REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000485

PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH TIBISAY ECHEVERRÍA DE GRECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 43, Tomo 10-A, expediente número 176865, cuya última reforma de los estatutos sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el referido Registro en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 17, Tomo 74.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, ANDRÉS ALEJANDRO TAGLIAFERRO DEL PERAL, WINSTON GREGORIO ORAÁ MECHOR, DIONISIO RAFAEL CAÑATES HERNÁNDEZ, FERLIBETH ESTEFANÍA MANZANILLA BERBESI, JOSÉ FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 26.304, 246.829, 311.300, 296.944, 64.477, 97.579, 204.645, 304.022, 258.091 y 20.316.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, suscrita por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En este sentido, se observa en el caso bajo estudio, que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2023, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos establecidos en auto de fecha 27 de enero del mismo año, para su publicación, precluyendo en su totalidad el referido lapso de diferimiento, en fecha 26 de febrero de 2023, y conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el referido fallo, fue publicado el 27 de febrero de 2023, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, 28 de febrero de 2023, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2023: 28; MARZO 2023: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13.
Así las cosas, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 07 de marzo de 2023, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se efectuó el sexto (6°) día despacho, habilitado para ello, es decir, dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 27 de febrero de 2023, se dictó en una acción de Interdicto de Amparo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de medidas solicitadas por la querellante en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana Judith Tibisay Echeverría De Greco contra la sociedad mercantil Promociones Cota 1200 C.A. En este sentido, el dispositivo del fallo proferido por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 11 de octubre de 2022, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana YUDITH ECHEVERRIA DE GRECO, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar, del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200 C.A.
Segundo: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada, la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, con respecto al modo de proceder en las sentencias que recaen sobre medidas cautelares, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 13 de agosto de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2019-000577, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha expuesto entre otras en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, reiterada más recientemente en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de casación -pues las mismas constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia-.

En el caso concreto, la decisión dictada por la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, por tanto, la misma se equipara a una decisión estimatoria de la pretensión cautelar, resultando comprendida en los supuestos descritos en la doctrina de esta Sala antes señalada en las sentencias N° 407 y 408 anteriormente citadas en este fallo, lo que patentiza, en primer término, su recurribilidad en casación..”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Del criterio citado anteriormente, el cual acoge esta jurisdicente, se puede observar, que las decisiones como la que hoy nos ocupa, se constituyen en sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, en razón a ello, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para el caso de marras, a fin de que su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Asimismo, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2014, expediente N° AA20-C-2014-000018 caso MIGLEDYS RAMONA CAMPO, contra DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“ÚNICO
En el presente caso, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente que no fue estimada la cuantía en el libelo de la presente querella interdictal (folios 1 y 2) de la primera pieza del expediente, lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.
Ahora bien, la Sala reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste pero sea apreciable en dinero.
Sobre el particular, este Alto Tribunal ha señalado entre otras, en sentencia N° RH-033 de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N° 2002-000923, caso: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, contra Mirella Mercedes Díaz Vizcaya, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal del juicio de partición, incumpliendo con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado, pues no fue estimada la demanda de partición, por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, y aplicada al caso concreto, esta Sala al no poder apreciar el interés principal del juicio, por cuanto no fue estimada la cuantía en el libelo de la querella interdictal de amparo, debe declarar que el recurso de casación anunciado es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el requisito de la cuantía resulta necesario para acceder en casación. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar, presentado en fecha 22 de septiembre de 2022, en este sentido, este Juzgado observa de una lectura al libelo de la demanda que, la parte accionante no realizó en su escrito libelar la estimación en la cuantía, requisito éste necesario y exigido por nuestra normativa legal, para determinar la certeza de acceso en casación, quedando en consecuencia, dicha decisión, excluida de aquellas que son recurribles en casación, por no poder determinar este Juzgado, la cuantía de la presente acción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, por cuanto los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrente, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUDITH TIBISAY ECHEVERRÍA DE GRECO, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 27 de febrero de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en fecha 11 de octubre de 2022, por el referido profesional del derecho, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar, del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil PROMOCIONES COTA 1.200 C.A.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-R-2022-000485.
BDSJ/JV/May