REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000541
PARTE ACTORA: ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.237.979 y V- 17.919.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.383 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRÓNICA PLAZA 1, EP C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 78, Tomo 746-A, del 28 de marzo de 2003, en la persona de la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.155.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALADEJO y NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 151.264 y 200.638, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía principal)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2022, por los abogados José Antonio Aladejo y Nalbeth Ibrain Medina Mota, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN contra la sociedad mercantil ELECTRÓNICA PLAZA 1, EP C.A., en la persona de la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignados los escritos de informes por ambas partes, este tribunal en fecha 23 de enero de 2023, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente acción de Tacha de Documento, se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Lisbeth Martínez y Rafael Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN contra la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO (f. 6 al 11), el cual una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que admitió la demanda mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que ésta diera contestación a la acción incoada en su contra.
Por lo que, luego que el ciudadano alguacil de primera instancia dejara constancia de la citación de la parte demandada en fecha 13 de junio de 2022, los abogados de la parte accionante, ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN comparecieron en fecha 14 de julio de 2022, a los fines reformar la demanda (f. 99 al 105), con fundamento en lo establecido en el artículo 1.381 numeral 1 del Código Civil, y demandaron nuevamente la Tacha de Documento, pero ahora en contra de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA PLAZA 1, EP C.A., en la persona de la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO.
Posteriormente, en esa misma fecha, 14 de julio de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes mediante escrito opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2022, mediante auto, admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y ordenó nuevamente el emplazamiento de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, para dentro de los veinte (20) días siguientes. En virtud de ello, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 08 de agosto de 2022 (f. 115 al 117).
En fecha 22 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 119 al 122).
Después, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación, ratificando lo contenido en el escrito de cuestiones previas (f. 128 al 131). Por otra parte, en fecha 30 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 133 al 134), de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fechas 05 y 17 de octubre de 2022, las representaciones judiciales de las partes del juicio, consignaron escrito de conclusiones, mediante los cuales, ambas partes ratificaron los alegatos expuestos previamente (f. 149 al 151 y 153 al 156).
En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó la SENTENCIA RECURRIDA, declarando sin lugar las cuestiones previas, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la ilegitimidad del demandado, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara los ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN contra la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegada por la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en su contra, los ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN, parte identificadas al inicio del presente fallo. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Luego de publicada la anterior decisión, los apoderados judiciales de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa, en el sólo efecto devolutivo, en fecha 11 de noviembre de 2022, remitiendo copia certificada del expediente para su respectiva distribución en Alzada.
-II-
Motivación
Vista la secuela de actos acontecidos en el presente recurso, contentivo del juicio de tacha por vía principal, que intentan los ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN contra la sociedad mercantil ELECTRÓNICA PLAZA 1, EP C.A., seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa de seguida esta alzada al análisis de las actas, con el fin de verificar si, la decisión dictada por el juzgador del A-quo, se encuentra ajustada o no, a derecho y en este sentido se observa:
Los apoderados judiciales de la parte actora, expresan en su escrito de reforma (f. 99 al 105), que los ciudadanos Elizabeth Negrin Chico y Luis Miguel Arraiz Negrin, en su cualidad de propietarios titulares del ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 78, Tomo 746-A, en fecha 28 de marzo de 2003; proceden a demandar la tacha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto de 2016, en contra de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., en la persona de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, quien a su decir, ha venido asumiendo el ejercicio y la representación de la mencionada empresa de hecho, más no de derecho; con fundamento en el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil.
Explican, en el escrito libelar que el porcentaje accionario de los demandantes se encuentra distribuido de la siguiente manera: la ciudadana Elizabeth Negrin Chico es propietaria de trescientas mil (300.000) acciones, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del capital accionario y el ciudadano Luis Miguel Arraiz Negrin, es propietario de cien mil (100.000) acciones, equivalentes al veinte por ciento (20%); y que esa cualidad de accionistas, se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de fecha 26 de mayo de 2014, anotada bajo el número 38, Tomo 78-A.
Que la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., es una empresa fundada en el año 2003, siendo uno de sus accionistas fundadores, el ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.294.231; y, siempre estuvo frente a la administración de la empresa, dándole un carácter exclusivamente familiar, y es así como en el año 2014, a través de una operación de compra - venta de acciones, ingresan a la empresa en calidad de accionistas, su madre Elizabeth Negrin Chico y su hermano, Luis Miguel Arraiz Negrin, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: un (1) presidente, cargo ocupado por el ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin; y un (1) Gerente General, cargo ocupado por el ciudadano Luis Miguel Arraiz Negrin.
Que el ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, falleció ab intestato el 01 de agosto de 2021, tal y como se evidencia del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 349, Libro 02, Folio 99 del año 2021. Por lo que, después de la muerte del mencionado ciudadano, los accionantes se dirigieron al archivo del Registro Mercantil V, para revisar el expediente de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., signado con el número 489505, y solicitar copia a los fines de realizar los trámites administrativos y demás compromisos correspondientes, y fue en ese preciso momento que se enteraron de la supuesta celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2016, en la que falsamente los accionantes, ciudadanos Elizabeth Negrin Chico y Luis Miguel Arraiz Negrin, habían vendido la totalidad de sus acciones al ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, siendo registrada la misma en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 251-A, en fecha 11 de agosto de 2016.
Aseguran que la mencionada acta de asamblea general extraordinaria es nula, debido a que carece del respectivo visado del abogado que redactó el documento, sino que solamente aparece su nombre: Primo Rooselvet Vega Alva, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 85.096. Asimismo, aseguran que el escrito de presentación del acta en el registro, está supuestamente firmado por el mencionado abogado, pero que comparada esa firma con otra que es indubitable, las mismas varían en trazos, por lo que presumen que la firma del mencionado abogado fue presuntamente falsificada. Además, afirman que la firma de dicho abogado en el acta de presentación consignada ante el registro, no convalida el acta que está siendo cuestionada con la presente demanda, ya que consideran que el visado es un requisito de forma exigido para el procesamiento de cualquier documento.
Que el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, actuando al margen de todas las disposiciones legales, dio el visto bueno y autorizó el registro del Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó protocolizada bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que, consideran que tal circunstancia hace a dicha acta susceptible de nulidad absoluta con fundamento en lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Indican que el artículo 277 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de realizar la convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, requisito que a su decir, no se realizó, afirmando que los accionantes nunca estuvieron enterados de la existencia de la aludida acta de asamblea, lo que a su decir, hace absolutamente nulo el contenido de la misma. Asimismo, reiteran que como los accionantes, ciudadanos Elizabeth Negrin Chico y Luis Miguel Arraiz Negrin, no fueron convocados y no asistieron a la presunta celebración de la cuestionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ni por sí, ni por medio de interpuestas personas, la misma es nula. Además, aseguran que no es cierto que los demandantes hayan vendido la totalidad de sus acciones al hoy fallecido, Rafael Alexander Artigas Negrin.
Que la intención de ellos y la del de cujus, era que la empresa Electrónica Plaza 1, EP C.A., permaneciera como una empresa familiar y que tal intención quedó demostrada cuando el de cujus Rafael Alexander Artigas Negrin, hizo un contrato de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, para garantizar que sus bienes muebles e inmuebles permanecieran dentro de su patrimonio. Que la firma estampada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, objeto del presente juicio, como generada del de cujus Rafael Alexander Artigas Negrin, es falsa, debido a que sus trazos fueron imitados de tal manera que se asemejan lo más posible, pero afirman que no corresponde a la firma del mencionado ciudadano, por lo que, desconocen, impugnan y niegan que tanto la firma estampada en dicha acta como las firmas estampadas en el libro de accionistas de traspaso de acciones, sean del de cujus Rafael Alexander Artigas Negrin, como de los accionantes, Elizabeth Negrin Chico y Luis Miguel Arraiz Negrin.
Que en el acta de asamblea objeto de la presente acción, se realizó una reforma integral del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, quedando integrada la junta directiva únicamente por un (1) presidente, nombrándose para dicho cargo, al hoy de cujus Rafael Alexander Artigas Negrin. No obstante, aseveran que los efectos de dicha acta han sido aprovechados por personas insensatas, egoístas y ambiciosas, que han logrado darle visos de legalidad a sus actos ilegítimos, con la finalidad de adjudicarse cualidades dentro de la empresa Electrónica Plaza 1, EP C.A., que de derecho no les corresponde, para obtener lucros y ganancias económicas personales, representando a la empresa como si tuvieran derecho a ello. Y es así, como aseguran que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo y sus colaboradores, han logrado asaltar en su buena fe y engañar a personas particulares y jurídicas, alegando una falsa condición revestida de supuesta legalidad, valiéndose de los efectos de la cuestionada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, logrando a su decir, hacerse fraudulentamente de la administración de la empresa y convirtiéndose en su representante legal.
Continúan alegando que, el acta de asamblea legal e incuestionablemente válida, es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 38, Tomo 78-A, de fecha 26 de mayo de 2014, cuyos cargos de junta directiva están vigentes hasta el año 2034. Por lo que, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 26, Tomo 251-A, en fecha 11 de agosto de 2016, por falsa y fraudulenta, con todos los pronunciamientos de ley y su respectiva condenatoria en costos y costas; y se declare a su vez, la usurpación de funciones en la administración de la empresa Electrónica Plaza 1, EP C.A., por parte de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, con la consecuente restauración de la legítima y legal junta directiva, y que ante la falta absoluta de quien ocupaba el cargo de presidente, a causa de su fallecimiento, dicho cargo debe ser ejercido por el ciudadano Luis Miguel Arraiz Negrin.
Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, optó por la interposición de la cuestión previa establecida en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relacionada a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Explican que dicha circunstancia se presenta cuando hay un defecto en la citación por haberse practicado en persona distinta a la demandada o se cita a quien no es el representante legal, en el supuesto de que se trate de una persona jurídica.
Manifiestan que en el presente caso, la parte accionante está demandando la nulidad de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto de 2016, en tal sentido, afirman que la parte accionada, ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, no es la representante legal de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., y que tal condición no pudo ser acreditada por la parte actora.
En segundo lugar, la atiente al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. En tal sentido, explican que la parte accionante pretende anular un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el 11 de agosto de 2016, por lo que a su decir, dicha acción caducó según lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, es decir, a los quince (15) días. En concordancia con lo anterior, indican que el artículo 1.346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición expresa de la Ley. Por lo que, consideran que en ambos casos, la presente acción se encuentra prescrita por caducidad. De esta manera, la parte demandada solicita que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y declaradas con lugar.
Así mismo, en fecha 26 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, consignaron escrito inserto a los folios (f. 128 al 131), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte accionante, por cuanto, consideran que no pueden solicitar la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto de 2016, bajo el procedimiento de tacha de documento. Asimismo, apuntan que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, no es la representante legal de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., cosa que no pudo ser acreditada por la parte accionante en autos.
Por otra parte, reiteran que como el acta que pretender anular es de fecha 11 de agosto de 2016, esta acción caducó según lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil. Asimismo, señalan que la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., se encuentra inactiva, ya que, su único accionista, el ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin falleció, aunado a la falta de cualidad de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo.
Señalan además que, se apegan al principio de comunidad de la prueba, por cuanto las pruebas no son de quien las aporta, sino que pertenecen al proceso y los jueces se encuentran obligados a analizar todas las pruebas que se hayan promovido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, piden que se declare sin lugar la solicitud de tacha de documento, por cuanto consideran que no existen los medios de prueba que sustenten la presente causa, ni el derecho reclamado.
En sintonía a lo anterior, la parte actora, compareció en fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 119 al 122), rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas, por cuanto, a su decir, las mismas no poseen fundamentos lógicos, legales, ni ciertos, que no se ajustan a derecho, ni a la verdadera realidad de los hechos, con la finalidad de crear confusión y engaño, que le permitan seguir ejerciendo de hecho y de manera no consentida, injusta, ilegal y maliciosa la administración de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A.
Que las cuestiones previas opuestas, no fueron fundamentadas debidamente por la parte demandada, ya que cuando la parte accionada se refiere a la ilegitimidad del citado por no tener la capacidad para comparecer en juicio, no fue ni claro ni preciso, al no determinar a qué se refería. Asimismo, apuntan que en el libelo de la demanda se relató de manera clara e inequívoca, la existencia de suficientes hechos que permiten precisar que aún y cuando la mencionada ciudadana no aparece como representante legal en ninguna de las actas de la empresa, es un hecho público, notorio y comunicacional que ejerce actos de administración y disposición propios de la empresa, que obligan a determinar que es la parte accionada quien representa de hecho a la empresa.
Los accionantes afirman que, la parte demandada ha hecho uso y abuso de documentos públicos, presuntamente forjados como la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que cursa en el expediente AP51-J-2021-6176 y del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, así como de la cuestionada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, para abrogarse de hecho una condición de representante de la empresa, que no le corresponde. Agregan que, la parte demandada pretende ignorar la diferencia existente entre la naturaleza jurídica de la figura de la representación legal y la representación de facto, al crear un estado de confusión entre ambos términos y sus efectos jurídicos; ya que, a su decir, el presente proceso versa sobre los derechos de representación legal que le corresponden a los accionantes y del despojo de sus acciones, cuya restitución es el objeto de la presente demanda.
De este modo, afirman que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, a su decir, no puede ser opuesta como cuestión previa. Por lo que, consideran que la cuestión previa opuesta es falsa, maliciosa y sin fundamento legal, ni jurídico válido, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.
Asimismo, rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no posee fundamento lógico, legal ni cierto, al no ajustarse a derecho, ni a la verdadera realidad de los hechos. Explican que el acta de asamblea, objeto del presente juicio, resulta ser nula de nulidad absoluta desde su propia formación, ya que fue emitida de manera fraudulenta, contrariando todos los principios establecidos en materia mercantil y civil, para timar sus intereses. Que el acta in comento carece de la firma del fallecido Rafael Alexander Artigas Negrin, pues a su decir, la que allí aparece como de él, no fue generada por su puño y letra, y por lo tanto, no le pertenece, por lo que consideran que al estar en presencia de un forjamiento, carece del consentimiento de las partes y por lo tanto, está viciada de nulidad absoluta.
Finalmente, rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa de caducidad de la acción, pues consideran que sería contrario a derecho, permitir que corran lapsos procesales sobre hechos ilegales, ilegítimos y fraudulentos, que revisten carácter penal. En consecuencia, solicitan que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la demanda incoada sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 05 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones (f. 149 al 151), en el cual alegaron los siguientes argumentos:
- Que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, tiene la cualidad de representante de facto de la empresa Electrónica Plaza 1 EP C.A., y en ejercicio de esa representación, es que existe el interés en que se mantengan los efectos legales y jurídicos del acta de asamblea, objeto del presente juicio; la cual, le ha servido para adjudicarse cualidades y condiciones relacionadas con su posición frente a la administración de la empresa, desde el momento en que el ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, murió en fecha 01 de agosto de 2021.
- Que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, ha usurpado funciones que son propias del presidente y gerente general de la empresa, ya que ha obrado como su representante legal, engañando de esa forma a terceros de buena fe, como algunas instituciones bancarias, tales como Banesco y Banco Mercantil.
- Que el acta de asamblea objeto del presente juicio, contiene una reforma integral del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, que le permiten a la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, administrarla y representarla de facto frente a terceros de buena fe, ya que, por ejemplo, en la cláusula décima primera, la dirección de la administración puede ser ejercida por un accionista o no de la empresa.
- Que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, convalida de manera indubitable las argumentaciones señaladas en el libelo de la demanda, ya que no negó su cualidad de representante de facto de la empresa, como si lo hizo con la cualidad de representante legal.
- Que en los antiguos estatutos de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1 EP C.A., la junta directiva estaba conformada por un presidente y un gerente general, y que, ante las faltas temporales o absolutas del presidente, dicho cargo sería ocupado por el gerente general, correspondiéndole entonces al co-accionante Luis Miguel Arraiz Negrin, ejercer el mismo.
- Que la existencia del acta de asamblea objeto del presente juicio, tiene vicios producto de dolo, los cuales fueron conocidos por los accionantes a finales del año 2021, después del fallecimiento del ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, cuando se dirigieron al archivo del Registro Mercantil Quinto a solicitar copias certificadas del expediente, por lo que resulta imposible la procedencia de la caducidad planteada por la parte demandada.
- Que como la parte demandada se acogió al principio de comunidad de la prueba, para servirse de todas las documentales presentadas, en consecuencia, las ha convalidado expresamente sin ningún tipo de reserva, y deben ser valoradas y tenidas como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones (f. 153 al 156), mediante el cual ratificaron los alegatos expuestos previamente, entre lo que se destaca lo siguiente:
- Que no se puede solicitar la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el procedimiento de tacha de documento. Siendo además, que la presente acción caducó según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil.
- Que se apegan al principio de comunidad de la prueba, ya que, los jueces deben ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento, independientemente de la parte que las hubiese promovido; y que, de los medios de pruebas traídos por la parte actora, no se puede acreditar la existencia de los vicios denunciados, por lo que, el petitorio del libelo está basado en elementos apócrifos sin sustento legal.
- Finalmente, solicitan se declare sin lugar la solicitud de tacha de documento, por cuanto no existen los medios de prueba que sustenten la presente causa, ni demuestren el derecho reclamado.
En fecha 19 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, y consignaron escrito de informes (f. 172 al 177), mediante el cual hacen una breve reseña de lo acontecido en el presente juicio, señalando que, en la sentencia recurrida no se observó el principio de congruencia, el cual es un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al juez un camino para poder llegar a la sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. Explican que, en el proceso civil, el juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia, solo a lo peticionado y probado en la demanda.
Señalan que en el caso de marras, el Tribunal de la causa inobservó y desaplicó las normas marco que regulan la caducidad de la acción establecida en la ley, dígase en el Código Civil y en el Código de Comercio, ya que sustentó su decisión con la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado; violentando de esa forma el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, esta situación fáctica es una vía de hecho la cual es violatoria del binomio constitucional, es decir, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en vista de la incongruencia que presenta la sentencia recurrida. Indican que, es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes, que el juez resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, para dar cumplimiento con el principio de exhaustividad y por tanto, no incurrir en omisión de pronunciamiento.
Aunado a lo anterior, la parte demandada, señala que el fallo recurrido no solamente contiene el vicio de forma de ultra petita, sino que también sacó elementos de convicción fuera de los autos, dado que no existe una relación entre los alegatos dados por la parte actora y los medios de prueba presentados por ella, ya que el acta de asamblea objeto del presente proceso de nulidad es de fecha 11 de agosto de 2016, y consideran que este petitorio ya caducó según lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil. En ese orden de ideas, argumentan que los jueces deben sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento, independientemente de la parte que las hubiese promovido, por lo que, la recurrida al declarar sin el recurso de hecho, está sacando elementos de convicción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señalan que la decisión recurrida es violatoria de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, no es la representante legal de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., por ello, consideran que la parte actora no pudo acreditar tal situación, debido a que la misma es imposible de ejecutar, por cuanto, no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la sentencia. Finalmente, solicitan que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida, y por ende, las cuestiones previas opuestas sean admitidas y declaradas con lugar.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, y consignaron escrito de informes (f. 178 al 182), mediante el cual reiteran lo expresado durante el proceso, argumentando lo siguiente:
Señalan que la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Delitos Graves, procedió a imputar formalmente en fecha 29 de noviembre de 2022, a la ciudadana Emeli Carolina González Cedillo, parte demandada en el presente proceso, por el cargo penal de estafa agravada, en virtud de hechos relacionados con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Electrónica Plaza 1, EP, C.A., anotada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto del año 2016; objeto del presente juicio, por haber sido supuestamente utilizado para defraudar los derechos tanto de los accionantes, como los derechos de los terceros de buena fe, entre ellos de los herederos del socio fallecido.
Que los apoderados judiciales de la parte accionante señalan que luego del fallecimiento del ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrín, las propiedades de sus acciones legalmente deberían haber pasado a ser propiedad de los hijos que le sobrevivieron, pero aducen que no sucedió de esa manera, porque la parte demandada en fraude a la ley, alteró tal situación jurídica, utilizando la cuestionada acta de asamblea general extraordinaria del año 2016, para lograrlo. Aseguran que, la parte demandada trata de mantener vigentes todos los efectos del acta objeto del presente juicio, que solo ha beneficiado a sus intereses personales, utilizando esta vía judicial e interponiendo recursos en su propio nombre, y en nombre y en representación de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A.
Reiteran que las acciones de naturaleza civil, tienen un lapso de prescripción de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, pero el inicio del cómputo de dicho lapso, varía según el supuesto de hecho que se trate, en caso de violencia, el lapso no empieza a correr, sino a partir del día en que ésta haya cesado; en caso de error o dolo, no empieza el lapso, sino a partir del día en que hayan sido descubiertos; y en caso de actos de entredichos o inhabilitados, el lapso no empieza a correr sino a partir del día en que haya sido alzada la interdicción. Asimismo, aseguran que para las acciones de naturaleza mercantil, el lapso de caducidad es de un (1) año, para ejercer la acción de nulidad, pero con respecto a los actos establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, el cómputo no empieza sino a partir del día de la publicación en un periódico autorizado a tales fines, como lo establece la Ley de Registros y Notarías y la decisión número RC.000707, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2016.
Los demandados, opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no logró aportar al proceso ningún medio probatorio, así como tampoco contradijo o presentó pruebas en contra de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, relacionados al momento a partir del cual la parte accionante, se enteró de la existencia del acta de asamblea general extraordinaria del año 2016. Apuntan a que la parte demandada, considera de manera errónea que la fecha de inscripción del acta en el registro mercantil, es la fecha a partir de la cual comienza el cómputo del lapso de caducidad de la acción y aplica lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para la prescripción de la acción en asuntos de naturaleza civil en actos inscritos en el Registro Civil.
No obstante, los accionantes afirman que el acta objeto del presente juicio es de naturaleza mercantil y está regida por el Código de Comercio, por lo que le aplica lo establecido en el Código de Comercio sobre el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de los actos inscritos en el Registro Mercantil, pero afirman que se requería que la parte demandada cumpliera con lo establecido en la Ley de Registros Públicos y Notarías, sobre la publicación del acta de asamblea general extraordinaria del año 2016, siendo éste el principal requisito para el inicio del cómputo del lapso de un (1) año, por lo que, consideran que no ha operado la caducidad de la acción, y así piden que sea declarado.
Por tanto, indican que el inicio del cómputo de un (1) año de la caducidad de la acción, está condicionado al momento en que los accionantes, descubrieron el acta de asamblea cuestionada, lo cual sucedió luego del fallecimiento del ciudadano Rafael Alexander Artigas Negrin, ocurrida el 01 de agosto de 2021, cuando se realizó en la sede del Registro Mercantil la revisión física de todo el expediente, y los accionantes descubrieron la existencia de una simulación de compra venta, que no tiene sus firmas y/o huellas dactilares, careciendo por ende de su consentimiento, situación contraria a las normas de orden público, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, la cual es aplicable por analogía al asunto mercantil. De igual forma, aseveran que de manera dolosa se les pretende arrebatar el ochenta por ciento (80%) de las acciones a los demandantes, siendo sorprendidos en su buena fe por dolo, de quien se ha beneficiado de los efectos del acta in comento.
Por otro lado, señalan que la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca, ya que la misma es una sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, y en ese sentido, dicha norma sería común tanto para los asuntos de naturaleza civil, como para los asuntos de naturaleza mercantil. Apuntan que la simulación de compraventa de acciones, trasgrede normas de orden público relacionadas a la validez de un acto o negociación libre de vicios en el consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.
De este modo, advierten que la inscripción en el registro del acta objeto del juicio, en supuesto fraude a la ley, carece del visado de un abogado, por lo que adolece de vicios que contrarían normas de orden público. De igual manera, aseguran que la parte demandada no logró aportar ningún medio de prueba, ni contradijo los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, relacionados con la falta de convocatoria y quórum, razón por la que consideran se hace obligatorio que sean considerados firmes, no debiendo comenzar el cómputo del lapso de un (1) año de caducidad de la acción, ya que, estamos en presencia de causales de nulidad absoluta del acta in comento, por razones de orden público.
Que las pruebas documentales, consignadas durante el presente juicio, deben tenerse como ciertas, conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada ni en su escrito de oposición de cuestiones previas, ni en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y por tanto, se deben apreciar con todo su valor probatorio. No obstante, los accionantes consideran que la parte demandada, reconoció las pruebas promovidas, cuando en su escrito de contestación al fondo de la demanda se apegó al principio de comunidad de la prueba.
Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costos y costas, por cuanto no se ha configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Además, aducen que en el caso de marras no opera la caducidad de la acción de nulidad del acta in comento, por cuanto la fecha de la presente demanda es del mes de febrero de 2022, habiendo transcurrido solo seis (6) meses desde el mes de agosto de 2021, fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada acta y de su contenido; aunado al supuesto quebranto de principios fundamentales y normas en las cuales tiene interés el orden público, que hacen susceptible al acta de nulidad absoluta.
Así las cosas, es necesario señalar que, aunque el Tribunal de primera instancia oyó la apelación ejercida libremente, sin especificar a qué ordinal estaba circunscrita la apelación, esta Alzada deja expresa constancia que sólo pasará a verificar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ibídem. Asimismo, resulta obligatorio para esta Alzada aclarar que, aunque se observan una serie de denuncias y fundamentos con relación a la falsedad del documento y las rubricas contenidas en este, estas defensas corresponden al fondo de lo debatido, escapando en consecuencia, al alcance y la competencia de esta Alzada, en esta oportunidad, debido a que los mismos, deben ser dilucidados por el juez natural de la causa en primera instancia, al momento de resolver el fondo de la controversia. Así se establece.
Declarado lo anterior, se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente su ordinal 10° relativa a la caducidad de la acción, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
(Resaltado del Tribunal)
A fin de verificar la procedencia de dicha defensa, resulta necesario para este Juzgado, delimitar previamente el alcance de lo que es la caducidad y las consecuencias procesales que tiene este concepto. En primer término, con respecto a la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00163 del 05 de febrero de 2002, indicó:

“(…Omissis…) debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De lo anterior se deduce que, la caducidad, es un lapso de tiempo que concede la ley, para ejercer un derecho o hacer valer una acción, y una vez transcurrido dicho período de tiempo, se pierde la posibilidad de ejercer ese derecho o acción, no pudiendo ser dicho plazo objeto de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 0517 de fecha 03 de agosto de 2018, reiteró:
“(…Omissis…) se debe destacar que etimológicamente el vocablo caducar, (caducum), significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “extinguir, anular, destruir, lo poco durable”.
Por su parte, el mismo diccionario define a la institución de caducidad, como la “(…) extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas (…)”.
El Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, ha señalado que la caducidad se debe entender cómo “(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias nros. RC 000603 y RC 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente).
A este tenor, esta Sala en su sentencia n.° 1.118 del 25 de junio de 2001, Caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, señaló que la caducidad “(…) no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción (…)”
A tal efecto, se colige indubitablemente, que la caducidad, como presupuesto para el ejercicio de la acción en una relación jurídica procesal válida, se concibe como un plazo perentorio, preclusivo, temporal, de orden público y de seguridad jurídica para así obtener una recta administración de justicia...”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
Del citado criterio jurisprudencial se colige que, la caducidad es un lapso de tiempo fatal, que produce la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, es decir, se pierde la facultad de acudir ante los órganos judiciales, por no haber ejercido el derecho dentro del lapso de tiempo establecido en la ley, sin que dicho plazo pueda ser interrumpido. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000764, de fecha 10 de diciembre de 2013, ha indicado:
“(…Omissis…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).
Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la caducidad, al ser materia de orden público puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando se verifique su existencia, por estar indefectiblemente ligada a la acción.
Ahora bien, este Juzgado observa que, en la presente acción, la parte accionante pretende la tacha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Electrónica Plaza 1, EP C.A., celebrada en fecha 29 de febrero de 2016 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 26, Tomo 251-A, de fecha 11 de agosto de 2016.
En este sentido, es necesario destacar que las partes difieren en el momento en que debe comenzar a transcurrir el lapso de caducidad, puesto que la parte demandada considera qu,e debido a que el acta denunciada fue protocolizada en fecha 11 de agosto de 2016, la acción ya caducó según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil; mientras que la parte accionante, alega que el lapso de caducidad no puede transcurrir desde la fecha de protocolización del acta, sino desde la fecha en que la parte accionante descubrió su existencia.
En razón a los alegatos de las partes, antes expuestos, quien suscribe, a fin de verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, que dispone:
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que todo socio puede hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, durante quince (15) días, a contar desde la fecha en que se haya tomado la decisión. Sin embargo, para esta Alzada el supuesto de hecho contenido en esta normativa, no corresponde con lo ocurrido en el caso de marras, debido a que la parte accionante, no pretende hacer oposición a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de febrero de 2016, para su revisión, sino que pretende la tacha del acta protocolizada en el registro mercantil en fecha 11 de agosto de 2016, ya que a su decir, existe una falsificación de firmas, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000202, de fecha 05 de noviembre de 2020, indicó:
“(….) Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.” (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
De acuerdo a lo anterior, la finalidad de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es suspender provisionalmente la decisión tomada por la asamblea de accionistas y ordenar que se convoque una nueva, para que resuelva el asunto. En ese orden de ideas, el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, no cuestiona la validez de la asamblea celebrada, ni la legitimidad de los socios que tomaron la decisión, sino que cuestiona las decisiones tomadas en sí mismas, por ser contrarias a los estatutos o a la Ley; mientras que en el caso que hoy nos ocupa, la parte actora alega que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, fueron falsificadas las firmas contenidas en ella. De esa forma, al ser dos (2) supuestos de hecho completamente diferentes, no puede aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, al caso de marras. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada considera que, la presente acción de tacha caducó según lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo establecido en la norma previamente citada, la acción de nulidad de una convención o contrato dura cinco (5) años; sin embargo, es necesario aclarar la aplicación o no, de esta normativa a los juicios de tacha de documento. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 13 de febrero de 2019, expediente 2018-000462, señaló al respecto:
“(…Omissis…)Ahora bien, del contexto del escrito recursivo infiere esta Sala que la demandada recurrente fundamenta la infracción del artículo 1.382 del Código Civil, en que el objeto de la tacha de falsedad fue interpuesta contra la nota de autenticación estampada por el funcionario público y no contra el documento como tal, por ende, éste conserva el valor de instrumento privado, válido entre las partes contratantes y oponible a sus herederos; máxime cuando estos no interpusieron la acción de simulación o de nulidad de la venta conforme lo prevén los artículos 1.281, 1.346 y 1.347 del Código Civil, que da lugar a la nulidad del documento, mas no así la acción de tacha de falsedad.
Indica esta Sala que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la tacha de falsedad, puede proponerse en juicio principal o vía incidental. En este sentido, prevé el artículo 440 eiusdem que en caso de ser opuesta de forma autónoma, el demandante deberá exponer en el libelo de demanda los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Con relación al objeto de la tacha de instrumentos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 280 de fecha 2 de mayo de 2016 (caso: Ganadera Dos, C.A. contra Julio César Bravo y Otro), estableció:
(…) la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda que éste se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. (…).

(…Omissis…)
Esta Sala en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
“En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

(…Omissis…)
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es tacha de falsedad del documento público, por vía principal, del documento de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y, que la nulidad de este documento, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón de ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad solicitada por el actor, por tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral, es una pretensión excluyente de la acción de tacha de falsedad, siendo errónea tal apreciación.

(…Omissis…)
De la reproducción efectuada, colige esta Sala que la parte actora demandó la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el N° 51, tomo N° 52 de los libros de autenticación llevados por ese despacho, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, referidos concretamente: “ (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. En ese mismo sentido, demandó por vía de consecuencia, la nulidad del instrumento en referencia... (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En este orden y de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, resulta a todas luces evidente que, la demanda de tacha de falsedad de un documento, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento tachado por errores esenciales en su elaboración, por lo que, la procedencia o la declaratoria con lugar del juicio de tacha, trae eventualmente como consecuencia, la nulidad del documento tachado, en este sentido, bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que las normas relativas a la nulidad sean ajenas a las acciones de tacha, por cuanto, el propósito de la tacha, es precisamente la anulabilidad del documento. Por ende, resulta incuestionable que el artículo 1.346 del Código Civil, es el aplicable al juicio de tacha bajo estudio. Así se declara.
Ahora bien, es necesario dilucidar si el lapso de cinco (5) años que estipula la norma supra mencionada, (Artículo 1.346, de nuestro texto adjetivo civil), establece un lapso de caducidad o prescripción. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000232 del 30 de abril de 2002, señaló:
“(…Omissis…) Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
Del criterio parcialmente citado, existe la convicción para esta Alzada que, el artículo 1.346 del Código Civil, establece un lapso de prescripción y no de caducidad, ya que, en el primer caso, la prescripción sólo extingue el lapso para ejercer la acción, mas no el derecho en sí mismo, contrario a lo ocurre con la caducidad, en dónde se extingue tanto la acción, como el derecho correspondiente. Por otra parte, dicha normativa sólo es aplicable para la nulidad relativa de convenciones, pero no para la nulidad absoluta de las mismas, ya que para éstas resulta aplicable es el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un lapso de diez (10) años.
Por tanto, volviendo al caso de marras, resulta evidente que la parte demandada, yerra al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto esta norma establece es un lapso de prescripción y no de caducidad, resultando dicha defensa improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, el juez de la recurrida consideró que la causa no había caducado, ya que no se había cumplido el supuesto previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, es decir, que el acta de asamblea objeto del juicio, no se había publicado luego de su protocolización en el registro mercantil, disponiendo dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Con respecto a la aplicación de esta normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000202 del 05 de noviembre de 2020, ha señalado:
“(…) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda.
(…Omissis…)
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
(…Omissis…)
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

De acuerdo a la sentencia parcialmente citada, se evidencia que la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en un intento de procurar una línea jurisprudencial constante y evitar decisiones disímiles, estableció que en los casos de nulidad absoluta, derivadas de vicios en el objeto o en la causa lícita, cuya subsanación no sea posible, la acción no caduca ni prescribe; mientras que en las demás causas de nulidad se puede acudir a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que, el lapso para ejercer la acción sería de cinco (5) años. Finalmente, en el resto de los casos no previstos en el artículo anterior, es que resulta aplicable lo dispuesto en la actual Ley de Registro Público y Notariado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número RC.000737 del 10 de diciembre de 2009, ha diferenciado la nulidad relativa y absoluta de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Del criterio anterior, se evidencia que la nulidad absoluta está destinada a proteger el orden público y las buenas costumbres, por haber transgredido el contrato una norma imperativa o prohibitiva de la ley y resulta, por tanto, imprescriptible; mientras que, la nulidad relativa no está dirigida al documento en sí mismo, sino a la violación de una norma imperativa o prohibitiva de la ley por parte de los contratantes, no afectando el documento desde su inicio, por lo que resulta subsanable.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende la tacha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 26, Tomo 251-A, en fecha 11 de agosto de 2016, por falsificación de firma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, señalando que supuestamente el acta es falsa, en virtud de indicar que fue falsificada la firma del de cujus Rafael Alexander Artigas Negrin, y de los accionantes, por lo que, ante dicha situación, estaríamos en presencia de un caso de nulidad absoluta, siendo dicha acción imprescriptible, en apoyo al criterio expuesto en el presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, al tratarse el presente recurso, de un caso de nulidad absoluta, no puede ser aplicado al caso de marras, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, como erróneamente lo hizo el juzgado a quo, ya que, esta normativa sólo abarca todos aquellos supuestos que no estén previstos en el artículo 1.346 del Código Civil.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el extenso de la presente decisión, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por ende, sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la causa, confirmando bajo los razonamientos expuestos en la presente decisión, el dictamen emitido en fecha (28) de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del merito que se resuelve. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los abogados José Antonio Aladejo y Nalbeth Ibrain Medina Mota, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoaran los ciudadanos ELIZABETH NEGRIN CHICO y LUIS MIGUEL ARRAIZ NEGRIN, contra la sociedad mercantil ELECTRÓNICA PLAZA 1, EP C.A., en la persona de la ciudadana EMELI CAROLINA GONZÁLEZ CEDILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-R-2022-000541
BS/JV/VH