REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000398
PARTE ACTORA: ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE DIAZ MORLOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.742.057, V-4.975.007, V-5.066.774 y V-6.172.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.513 y 155.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE TAXIS TAXITOUR A.C., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 12; Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última modificación estatuaria fue inscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, anotada bajo el Nº 30, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, representada por su Presidente LUIS HUMBERTO URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.059 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por los ciudadanos Omar Antonio Chacón Contreras, Francisco Javier Díaz Caseres, José Benito Vega Hernández y Raúl José Díaz Morloy, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Antonio Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 203.460, mediante la cual anunciaron recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2023, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento legalmente establecido para ello, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, venciendo dicho lapso de diferimiento el 08 de marzo de 2023. Ahora bien, por cuanto el referido fallo fue publicado, ocho (8) días previos al vencimiento de los 30 días establecidos en el auto de diferimiento, no fue necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, sin embargo, lo propio era esperar el vencimiento del mencionado lapso, a fin de que comenzara a computar el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes anunciaran el recurso de casación, de considerarlo pertinente. Comenzando a transcurrir el referido lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, el 09 de marzo de 2023, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Marzo 2023: Jueves 9, Viernes10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22.
Siendo ello así, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 21 de marzo de 2023, por los hoy accionantes, se efectuó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el noveno (9°) día despacho señalado para tal fin, por lo cual el recurso anunciado se considera TEMPESTIVO, en este sentido, cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de febrero de 2023, se dictó en el curso de una demanda de nulidad de actas de asamblea, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2022, por el abogado Frank Mariano, actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo, el dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso bajo análisis, del tenor siguiente:
“(…Omissis…)

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 20 de septiembre de 2022, por el ciudadano Frank Mariano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.915, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 julio de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Segundo: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C., en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de asamblea emanadas de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. distinguidas con los números 60, 67 y 08, elaboradas en fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019, insertas a los folios 269 y su vuelto; 271 y su vuelto; y 273 y su vuelto, del presente expediente, mediante las cuales se materializó la expulsión de la referida asociación civil de los demandantes en autos, como socios activo de la compañía.
Cuarto: SE ORDENA la inmediata reincorporación como socios de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR, A.C. de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY, bajo las mismas condición laborales en las que se encontraban previo a la materialización de sus expulsiones, y se insta a los demandantes de autos, al cumplimiento de las obligaciones que le correspondan como socios plenos de la línea de taxis.
Quinto: IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitaran los co-demandantes de autos, ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASERES, JOSE VEGAHERNANDEZ y RAUL JOSE MORLY a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS TAXITOUR A.C.
Sexto: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto a las copias certificadas de la referida decisión, una vez quede firme, para que dicho ente de registro proceda a colocar la nota marginal y elabore los trámites administrativos pertinentes para dejar asentada la nota de nulidad con respecto a las actas distinguidas con los números 60, 67 y 08, de fechas 29 de mayo de 2018; 17 de julio de 2018 y 22 de mayo de 2019.
Séptimo: No hay especial condenatoria en constas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda de autos.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial…”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando entre otras cosas, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2023 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.400.000.000,00), equivalentes a 28.000.000 unidades tributarias, tal como se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio (10) de la primera pieza principal, apreciando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por los co-demandantes de autos, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 30 de octubre de 2019, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual disponía en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), siendo que para el año 2019, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.597 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de marzo de 2019, la unidad tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.400.000.000,00), equivalentes a 28.000.000 unidades tributarias y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs.50,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en veintiocho millones de unidades tributarias (U.T. 28.000.000, 00) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2019; es decir, Bs.1.400.000.000,00 divididos entre Bs. 50,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 28.000.000,00 de unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 28 de febrero de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 21 de marzo de 2023, por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHACON CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASARES, JOSE BENITO VEGA HERNANDEZ y RAUL JOSE DIAZ MORLOY, parte actora, debidamente asistidos por el abogado RICARDO ANTONIO BETANCOURT TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 203.460 contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2023, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA siguen los referidos ciudadanos, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS TOUR, A.C., plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folio uno (01) al folio cuatrocientos quince (415); del folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al folio quinientos diez (510), del folio quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cuarenta y uno (541), folio quinientos cincuenta y ocho (558); y, quinientos sesenta (560). Pieza Principal Nº 2: folio del dos (2) al folio cuatro (4); folio siete y ocho (7 y 8), del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46), del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento diecinueve (119); y, folio ciento setenta (170). Cuaderno de Medidas: del folio dos (2) al folio quince (15). Además, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala de Casación Civil, con oficio Nº 042-2023.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000398
BDSJ/JV/AR.