sin perjuicio de lo expresado advierte el tribunal que del cómputo realizado se desprende que desde el día 31 de octubre de 2017 al día 18 de enero de 2018 transcurrieron 42 días, fecha a partir de la cual el proceso se encontraba paralizado por causas que no pueden ser imputadas a la parte actora por tanto lo ajustado a derecho es negar la corrección monetaria peticionada y proceder a la ejecución forzada de la sentencia.”
Ahora bien para determinar si efectivamente la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega la parte accionante en su escrito laboral como consecuencia de una presunta incongruencia negativa, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia, es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportu-nidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
Al respecto, observa quien suscribe, luego de escudriñar el contenido del auto antes transcrito, que la determinación a la que arribó la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en fecha 27 de enero de 2023, en el que favorece a la accionante del proceso de Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto declara que no existe la extemporaneidad en el pago efectuado, extemporaneidad alegada copiosamente por la perdidosa de aquel proceso y accionante ahora en amparo constitucional, por cuanto en su criterio no existía plazo para dar cumplimiento con la sentencia definitiva recaida en ese proceso, no es menos cierto que en el fallo hoy impugnado, se causó innegablemente, en criterio de quien aquí opina, la vulneración el debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se extrae del auto bajo revisión pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la representación judicial del Grupo Mazali III, C.A., en cuanto a la indexación o corrección monetaria de la cantidad que ésta pagó como precio de la compra que efectuara en el año 2012, pues la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, limitó su pronunciamiento en este particular a afirmar, tal como quedó transcrito supra, a decir que: “Sin perjuicio de lo expresado advierte el tribunal que del cómputo realizado se desprende que desde el día 31 de octubre de 2017 al día 18 de enero de 2018 transcurrieron 42 días, fecha a partir de la cual el proceso se encontraba paralizado por causas que no pueden ser imputadas a la parte actora por tanto lo ajustado a derecho es negar la corrección monetaria peticionada y proceder a la ejecución forzada de la sentencia.”. Observese como la sentenciadora al referirse a la fechas afirma que a partir del 18 de enero de 2018, el proceso se encontraba paralizado por causas que no pueden ser imputadas a la actora, por lo tanto se infiere que desde esa fecha - 18-01-2018 -, según su criterio no podía tomarse en cuenta para la corrección monetaria solicitada, no obstante, resulta muy importante en este punto precisar que existen solicitudes de indexación o corrección monetaria, anteriores a esa fecha, concretamente en fechas 31-10-2017; 10-11-2017; 20-12-2017, efectuadas antes de la fecha en que se habría presuntamente paralizado la causa y, posteriormente otra solicitud fechada 09-06-2022, solicitudes que constan a las actas del expediente, fecha en que se habría reanudado la tramitación del asunto, solicitudes todas, como se dijo, referidas a reclamar la corrección monetaria de la cantidad de bs. 26.500.000,00, para que dicha indexación fuera efectuada desde al menos el momento de la interposición del retracto arrendaticia hasta la etapa de la ejecución de la sentencia o hasta el momento de su efectivo cálculo, solicitudes de las que efectivamente no se obtuvo respuesta, pues tal como se dijo, la Juez Quinto limitó su pronunciamiento a establecer que no procedía la indexación por cuanto la causa se paralizó a partir del 18-01-2018, situación que vale decir, no entiende este representante del Ministerio Público de donde emana, pues no se evidencian razones para considerar como paralizado el proceso a partir de esa fecha, por cuanto al revisar el expediente, constan diversas actuaciones o solicitudes efectuadas por ambas partes, posteriores a esa fecha, de las que no puede considerarse como que la causa se paralizó, debido a que tanto las partes como el Tribunal de la causa efectuaron diversas solicitudes y pronunciamientos.
Todo lo cual hace palmaria la configuración del vicio de incongruencia negativa, debido a que la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre las las solicitudes efectuadas a que se hizo referencia supra, lo cual constituía precisamente el objeto de su conocimiento, y mucho menos se extrae que tales defensas hayan sido oídas y consideradas adecuadamente, lo cual es deber del juez dentro de las atribuciones que tiene en su que hacer jurisdiccional, lo que va en detrimento del principio de la igualdad de las partes, que tiene como fin otorgar a las partes la oportunidad para presentar alegatos, y que estos sean valorados.
En este orden de ideas cabe destacar que tal situación puede acarrear la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, el cual prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en el caso de marras, se desprende que tal obligación fue omitida por la juez agraviante en el auto accionado, respecto de su obligación de analizar y valorar los argumentos de hecho y de derecho que son sometidos a su conocimiento, lo cual se considera como una falta en el ejercicio de sus funciones y que conllevó consecuencialmente a la violación del derecho a ser oído, como garantía del ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En razón de lo antes expresado, en criterio de este representante del Ministerio Público, debe declararse la infracción de los derechos constitucionales señalados, ordenándose consecuentemente pronunciamiento expreso sobre todos las alegaciones formuladas, toda vez que además, atendiendo a la realidad presente en nuestro país, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a considerado la indexación judicial como materia de orden público.
A mayor abundamiento debe decirse, que la juez accionada, para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado, probado y peticionado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, pues obvió pronunciamiento acerca de la corrección monetaria solicitada, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”(Sentencia N°2210 del 13 de agosto de 2003). En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la incongruencia omisiva como lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida como órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
De lo antes referido se infiere con claridad que la decisión recurrida al dejar de resolver sobre todo lo peticionado, definió su suerte, que no es otra que su inejecución, por lo que este representante del Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo deducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿Hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?, la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si la violación de las normas legales subvierte un proceso, y este no puede ser reparado por el ordinario civil lesionando derechos constitucionales, como en el caso bajo estudio, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional. De tal suerte, debemos afirmar que la sentencia recurrida en el caso bajo estudio no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal en esta etapa del proceso, permite el recurso de apelación pero solo con el efecto devolutivo, lo que nos hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 828 del 27-07-2000 cuando expresa:
“Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
Expresado lo anterior, hay que señalar que en el caso de autos se observa la errada interpretación y por ende aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión como la hizo, lesionando derechos constitucionales, al no ser analizadas ni valoradas por la Juez de la causa todo lo peticionado por la parte con demandada.
Finalmente, hay que afirmar entonces que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, porque si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso.
Con respecto a la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es oportuno precisar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debemos entender como debido proceso, y en este sentido en ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 03 de septiembre del 2001, exp. 2001-00117, referente a la presunta comisión de desacato de amparo, señala como oportuno plantear lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgados por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa…pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible…”.(Subrayado nuestro)
Así entendemos que la garantía de derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, y este se cristaliza al ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y la obtención de tutela judicial efectiva.
En el caso de marras corresponde al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, al conocer de la violación de los derechos constitucionales, restablecer de considerarlo pertinente la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, es forzoso que los términos en que la Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió la decisión cuestionada, vulnera a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de la parte accionante por lo que ajustado a derecho, el Ministerio Público solicita a este digno tribunal sea otorgada la protección constitucional requerida, declarando consecuentemente la nulidad de la decisión impugnada, ordenándosele a la Juez agraviante, emita nuevo pronunciamiento, en el que tome en cuenta, debidamente, todas las solicitudes que le han sido dirigidas, tomando como norte para ello que el caso de marras se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se solicita.
En cuanto a las causales de inadmisibilidad, i) falta de consignación del instrumento poder en original por la representación de la accionante, así como, ii) no haber acudido a la vía ordinaria, debe decirse, que la acción de amparo constitucional tal como ha sido delineada a través del tiempo, constituye una acción de la que están dotados todos los ciudadanos para la protección o restablecimiento de sus derechos y/o garantías constitucionales, previstos o no en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la amenaza o violación de los mismos, la cual mediante un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad se procure la protección de los mismos o el restablecimiento inmediato de la situación infringida, lo que se encuentra enmarcado en los valores supremos del Estado Venezolano, en cuanto a que nuestro país es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la que en el presente asunto en la búsqueda de la verdad y la justicia, tomando en consideración igualmente, el largo tiempo al que las partes intervinientes, han estado sometidas a este proceso judicial, y que, de ninguna manera fue impugnada la representación judicial de la accionante en amparo, es lo que lleva a esta representación del Ministerio Público a desechar tal alegato de inadmisibilidad.
Por otro lado, en cuanto a la utilización de los medios ordinarios, se considera que el recurso de apelación, como se expresó supra, no resultaba idóneo para ventilar la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, por cuanto al encontrarse el proceso de retracto arrendaticio, en fase de ejecución el recurso ordinario solo sería tramitado con el efecto devolutivo lo cual no brindaba la protección requerida a la accionante, pudiendo generarse daños de difícil reparación, razones por las que debe ser desechada igualmente esta argumentación de inadmisibilidad.
VI
CONCLUSION
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Eddy Méndez Naranjo y Javier Pipkin, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el pasado viernes 27 de enero de 2023, a través de la cual declaró: i) La ejecución forzosa de la sentencia firme de retracto dictada el 07-08-2017, debe ser declarada CON LUGAR, y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”


PUNTOS PREVIOS
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fue denunciado por los terceros interesados, en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviada,no ejerció recursos de apelación, motivo por el cual denunciaron que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitan sea declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CabreraRomero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitada, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo, ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación, previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”

De igual forma, con respecto a los amparos contra sentencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 4, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De esta norma debe interpretarse, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional, es dictada por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata
Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Bajo este marco referencial, conviene acotar, que ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, previniendo de esta forma la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto;las mismas constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir, que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En el caso bajo estudio, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 27 de enero del 2023, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha07 de agosto del 2017, librando oficio N° 0013 al Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ordenó el registro del inmueble a nombre de los terceros interesados FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., por lo que, de no contarse con este medio extraordinario, como es la vía del Amparo Constitucional, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, el restablecimiento de la situación jurídica, por resultar estos insuficientes, por tal razón, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, procedente la presente acción de amparo. En consecuencia, se declaraIMPROCEDENTE la solicitud deinadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional,Así se establece.

-DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER-
La representación judicial de los terceros interesados, en la audiencia de Amparo constitucional, procedieron a Impugnar el poder consignado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignando para ello, copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de junio del 2022, signada con el N° 150, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Copia Textual)

De lo anteriormente transcrito, se puede observar, como la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de justicia, estableció en el ámbito penal, las formalidades en el nombramiento del abogado para la interposición de una Acción de Amparo Constitucional. No obstante, el caso bajo estudio versa sobre una Acción de Amparo en materia Civil, donde se desprende de la copia del poder consignado, el cual cursa del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), que dicha copia versa, sobre el original que cursa en los folios del expediente principal, sobre el cual se interpuso la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, aunado a ello, luego de realizada la audiencia de Amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copia certificada del poder motivo de la presente impugnación, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional,actuando en sede constitucional, conforme a lo señalado anteriormente, señala que resulta IMPROCEDENTE la impugnación del poder,efectuada por la representación de los terceros interesados.Y así se establece.
-DE LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO CAUTELAR -

De igual manera, la representación judicial de los terceros interesados, impugnaron el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 10 de febrero del 2023, por no constar en autos copia certificada del auto motivo del presente Amparo Constitucional, consignando para ello, marcado con la letra “D” copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° signada con el N° 00-3123 de fecha 30 de octubre de 2001, donde se señaló lo siguiente:

“Sobre el particular observa esta Sala que, es doctrina reiterada, la imposibilidad de dictar medidas cautelares in limine litis e inaudita altera pars, si no se acompaña prima facie el instrumento fundamental de la acción de amparo contra sentencia o decisiones judiciales, esto es, la copia autentica de las actuaciones que se ventilan en amparo.”

En el caso bajo estudió, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó junto al libelo de la acción, legajo de copias de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes desde el folio quince (15) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, por lo que, aunque si bien es cierto, las mismas en un principio fueron consignadas en copias simples, no es menos cierto, que mediante diligencia consignada en fecha 17 de febrero del 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó legajo de copias certificadas constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde cursa a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la pieza principal, copia certificada del auto motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de ello, resulta IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación de los terceros interesados. Así se establece.

-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se impone verificar el objeto de la pretensión constitucional, para determinar si existe o no necesidad de la protección constitucional, en este sentido, la accionante y presunta agraviada adujo la violación del derecho de propiedad, en virtud de que la propia actora ejecutante de la acción de retracto legal arrendaticio,tornó INEJECUTABLE la sentencia dictada hace 5 años atrás, al dejar PRECLUIR, el 14 de noviembre de 2017,el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, que ese mismo Tribunal fijó por auto del 31-10-2017,SIN CUMPLIR con la obligación que le impone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de consignar EL PRECIO DE LA VENTA objeto del retracto, poniéndole de esa manera FIN AL PROCESO; sin embargo, la presunta agraviante vulneró y lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad,porque –a su decir- la decisión resulta ilegal, incongruente y engañosa, al silenciar en su narrativa LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA que tuvieron lugar en el Tribunal presunto agraviante, que el Lapso de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, concedido por el Tribunal de origen por auto del 31-10-2017, PRECLUYÓ INÚTILMENTE el 14-11-2017, sin que la actora ejecutante CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN de consignar el precio de la venta objeto del retracto, pero que la juez se traslada en su relato a la sentencia definitiva que dictó el Alto Tribunal el 07 de agosto de 2017, y de inmediato pasa a referirse a la recepción de los autos por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la decisión que éste dictó el 19 de diciembre de 2017, negando la ejecución forzosa, pese a que fue en el mencionado JUZGADO QUINTO, y no la Alzada ante quien discurrió la fase de ejecución de la sentencia, incurriendo así en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, al no tener en cuenta en su decisión: i. El auto de fecha 31-10-2017, por el cual el Tribunal agraviante fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lapsoque precluyó el día 14-11-2017, según se desprende del cómputo de días de despachoefectuado por la Secretaria del referido Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2019 (ver folio 15, 2da Pieza). ii. La providencia dictada el 06-11-2017 (folio 655), por la cual el Tribunal reformó por contrario el imperio el precitado auto del 31-10-2017, declarando que por tratarse de una causa que se ventiló por los trámites del juicio breve, el lapso de cumplimiento voluntario del fallo no puede exceder de 3 días de despacho, por lo que redujo el lapso a 03 días de despacho que debían contarse desde el 31-10-2017, exclusive. iii. Que la agraviante SILENCIÓ adrede las señaladas providencias de ejecución, porque las mismas evidencian la notoria extemporaneidad e invalidez del pago que consignó la demandante en fecha 18 de enero de 2018, es decir, dos (2) meses después de que precluyera el lapso de cumplimiento voluntario del fallo. Que tal silencio infringe el principio dispositivo y vulnera su derecho al Debido Proceso. Aunado a ello, que ocurrió la lesión al derecho de la presunta agraviada a la Tutela Judicial Efectiva, pese a la exposición, que oportunamente formuló en su escrito de oposición a la ejecución del fallo, dado el fenecimiento del lapso de cumplimiento voluntario y la falta de pago oportuno del precio, por la accionante en el retracto legal arrendaticio. Que el derecho a la propiedad no permite "expropiar" bienes de particulares sin el previo pago de una justa indemnización, pues, la accionante consignó cheque transcurridos previamente SETENTA Y SEIS (76) DÍAS CALENDARIO después de fenecido el lapso de cumplimiento voluntario, por la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00). A ello se suma el hecho, que la presunta agraviada denunció que la presunta agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y violentó el principio de igualdad de tratamiento ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución, infringiendo además, el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales (art. 202 CPC) al permitirse la ilegal y desaforada extralimitación de otorgar validez a la extemporánea consignación, que hizo la actora ejecutante del mencionado cheque de gerencia por Bs. 26.500.000,00 en fecha 18 de enero de 2018. Además, incurrió en un grotesco error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante, para cumplir la obligación de pagar el precio, pues a decir de la presunta agraviante: “… ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora…” Que todo ello evidencia la parcialización de la juez del Tribunal agraviante, al impartirle a la presunta agraviada un tratamiento discriminatorio y excepcional, radicalmente distinto al que le ha dispensado a otros justiciables en casos análogos, cosa que hizo el Tribunal al resolver que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los Bs. 26.500.000,00, que pagó la presunta agraviada al comprar el local el 2-11-2012, y que la actora tiene la obligación de reembolsarle, visto que durante los cuatro (4) años que trascurrieron desde la admisión de la demanda (20-11-2013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia firme (7-08-2017), la presunta agraviada formuló petición de corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se aprecia que las actuaciones denunciadas como lesivas, corresponden al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a su decisión dictada en fecha 27de enero de2023, razón por la cual, corresponde a este Juzgador, actuando en sede Constitucional, realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
““…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
La acción constitucional viene a conformar una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Eiusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo, de tal manera, que como lo ha concebido la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, cuando afirmó en su original trabajo: “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988:
“…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.”
Lo anterior no objeta que este Tribunal, efectúe algunas consideraciones adicionales respecto al retracto legal arrendaticio, pues, ha denunciado la accionante que la sentencia impugnada violó el procedimiento, en contravención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones N° 878 del 20-07-2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A. (Exp. 14-0662), y N° 1.069 de fecha 10-08-2015, caso: Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón (Exp. 15-0386), atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante para cumplir, según la previsión contemplada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de pagar el precio.
En primer término, debe pronunciarse esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, en relación con la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, así como los alcances de la misma, en todo proceso jurisdiccional, cuya vinculación es estrecha con el derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 eiusdem, aducido como lesionado, en virtud de la falta de dicha tutela por parte de la recurrida. En ese orden de ideas, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, contenida en el expediente Nº 16-0033, sentó lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...”
Ello debe ser interpretado de manera armónica con el principio pro actione, en especial, en relación con la ejecución de las decisiones de los entes jurisdiccionales, y en este orden de ideas, dicho fallo del Alto Tribunal, sostuvo que, inclusive, estando la causa con una decisión con carácter de cosa juzgada, debe prever el cumplimiento de ese principio, a condición de que no exista desmejora del perdidoso frente a lo decidido en el propio fallo, sentando al respecto, en decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, contenida en el Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016, lo siguiente:
"En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.

En atención al criterio jurisprudencial referido, la tutela judicial efectiva se extiende a todo lo largo del procedimiento, con inclusión de los actos dictados en ejecución de sentencia, inclusive, debiendo prever el juzgador su cumplimiento, y en razón del principio pro actione dar impulso a la fase ejecutiva, atendiendo a tal tutela constitucional, siempre y cuando no lleve a cabo actuaciones dirigidas a perjudicar al perdidoso, siendo este el punto esencial de la acción constitucional ejercida, pues, la recurrente adujo que la presunta agraviante lesionó su derecho a la propiedad, al proceder como en especie de expropiación, al decretar la ejecución forzosa de la decisión, violando el debido proceso con ello, por cuanto la parte accionante del retracto legal arrendaticio no efectuó el pago del precio en tiempo oportuno, lo que a su vez lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no atendió las razones por las cuales formuló su oposición contra la ejecución peticionada por su contraparte.
Así las cosas, la relación sustantiva cuestionada por la acción de retracto legal arrendaticio, tuvo su origen en la existencia del contrato de compraventa del local supra descrito, entre los ciudadanos EULOGIO DÍAZ PELETEIRO y ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, quienes dieron en venta en fecha 02 de noviembre de 2012 a la accionante del amparo, es decir,Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., del local comercial ubicado en el Nivel Autopista del Centro Sambil, situado entre la Avenida Libertador y la Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con las siglas A-R47 y con un área aproximada 169 mts.2, por un precio de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 26.500.000,00), siendo el caso que en materia de compraventa, la decisión denunciada como infringida por la presunta agraviante, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión Expediente N° 14-0662, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de julio de 2015, que dejó sentado lo siguiente:
"En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

De igual manera, tratando sobre el lapso de cumplimiento voluntario y el pago por parte del ganancioso del juicio, que implique la entrega de una cosa determinada, como en el caso de autos, el retracto legal arrendaticio por la previa venta de un local, sostuvo dicha Sala en la decisión también denunciada como infringida por la presunta agraviante, distinguida N° 1.069, de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente Nº 15-0386, lo siguiente:
"Por su parte, en el caso bajo análisis, los solicitantes requirieron la revisión de las decisiones antes referidas debido a que, a su entender, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo del 18 de abril de 2005, no debió aplicar el Código de Procedimiento Civil y otorgarles el lapso de ocho días para la ejecución voluntaria, y exigirles consignar la cantidad de dinero restante para el pago del inmueble objeto del contrato de opción de compra, sino que debió, en su criterio, aplicar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigente desde el 03 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.098, el cual dispone:
...omissis...
Con respecto al referido alegato, esta Sala considera que el mismo no tiene sustento jurídico toda vez que el negocio jurídico constitutivo de la relación material que subyace en el presente caso, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación que se encuentra expuesto en el artículo 1 del señalado cuerpo normativo, y cuyo tenor es el siguiente:
...omissis...
De tal manera, siendo que lo debatido en el caso de autos eran los términos y condiciones de perfeccionamiento de la venta de un inmueble opcionado entre particulares, reconocida por ambas partes, todo el procedimiento instaurado con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos Rubén Darío Gutiérrez Y Aleida Chacón, contra los ciudadanos Yudith Cristina D’Angelo de Isea y Antonio José Isea López, y dentro del mismo, la etapa o fase ejecutiva del fallo, debía llevarse sin lugar a dudas, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto conforme a derecho la sentencia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005..."

En el caso bajo examen, no hay dudas, de que la oportunidad en la cual la accionante gananciosa del retracto legal arrendaticio, debió dar cumplimiento de su contraprestación, por virtud de lo decidido en la decisión recurrida en amparo constitucional, era el lapso de ejecución voluntaria, a que se contrae la norma contenida en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: "Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.", ello en razón de que el Juzgado de la recurrida dictó auto de fecha 06 de noviembre de 2017, que riela inserto al folio 655 de las actas procesales, por medio del cual reformó por contrario el imperio el auto de fecha 31 de octubre de ese año, y estableció que por tratarse el asunto dentro del juicio breve, el lapso de cumplimiento voluntario del fallo no podía exceder de tres (03) días de despacho, reduciendo, en consecuencia, el lapso de cumplimiento voluntario a esos tres (03) días, transcurridos desde el 31 de octubre de 2017, oportunidad en la cual debió cumplir el accionante de manera voluntaria con el pago de la suma objeto del contrato, cuyo retracto legal peticionó y que le fuere acordado por la antedicha decisión judicial, quien estaba sujeto a la condición -entendida ésta como un acontecimiento futuro e incierto, de la cual depende el nacimiento, desarrollo y terminación de una obligación- a los fines de estar investido de la cualidad para exigir el posterior cumplimiento forzoso de la decisión que le favoreció, razón por la cual, se declara precluido el lapso de ejecución voluntaria. Así se establece.

-DEL AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA -
En otro orden de ideas, mediante escrito consignado en el Tribunal de la causa, por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 06 de junio del año 2022, alegó lo concerniente a la INDEXACIÓN de la suma, por la cual la recurrente en amparo efectuó la compra del inmueble, la misma adujo que la recurrida estableció que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 26.500.000,00), que pagó la presunta agraviante al comprar el local en fecha 02 de noviembre de 2012, pese a que durante los cuatro (4) años que trascurrieron desde la admisión de la demanda,en fecha 20 de noviembre del 2013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia firme,dictada en fecha 7 de agosto del 2017, la presunta agraviada formuló petición de corrección monetaria del precio de la venta objeto del retracto, siendo que al respecto, la presunta agraviante en el auto que decretó la ejecución forzosa, dio por sentado lo siguiente:
"De esta manera observa el tribunal que en el caso sub iudice esgrime la parte demandada en sustento de su solicitud de corrección monetaria por un lado que el monto consignado por la parte actora esto es la suma 26 millones de bolívares (Bs. 26.000,oo) (SIC) debe ser indexada motivado a la depreciación monetaria ocurrida desde el día en que se realice la experticia complementaria del fallo y por otro lado aduce que la consignación del monto objeto de la compraventa fue efectuado en forma extemporánea al no haber sido efectuado conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a dichas argumentaciones advierte el tribunal que la presente causa se contrae a un retracto legal arrendaticio incoado por la firma FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro, Alexandra María Arnal de Díaz y GRUPO MAZALI III, C.A., qué concluyó por sentencia dictada el 7 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuya dispositiva declaró textualmente lo siguiente:
“Primero: CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Según Civil, Mercantil y del Tránsito y CASA SIN REENVIO dicho fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara: 1) LA NULIDAD del fallo definitivo recurrido. 2) LA RESOLUCION del contrato de compra-venta de un inmueble celebrado entre los ciudadanos Eulogio Díaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz con la firma GRUPO MAZALI III, C.A. consistente en un local identificado con el N° A-R47 con código catastral N° 150701U01008005007001P01057, Número de catastro 208050070000057 situado en la Planta Nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2) siendo vendido por la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,oo), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2.012, quedando inscrito bajo el N° 2012.2034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.19817 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 3) LA SUBROGACION de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, en las mismas condiciones asumidas por GRUPO MAZALI III, C.A. estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.2034Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.987 correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la lectura al fallo dictado se puede evidenciar con meridiana claridad que lo decidido por la Sala fue la subrogación de la parte actora en las mismas condiciones establecidas en el contrato por medio del cual la firma GRUPO MAZALI III, C.A. adquirió los derechos sobre el local antes identificado, determinándose en dicho fallo que el monto pagado por dicha venta fue la suma de 26.500.000 bolívares cómo contraprestación por la adquisición del inmueble, de tal suerte que al ser declarada la subrogación en las mismas condiciones de adquisición el precio que tenía que pagar la actora es la suma allí reflejada..."

La indexación o corrección monetaria, y el inicial criterio normalista que sostuvierela Sala Constitucional, en la sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, sentó lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”

Ahora bien, un mes antes del dictamen del fallo que refiere la recurrida en amparo constitucional, es decir, en fecha 03 de julio de 2017, la mismala Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2016-000594, expresó lo siguiente:
“…Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
…Omissis…
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
…Omissis…
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide. …Omissis…
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por más de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que: …Omissis…
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977). …Omissis…
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media, según explica el Dr. Paul Koschaker, “…Los comentaristas [postglosadores] convirtieron los tesoros de la sabiduría jurídica romana, la técnica del Derecho de Roma, en elementos aplicables a su época, en parte viva del Derecho de sus tiempos (…) Calasso también nos señala que los comentaristas sintieron la necesidad de mantenerse adheridos a la realidad de la vida, para edificar sobre sólido…”. (P. KOSCHAKER: “Europa y el Derecho Romano”. Editorial Derecho Privado. Madrid, 1955, p. 150).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes…Omissis…
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala). …Omissis…
El criterio citado, fue reiterado por esa misma Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, en los cuales sostuvo, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”
En ese sentido, cabe destacar que en la jurisprudencia latinoamericana existe un amplio consenso en superar el nominalismo legislativo por considerar que no guarda relación con la situación inflacionaria que atraviesan nuestros países y en ese sentido la Corte Constitucional de Colombia, en términos similares al criterio patrio citado, entre otras, en la sentencia N° C-862 de 2006, precisó que el pago de la actualización monetaria de una deuda no constituía una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva o la existencia de doble sanción expresando lo siguiente: …Omissis…
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente: …Omissis…
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…”

Así las cosas, observa este Juzgador, actuando en sede Constitucional, que la negativa de la indexación realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el auto motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, de fecha 27 de enero del 2023, que decretó la Ejecución Forzosa, conllevaría producto de las reconvenciones monetarias llevadas a cabo por el Ejecutivo Nacional, en los años 2018 y 2021, a la parte presuntamente agraviada, a recibir en la actualidad por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTÍMOS (Bs. 0,02), como pago por el inmueble que adquirió como comprador de buena fe, en fecha 06 de junio de 2012, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 26.500.000,00), lo que sin duda alguna constituye una expoliación total y absoluta del derecho de propiedad, no teniendo dichas actuaciones soporte alguno en el sistema jurídico vigente, caracterizado por la supremacía de las normas de rango constitucional, que tutelan entre otros de derechos, el derecho de propiedad.
Por consiguiente, siendo la Carta Magna garante de los derechos fundamentales y base de la justicia social, mal podría pretenderse, en el supuesto negado, que el accionante en retracto legal arrendaticio hubiere efectuado la cancelación dentro del lapso de ejecución voluntaria, que el mismo efectúe un pago equivalente a una suma cancelada en el año 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la preindicada compraventa, por medio de la cual adquirió la presunta agraviada, el inmueble objeto de aquella acción locativa, lo que iría en detrimento de los criterios constitucionales y legales, sentados por el Alto Tribunal de la República, por las razones suficientemente expuestas en los fallos parcialmente transcritos, situación que no puede pasar por desapercibidaeste Juzgador actuando en Sede Constitucional, y que deberá ser atendida por la presunta agraviante, en casos similares, en garantía de la tutela judicial efectiva, que como fue antes referido, la misma se extiende a los actos de ejecución de sentencia.Siendo todos los fundamentos expuestos, motivos por los cuales debe prosperar la acción de amparo constitucional ejercida, lo que será dispuesto en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del Tribunal de Instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; así como, de los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se considera, que el caso de marras, es un típico caso de desigualdad procesal y una ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes mencionadas.Asimismo, la violación del derecho a la propiedad,como un derecho fundamental establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, que afecta al interés general, más allá de los intereses particulares, por lo quefaculta al Estado -en todas sus manifestaciones- a intervenir y regular la protección del derecho a la propiedad.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, declarar como en efecto declara,CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., mediante apoderados judiciales,contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto legal arrendaticio, a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., como propietaria por subrogación del local identificado con el N° A-R47, código catastral N° 150701U01008005007001P01057, Nº de catastro 208050070000057, situado en la Planta Nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2).. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.,contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo de retracto legal arrendaticio, a favor de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., como propietaria por subrogación del local identificado con el N° A-R47, código catastral N° 150701U01008005007001P01057, Nº de catastro 208050070000057, situado en la Planta Nivel Autopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2).Así se decide.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional, propuesta por la representación de los terceros interesados,la Sociedad MercantilFABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder, efectuada por la representación de los terceros interesados, Sociedad MercantilFABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación dela Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado, en fecha 10 de febrero del 2023, mediante la cual declaró la SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa,dictada en fecha 27 de enero de 2023 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por la representación de los terceros interesados,la Sociedad MercantilFABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A.
QUINTO:PRECLUIDO el lapso de ejecución voluntaria para el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), por concepto de retribución del precio por el declarado retracto legal arrendaticio, en fecha 07 de agosto de 2017, por decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEXTO:No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis(06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-O-2023-000004
Amparo Constitucional