REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000016

PARTE ACTORA: ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.803.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN Y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.028 y 17.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.417.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROCIO ESMERALDA QUITERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.767.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes del proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, por los abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Alain Georges Giuseppe Mazzola Ravier, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes inmersas en esta contienda judicial.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, ordenando hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente llevado ante este Despacho, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia. Asimismo, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21).
En fecha tres (03) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles. (F. 25 al 301).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, este Tribunal Superior dice “vistos” y dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive comenzó a correr el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 31).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas, que el presente juicio se inició mediante escrito libelar, presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano Alain Georges Guiseppe Mazzola Ravier, contra la ciudadana Yenys Eglee Hernández Blanco. (f. 1 al 6).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Yenys Eglee Hernández Blanco, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (f.10)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022, la abogada Rocio Esmeralda Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes. (f.12 al 14).
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual hace Formal Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f.15-16).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó auto, mediante el cual, en virtud de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitió las pruebas documentales presentadas tanto por la parte demandada-reconviniente, como por la parte actora- reconvenida, en el cual al momento de emitir pronunciamiento sobre las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Mediante escrito presentado en fecha del 25 de octubre de 2022, la abogada Rocío Esmeralda Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, identificada en autos, promovió pruebas documentales en la presente causa, no obstante a ello, se desprende que en la oportunidad correspondiente la parte actora ejerció oposición a la admisión de dichas pruebas por considerar que no cumplen con los requisitos de promoción ya que intenta desviar el contenido de los documentos y por no promover la prueba testimonial al presentar documentos privados ya que estos deben ser ratificados según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, expresadas con los Nos. del 1 al 6, este Tribunal considera que las mismas merecen un examen exhaustivo en la sentencia definitiva, por lo que se ADMITEN por no resultar manifiestamente, ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
(…)”

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Alzada observa que, el presente recurso de apelación, se circunscribe a la revisión de la providencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual emitió pronunciamiento con relación a las pruebas instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiendo las mismas por considerar que merecen un examen exhaustivo en la sentencia definitiva, no obstante a la oposición a la admisión de dichas pruebas por parte de la accionante, por considerar que no cumplen con los requisitos de promoción, ya que intenta desviar el contenido de los documentos y por no promover la prueba testimonial al presentar documentos privados, que deben ser ratificados según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el objetivo de la apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2023, los abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron ante este Juzgado Superior informes en los siguientes términos:
Que el a-quo incurre en el vicio de denegación de justicia al diferir en la oportunidad de la sentencia definitiva su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, siendo su deber pronunciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. La oportunidad legal para emitir el pronunciamiento que señala la referida norma es de carácter preclusivo y no puede diferirse quebrantando el orden público del debido proceso y son normas de rango Constitucional.
Que no le es dable juez desembarazarse de su obligación, difiriendo para la sentencia definitiva, lo que debió hacer en el auto de admisión de pruebas, incurriendo además en concultamiento del derecho que tienen las partes de impugnar la decisión de admitir o no las pruebas promovidas.
Que por todo lo antes expuesto es que denunciamos la violación flagrante de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 398 y así pedimos sea declarado.
Que a pesar de haberse opuesto en cuanto a las pruebas documentales, en la referida al numeral 1, porque no cumple con requisito de una promoción de prueba, ya que pretende desviar el contenido del documento con alegatos a su conveniencia y endilgarle al apoderado vendedor hechos que no se corresponde con la realidad real y jurídica ni prueba por si solo el documento, sus alegatos, amén que en ninguna parte del referido documento, alguno de los contratantes expresan su satisfacción o conformidad con la operación de venta. Que no es una prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Que en la referida al numeral 2, correspondiente al Contrato de Reserva, dicho documento no establece ni el descontento ni la satisfacción de las partes con el resultado final del negocio.
Que en la referida al numeral 3, en la oportunidad de la oposición de las pruebas, impugnaron y desconocieron las fotografías presentadas, (folio 112 al 123) del expediente. Que para el momento de la admisión de las prueba la parte demandada-reconviniente, no insistió en ellas para hacerlas valer, que la demandada-reconviniente no señala cual es el objeto de la prueba, ni fue promovida de conformidad con el artículo 395 que se refiere a la pruebas libres, debiendo ser concatenado con medios análogos, que son los legalmente previstos en la Ley, que las reproducciones fotografías son instrumentos privados, en el que se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, que al ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados por la prueba testimonial, que no han sido promovida y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Que en la referida al numeral 4, en la oportunidad de la oposición de las pruebas las impugnaron y desconocieron en toda forma de derecho las facturas, no insistiendo la promovente en las mismas para el momento de su admisión (folios 124 al 145) del expediente, que las mismas son documentos privados que fueron consignados en copias simples, que al ser emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados por la prueba testimonial.
Que en la referida al numeral 5, una vez impugnados los supuestos mensajes de correos electrónicos, la parte promovente no insistió en hacer valer los mismos que rielan del folio (147 al 153) del expediente, por lo que debieron ser desechadas indefectiblemente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, párrafo segundo. Que además, las mismas no fueron promovidas como prueba libre, reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, basada en los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, por tanto, el a-quo debió desecharlas del proceso.
Que en la referida al numeral 6, una vez impugnados los mensajes texto vía whatsapp, la parte promovente no insistió en hacer valer los mismos, que rielan del folio (162, 163, 166 y 167) del expediente, y que los mismos no fueron promovidos como prueba libre, reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, basada en los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que se equipara al defecto u omisión de prueba, por tanto, el a-quo debió desecharlas del proceso, así pidieron sea declarado.
Que con la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, impugnada, el A-quo suplió las deficiencias y favoreció a la parte demandada, incurriendo con ello en el quebrantamiento de formas procesales e infringiendo los artículos 7°, 15°, y 395° del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Que el Juez a quo tenia la carga de establecer la forma de cómo debía evacuarse dicha prueba, lo cual no hizo y consideró que las mismas merecen un examen exhaustivo en la sentencia definitiva y las admitió. Con lo cual se evidencia el quebrantamiento de las formas procesales del proceso, causando un menoscabo al derecho de la defensa a la parte actora.
Que el Juez no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, pues su facultad oficiosa en materia probatoria, no han sido creada con la finalidad de suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, sino para que el magistrado judicial complementen su ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso.
Que por todo lo antes expuesto solicitan a esta Superioridad declare con lugar el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 25 al 30).
Siguiendo el mismo orden, evidencia este Juzgado que, la parte demandada-reconviniente, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó ante el tribunal de la primera instancia, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…1.- Promuevo como prueba, en tres (03) folios útiles, el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con sus respectivas firmas y con las huellas dactilares, entre el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, titular de la cedula de identidad 3.815.432, apoderado judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, (vendedor de inmueble objeto del presente litigio), titular de la cedula de identidad número 3.803.643, y la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V-6.893.417, (Compradora del inmueble, objeto de la presente demanda), y según consta los demás datos de identificación y poderes en el presente contrato de compra-Venta, los cuales se leen muy claramente, asimismo se evidencia en el mismo contrato , que el Poderdante …(vendedor), “doy en VENTA PURA Y SIMP´LE PERFECTA E IRREVOCABLE” (subrayado y negritas nuestra), la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO (compradora), un (01) inmueble constituido por un (1) APARTAMENTO (y demás datos de identificación del inmueble, se puede evidenciar en el contrato de compra-venta). Asimismo, se puede observar en el contrato, que dicho inmueble pertenece al ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, por ser heredero de su padre y madre, y demás datos de identificación constan en el contrato de compra-venta. El precio por el cual se vende el inmueble es por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 23.000,00), Cantidad esta que expresamente declaro recibir en el acto en nombre de su poderdante, en divisas americanas, en efectivo a su entera y cabal satisfacción y demás compromisos contractuales, reunidos todas las partes en el inmueble objeto de la demanda en fecha 14 de marzo del año 2022, en la Ciudad de Caracas. Lugar donde se realizó el conteo del dinero restante por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. (Dólares 21.850,00) y LOS RESTANTES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.150,00), fueron cancelados con anticipación como promesa bilateral en el contrato de reserva, para un total general de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 23.000,00), tal y como consta en el contrato de compra-venta.
Este documento es la prueba por excelencia, y se acompaña a los efectos de probar la legalidad de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, firmado con sus respectivas huellas dactilares, por los ciudadanos JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, titular de la cedula de identidad 3.815.432, apoderado judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, (Vendedor del inmueble objeto del presente litigio), y la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO (compradora), en fecha 14 de marzo de 2022, y para demostrar, la conformidad y satisfacción de todos los involucrados de la celebración de contrato de compra-venta del inmueble y a su vez demostrar que la parte demandante, estuvo conforme y feliz con el contrato de compra-venta es decir, todos recibieron felices, el vendedor recibió su pago en dinero en efectivo y la compradora recibió llaves y la posesión del inmueble, de forma, publica, pacifica, sin ningún inconveniente. Prueba esta obtenida de forma licita, idónea, pertinente y útil. Prueba que anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, a la espera que este Tribunal a su cargo solicite con vista a los originales.

2.-Promuevo como prueba, en seis (06) folios útiles, el CONTRATO DE RESERVA, firmado y con sus respectivas huellas dactilares, entre la Inmobiliaria PERAIG, la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, (La Reservante) el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPSE MAZZOLA RAVIER y demás datos y contenido se puede observar en dicho contrato de reserva. Contrato este firmado, con sus respectivas huellas dactilares de todas las partes conformes, involucrados en la negociación.
Esta Prueba, se acompaña a los efectos de probar la legalidad del CONTRATO DE RESERVA, firmado con sus respectivas huellas dactilares, por los ciudadanos JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, titular de la cedula de identidad 3.815.432, apoderado judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, (Vendedor del inmueble objeto del presente litigio), y la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO (compradora), en fecha 10 de marzo de 2022. Y para demostrar, la conformidad y satisfacción de todos los involucrados en la celebración del contrato de compra-venta del inmueble, de la inmobiliaria PERAIG, Vendedor, Compradora.
Prueba esta obtenida de forma licita, idónea, pertinente y útil. Prueba que anexo marcado con la letra “B”, en copia simple, a la espera que este tribunal a su digno cargo solicite con vista a los originales.
3.-Promuevo como Prueba, en doce (12) folios útiles, FOTOGRAFIAS, donde se pueden observar en el estrado de insalubridad, descuido y deterioro en el que se encontraba el inmueble objeto de la presente demanda. Esta Prueba, se acompaña a los efectos de probar el deterioro e insalubridad del inmueble en litigio.
Prueba esta obtenida de forma licita, idónea, pertinente y útil, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “C”, en copia simple, a la espera que este tribunal a su digno cargo solicite con visita a los originales.
4.-Promuevo como Prueba, en VEINTITRES (23) folios útiles, FACTURAS: Prueba que se acompaña para demostrar los gastos económicos de las distintas reparaciones que se le realizaron al inmueble objeto de la presente demanda, dichas reparaciones realizadas por la compradora del inmueble, la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, Prueba esta obtenida de forma Licita, idónea, Pertinente y útil, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “D”, en copia simple, a la espera que este Tribunal a su digno cargo solicite con vista a los originales.
5.-Promuevo como Prueba, en nueve (09), folios útiles, MENSAJES DE CORREO ELECTRONICO: en donde se puede observar los tantos mensajes enviados al ciudadano vendedor del inmueble, para que de forma amistosa, entregara los documentos del inmueble objeto de esta demanda, y siempre fue su negativa, para no cumplir con la obligación del contrato ya firmado por las partes. Prueba esta obtenida de forma licita, idónea, pertinente y útil, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “E”, en copia simple, a la espera que este tribunal a su digno cargo solicite con vista a los originales.
6.-Promueve como Prueba, en doce (1209), folios útiles MENSAJES DE TEXTO VIA WHASAPPA. Evidenciando, la conformidad de la negociación, todos felicitándose, por haber recibido el dinero en Dólares Americanos contados en su totalidad y completo todo el dinero a satisfacción del Vendedor, para la realización de la firmas conformes como consta en documento de contrato de compre-venta. Y por parte de la compradora, recibió el inmueble junto con sus respectivas llaves, sin ningún inconveniente a su entera satisfacción. Prueba esta obtenida de forma Licita, idónea, pertinente y útil, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “F”, en copia simple, a la espera que este tribunal a su digno cargo solicite con vista a los originales.
7.-Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley.
En base a las pruebas anteriormente promovidas y conforme a Derecho en los artículos 388, 392, 395 y 396, todos del Código Civil Venezolano Vigente, lo que significa que dicho Contrato de Venta Compra, tiene fuerza de Ley entre las partes.”

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición a dichas pruebas, alegó que las pruebas por ser documentos privados consignados en copias simples, emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, que de no hacerse así, se deben considerar como no promovida y a falta de ello, deben ser en consecuencia desestimada en todo su valor probatorio.
De las actuaciones antes discriminadas, observa este Tribunal Superior que, en el presente juicio las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente, fueron admitidas por considerar el tribunal de la recurrida que las mismas merecen un examen exhaustivo en la sentencia definitiva, en este sentido, esta Alzada, antes de emitir el pronunciamiento de ley, sobre el recurso interpuesto, previamente debe indicar a la parte recurrente, que de la lectura y revisión realizada a las actuaciones cursantes ante este despacho, no evidencia quien decide que, en el caso que nos ocupa, se esté en presencia de denegación de justicia, pues, a priori se constata de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, correspondientes a actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000445, (nomenclatura del tribunal de instancia), que fueron respetados los lapsos dispuestos para que las partes ejercieran efectivamente su derecho a la defensa que contemplan la ley; asimismo, se visualiza sea del agrado o no de los recurrentes, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose en relación a la oposición a las pruebas realizadas por la parte actora, declarándola sin lugar y admitiendo las pruebas objetadas, por lo cual, mal pudiera considerar este Juzgado, que haya existido por parte del tribunal de la recurrida, una acción que comporte denegación de justicia, mucho menos se puede inferir dado las actuaciones cursantes que se haya materializado concultamiento del derecho que tienen las partes de impugnar la decisión de admitir o no las pruebas promovidas, tan es así, que ejercieron el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por lo que la denuncia de violación flagrante de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 398, debe ser necesariamente desechada, en virtud de haber el tribunal de la recurrida, emitido de manera expresa, el pronunciamiento que a bien consideró sobre las pruebas promovidas y la oposición a las mismas. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta jurisdicente, a realizar una referencia a los aspectos inherentes al análisis de la providencia apelada y en este sentido, observa que la parte accionante como fundamento de su apelación, ha esgrimido requisitos referentes a la admisibilidad de todo tipo de prueba en la etapa preliminar, para ello considera necesario traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2003, mediante la cual expresó:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Siguiendo el mismo orden, respecto a la indefensión la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
(Negritas del texto transcrito)

Ahora bien, como se adujo anteriormente, con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé el principio de la libertad a la prueba, señalando en la norma citada que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, siendo a todas luces evidente que el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional, el cual tiene como único fin, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
Es así que, el principio del derecho de acceder a la prueba, guarda estrecha relación con el derecho a la defensa, por tener las partes el derecho de acceder a las pruebas, lo cual trae como consecuencia el derecho a la defensa, y en ese sentido, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar tales derechos, por tal motivo no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
En este orden, acerca del derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, dictó sentencia N° 3421, en el Caso: Anabel Rodríguez, precisando lo que debe entenderse como derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.

(Negritas de la Sala).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales, antes transcritos, los cuales acoge esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, constata quien decide que, el derecho a la prueba involucra que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida, no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión, es así que, conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 26, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual sólo se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”.
(Negritas del transcrito).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…No comparte esa doctrina esta Sala…porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.
Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…”

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con apoyo en que, las pruebas conforman el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son postulados forzosos para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con tal justificación, quedó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
De igual modo, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, como ocurre en el caso de marras.
En este sentido, en el presente caso, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el A- quo, actuó ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con ello, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, referido a la incorporación de las pruebas al proceso, garantizando con su decisión el derecho a la prueba que tiene la demandada y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.

En este sentido, conforme a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Alzada cónsona con los criterios expuestos en el presente fallo, respecto a las pautas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, al ser la regla, la admisibilidad de las pruebas, salvo que evidentemente sea ilegal o impertinente y la excepción su inadmisibilidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida, en consecuencia de ello, la providencia proferida por el Tribunal de la causa, de fecha 21 de noviembre de 2022, en la cual se admitió las pruebas documentales de la parte demandada-reconviniente, se confirma en todas sus partes, con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 19.028 y 17.686, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por considerar que las mismas merecen un examen exhaustivo en la sentencia definitiva, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara su representado, contra la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR






ASUNTO: AP71-R-2023-000016
BS/JV/AR