REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2022-000492
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES OWL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el N° 65, Tomo 67-A Pro; y de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita el día 16 de diciembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 268-A.

REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARILU BELLO CASTILLO y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.135 y 30.099, respectivamente; la primera actuando en su carácter de presidente y apoderada de la sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A., y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.869 y 195.573, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Providencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por el abogado Vismark Eduardo Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra la providencia dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró que se tienen como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022; y, a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa y debido proceso, se tiene como presentada la contestación de la demanda de manera oportuna; ordenando la notificación de las partes del proceso, para el inicio del lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas, y una vez fenecido dicho lapso, la causa continuaría su íter procesal, sin necesidad de pronunciamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenado anotarlo en el libro respectivo; y, a fin de su instrucción en segunda instancia, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2022, ambas partes consignaron escritos de informes, los abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, en representación de la parte actora; y en representación de la parte demandada fueron presentados sendos escritos de informes, de la siguiente forma: Uno por el abogado Vismark Rodríguez, exponiendo que actuaba como apoderado judicial de la Administradora Yuruary, C.A., parte demandada en el presente juicio, y de la Junta de Condominio de Residencias Mansión Arenas, terceros adhesivos; y el otro, por la profesional del derecho Yaritza Valdiviezo Rosas, quien mediante actuaciones separadas, consignó instrumento poder que acredita la representación que se atribuye de la parte demandada y de los terceros adhesivos.
En fecha 09 de diciembre de 2022, las representaciones judiciales de las partes inmersas en el proceso y del tercero adhesivo, consignaron escritos de observaciones, a los informes de su contraria.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice vistos y dejó expresa constancia que a partir de esa fecha inclusive, se inició el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior se pasa de seguida a relatar los antecedentes del presente juicio de Nulidad de Asamblea de Junta de Condominio, el cual se inicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A., contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A, correspondiendo su conocimiento, previa distribución de ley, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo el tribunal de la causa, la acción por auto de fecha 03 de mayo de 2022, ordenando emplazar a la parte accionada, a fin de que diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2022, comparecieron los abogados Yaritza Valdiviezo Rosas y Vismark Eduardo Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual realizaron una serie de alegaciones, opusieron cuestiones previas y contestaron al fondo de la demanda.
Seguidamente, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictó auto, en el cual dictaminó lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de todas estas consideraciones, es por lo que este Juzgado considera que erró la parte demandada en su escrito de “contestación” como ya se indicó, por cuanto debió oponer las cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, debido a que ambas instituciones jurídicas tienen tratamientos y efectos jurídicos distintos, en consecuencia, se tiene como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, sin embargo, a los fines de garantizar el principio del derecho a la defensa y debido proceso, se tiene como presentada la contestación de la demanda de manera oportuna. Así queda establecido.

En este sentido, por cuanto el presente auto se dicto fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante sus respectivos correos electrónicos que constan en autos, de conformidad con la decisión Nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez la Secretaria de este Juzgado deje constancia en autos de haberse cumplido con esta formalidad, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso, la causa continuará su íter procesal, sin necesidad de pronunciamiento del Juez. Así se decide.- (…)”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la providencia apelada.)

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Vismark Eduardo Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un sólo efecto, ordenando la remisión de las copias que la parte apelante considere pertinentes y las que indique el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
- II -
Motivación

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa previo a la resolución del presente recurso, a resolver los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, realizada en su escrito de informes, atinentes a la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, en virtud de considerar que no debió conducirse el presente proceso, bajo los tramites del procedimiento ordinario, sino a través del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia solicita la inepta acumulación de pretensiones y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En este sentido, observa este tribunal, que tales defensas fueron ejercidas por el hoy recurrente, ante el tribunal de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde a materia de fondo que debe ser resuelta por el tribunal de la recurrida, no observándose de forma alguna que en el auto apelado, que sólo es atinente a la procedencia o no de interponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, haya habido pronunciamiento expreso por parte del tribunal A-quo, que obligue a esta alzada a decidir tales defensas, siendo que, de pronunciarse en cuanto a éstos pedimentos estaría este tribunal, quebrantando el principio de la doble instancia, al decidir defensas que deben ser previamente decididas por el tribunal de la causa, siendo en este sentido forzoso para este tribunal, resolver solo lo que fue puesto a su conocimiento, debiendo la parte recurrente solicitar pronunciamiento expreso por parte del juzgado de la causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior se observa que, el presente recurso de apelación, se circunscribe a la revisión de la providencia dictada, en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por Nulidad de Asamblea incoara la sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A., contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., en este sentido se observa que, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta su recurso, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 28 de septiembre de 2022, en el asunto AP11-V-FALLAS-2022-000403, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil, Inversiones OWL, C.A., conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que al encontrarse ante una demanda donde la parte accionante pretende entre otras cosas la “nulidad de una convocatoria de acta de asamblea de una junta de condominio así como también la nulidad del acta de asamblea de junta de condominio”, por mandato expreso del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el procedimiento que regula la nulidad demandada, es el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código Procedimental.
Que la Ley es clara y establece sin lugar a equívocos que el procedimiento a seguir en el expediente, es el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al principio de especialidad procedimental prevista en el artículo 22 ejusdem., debió ser aplicado, ya que, la ley especial priva sobre la general, donde la generalidad tiene un carácter secundario, dándose preeminencia a la especialidad que tiene preferente aplicación sobre generalidad; y que por ello, su representación judicial procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 884, que insiste es aplicable al presente caso.
Que en el auto apelado el fundamento del Tribunal de cognición fue señalar que su defensa técnica había errado al interponer en un mismo escrito las cuestiones previas y haber contestado el fondo del asunto; ello, amparado en una sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente No. 10-138, fecha 10/08/2010; alegando igualmente, que dicha providencia obviando normas procesales de orden público, indicó que en el procedimiento ordinario no podían en un mismo escrito contestar el fondo y oponer cuestiones previas. Asimismo, alegan que la parte actora estimó en bolívares la pretendida nulidad de convocatoria y de la asamblea de propietarios; que el procedimiento que debe privar sobre la pretendida nulidad de la convocatoria de asamblea de propietarios, no es el procedimiento ordinario sino el breve.
Denuncian la violación del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de actividad del artículo 881 ejusdem., toda vez que, el Juez al negarse a verificar in limine litis, las cuestiones previas opuestas, que afirmaron son de eminente orden público y fueron presentadas de manera oportuna, causó indefensión, en virtud de no haber sido revisadas y decididas. Que las defensas previas que opuso e invocó; hacen referencia por un lado, a la falta de cualidad de la empresa demandada, reiterando su dicho de que no tiene cualidad pasiva para actuar en el juicio, manifestando que la relación de la misma con la Junta de Condominio de Residencias Mansión Arenas, es netamente contractual, que sus atribuciones no son de administrador sino de prestador de servicio; por otro lado, la incompetencia del Tribunal, por cuanto a su decir el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que el procedimiento para solicitar la nulidad de actas de asamblea es el procedimiento breve, pero que del escrito libelar se desprende que la parte accionante afirma cuestiones cuyo sustrato corresponden a una materia ajena a las competencias atribuidas al Tribunal, como lo es la materia electoral; ya que la actora alega que la nulidad de la referida asamblea se colige por violación al derecho constitucional de participación y derecho al voto; y que por ello propuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal de la causa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código procedimental, solicitando así sea decidido, y que ello conlleva a la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, que constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6º del referido artículo 346 eiusdem., en concordancia con el artículo 78 del mismo instrumento adjetivo.
Que las normas procedimentales son de orden público, que no pueden ser alteradas ni relajadas por las partes, y mucho menos por el Juez que conozca una causa, y por eso, a su decir, lo decidido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traduce en inobservancia de normas esenciales dentro de todo proceso judicial, subvirtiendo con ello el orden procesal, y por ende constituyendo una alteración del derecho al debido proceso del cual debe ser garante todo órgano de administración de justicia; sustentando sus afirmaciones en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Propiedad Horizontal, y cita de sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Por su parte los abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, actuando en nombre de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A., la primera en su carácter de Presidente y el segundo como apoderado judicial; en fecha 01 de diciembre de 2022, presentaron sus informes en alzada y anexos en copias simples (f. 65 al 80) y (f. 81 al 130), argumentando lo siguiente:
Que consta en autos la demanda incoada por su patrocinada, iniciándose así la causa en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000403; que la demandada Administradora Yuruary, C.A., y sus representantes, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo, en fecha 28 de septiembre de 2022, alegando que fue trastocando el orden procesal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiere que ese mismo día, la Junta de Condominio de dicha comunidad, a pesar de constituir un sólo ente administrativo con la administradora demandada, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se hace parte, como tercero en la causa. Que el 06 de octubre de 2022, su patrocinada (Inversiones OWL, C.A.), a todo evento y de conformidad con el artículo 346 procedimental, rechazó las cuestiones previas opuestas presentadas tanto por la demandada como por la Junta de Condominio. Que el 17 de octubre de 2022, su representación presentó escrito referido a las consecuencias procesales de la oposición de defensas previas conjuntamente con defensas de fondo por parte de la demandada y las supuestas terceras; que el 24 de octubre, ratificando la solicitud anterior, a todo evento, promovió pruebas para evitar indefensión en el caso de una decisión que fuera contraria a sus derechos e intereses, y a las invocaciones constitucionales. Que el 25 de octubre de 2022, el A quo en transparente análisis y acatando los criterios de la Sala Constitucional, así como lo dispuesto en la Sala Civil, dictó la providencia apelada que refiere reglo el caos procesal iniciado, declara contestada al fondo la demanda, y la continuación del proceso previa notificación a las partes para el inicio del lapso de promoción de pruebas; que el día 27 de octubre de 2022, la parte demandada apeló de la providencia. Asimismo, hace referencia a los principios de orden público y de formalidad procesal.
Que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de apelación, insiste en hacer valer las cuestiones previas opuestas con argumentos carentes de asidero legal alguno, y que pretende seguir subvirtiendo el orden del proceso al traer alegatos contrarios a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49), el principio de eficacia procesal (artículo 257), así como el principio dispositivo, el principio de Iura Novit Curia, los principios de verdad procesal y legalidad, principio de igualdad procesal, los principios de lealtad y probidad en el proceso; haciendo referencia a la sentencia N° 2137, del 29 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al alcance de lo que significa el orden público, indica que en los escrito de la demandada y las supuestas terceras se advierte la trampa procesal que pretenden, y que por ello, insisten en sus formulaciones y en el resguardo de los derechos de la parte actora.
Alegan el carácter garantista del procedimiento ordinario; refiriendo que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y que en ese sentido le otorga a la parte demandada, más beneficio de lapsos procesales y más tiempo para preparar y debatir en ese proceso; que dicho procedimiento les era absolutamente favorable, que sin embargo, la parte demandante no rechazó ni apeló del auto de admisión de la demanda que determino la fórmula del juicio, que es a la parte actora a quien realmente le podía afectar la dilación en el juicio; continuaron haciendo mención a un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 669, del 20 de julio de 2004, juicio Giuseppina Calandro de Morely vs. Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual ha establecido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por el procedimiento breve lo sea por el procedimiento ordinario.
Por último, exponen que basado en todas las anteriores consideraciones solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta; que en el supuesto negado de que extienda la revisión del fallo apelado a los otros elementos agregados en la apelación interpuesta por la demandada sean declarados igualmente sin lugar. Que vistos los elementos demostrados en autos referidos a la indebida conducta de la parte demandada en la causa, se proceda a abrir el procedimiento de Fraude Procesal; que se condene expresamente en costas a la parte demandada Administradora Yuruary, C.A.
Por su parte, la demandada recurrente, en fecha 01 de diciembre de 2022, consignó sendos escritos de informes; uno suscrito por el abogado Vismark Rodríguez (f. 131 al 144), y otro suscrito por la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas (f. 150 al 167); en dichos escritos de tenores similares; refieren que el objeto de apelación es el auto de fecha 25 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el Juez en el referido auto no atendió a las normas expresas del procedimiento breve para tramitar el asunto, las cuales fueron advertidas por su representación judicial en el momento de la oposición de cuestiones previas, y que sin argumentación alguna le dio continuidad a la causa por el procedimiento ordinario.
Que en el asunto AP11-V-FALLAS-2022-000403, presentó escrito de promoción de cuestiones previas y a todo evento dio contestación al fondo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A., conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, independientemente del criterio sostenido por el Juez de admitir el asunto por la vía del procedimiento ordinario, sin detenerse a racionalizar, que del contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende de forma clara, precisa, lacónica, transparente, sin equívocos, oscuridad o ambigüedad, que todas las nulidades que tengan como fin dejar sin efecto las actas de las juntas de condominio, deben estar tramitadas por el procedimiento breve, ya que es un mandato expreso de una Ley especial; y que dicho procedimiento debe ser utilizado con preeminencia al procedimiento ordinario, en virtud del principio de especialidad, consagrado en el artículo 22 del código procedimental.
Que la ley especial colige con diáfana claridad que el procedimiento a seguir es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que es el procedimiento que debió ser aplicado; para luego, referir que el Tribunal de cognición en la providencia recurrida, señala que consideró que su defensa técnica había promovido cuestiones previas y según su criterio, contesto al fondo; refutando tal afirmación indicando que es un equívoco porque su defensa promovió cuestiones previas y procedió a todo evento a exponer los alegatos de defensas de fondo, en virtud de estar en presencia y sin lugar a errores, de un trámite que debía ventilarse por la vía del procedimiento breve. Que igualmente dicha actuación declaró que su representación había errado en haber opuesto cuestiones previas y contestado al fondo de la demanda, basado en una interpretación realizada por el Juez de una sentencia del 10 de agosto de 2010, en Sede de Sala Constitucional, expediente No. 10-138; arguyendo al respecto, que el A quo en dicha providencia desestimo normas de orden público que le fueron advertidas en el escrito de oposición de cuestiones previas y que silenció sin motivo aparente; siendo que al negarse a revisar las cuestiones previas opuestas, causa indefectiblemente indefensión; que no depura el proceso, permitiendo un trámite no cónsono con lo preceptuado en el artículo 881 del Código procedimental, transgrediendo el orden natural del procedimiento breve, al no pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas; y que dicha violación al sistema procesal se encuentra respaldada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 367, del 26 de junio de 2011, caso: Francisco Escalona vs. Unión Expresos Nirgua. Asimismo, citaron sentencia del 08 de octubre de 2009, Gustavo Adolfo Padrino Maita vs. Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), Sala Constitucional; sentencia No. 367, del 26 de julio de 2011, Francisco Escalona vs. Unión Expresos Nirgua, Sala de Casación Civil, y artículos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en la oposición, manifestó que independientemente del auto de admisión, el Tribunal no era competente para conocer la pretensión de nulidad, no solo porque la pretensión deducida no es cuantificable en dinero, toda vez que la accionante, no cumple, demuestra o prueba que su pretensión se subsuma en los supuestos contenidos en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, lo pretendido por la parte actora es compensar con la demanda infundada y carente de toda racionalidad, lo adeudado por el apartamento Nº 1-A, deuda que en su propio escrito declara y confiesa que no quedó más alternativa que suspender los pagos de esos indebidos cobros presentados en los recibos de condominio.
Que la accionante Inversiones OWL, C.A., en su libelo manifestó que la nulidad de la referida asamblea se colige por violaciones al derecho constitucional de participación, que no se cumplió con el proceso de postulaciones; que alegó además que no se hace mención procedimientos previos a esa elección, las postulaciones, las planchas ni la oportunidad de presentar las mismas por parte de los propietarios interesados; por lo que, a su decir, es de allí, que indefectiblemente debe concluirse que las pretensiones de la accionante es sustentar la nulidad en virtud de que no hubo un proceso de presentación de postulaciones, proceso que, reiteran en esta instancia son de una naturaleza jurídica contenciosa electoral, y que tales pretensiones deben necesariamente excluirse de la que debe resolverse respecto a las nulidades derivadas de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y del procedimiento breve, toda vez que esas pretensiones entrañan procedimientos incompatibles en virtud de la materia especial contenciosa electoral.
Que las causales de inadmisibilidad constituían materia de orden público y que pueden ser revisadas aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; ello, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los supuestos de inepta acumulación de pretensiones; y que de existir alguno de ellos se configura la misma, siendo su consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Refiere que cualquier pretensión de índole contencioso electoral le esta vedada a los tribunales civiles en virtud de la reserva legal; que por ello, a su decir se esta ante un error inexcusable por parte del tribunal, y se le exige a esta Alzada que ante las referidas pretensiones de la accionante, emita pronunciamiento al respecto.
Que denuncia a todo evento que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al darle trámite a una nulidad de asamblea de junta de condominio por un procedimiento distinto al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, transgredió por defecto de actividad las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tramitar la pretensión de nulidad interpuesta por vía del procedimiento ordinario en vez de tramitar la referida nulidad por la vía del procedimiento breve, y solicita a todo evento pronunciamiento expreso de esta superioridad. Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 22 del Código Procedimental, al obviar el principio de especialidad del procedimiento; y que se violó la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que aprobó un procedimiento distinto, en detrimento al derecho a la defensa de mi patrocinado, rompiendo el equilibrio procesal que debe imperar en el juicio, violando en consecuencia el principio de expectativa plausible, causando con ello indefensión; denuncia transgresión de los artículos 7, 12, 78 ejusdem., y la falta de aplicación del artículo 884 ibidem.
Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sentencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa: Sentencia No. 00082, del 26/01/2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., y Sentencia No. 1.0542, del 11/10/2018), rechazaba toda pretensión en contra de Administradora Yuruary, C.A., toda vez, que del contrato de prestación de servicio con la Junta de Condominio de Residencias Mansión Arenas, de la cláusula primera se desprende que la relación es netamente contractual; y que se desprende no las atribuciones de la empresa como administradora sino como prestador de servicio; por ello, en consecuencia carece de cualidad pasiva de administrador de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y a los fines de subsanar la situación jurídica infringida se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, apercibiendo en la dispositiva al ciudadano juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que no se esta en presencia del procedimiento ordinario por el simple hecho de la estimación de la cuantía por parte de la parte accionante, sino que se debió tramitar este asunto por vía del procedimiento breve, y se declare en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones, que efectivamente se presentó en este asunto y en consecuencia, sea declarada inadmisible; y a todo evento, en su defecto, solicitan la reposición de este asunto al momento de su admisión con la debida observancia de las causales de inadmisibilidad que deben ser revisadas de oficio por los Jueces de la República.
En fecha 09 de diciembre de 2022, los abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, exponiendo que actúan en su carácter de representantes judiciales de la parte actora Inversiones OWL, C.A., consignan escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (f. 168 al 173), argumentando lo siguiente:
Que al contestar la demanda presentado cuestiones previas, con contestación al fondo con base al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, bajo el criterio que debía tramitarse esa causa bajo el procedimiento breve, no el ordinario, como lo dijo el Juez A quo, pasando por encima de normas procesales que no pueden ser subvertidas a discreción, constituye una clara dimisión de la existencia de una conducta clara con fines de trastocar el procedimiento, lo cual el juez a quo no permitió, haciendo uso de sus potestades de director del proceso y ordenando el desorden procesal, creado por la demandada. Refiriendo, que la apelante invoca sentencia de la Sala Constitucional, que en todo caso ratifica el debido accionar del Juez, ya que a los fines de proteger el derecho a la defensa de la demandada, admitió la contestación al fondo en virtud de la jurisprudencia uniforme de la referida Sala que señala que en los casos de oposición de cuestiones previas conjuntamente con el fondo de la demanda, deben considerarse como no presentadas las primeras.
Que la apelante insiste en mezclar normas, porque pretende hacer valer el argumento de haber contestado adecuadamente cuestiones previas y fondo, ya que según su parecer, la contestación debía hacerse conforme al artículo 884 del código procedimental, invocando el mencionado artículo 25 de la ley especial; y que ello, lo que demuestra es que pretende violar normas de orden público e impedir el adecuado desenvolvimiento de este procedimiento que cursa ante el tribunal sexto de primera instancia.
Que les llama la atención la insistencia de la representación de la demandada en insistir en el procedimiento breve que según ella debió tramitarse, y que tal hecho resulta contradictorio porque habiendo admitido el Tribunal A quo la demanda por el procedimiento ordinario, la demandada rechace tal procedimiento que la favorece de manera total y absoluta, ya que el mismo tiene más lapsos defensivos y mas tiempo para preparar alegaciones, recursos y otros; y con relación a la supuesta inepta acumulación argüida por la demandada indican que en su escrito de informes realizaron una amplia argumentación que desdice claramente dichas pretensiones.
Que las sentencias invocadas por la parte demandada referidas al carácter vinculante de las decisiones, que la justicia sea transparente y sin formalismos y que las decisiones de los jueces y de los operarios de justicia no deben generar dudas en quienes los conozcan, para indicar que también las hacen valer para su patrocinada, y proceder a señalar: Sentencia de Sala Político Administrativa (3-06-09) referida al error inexcusable, para referir que en modo alguno existe en la sentencia recurrida; cita sentencia de la Sala de Casación Civil (10-08-2000) sobre el orden público, manifestando que desde esa fecha (2000) hasta este año (2022) existe abundante jurisprudencia que determine lo que es el orden público y que en virtud de la amplia definición deben tomarse en cuenta los principios garantistas que le concede la Constitución a ambas partes en el proceso; que el derecho de igualdad de las partes ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser valoradas estudiadas cuando se analiza el orden público.
Que respecto a la supuesta falta de cualidad que la demandada insiste en hacer valer, la misma fue debidamente rechazada en los informes de su representada, refiriendo que los argumentos son claros y no permiten dudas sobre la cualidad pasiva de la asociación accionada; luego, continua indicando que respecto a la petición de la parte demandada sobre el derecho a revisar las cuestiones previas y además bajo la figura del procedimiento breve, la demandada pasa por alto de manera deliberada la decisión del Tribunal, y que ese cambio de procedimiento debe conocerlo en todo caso la parte actora, por lo que, si el Juez decide atender la petición de la demandada respecto a las cuestiones previas opuestas no puede impedirle a la parte actora el derecho de subsanar el defecto de forma invocado, ya que estaría trastocando la garantía del debido proceso de la actora, y por ende lo que se llama orden público.
Que como ya han indicado el procedimiento ordinario es más garantista, y que la insistencia de la parte demandada solo evidencia la intención de impedir a la actora hacer valer sus derechos en el procedimiento que pueda ordenar el juez y que eso sería violación del orden público; exponiendo en el último aspecto que la petición de Administradora Yuruary, C.A., persigue que este Tribunal Superior trastoque el curso debido de la apelación y del procedimiento que se sigue ante el A quo; que es por ello, que ratifican el escrito de informes que presentaron. Que dejan constancia que lo único que busca la parte demandada con sus peticiones es la violación del orden público y no la revisión de una decisión que ha sido conforme a derecho y de la cual apeló; y piden que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

En fecha 14 de diciembre de 2022, los abogados Vismark Rodríguez y Yaritza Valdiviezo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su descargo de observaciones (f. 175 al 190), argumentando lo siguiente:
Que el objeto de la apelación es el auto de fecha 25 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual, a su decir, el Juez no atendió a las normas expresas del procedimiento breve advertidas por su representación judicial para tramitar el asunto, y que sin argumentación alguna al respecto, le dio continuidad a la presente causa por el procedimiento ordinario, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho y coloca a sus representadas en un estado de total y absoluta indefensión. Alegando igualmente, que el Juez en la actuación recurrida no realizó motivación alguna del por qué no era aplicable el procedimiento breve y continuar el trámite por el procedimiento ordinario; que silencio las cuestiones previas opuestas, cuando su deber era indicar cuáles fueron sus razonamientos de hecho y de derecho para continuar un íter procesal distinto al ordenado por la Ley especial, transgrediendo de forma procesa el debido proceso y el derecho a la defensa; y que por lo anterior su representación insiste en observancia al ordenamiento jurídico para que en el caso de autos prevé la Ley especial en virtud del principio de especialidad procesal, y que el tratamiento de las nulidades del caso de autos deben tramitare por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que refiere que su representación actúo conforme a derecho; que alega que las acciones de nulidades contenidas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, deben ser tramitadas por el procedimiento breve.
Proceden con las observaciones al escrito de informes de su contraparte; replicando el alegato de la actora que expuso que a su saber y entender el procedimiento ordinario resulte más garantista porque extiende los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa; arguyendo que en el caso de autos la extensión de los lapsos no es lo más favorable para sus representados y que al contrario, en este caso en particular al sostener el Tribunal de instancia que se estaba en el marco de un procedimiento ordinario y que por ende se entendían como no opuestas las cuestiones previas alegadas por su representación colocó en estado de indefensión a sus representados; pues habían opuesto cuestiones previas y a todo evento procedieron a dar contestación al fondo conforme al procedimiento breve. Para sustentar su dicho citó el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal, los artículos 12, 14, 22, 78, 346 ordinal 6º, y 884 del Código de Procedimiento Civil, sentencias y jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; indicando que para su representación es necesario advertir, señalar y denunciar que los procedimientos especiales deben necesariamente observarse sobre el procedimiento ordinario, simplemente porque el legislador lo ordenó así; y que si el juzgador se aparta de su obligación, cualquier justiciable precisa que esa inobservancia procedimental sea motivada, para que con ello garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, porque de lo contrario se estaría transgrediendo el equilibrio procesal.
Que ante el señalamiento de la accionante respecto a que su representación no rechazó, ni apeló del auto de admisión de la demanda que determinó esta formula de juicio, y porque es a la accionante a quien realmente podía afectar la dilación del procedimiento ordinario en vez del breve por la celeridad que involucra, y que tal argumento es una falacia, debido a que de una correcta interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe colegir sin lugar a equívocos que el auto que admite la demanda no tiene apelación, aunado a ello al accionante no le esta permitido apelar del auto que le admite su acción, toda vez, que el artículo 297 eiusdem., establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.
Que en relación a la manifestación de su contraparte sobre que con la actuación recurrida el juez en transparente análisis, y acatando los criterios de la Sala Constitucional, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en el denominado auto de certeza y buen orden, regló el caos procesal iniciado; alegan tal caos procesal de existir, se inicio por la falta de diligencia debida del Juez de la recurrida, al no advertir in limine litis y sin lugar a excusas, que el trámite de una convocatoria de asamblea de junta de condominio, debe revisarse a través del procedimiento breve tal como lo ordena el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y no por vía del procedimiento ordinario.
Entre los alegatos, se encuentran unos no relacionados con el procedimiento mediante el cual se tramita la acción. En relación al señalamiento de la parte actora de la inexistencia de acumulación indebida de pretensiones bajo el argumento que en su escrito libelar no se desprende ni se extrae en modo alguno pretensiones que se excluyan mutuamente; alegan que la accionante en su escrito de informes para hacer valer la referida premisa lo hace de forma enrevesada, y que ello se evidencia del punto XIII (Materia Electoral), refiriendo que hace una expresa mención al aspecto constitucional y electoral del caso al Tribunal Supremo de Justicia; y que al respecto en el escrito libelar en el punto IV (De otros aspectos de la convocatoria y asamblea realizada el 08 de diciembre de 2021) indica que en modo alguno la Administradora, ni la Junta de Condominio saliente, realizaron previamente las propuestas de postulaciones a esos cargos, y que por ello debe necesariamente colegirse que el adjetivo postulaciones se reviste de naturaleza electoral, y que la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales refiere que los efectos de dicha ley se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos y elegidas para cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Que con ello se entiende que tiene una reserva legal y esta vedado y prohibido revisar en una sede distinta a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pretensiones contenidas con procesos de postulaciones por consecuencia directa del artículo 27 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, refieren es falaz el argumento de la accionante de que sus pretensiones carecen de contenido electoral porque no se tramitaron a través del recurso contencioso electoral correspondiente; y que por el contrario, indefectiblemente debe concluirse sin temor a equívocos o errores, que las referidas pretensiones de la actora revisten un contencioso electoral y no pueden ser revisadas por una instancia civil.
Que en relación a los alegatos de la parte actora, contra la tercería presentada y de las supuestas representantes, ratifican y hacen valer el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que si la accionante manifiesta que la Junta de Condominio no puede insertarse en esta relación jurídica como terceros en la causa debido a que forman parte de la administración de la residencia Mansión Arenas, pero decide demandar a Administradora Yuruary C.A., y no a la Junta de Condominio; se preguntan que si existe a su decir esa identidad lógica, porque no pueden insertarse como terceros; y que además en el libelo la demandante esgrime alegatos en contra de la junta de condominio, haciendo mención, señalamientos y cuestionamientos directos, incluso respecto de las ciudadanas Anabella Melamed, Nélida Zambrano y Gloria Parra, miembros principales de la junta de condominio.
Que la declaración opuesta por su contraparte que indica que solicitan medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de evitar que las conductas ilegales (ejecutadas por la Administradora demandada, y por la Junta de Condominio nombrada) sigan violando derechos de los copropietarios; alegan que quien ha hecho un uso abusivo del aparato judicial ha sido Inversiones OWL, C.A., interponiendo demandas en idénticos términos tanto en Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como ante la jurisdicción civil; indicando además, que la accionante en el escrito libelar del 24/01/2022, señala que iniciaría acciones ante la Sala Electoral, cuando en realidad ya lo había interpuesto el 18/01/2022. También refieren que si el Tribunal de instancia no se pronunció respecto de la admisibilidad de la tercería invocada, los mismos debían desistir del derecho a la defensa que les asiste, pues son palmarios los argumentos esgrimidos por la demandante en su contra. Refiriendo luego, que Inversiones OWL, C.A., trae ante esta Instancia alegatos y nuevos hechos como lo son la supuesta falta de cualidad de la ciudadana Anabella Melamed, porque según su decir no ser propietaria, siendo que estos alegatos están fuera del escrito libelar y no se debe revisar dicha pretensión, toda vez que conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció medio recursivo alguno en el lapso previsto, por lo cual, se exige a todo evento desechar y tener por no presentados las referidas pretensiones.
Que su defensa de la falta de cualidad pasiva de Administradora Yuruary, C.A., y la litispendencia, refieren que la misma es procedente, por los términos en los cuales la demandante les atribuye dicha cualidad a la accionada, refiriendo que dicho alegato es mantenido por la accionante no solo en esta jurisdicción, sino también en la causa existente en igualdad de términos que cursa ante la Sala Electoral en expediente signado con la nomenclatura AA70-E-2022-000003, que se encuentra en fase de decisión. Asimismo, indican que con su dislate la representación judicial de Inversiones OWL, C.A., pretende sorprender la buena fe del jurisdicente, y que lo indicado en el título de acumulación indebida literales b y c, es simplemente un defecto de forma que el juez de la recurrida no debe permitir.
Que expresan que como Corrollarieum Petitionem, insisten en que el hecho de la negativa a revisar las cuestiones previas opuestas, que señalan comprenden alegatos de causales de inadmisibilidad, debieron ser verificadas ab initio in limine litis, y no fueron revisadas; aunado a que, la nulidad pretendida por la accionante no puede ser verificada a través del procedimiento ordinario, toda vez que como se desprende del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales, en todo lo que constituya su especialidad; y que el tratamiento que ordena el procedimiento breve es distinto al procedimiento ordinario en lo dispuesto al trámite de las cuestiones previas. Que con la conducta demostrada por el A quo, a través del auto recurrido (25/10/2020), vulnero el derecho a la defensa por obviar la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 881 y siguientes del código procedimental, al tratar el asunto a través de un procedimiento distinto al establecido en los referidos artículos; y para argumentar más lo anterior hacen referencia al artículo 12 de la referida normativa procesal y decisión No. 000421 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C2020-000243, señalando que en dicha sentencia acertadamente el magistrado Henry José Timaure Tapia, recuerda que las normas procesales que regulan el procedimiento civil venezolano, no pueden ser convalidados por las partes y mucho menos subvertidas por quien debe decidir, ya que crearía tal desequilibrio procesal, que rompería con el principio dispositivo; y dictamen No. 118 de la Sala Constitucional del magno Tribunal, del 09 de febrero de 2018, expediente No. 2016-0852, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila.
Que por todas sus argumentaciones solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, apercibiendo en la dispositiva al ciudadano juez de que no se está ante la presencia del procedimiento ordinario por el simple hecho de la estimación de la cuantía por parte de la parte accionante, sino que se debió tramitar este asunto por vía del procedimiento breve, y se declare en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones, que efectivamente se presentó en este asunto y en consecuencia sea declarada inadmisible; y a todo evento, en su defecto, solicitan la reposición de este asunto al momento de su admisión con la debida observancia de las causales de inadmisibilidad que debe ser revisadas de oficio por los jueces de la República. Consignan anexas copias simples de documentos que hacen referencia a una demanda contenciosa electoral de nulidad del proceso eleccionario llevado a cabo por la Asamblea de propietarios del Edificio Mansión Arenas, intentada por Inversiones OWL, C.A. (f. 190 al 215).
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada procedió en la oportunidad de la contestación de la demanda a “dar contestación al fondo de la demanda y simultáneamente a promover la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,” y en este orden resulta pertinente para esta alzada traer a colación lo establecido en el articulo 346 eiusdem:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden es pertinente hacer referencia al criterio del Máximo Tribunal de la República, que ha sido sostenido y reiterado en diversas decisiones este tanto en la Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional, estimando pertinente citar las sentencias a las que hace referencia el Tribunal de cognición y que comparte esta Alzada.
La Sala Constitucional, en sentencia No. 553 del 19 de junio de 2000, de manera didáctica estableció diferencias entre plantear cuestiones previas o contestar la demanda y sus efectos, que señaló:
“El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentada con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia; en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda esta reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas, coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes…· Copia textual. Fin de la cita.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

Así mismo, se trae a este fallo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 10-138, que señaló que:

“… Cuando en un mismo escrito oponen cuestiones previas y se contesta la demanda deben tenerse como no interpuestas las primeras, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Concatenado con los dictámenes anteriores, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.522, del 11 de enero de 2011, se pronunció sobre la naturaleza y clases de cuestiones previas así:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, podrá “en vez de contestarla”, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo expuesto es reiterada y abundante la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, respecto a que, no puede ser presentada la interposición de cuestiones previas conjuntamente con el acto de contestación al fondo de la demanda, en virtud que, la primera va dirigida a depurar el proceso, de errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, atinentes a vicios, defectos y omisiones que, como señala la jurisprudencia impiden que de manera temporal o definitiva, el demandado, pueda contestar el mérito de la demanda, garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1º de nuestra Constitución de la República, y la segunda como es obvio, va dirigida al ejercicio del derecho a la defensa, una vez que el juzgador haya emitido el respectivo fallo en razón de las defensas previas que haya elegido el demandado oponer.
En este sentido en el caso de autos se desprende de las actas que, la parte demandada compareció en juicio en fecha 28 de septiembre de 2022, y en la oportunidad del acto de contestación a la demandada opto por oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procediendo civil, y simultáneamente contesto el fondo de la demanda, lo que trae como consecuencia en estricto acatamiento de la norma y criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, debe tenerse como no interpuesta la primera defensa relativa a la cuestión previa, en virtud de haber optado el demandado, en un mismo escrito a contestar el fondo de lo debatido. Así se declara
En base a los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión este Tribunal actuando en alzada declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la providencia de fecha 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
- III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 27 de octubre de 2022, por el abogado Vismark Eduardo Rodríguez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual declaró “como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada” mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, dejando valida la contestación de la demanda realizada de manera oportuna.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:07 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Expediente: AP71-R-2022-000492
BDSJ/JV/rm