REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 212º Y 163º


ASUNTO: AP71-R-2022-000460


PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ y YERINA JOSEFINA GUIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.502.109, V- 10.484.312 y V-11.993.244, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 22 de septiembre de 2022, por el abogado William Palencia Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Flor De María Márquez Rangel, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora no cumplieron los requerimientos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora; apelación que fuere oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de octubre de 2022.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10)días de despacho siguientes a la mencionada fecha para la presentación de informes. (F. 11).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el abogado Williams Palencia, actuando como apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. (F. 12 y 13).
En fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo vistos y dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive comenzó a correr el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19).
En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos desde esa fecha inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20).
En fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las respectivas copias certificadas contentivas del escrito libelar y de las separatas de prensa donde se evidencie la publicación de los edictos. (F. 21).
En fecha 02 de marzo de 2023, comparece ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copias certificadas del escrito libelar y de los edictos publicados (F. 22 al 39).

II
Motivación
Se inició la presente acción mero declarativa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Flor De María Márquez Rangel contra los ciudadanos Pierina Guía Hernández, Jean Pierre Guía Hernández y Yerina Josefina Guía Hernández, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo planteado el escrito libelar en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de abril de 1989, la ciudadana Flor De María Márquez Rangel, inició la relación concubinaria con el de cujus Rafael Ramón Guía Morales; culminando la misma en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en fecha 14 de enero de 2021, en virtud del fallecimiento del ciudadano supra identificado, según consta en acta de defunción emitida por las autoridades bonaerenses, manteniendo una relación pública y notoria, con una duración de treinta y dos (32) años ininterrumpidos; solicitando al Juez de la causa se sirva interrogar a los siguientes testigos Luis Torres, Marisela Torres, Dubley Ávila Z., Amado Naspe, Luis Jesús Acosta, Félix Eloy Torres Román, Justina Rivera y Elena Velasco Purroy, a los fines de constatar si conocían de vista, trato y comunicación a su representada y al de cujus Rafael Guía Morales, si saben y les consta que los presuntos concubinos mantuvieron una relación concubinaria por más de 30 años, y si eran de estado civil solteros, que si ambos se comportaban ante sus familias y amigos como esposos, que ambos individuos se profesaban amor, solidaridad y tenían convivencia permanente pública y notoria, profesándose auxilio mutuo y solidaridad permanente. Por último, demanda a los ciudadanos Pierina Guía Hernández, Jean Pierre Guía Hernández y Yerina Josefina Guía Hernández, en su condición de herederos conocidos del causante, a los fines de que convengan en reconocer dicha relación de hecho.
Luego de admitida la demanda, y ordenada la publicación de los edictos, dirigidos a los herederos desconocido de cujus Rafael Ramón Guía Morales,en fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual determinó que no se cumplieron los requerimientos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; quedando la decisión recurrida establecida en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado WILLIAM PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica: “…En fecha 26 de abril de 2022, se inició las publicaciones de los edictos ordenados por este Juzgado conforme a lo previsto en el CPC, siendo lo correcto que los edictos comenzaron a publicarse en fecha 05 de abril de 2022 (folio 42), y por error involuntario de la parte actora (quien los publicaba desde la ciudad de Buenos Aires) dicha semana solo se publicó un cartel único a todas las personas interesadas, y el cartel faltante a los herederos desconocidos se publicó en fecha 14/06/2022, (folio 51), es importante señalar que luego de la publicación de los edictos 05/04/2022 la semana siguiente corrió semana santa y el correo de Orinoco no recibía publicaciones esa semana (..).”
Este Juzgado, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, mediante el auto dictado por este Juzgado, y cómputo por la secretaría del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2022, evidenció que las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora no cumplieron con los requerimientos establecidos en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte actora…Omissis…

(Fin de la cita, Negritas y subrayado del texto transcrito).


Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgado, a decidir el recurso de apelación puesto a su conocimiento, ejercido contra el supra citado auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ Y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ, compareciendo ante esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2022, el hoy apelante, a los fines de sustentar el recurso de apelación por él ejercido, consignando en fecha 21 de noviembre de 2022 ESCRITO DE INFORMES, indicando a tal efecto lo siguiente:

- Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se inició la demanda de acción mero declarativa de comunidad conyugal concubinaria incoada por la ciudadana Flor María Márquez Rangel, contra los ciudadanos Pierina Guia Hernández, Jean Guia Hernández y Yerina Guia, en su condición de herederos del De Cujus Rafael Ramón Guia Morales.
- Que la relación concubinaria entre el De Cujus Rafael Ramón Guia Morales y la ciudadana Flor María Márquez Rangel, inició en fecha 10 de abril de 1989, hasta la fecha de deceso del causante, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 14 de enero de 2022, ordenándose la respectiva publicación de edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte interesada a la publicación de dieciséis (16) edictos para los herederos desconocidos y uno para cualquier interesado; siendo consignados en fecha 28 de junio de 2022.
- Que en fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual determinó que los edictos no fueron publicados según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
- Que mediante diligencia consignada en fecha 08 de agosto del 2022, dicha representación le manifestó al A quo, que en Semana Santa, el diario “Correo del Orinoco”no publicaba carteles; sumado al hecho de que por motivos de carácter económicos de la ciudadana Flor de María Márquez Rangel, no pudo publicar en dicha oportunidad, pero una vez solventada tal eventualidad, se publicaron de manera continua el resto de los edictos; cumpliendo así con las formalidades de la norma ut supra.
- Que los herederos legales del ciudadano Rafael Ramón Guia Morales, se encuentran a derecho para el ejercicio de su defensa en función del principio de celeridad y economía procesal; así como también según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con la citación de los mismos; requiriendo que se declare con lugar la apelación ejercida y correlativamente se ordene la continuidad del juicio principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que causa un gravamen irreparable a su representada.

Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman en el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que la parte actora, alega que mantuvo una relación concubinaria durante 32 años con el causante Rafael Ramón Guia Morales, procediendo a demandar a los herederos conocidos de éste, a fin de que convinieran en reconocer la referida unión concubinaria; evidenciando esta alzada que, el recurso de apelación se circunscribe a la negativa del Juzgado de la causa, en validar la publicación de los edictos ordenados por esa instancia, indicando además que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se debe señalar que los procedimientos de reconocimiento acciones mero declarativas (concubinato) o acciones de mera certeza, consisten en la activación por parte del interesado, de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, de manera conmensurada, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, situación esta que se encuentra regulada según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Ahora bien, el apelante en su escrito de informes, cita a su favor el contenido de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2010-0000140, que resume la no necesidad de publicación de los edictos, previstos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuando los herederos conocidos están citados, para el ejercicio de su defensa, todo lo anterior en aplicación del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los referidos artículos los cuales rezan:

“…Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (C.R.B.V.)

“Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.” (C.P.C:)

De la norma que precede puede evidenciarse claramente que, con la entrada en vigencia de nueva Constitucional Nacional, se pretende que los entes que integran el Estado, y en presente caso el Poder Judicial, garanticen a todos los ciudadanos una simplificación, y eficacia en todo acto, adoptando procedimientos breves, orales y públicos, como derecho Constitucional; regulando por otra parte el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los momentos en los cuales corresponde la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos, cuando estos no comparezcan a darse expresamente por citados en una causa.
Por otra parte, tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

De la anterior normativa, se desprende con meridiana claridad que, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, cuando se compruebe su existencia, es de ineludible y necesario para los casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
En este orden de ideas, con el objeto de determinar los elementos constitutivos de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, considera necesario quien decide, citar el criterio sostenido y reiterado que mantiene en materia de herederos desconocidos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, Exp: N.º. AA20-C-2010-000140, el cual señala:
“…Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “…Artículo 232:…”.
De la normativa transcrita, se desprende que, una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad litem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.
(…Omissis…)
En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.
(…Omissis…)
De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia con bastante claridad que la Sala de Casación Civil, realiza una interpretación del contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio la celeridad procesal, como garantía constitucional, indicando al respecto que no es necesaria la publicación de los edictos mencionados en el referido artículo, cuando se evidencia en autos la existencia de herederos conocidos.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que van del folio 16 al 18, diligencias suscritas por el ciudadano Luis Cordero, en fecha 18 de marzo de 2022, en su condición de Alguacil, adscrito el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales dejó expresa constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2022, compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos Pierina Guia Hernández, Jean Pierre Guia Hernández y Yerina Josefina Guia Hernández, herederos conocidos De Cujus Rafael Ramón Guia Morales, y quienes se evidencia fungen como parte demandada en el presente juicio; siendo así, visto que el caso de marras se conocen los herederos del causante de autos, este Juzgado, en apego al criterio jurisprudencial antes citado, considera que, por cuanto el tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados, antes mencionados, en su cualidad de herederos conocidos, para posteriormente librar edictos a los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, herederos desconocidos que pudieran no existir, cumpliendo de este modo con lo ordenado en la norma adjetiva citada, no existe razón legal alguna para imponerle a la parte actora, la carga de publicación de nuevos edictos, por considerar que no se cumplió los requerimientos previstos en la norma supra citada, por cuanto como se adujo anteriormente se tiene certeza de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus Rafael Ramón Guía Morales, quienes se encuentran debidamente citados en el juicio principal, por medio del Alguacil adscrito el Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas, resultando a todas luces una reposición inútil de la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, como se dijo anteriormente los herederos conocidos del causante, fueron llamados a juicio, y entendiendo que la validación por parte de esta Alzada a la decisión objeto del recurso de apelación, correspondería a una reposición de la causa al estado de nuevo libramiento y publicación de edictos dirigidos a los presuntos herederos desconocidos del de cujus, Rafael Ramón Guía Morales, lo cual representaría una vulneración al principio de economía y celeridad procesal, que debe regir en todo procedimiento judicial como garantía constitucional, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado Williams Palencia Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los edictos publicados en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ Y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ, no cumplieron con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera, revocado el auto apelado. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado William Palencia Piñero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, que declaró que los edictos publicados en la causa, no cumplieron con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena dar continuidad al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUEZ RANGEL contra los ciudadanos PIERINA GUIA HERNÁNDEZ, JEAN PIERRE GUIA HERNÁNDEZ Y YERINA JOSEFINA GUIA HERNÁNDEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2022-000460
BDSJ/JV/GS