REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 212º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2022-000548
PARTE ACTORA: Ciudadana RAFFAELINA MALIANNI DE PISCITELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.969, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos SIMÓN PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.775.138 y V-18.466.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CEDEÑO, MARGOT CHACÓN MEJÍAS Y JAIME RAMÓN RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.579, 18.446, 7.932, 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABELLA MIGNOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-960.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301.
MOTI VO: DESALOJO DE VIVIENDA (Incidencia de Tacha).
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2022, el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2022, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente cuaderno separado de tacha incidental, en la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, siendo ratificada dicha apelación, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, consignada en la pieza principal del presente expediente, en la cual el mencionado apoderado judicial, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal A-quo, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO (Vivienda) sigue la ciudadana RAFFAELINA MALIANNI DE PISCITELLI, en nombre propio y en representación de sus hijos SIMÓN PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, contra la ciudadana ISABELLA MIGNOLI.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, la Juez a cargo de este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto en la pieza principal, acordando anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante este Despacho, ordenando la notificación de las partes de esta contienda judicial, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso en segunda instancia, al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de marzo de 2023, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó expresa constancia en las actas del expediente, que se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto que dio entrada al asunto, dando cumplimiento de esa forma a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2023, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes de esta contienda judicial.
Así las cosas, se desprende las actas procesales contenidas en el expediente que, la presente demanda se inició el 01 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la accionante, ciudadana Raffaelina Malianni De Piscitelli, alega ser la propietaria del edificio Terminus, ubicado en la Calle Santa Ana, urbanización Bello Campo, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao en fecha 21 de enero de 1997, bajo el número 7, Tomo 3, Protocolo 1° y 5° del Protocolo 4°, y arrendadora del apartamento N° 20, localizado en la planta Pent-House de dicho edificio, sobre el cual recae la relación arrendaticia objeto de autos (F. 1 al 21; Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ambas partes comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación. (F. 26; Cuaderno Principal).
Luego de agotada la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, nombró como defensora judicial de la parte accionada a la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, quien después de haber aceptado el cargo, fue debidamente citada por el ciudadano alguacil, tal como consta de diligencia de fecha 25 de octubre de 2019. En virtud de ello, el Tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2019, fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la audiencia de mediación correspondiente, no obstante, en fecha 05 de noviembre de 2019, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose expresamente por citado en el presente juicio, asimismo, tachó de falsedad, la firma autógrafa estampada al final de la boleta de notificación, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de abril de 2018, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda. (F. 56; Cuaderno Principal).
Por acta de fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal A-quo dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación, prevista para el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; indicándose en la referida acta, la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, para lo cual, luego de oídos los argumentos de los interesados, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal acordó el cierre del acta y la continuación del juicio en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F. 60; Cuaderno Principal).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, en virtud del escrito de insistencia de tacha presentada en fecha 07 de noviembre de 2019, y su ratificación de fecha 13 de noviembre del mismo año; acordó proseguir la incidencia de tacha por cuaderno de separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (F. 61; Cuaderno Principal).
En esa misma fecha, 14 de noviembre de 2019, se dio apertura al presente cuaderno de tacha, anexándose el escrito de tacha y el escrito de formalización, presentados por la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado Luis Carlos Calatrava, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento objeto de tacha (F.6 y 7).
En fecha 26 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, a los fines de subsanar la omisión del cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Ministerio Público, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el Cuaderno de Tacha a partir del auto de fecha 14 de noviembre de 2019, exclusive, librando en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, compareció nuevamente ante el Tribunal de la causa, y consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (F.11 al 68).
En fecha 16 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, insiste en hacer valer nuevamente el documento objeto de tacha y se oponen a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, en virtud de que la boleta de notificación tachada no es documento público, por lo que dicha promoción es impertinente e ilegal. (F. 69).
El Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2020, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (F. 70 al 71). Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2020, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, recaído dicho cargo en la persona de los ciudadanos LUIS BETANCOURT, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAIMOND ORTA. (F. 76).
En fecha 31 de enero de 2020, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de haber entregado con resultado positivo, oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), todo ello, a los fines evacuar la prueba de informes admitida. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa mediante auto, agregó los oficios provenientes de la SUDEBAN, dando respuesta a la información que le fue solicitada (F. 77 al 89).
En fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal A-quo, a solicitud de la parte demandada, libró boletas de notificación a los expertos grafotécnicos, designados en el presente caso, a los fines que manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (F. 92 al 95).
Suspendidas como fueron, todas las causas cursantes en los tribunales, conforme a las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la pandemia denominada COVID 19, el Tribunal de la causa, en fecha 08 de octubre de 2020, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, vía correo electrónico, ordenó la reactivación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (F. 96).
En fecha 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante, se dio expresamente por notificado del auto de reactivación de la causa; y, en fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado mediante diligencia, solicitando que las boletas de notificación de los expertos grafotécnicos fueran remitidas a la oficina de alguacilazgo y que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, realizada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2019 (F. 107), negando el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el mismo fue efectuado de manera extemporánea. (F. 110 y 111). Contra dicho pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2021, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de abril de 2021 (F. 114).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal de la recurrida, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…(…Omissis…) Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la firma autógrafa estampada en la boleta de notificación librada por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Trámites y Procedimientos Administrativos Coordinación de Mediación y Conciliación (SUNAVI), de fecha 30 de abril de 2018. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este incidente. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
En fecha 24 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2022, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución, apelación que fuere ratificada por el recurrente mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto (F. 241; Cuaderno Principal).
- III-
Motiva
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para decidir la presente incidencia, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar los argumentos esgrimidos por las partes en el orden que sigue:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar, que su representada es propietaria del edificio denominado “Terminus”, situado en la calle Santa Ana de la urbanización Bello Campo, Chacao, Municipio Chacao; y por ende, propietaria del apartamento Nº 20 situado en dicho edificio, específicamente en la planta Pent-House, sobre el que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2003, con la ciudadana Isabella Mignoli, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2003.
Que en fecha 10 de marzo de 2017, se inició el procedimiento administrativo previo a la demanda, por exigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su Reglamento y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y cumplidas todas las fases del procedimiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), dictó Providencia Administrativa N° MC-00087 de fecha 30 de abril de 2018, expediente N° 030183736-0115048, mediante la cual acordó habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes dirimieran su conflicto arrendaticio ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por cuanto se había agotado la vía administrativa.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, al momento de darse por citado, tachó de falsedad la firma autógrafa estampada al final de la boleta de notificación, emanada de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 30 de abril de 2018; argumentando que, su mandante no fue notificada, ni firmó dicha boleta de notificación. Alegando que han actuado de mala fe, al tratar de suplantar la identidad de su representada al firmar por ella la boleta, y agregar el número de cédula, letra que no ha sido de la autoría de su mandante.
Que es falso que su mandante haya sido notificada en la dirección del inmueble objeto de autos, así como tampoco en ninguna otra, que su mandante desconocía que se había dictado una resolución administrativa que habilitaba la vía judicial, por lo que, debido a que la boleta original se encuentra en la Superintendencia, solicitan al Tribunal de la causa, que solicite a dicho organismo la remisión del expediente o en su defecto, que se traslade a la oficina donde se encuentran las actas procesales administrativas.
Continúa aseverando la representación de la demandada que, esa situación es sumamente grave, ya que, se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, ya que, contra la resolución administrativa que habilitaba la vía judicial, era posible ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Por lo que, considera que si la parte demandada, ciudadana Isabella Mignoli, no ha sido notificada por la Superintendencia de la resolución administrativa emitida en fecha 30 de abril de 2018, y por ende, no ha transcurrido día alguno después que la misma fue dictada.
Asimismo, asevera que la falsificación de la firma y de la cédula de la parte demandada, en la mencionada boleta de notificación, es para dejarla indefensa, al no haber podido ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le corresponde por derecho por no haber sido notificada. Por ello, fundamentan su tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 causales 2ª y 3ª del Código Civil. Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la sustanciación de la tacha.
Por otro lado, la representación judicial de la parte accionante, insiste en hacer valer la boleta de notificación objeto de tacha, en donde se le hace saber a la parte demandada de la decisión de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) que les autorizaba a habilitar la vía judicial, y expresan que los documentos públicos administrativos, son aquellos que son el soporte en el que se materializan los distintos actos administrativos, la forma externa de dichos actos y donde se refleja dicha actividad. Alegan además que, la tacha de falsedad sólo procede cuando la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario de donde emanan, hayan sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido.
Expuestos los alegatos de las partes pasa de seguidas esta Alzada al análisis y verificación de los requisitos de procedencia de la incidencia de tacha de falsedad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que, resulta necesario para quien decide, traer a colación lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
“Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
(Fin de la cita).
Conforme a los artículos precedentemente transcritos, la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de un juicio, en cualquier estado y grado de la misma, siendo ésta un medio de impugnación, que tiene como objeto desvirtuar el valor o la eficacia probatoria de un documento público en juicio. En ese sentido, tenemos que, la modificación o eliminación de la eficacia probatoria otorgada por un funcionario público a un documento, requiere la intervención obligatoria del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 131.El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del esta Alzada).
Siguiendo el mismo orden, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.
(Resaltado de esta Alzada)
De las normas que preceden, puede evidenciarse claramente que, el juez al momento de admitir alguna de las demandas previstas en el artículo 131 eiusdem, tiene la obligación de notificar inmediatamente mediante boleta al Fiscal Ministerio Público, de manera previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.
Es por eso, que en base a lo anterior, dicha notificación al Ministerio Público al ser un requisito esencial para la procedencia de los juicios de tacha, es considerada como una norma de orden público, concepto que ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000339, de fecha 29 de junio de 2009, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”
(Fin de la cita. Cursiva del texto transcrito).
En este orden de ideas, se debe señalar de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de noviembre de 2019, dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación del Ministerio Público, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente cuaderno de tacha, a partir del 14 de noviembre de 2019, exclusive, y librando en esa misma fecha, la boleta de notificación correspondiente a la representación fiscal, tal como lo exige el ordenamiento jurídico supra citado. Sin embargo, no se observa en autos, que la parte demandada, quien tacha de falso la firma de su representada en el documento emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), haya cumplido con la carga de impulsar ante el tribunal de la recurrida, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En base a lo anterior, con relación a las cargas e impulsos procesales, Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso (2008, p.399), ha señalado al respecto:
“(…Omissis…)
La relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla también mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Así ocurre con la citación; si el actor no la pide y no la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. La carga funciona induciendo a citar, mediante la indicación de la dirección del demandado y suministrar los viáticos y costos de transporte al alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente.
(…Omissis…)
A veces la carga procesal está íntimamente relacionada con el impulso, como ocurriría con la obligación de pagar el arancel que se realizara la citación del demandado. Otras veces el impulso procesal es independiente de la carga. Si el demandado no contesta la demanda, el juicio pasa a pruebas y, simplemente, queda confeso por incumplir su carga procesal, salvo que durante el lapso probatorio demuestre la falsedad de los hechos alegados por el actor y, la pretensión no sea contraria de derecho.”
(Fin de la cita).

De acuerdo a lo anterior, tenemos entonces que, las partes al momento de solicitar la citación de la parte demandada, tienen el deber de impulsar la misma hasta su efectiva realización, debiendo a tal efecto consignar las copias para librar la compulsa respectiva, además de consignar los emolumentos correspondientes, para que el alguacil se traslade y realice la citación o notificación ordenada. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.024 de fecha 11 de julio de 2012, ha indicado:
“(…Omissis…)
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).
(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
Ahora bien, del criterio antes citado, se desprende que, aunque la Constitución Nacional consagra el principio de la justicia gratuita, hay gastos de tipo económico que deben sufragar las partes, para cumplir con las cargas procesales que le establece la ley y así, dar el impulso correspondiente al proceso. En este sentido, así como la ley coloca en las partes la carga de impulsar las citaciones y/o las notificaciones para dar continuidad a los juicios, este Juzgado considera que, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, constituye una carga procesal que debe ser cumplida por las partes interesadas, resultando a todas luces evidente, que el juzgado de la recurrida cumplió con su labor como director del proceso al ordenar y librar la boleta de notificación correspondiente a la representación fiscal, quedando en cabeza del recurrente la carga de impulsar dicha notificación ante la oficina de Alguacilazgo respectiva, lo cual se evidencia no hizo en el caso de marras. Por lo que, al no haber la parte recurrente dado cumplimiento a tal requisito de notificación, el cual resulta esencial para la validez del proceso, el juicio se encuentra infectado de ilegalidad, pues no se respetaron las exigencias para su procedencia, motivo por el cual esta Alzada declara improcedente la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto, quien aquí decide, que pese a que el tribunal de la causa, actúo ajustado a derecho al momento de dictar el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, no hizo lo mismo, al dar continuidad al juicio de tacha hasta el estado de sentencia, sin el cumplimiento expreso de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada de autos, promovente de la presente incidencia de tacha, causando con tal descuido desgaste de los órganos de administración de justicia, pues de haberse percatado de lo aquí mencionado, no nos encontraríamos en el recurso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, por lo que se exhorta al referido tribunal de instancia, que en lo sucesivo haga una revisión exhaustiva de sus causas, a fin de que emita los pronunciamientos ajustados a derecho sin causar lesiones a los justiciables y administradores de justicia.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Isabella Mignoli, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por desalojo (vivienda) sigue la ciudadana RAFFAELINA MALIANI DE PISCITELLI, en su propio nombre y en representación de sus hijos SIMÓN PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, contra la ciudadana ISABELLA MIGNOLI.
Segundo: SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO (Vivienda) sigue la ciudadana RAFFAELINA MALIANI DE PISCITELLI, en su propio nombre y en representación de sus hijos SIMÓN PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, contra la ciudadana ISABELLA MIGNOLI.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el extenso del fallo se dicta dentro de la oportunidad fijada para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2022-000548
BDSJ/JV/VanessaH.