REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-H-2023-000002
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.510.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HEBERTO RAFAEL ROJAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.117.689.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN SENIOR CARETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.500 y 44.412, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA – CONSULTA OBLIGATORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en fecha 23 de febrero de 2023, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; en atención del contenido de lo dispuesto en el en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en la referida norma, para la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2022, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, designando como su tutora definitiva a la ciudadana María Teresa Ponce de Rojas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, la Juez a cargo de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa ordenando hacer las anotaciones respectivas en el libreo de causa que se lleva por ante este Despacho.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se inicio el proceso, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2021, (F. 01 al 05), por el ciudadano Heberto Rojas Palacios, debidamente asistido por los abogados Vicente E. Fernández Santana y Carmen Senior Carett, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la interdicción civil de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, que en fecha 17 de septiembre de 1.957, los ciudadanos Juan Maria Rivas Padron e Yrvia Carmen Rojas de Rivas, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, y que durante dicha unión procrearon una única hija nacida en la ciudad de Caracas el 20 de agosto de 1.969, que tiene por nombre Maria Luisa Rivas Rojas, y de la cual se pretende hoy su interdicción civil, fijando el núcleo familiar su ultimo domicilio en la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la presunta entredicha, ciudadana Maria Luisa Rivas Rojas, desde su nacimiento padece de una discapacidad mental intelectual severa que le ocasiona una grave deficiencia del desarrollo intelectual, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos para su curación, condición que le ha impedido aprender la lectura, la escritura y la aritmética, por lo cual actualmente se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita totalmente para atenderse a su persona y administrar sus bienes; estando hasta la fecha de la muerte de sus padres, bajo el cuidado de estos, puesto que su padre falleció el 15 de octubre de 2013, y la madre el 11 de abril de 2021, siendo quienes le brindaron a la presunta entredicha su atención desde el punto de vista afectivo y espiritual, siendo ellos su único soporte físico, mental y económico, indicando además el solicitante de la interdicción civil, que el parentesco que lo une a la ciudadana Maria Luisa Rivas Rojas es el de tío de la misma, por cuanto es hermano de la madre de persona a quien se requiere el procedimiento de interdicción, naciendo de allí su legitimación para instaurar el presente procedimiento judicial, aunado al hecho que los ciudadanos Juan Maria Rivas Padron e Yrvia Carmen Rojas de Rivas, le expresaron en forma verbal y escrita su deseo de que, en caso de que ellos fallecieran, fuera el hoy solicitante de la interdicción quien se encargara de la tutela de la ciudadana Maria Luisa Rivas Rojas, lo que lo motivo en su condición de tío de esta, conjuntamente con su cónyuge a brindar los cuidados necesarios de la referida ciudadana.
Menciona el solicitante, que desde los primeros meses de nacida la ciudadana Maria Luisa Rivas Rojas, ha presentado una condición de discapacidad intelectual asociada a déficit de atención con impulsividad e hiperactividad, que nunca mejoro con el paso del tiempo, siendo dependiente para el la toma de decisiones, así como para garantizar su manutención y necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud entre otras, siendo una persona por su condición sumamente vulnerable, inocente y manipulable, siendo tratada a través de los años con fármacos, y terapias de conducta y ocupacionales, y que el historial médico de la mencionada ciudadana consta en los archivos de la Asociación para el Desarrollo de la Educación Complementaria (ASODECO), y que la última evaluación de la condición que presenta la presunta entredicha fue efectuada por la Psicólogo y Psicopedagoga Marianella Tovar Mattar, adscrita a la mencionada asociación, informe el cual anexan a la presente solicitud.
Que la patología y condición permanente sin posibilidad de recuperación que presenta la ciudadana Maria Luisa Rivas Rojas, le impide desempeñarse como persona normal y consiente, para valerse por si misma, para actividades cotidianas, como para efectuar actos jurídicos, dependiendo siempre y en todo momento de sus familiares, situación que hace necesaria la interdicción civil de la antes identificada, a fin de proteger su personalidad jurídica y el patrimonio de la presunta entredicha.
Por ultimo indica el solicitante de la interdicción civil, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la evacuación del interrogatorio de Ley, correspondiente la presunta entredicha ciudadana María Luisa Rivas Rojas, la declaración de 4 testigos, la práctica de los exámenes correspondientes por parte de 2 médicos expertos que emitan su opinión con relación al estado intelectual de la referida ciudadana, y que una vez determinada la incapacidad intelectual de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, se proceda a nombrar como tutora de esta, a la ciudadana Maria Teresa Ponce de Rojas, actual cónyuge del solicitante, tomando en consideración que el hoy solicitante padece la enfermedad de parkinson, y es su cónyuge la persona con capacidad jurídica, física, mental, espiritual, afectiva y material de índole económica para sostener y encargarse de la manutención, gastos de alimentación, y médicos vinculados a su sobrina. Asimismo, requiere el solicitante, que una vez cumplidas las actividades prelimares del caso, se de apertura al contradictorio por los tramites del juicio ordinario y que la presunta entredicha quede bajo los efectos de la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil, siendo tramitada la cusa por el procedimiento especial establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la solicitud en su definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo depuesto en el artículo 733 y siguientes del Condigo de Procedimiento Civil; ordenando (i) la averiguación sumaria de los hechos, (ii) oir a cuatro (4) parientes inmediatos o (4) amigos de la familia de la presunta entredicha, en relación a los hechos narrados, (iii) interrogar a la presunta entredicha ciudadana María Luisa Rivas Rojas, (iv) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que remita al Tribunal una terna de médicos especialistas en psiquiatría, a fin de designar a dos (2) para el examinar a la antes indicada y se emita su juicio, y (v) la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14 y 15)
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber evacuado las testimoniales de las ciudadanas Margarita Palacio Machado, Patricia Rojas Ponce, Blanca Tamara Rojas de Velazco, y Dalia Sequera Martínez, quienes rindieron declaraciones sobre los hechos alegados en el escrito de solicitud de interdicción civil. (F. 18 al 21).
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal encargado de la fase sumaria del presente caso, visto el oficio Nº DEDMSF: 163-21, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa la terna de médicos disponibles para la práctica del examen psiquiátrico de rigor correspondiente a la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, procedió a designar a los especialistas doctores, Ciro D’Avino Bigotto y Eva Guevara Guerrero, para la práctica de la referida prueba. (F. 28).
En fecha 19 de julio de 2021, la Juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entrevistado de forma privada a la presunta entredicha, ciudadana María Luisa Rivas Rojas, efectuándole una serie de pregunta, de las cuales cursan su trascripción en autos.
En fecha 05 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogado Linne Sucre, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Centencima Quinta (105º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, indicando que esa representación no realizaba observaciones algunas al procedimiento, considerando que a la fecha de consignación del escrito, se habían cumplido con todas las fases correspondientes a los procesos de interdicción civil. (F. 35).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2022, el encargado de la sustanciación de la fase sumaria el caso, ordenó agregar a las actas del expediente el oficio DEDMSF: 163-21, remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual contiene anexo informe de Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los doctores Ciro D’Avino Bigotto y Eva Guevara Guerrero. (F. 43 al 46).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento al contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dio por cumplidas las diligencias sumarias preparatorias del caso, acordando remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, se designe el Juzgado que continuaría conociendo de la presente solicitud de interdicción civil. (F. 47 al 52).
En fecha 11 de marzo de 2022, previo al trámite de distribución de causas, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000264. (F. 56).
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, designando como su tutora interina de la misma a la ciudadana María Teresa Ponce de Rojas, indicando que en virtud de nombramiento de tutor interino es de carácter provisional se reservaría la oportunidad en la sentencia de merito a fin de nombrar el consejo de tutela conforme a lo dispuesto en los artículos 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 324 y siguientes del mismo texto legal.(F. 59 al 71).
En fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte solicitante, presento escrito mediante el cual estando la causa abierta a pruebas, solicito se fijara oportunidad para la ratificación de los testigo evacuados en la fase sumaria del proceso, así como para la entrevista a la presunta entre dicha, ratificando además el valor probatorio que emana el informe Peritaje Psiquiatrico Forense, emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (F. 81 y 82).
En fechas 11, 12 y 31 de mayo de 2022, tuvo lugar ante el Juzgado que dictó la decisión consultada, la declaración de testigos promovidas por el solicitante, correspondientes a las ciudadanas Margarita Palacios Machado, Patricia Rojas Ponce, Blanca Tamara Rojas de Velazco, y Dalia Sequera Martínez; así como la entrevista correspondiente la presunta entre dicha ciudadana María Luisa Rivas Rojas, dejando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constancia en las actas del expediente de las resultas de las evacuaciones de testigos y entrevista efectuada. (F. 86 al 90 y 96).
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.333.510, quien quedara bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA TERESA PONCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.473.741, en su condición de tía de la entredicha quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su protutor, para lo cual se ordena a la tutora aquí designada, promover a las personas que cumplan con los requisitos estipulados en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que este tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, la misma deberá protocolizarse por ante la Oficina de Registro Público de este domicilio y publicarse en un diario de mayor circulación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415, y 507 del Código Civil.
QUINTO: Vencido el termino para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
(Fin de la cita – resaltado del trascrito)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de someter le decisión dictada en esa instancia a la consulta obligatoria establecida para el caso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motiva
Revisadas como han sido los antecedentes del caso, se observa que conoce este Tribunal de Alzada del presente caso, con motivo de la consulta de obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, designando como su tutora definitiva a la ciudadana María Teresa Ponce de Rojas, en virtud de la solicitud efectuado por el ciudadano Heberto Rafael Rojas Palacios, quien alegó en su escrito de interdicción que, la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, nació con una discapacidad mental intelectual severa y de carácter irreversible, que le impide valerse por sí misma, requiriendo asistencia para garantizar su manutención y necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud entre otras, siendo una persona por su condición sumamente vulnerable, inocente y manipulable, en este sentido, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de lo debatido, que es la interdicción civil, a la cual hace referencia el artículo 733 ibídem, con la finalidad de garantizar protección en caso de resultar la referida ciudadana María Luisa Rivas Rojas, notada de demencia.
Así las cosas, es relevante indicar que la institución de la interdicción civil está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una figura, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces velar por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez, estableciendo a tal efecto el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“…Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”.
Conforme a las citadas normas, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 eiusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.
Ello así, observa esta Alzada que, en el caso de marras la interdicción que nos ocupa, fue promovida por el ciudadano Heberto Rafael Rojas Palacios, en su condición de tío de la presunta entre dicha, cuyo parentesco quedó demostrado con la copia certificada del acta de defunción de la madre de la presunta entredicha traída a los autos.
Ahora bien, concatenando lo establecido en el Código Civil, para los procedimientos de interdicción civil, tenemos que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De la citada disposición, podemos constatar que promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Siguiendo el mismo orden y con apoyo a la norma citada (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgado, a los fines de determinar la procedencia de la interdicción civil propuesta a favor de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas que, resulta necesario conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, pasar a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, lo cual se hace la siguiente manera:
1. Marcado con la letra “A”, riela inserto al folio 6, copia certificada expedida en fecha 26 de junio de 1.985, por el Consejo Municipal del Distrito Federal, correspondiente al acta de matrimonio identificada con el Nº 145, de los ciudadanos Juan Rivas Padrón e Yrvia Rojas Palacios, instrumento con el cual la parte solicitante demostró el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos mencionados en el acta, padres de la presunta entredicha. Documento que es valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que de el emana por no haber sido impugnado durante el desenlace del proceso. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 7, copia certificada expedida en fecha 17 de mayo de 2021, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al acta de nacimiento de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, quedando demostrado en autos, la filiación que tiene la presunta entredicha con los ciudadanos Juan Rivas Padrón e Yrvia Rojas Palacios; y, que nació en fecha 20 de agosto de 1.969, contando a la presente fecha con su mayoría de edad, en consecuencia, al no haber sido la presente prueba objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, cursa inserto al folio 8, copia certificada expedida en fecha 24 de octubre de 2013, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, correspondiente al acta de defunción de Juan Rivas Padrón. De dicha instrumental, se evidencia que el referido ciudadano falleció el 15 de octubre de 2013, en el Instituto Medico La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que él mismo se encontraba casado con la ciudadana Yrvia Rojas de Rivas, dejando una hija de nombre María Luisa Rivas Rojas, a quien se le solicita hoy, el procedimiento de interdicción civil; documento este valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo dicha documental objeto de desconocimiento, tacha o impugnación alguna, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D”, riela al folio 9 y 10, copia certificada expedida en fecha 13 de abril de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al acta de defunción de la ciudadana Yrvia Rojas de Rivas. Instrumental del cual se evidencia que, la citada ciudadana falleció el 11 de abril de 2021, en su residencia, dejando una hija de nombre María Luisa Rivas Rojas, y al no haber sido impugnado, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcado con la letra “E”, inserto al folio 11, misiva de fecha 18 de mayo de 1.992, presuntamente firmada por los ciudadanos Juan Rivas Padrón e Yrvia Rojas Palacios, donde manifiestan su voluntad de que, en caso de cualquier accidente o incapacidad total desean que el ciudadano Heberto Rojas Palacios (solicitante de la interdicción), sea el encargado de la tutela de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, siendo responsable de la administración de sus bienes, al igual que la persona o personas que por razones jurídicas este tuviera que designar. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F”, cursa en el folio 12, documento identificado como “Reporte Psicológico” elaborado en mayo de 2021, por la M.Sc. Marianella Tovar, Psicóloga Educativa y Psicopedagoga en Discapacidad Cognitiva, adscrita a la asociación ASODECO, correspondiente a la ciudadana María Luisa Rivas Rojas; a fin de demostrar la enfermedad que afectaba a la presunta indiciada y su evolución, dicho informe emana de una médico que labora en una asociación sin fines de lucro, creada para formar e incluir laboralmente a personas con discapacidad, el cual es considerado un ente administrativo, y, en consecuencia, los documentos suscritos por médicos autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos. Por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Dichos documentos, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado, en este sentido se le otorga todo el valor y fuerza probatoria que de el emana. De esta instrumental se observa que, la media tratante indica que la precitada ciudadana es una adulta de 51 años (para la fecha de su evaluación), quien presenta una condición de discapacidad intelectual de grado moderado, asociado a déficit de atención con hiperactividad, con conductas disruptivas referidas a la falta de control de sus impulsos y falta de concentración, inmadurez emocional siendo dependiente para la toma decisiones, así como para garantizar su manutención, siendo una persona vulnerable, por lo cual se recomienda acompañamiento familiar, dada la pérdida de su madre por fallecimiento, considerándose a la referida, como una persona en condición de dependencia que requiere de apoyo especial e integral, para poder dar respuesta a sus necesidades básicas. Así se decide.
7. Riela al folio 13, Marcado “G”: Copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del acta de matrimonio Nº 136, correspondiente a los ciudadanos Heberto Rafael Rojas Palacios (solicitante de la interdicción) y María Teresa Ponce García (tutora designada), el cual fue celebrado el 09 de abril de 1.974. Con relación a esta documental, se constata el vínculo matrimonial existente entre los supra indicado ciudadanos; y al ser el primero de los mencionados tío de la presunta entre dicha, hace nacer de pleno derecho un vínculo de afinidad entre la ciudadanas María Teresa Ponce García (tutora designada) y María Luisa Rivas Rojas (presunta entredicha); no siendo dicha documental centro de desconocimiento, tacha o impugnación alguna, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Riela inserto a los folios 18, 19, 20 y 21, actas de declaración de la prueba testimonial, de los ciudadanos Margarita Palacios Machado, Patricia Rojas Ponce, Blanca Tamara Rojas de Velazco, y Dalia Sequera Martínez, evacuadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente evacuadas por el Juzgado de la causa, Octavo de Primera Instancia, evidenciando este Tribunal del Alzada, que ambas declaraciones rendidas por cada una de las mencionadas ciudadanas, todas fueron contestes al indicar, que conocen de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha ciudadana María Luisa Rivas Rojas, y que efectivamente la misma padece de una incapacidad mental moderada, que le impide valerse por sí misma para efectuar tareas cotidianas, indicando además las referidas testigos, que avalan la designación de la ciudadana María Teresa Ponce García, como tutora definitiva de la presunta entredicha. Ello así, observa esta Alzada, que las evacuaciones de los testigos se efectuó conforme lo expresa el procedimiento establecido para ello en este tipo de solicitudes, evidenciándose de las actas respectivas el vínculo familiar y de amistad de los testigos con la notada de demencia, lo cual es fundamental ya que la norma indica que sean familiares y sólo en defecto de éstos, se aceptaría la declaración de amigos de la indiciada, observándose de igual modo de las declaraciones de los referido testigos, que las mismas son contestes entre sí en cuanto al estado de salud actual de la presunta entredicha, no existiendo contradicción con las demás pruebas aportadas al proceso, y quienes declararon sobre los hechos que dicen conocer, en razón de lo anterior, esta Juzgadora otorga todo el valor y fuerza probatoria a los testigos Margarita Palacios Machado, Patricia Rojas Ponce, Blanca Tamara Rojas de Velazco, y Dalia Sequera Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Cursa al folio 30 al 32: Acta de entrevista efectuada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la presunta entredicha, ciudadana María Luisa Rivas Rojas, en la cual se dejó constancia de las preguntas efectuadas por la Juez a cargo del Tribunal, y las respuestas proporcionadas por la mencionada ciudadana, siendo del tenor siguiente la referida entrevista:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: María Luisa Rivas, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes? RESPUESTA: 41, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es tu fecha de nacimiento? RESPUESTA: 20 de agosto de 1969, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde naciste? RESPUESTA: Aquí en Caracas, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde Vives? RESPUESTA: En la Trinidad, Residencias Barinas, es todo.
SEXTO PREGUNTA: ¿Sabes leer y escribir? RESPUESTA: Un poco, pero no corrido, voy poco a poco, es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Te sabes los números? RESPUESTA: Si, voy poco a poco, los pongo en el cuaderno y voy recordando, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tomas medicinas? RESPUESTA: Tomaba, ya no, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Quién es Heberto Rafael Rojas Palacios? RESPUESTA: Mi tío, es todo. DÉCIMO PREGUNTA: ¿Quién es María Teresa Ponce de Rojas? RESPUESTA: Mi tía, todo terreno, es todo. DÉCIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿Cómo te sientes con ellos (con tus tíos)? RESPUESTA: Bien con todos y con mi tía todo terreno, con patricia y Tatiana, es todo. Cesaron. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman…”
10. Asimismo, riela al folio 90, entrevista realizada a la presunta entredicha, en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, encargado de dictar la sentencia objeto de consulta, siendo las declaraciones de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas del tenor siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: “María Luisa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes? RESPUESTA: tengo 52.” TERCERA PREGUNTA: Cuál es tu fecha de nacimiento RESPUESTA: 20 de agosto de 1969. CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde naciste? RESPUESTA: En Caracas. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde Vives? RESPUESTA: En la Trinidad, Residencias Marinas.”SEXTA PREGUNTA: Sabes leer y escribir? RESPUESTA: No, estoy aprendiendo. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Te sabes los números? RESPUESTA: Si, se 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tomas medicinas? RESPUESTA: Si, si tomo. NOVENA PREGUNTA: ¿Quién es Heberto Rafael Rojas Palacios? RESPUESTA: “Mi tío”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Quién es María Teresa Ponce de Rojas? RESPUESTA: “Mi tía”, mi tutora mi tía”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo te sientes con ellos (con tus tíos)? RESPUESTA: “Muy bien, me siento contenta con mi tío y ella Patricia y Blanca Tamara. - Es todo”. Se leyó, terminó y conformes firman..”
De las declaraciones dadas por la presunta entredicha, en las entrevistas realizadas por los Jueces a cargo de los Juzgados que conocieron en primera instancia del presente proceso, evidencia quien decide, que las mismas no fueron respondidas de una forma adecuada, ni coherente, lo cual se esperaría de una persona de 54 años de edad, con un mínimo grado intelectual, a pesar de que las preguntas fueron efectuadas de manera elemental, sencilla y directa, quedando en evidencia la existencia de la incapacidad intelectual, sindicada por los que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Luisa Rivas Rojas. Así se decide.
11. Cursa a los folios 44 y 45: Resultas del informe de Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los doctores Ciro D’Avino Bigotto y Eva Guevara Guerrero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la presunta entredicha, ciudadana María Luisa Rivas Rojas en el cual se evidencia el siguiente diagnóstico:
“…EXAMEN MENTAL: Se trata de consulta femenina, de aspecto general adecuado, luce tranquila pueril (infantil). Abordable y colaboradora. Consciente, vigil, orientada en espacio y persona parcialmente en tiempo. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas, siendo muy susceptible a interferencia externa. Lenguaje fluido. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Inteligencia por debajo del promedio. Juicio crítico de la realidad debilitado. DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-10: (F71.0 según CIE-10) RETRASO MENTAL MODERADO CON MINIMO DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiatrita realizada se concluye que la consultante presenta criterios para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado con mínimo deterioro del comportamiento (F71.0 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades del juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida, sin embargo es importante señalar que la evaluada ha recibido desde su nacimiento la atención por parte de equipos multidisciplinarios y la estimulación adecuada que le ha permitido alcanzar cierto grado de independencia en el cuidado propio y adquirir una comunicación adecuada, así como ciertas habilidades sociales para su condición. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención cuidados y supervisión por terceras personas, como se ha venido realizando.
(Resaltado de esta Alzada).
Con relación a esta prueba, observa quien decide, que la misma fue promovida para demostrar la enfermedad que afecta a la presunta entredicha, ciudadana María Luisa Rivas Rojas, así como su evolución, constando del resultado del informe médico, que el mismo fue elaborado por dos especialistas en psiquiatría forense, quienes prestan sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Relaciones del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual es una institución del Estado, reconocido como entes administrativos, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello, tienen la connotación de documentos administrativos. En este sentido, al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Dicho documento, aun cuando no es estrictamente documento público por una cuestión de mera formalidad, si tiene en juicio la misma valoración que los documentos públicos, ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado. Es así que, acogiendo el resultado de la referida prueba, y constatado como fue que, en efecto, la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente que no puede valerse por sí misma, al tener una afectación denominada por los especialistas que la evaluaron como un retraso mental moderado, que la hace vulnerable, necesitando atención, cuidados y supervisión permanente de terceras personas, .se le otorga todo el valor y fuerza probatoria que del mismo emana. Así se decide.
Así las cosas, valoradas las pruebas de los autos, esta alzada observa que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invoca en su solicitud, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual ocurrió en este caso de acuerdo con todo lo que quedó expresado anteriormente.
Así, era carga del solicitante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Siguiendo este orden, respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
Con base en el elenco probatorio producido en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.333.510, es una persona que padece un trastorno mental e irreversible, que la imposibilita a todas luces, desenvolverse por sí sola en las esfera social, requiriendo acompañamiento permanente para su supervivencia, atención, y cuidados básico, quedando en evidencia la urgente necesidad del nombramiento de un tutor que supla las atención que le bridara en vida su fallecida madre, vale decir, no apta para valerse por sí misma, quedando supeditada a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por ella; tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes, por lo que, debe proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes. Pues, se trata de una ciudadana de (54) años de edad que sufre de un trastorno mental e irreversible, de retraso mental moderado con deterioro del comportamiento; y, estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente; lo que conlleva a establecer con fundamento al acervo probatorio, que la ciudadana María Luisa Rivas Rojas, tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente a sí misma, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual de la prenombrada ciudadana, es de tal magnitud que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en razón de lo cual, debe ser sometida a interdicción definitiva; resultando forzoso para este Juzgado confirmar la sentencia objeto de consulta obligatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2022. En consecuencia, se declara a la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, entredicha, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente. Así se decide.
Con respecto a la designación de tutor de la entredicha, esta jurisdicente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona de la ciudadana María Teresa Ponce de Rojas, por lo que el mismo debe ser confirmado, debiendo dicha ciudadana, cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo, conforme a lo establecido en el Código Civil.
De igual manera, el tribunal advierte a todos los involucrados en este procedimiento, incluyendo a la tutora designada, que el primer objetivo del tribunal, es velar por las condiciones más favorables de la entredicha en este procedimiento; por ello, esta Juzgadora, en aras de buscar el mejor entendimiento, la salud física y mental de la Sra. MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, evidencia que el nombramiento de protutor y del consejo de tutela, no se ha llevado a cabo, y siendo que la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor. El artículo 397 del Código Civil Venezolano, regula la tutela del entredicho por defecto intelectual, que se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquélla.
Es así que, la primera obligación del tutor será cuidar que la entredicha adquiera su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
El Código Civil, establece en los artículos 336, 351, 352, 353, 354, 355 y 357, lo siguiente:
“Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
“Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
“Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
“Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
“Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
“Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, corresponde a esta Alzada, analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
“Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.
“Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.
“Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.
“Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”
“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
En este sentido, esta Alzada, conforme a las normativas legales antes transcritas, observa que para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; tal discernimiento del cargo, es, según los doctrinarios EDUARDO COUTURE y ANÍBAL DOMINICI, “el acto procesal emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”, y “el discernimiento” es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez. Es de resaltar, que previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al juez a cargo del Juzgado ante el cual se interpuso la solicitud de interdicción, ordenar, en ejecución del fallo (una vez que haya quedado firme), la constitución del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, siendo ello así, se ordena al juzgador de primer grado a dar cumplimiento con dicha formalidad, conforme a las reglas establecidas para ello en el Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos de la entredicha así como de su patrimonio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.510, requerida por el ciudadano HEBERTO RAFAEL ROJAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.117.689.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia objeto de consulta obligatoria, dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro la interdicción definitiva, de la ciudadana María Luisa Rivas Rojas.
Tercero: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA, de la ciudadana MARÍA LUISA RIVAS ROJAS, a la ciudadana MARÍA TERESA PONCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.473.741, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo, por lo que deberá proceder a la formación del inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, una vez sea nombrado el Protutor y se encuentra constituido el Consejo de Tutela, sin dilaciones de tiempo, en aras de proteger a la declarada entredicha.
Cuarto: SE ORDENA al juzgador de primer grado, al nombramiento de Protutor y la Constitución del Consejo de Tutela, conforme a los lineamientos pautados en los artículos 324 y 325 del Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, dentro del lapso previsto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos de la entredicha.
Quinto: Conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena la protocolización de la presente sentencia por ante el registro correspondiente, en consecuencia, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-H-2023-000002
BDSJ/JV/Oscar.-
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