REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000402
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-244.259, V-4.084.847, V-5.536.280 y 9.878.403, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.899 y V-4.350.569, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA: Ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864.

MOTI VO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Antecedentes del Juicio.
Se recibió por ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2022, la presente causa, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado en esa misma fecha, mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2021, por la co-actora, ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria que incoara ella, conjuntamente con los ciudadanos María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso y Cristóbal Luis Jelambi Sarria, contra los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria, sustanciado en el expediente signado con el N° AP11-V-2017-000332, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, se da por recibida nuevamente la presente causa, en virtud de haberse subsanado lo ordenado por esta Superioridad en auto de fecha 14 de octubre de 2022, fijándose un término de veinte (20) días de despacho siguientes a la reseñada fecha para la oportunidad de consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, Ramón Teodoro Jelambi Sarria.
En fecha 30 de noviembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, co-demandante, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, constante de (19) folios útiles.
En fecha 13 de diciembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, la representación judicial del co-demandados, Ramón Teodoro Jelambi Sarria, consignó escrito de observación a los informes de su contraria.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal dice vistos, y deja constancia que a partir de esa fecha inclusive, comienza a computarse el lapso de (60) días para dictar sentencia; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha 27 de febrero de 2023, por un lapso de (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que, el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que nos ocupa, se inicio mediante libelo de demanda, presentado ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Hugo Albarrán Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Corina Sarria de Jelambi, María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria, correspondiendo su conocimiento, previa distribución de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de marzo de 2017, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777, todos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria.
En fecha 05 de mayo de 2017, los abogados Dionny José Ramírez Colmenares y Juan Antonio Manrique Carreño, consignaron instrumento poder, que les fuere conferido por el codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, a fin de acreditar la representación que se atribuyen, quedando conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente citados, en nombre de su poderdante.
En fecha 17 de mayo de 2017, los apoderados judiciales del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, consignaron escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, señalando de igual modo la incompetencia del tribunal A-quo, para conocer de la presente causa, siendo negada su solicitud de reposición por auto de fecha 16 de junio de 2017; ejerciendo dicha representación en fecha 22 de junio de 2017, el recurso ordinario de apelación, la cual fue negada mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, por ser el auto recurrido de mera sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal A-quo, dio por recibido las resultas de la comisión librada en el juicio, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual se evidencia, la citación del co-demandado José Rafael Jelambi Sarria, con resultado positivo.
Cumplida la citación de todos los codemandados del proceso, el codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, debidamente asistido de abogado, consignó en fecha 04 de octubre de 2017, escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para posteriormente en fecha 24 del mismo mes y año, consignar el referido codemandado, escrito mediante el cual renuncia a las cuestiones previas por él opuestas, realizando de igual modo oposición a la partición de la comunidad hereditaria.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del codemandado, Ramón Teodoro Jelambi Sarria, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, co-demandado, mediante asistencia de abogado, consignó escrito de recusación contra el Juez de la causa, quien rindió informes de descargo, desprendiéndose del expediente en fecha 05 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien se aboco y le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 18 de abril de 2018, el Juez Suplente de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, ordenando mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, previa diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte co-demandada de fecha 11 de julio de 2018, la notificación del resto de las partes respecto al abocamiento del Juez, asimismo, se comisiono al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que realizará la práctica de la notificación que correspondía a esa Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2018, la representación judicial del co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, quien fungía como co-demandante en la causa; en virtud de la anterior diligencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, ordenó la suspensión de causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de los herederos conocidos de la causante.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2019, el Tribunal a quo, admitió las pruebas de informes que fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada; donde se libraron los oficios correspondientes para la evacuación de los mismos en fecha 13 de noviembre de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibió en físico las resultas provenientes del SENIAT, sobre los recaudos aportados en la declaración sucesoral sobre el patrimonio del causante Rafael Jelambi, así como del contenido de la certificación venal de las acciones de las sociedades mercantiles de las cuales formaba parte.
En fecha 09 de enero de 2020, el tribunal a-quo recibió las resultas provenientes del Ministerio Público, respecto a la información peticionada mediante pruebas de informes sobre la denuncia de forjamiento de las actas de asamblea y falsificación de la firma del causante en la Sociedad Mercantil Marina Sea Side, C.A.
En fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal de instancia dictó auto en el cual ordenó librar exhorto al Juez con Competencia en Materia Civil del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, solicitando información de todo lo peticionado por el co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, en su escrito de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal a-quo recibió oficio S/N de fecha 10 de enero de 2020, contentivo de lo peticionado a la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
En fecha 29 de enero de 2020, el Tribunal de instancia recibió oficio N° 0007-2020, fe fecha 28 de enero de 2020, contentivo de la información Requerida al Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal recurrido recibió mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2020, carta rogatoria proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Tribunal A quo, dictó auto reanudando la causa, por lo que ordena a librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo que establece la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia de que habían transcurrido solo cinco (05) de los seis meses del término ultramarino, por lo que quedaba para ese momento un (01) mes de ese lapso.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal A- quo, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria contra los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria, ordenando a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedare definitivamente firme.
En fecha 03 de diciembre de 2021, la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, siendo negada mediante auto de fecha 06 de ese mismo mes y año, en virtud de que la misma se encontraba extemporánea.
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, proferido por el Tribunal de origen se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de nombramiento del partidor, asistiendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, designando como partidor a la ciudadana Carolaynne Pérez Malave.
En fecha 25 de enero de 2022, la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando se reponga la causa al estado en que se practique la citación de los co-demandantes y co-demandados, con fundamento en lo que fue decidido por la sentencia de primera instancia, siendo que mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado a quo señala que nada tiene que proveer sobre su solicitud por no tener asidero jurídico, por lo que insta a la parte a ejercer el recurso correspondiente si así lo estimara pertinente.
En fecha 01 de febrero 2022, la parte actora apeló de dicho auto, siendo oído en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 09 de febrero de 2022, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Séptimo en fecha 22 de marzo de 2022 la presente causa, siendo que en fecha 06 de mayo de 2022, dicto sentencia el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, quien funge como parte co-actora y como consecuencia de ello ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, para que una vez notificadas, se procediera a oír el recurso de apelación ejercido por la parte co-actora.
-II-
Motivación.

Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación al recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley, intentado contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, pasa a realizar un recuento de los alegatos esgrimidos por las partes de esta contienda judicial, y en este sentido observa:
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 11 de febrero de 1950, su representada, María Corina Sarria de Jelambi (†), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Rafael Edgardo Jelambi Terán, de cuya unión conyugal, procrearon cinco (5) hijos; en el siguiente orden: 1. José Rafael Jelambi Sarria; 2. María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso; 3. Ramón Teodoro Jelambi Sarria; 4. Cristóbal Luis Jelambi Sarria y; 5. María Fabiana Jelambi Sarria.
Que el ciudadano Rafael Edgardo Jelambi Terán, falleció a causa de un Dengue Hemorrágico – Fibrosis Pulmonar, tal y como se evidencia en el acta de defunción consignada a los autos.
Que para el momento del fallecimiento del de cujus, su patrimonio se encontraba constituido por:
El cincuenta por ciento (50%) de un (1) apartamento distinguido con el N° Trece (13), ubicado en la Treceava (13) planta del edificio El Mirador, construido en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la intersección de las calles Av. Principal de los Naranjos con la Avenida el Paují, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo de Estado Miranda, cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.166.076.875,00).
El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: WRANGLER, Clase: RUSTICO, Color: MARRON, Tipo: TECHO DE LONA, Año: 1988, Serial de Carrocería y NIV: 2J4F49TALJ509888, Serial de Motor: 8CIL, Placa: AC381IE y destinado al USO: PARTICULAR, cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00); y, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALIANT 2,5L V6 Clase: AUTOMÓVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2.000, Serial de Carrocería: JMBSREA5AYZ000379, Serial de Motor: BL2846 Placa: ACC580 y destinado al USO: PARTICULAR, cuyo valor se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00.).
El cincuenta por ciento (50%) de las TRESCIENTAS (300) acciones que le pertenecen al causante en la sociedad mercantil denominada MARINA SEA SIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 72-A Sgdo., con un valor nominal de Bs 1.000.00 cada una con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el Dieciocho (18) de Mayo de 2000, quedando inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el seis (06) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 49, tomo 274-A.Sgdo, cuya última Asamblea General Extraordinaria de Accionista, se celebró el 24 de Abril de 2.007, quedando inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el veintisiete (28) de Julio de 2.007, bajo el N° 65, Tomo 150-A-Sgdo, inscrita en el Registro Unico de Información (RIF), bajo el No.J307650788. Cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/CMS. (BS. 2.549.685,00).
Cincuenta por ciento (50%) de las CINCUENTA Y UN (51) acciones que le pertenecían al causante en la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos bajo el No.52, Tomo 16-A-Sgdo., con un valor nominal de Bs. 1.000.00 cada una; empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° j30058913; mas el cincuenta por ciento (50%) de las CUARENTA Y NUEVE (49) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.443.700.00).
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las VEINTICINCO (25%) acciones que le pertenecían al causante en la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010) bajo el No. 27, Tomo 1-A, con un valor nominal de Bs.1.000.00 cada una. Empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J298844434; más el cincuenta por ciento (50%) de las VEINTICINCO (25) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.713.125.00).
Que la sucesión no presenta pasivo alguno, y que en base al valor de los bienes señalados, la cantidad que debe ser distribuida entre los coherederos es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 174.683.385,00), valores que se encuentran sujetos a las variaciones en el mercado.
Que fundamentan su pretensión en los artículos 768, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón a todo lo anterior, es que demandan, a los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarría, para que convengan en la partición de los bienes descritos en su escrito libelar, o en su defecto sean condenados a la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria.
En cuanto al cálculo de la porción hereditaria de los herederos, señala que debe ser repartido de la siguiente manera:
La cónyuge del causante, María Corina Sarria de Jelambi (†), le correspondería recibir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 89.190.406,20).
En lo que se refiere a los descendientes José Rafael Jelambi Sarria, María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Ramón Teodoro Jelambi Sarria, Cristobal Luis Jelambi Sarria y Maria Fabiana Jelambi Sarria, mas la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, en su condición de cónyuge, le correspondería recibir a cada uno del patrimonio hereditario, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.248.829,80).
Por último, solicita sea decretada medida cautelar innominada sobre la Sociedad Mercantil Marina Sea Side, C.A.
Por su parte en fecha 04 de octubre del año 2017, la defensa judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Ramón Jelambi Sarria, promovió escrito de cuestiones previas, siendo que en fecha posterior, 24 de octubre de 2017, consignó escrito renunciando a las cuestiones previas opuestas y asimismo, hizo oposición a la partición de la comunidad hereditaria, en los siguientes términos:
Que de conformidad con el ordinal segundo (2°) del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil renuncia formalmente a las cuestiones previas opuestas en fecha 04 de octubre de 2017.
Que la declaración sucesoral consignada por su contraparte no se compadece con la realidad, en razón al valor declarado sobre algunos bienes que forman parte del activo sucesoral.
Que no consta de los recaudos anexos al libelo ningún tipo de informe contable, para el caso de las acciones que permitan determinar los valores adjudicados o estimados que fuesen los valores venales de esos bienes al momento de la muerte del ciudadano Rafael Edgar Jelambi Terán.
Que la Sociedad de comercio Promotora Caño Salado, C.A, ha realizado adquisiciones que al momento de la muerte del causante se encontraban destinados a actividades productivas
Que en el texto de la declaración sucesoral, específicamente en el particular 2.4, se declaran las 51 acciones que tenía el de cujus, en la Sociedad de Comercio Promotora Caño Salado, e igualmente se declara, como parte del acervo hereditario, parte de las acciones que tenía la cónyuge, como si esta estuviera muerta, buscando de despojar a su señora madre de la mitad de su patrimonio en dicha sociedad que por ley le corresponde.
Que en el punto 2.5 del libelo de demanda, se declaró falsamente la tenencia por parte del de cujus de 300 acciones en la Sociedad de Comercio Marina Sea Side, C.A., cuando en realidad no tenía ninguna, siendo el caso que se celebraron múltiples actas de asamblea, donde se forjó y falsificó la firma de su representado y del de cujus, y se dieron en venta múltiples acciones sin su consentimiento.
Que sobre el forjamiento de esas actas y la falsificación de su firma y la de su padre ya se encuentra en curso una averiguación penal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, en el expediente Nro. MP NO.446508-17.
Que tampoco consta en la declaración sucesoral ni en el libelo de la demanda, la inclusión de los montos que en moneda nacional y extranjera, que se encontraban depositados en banco venezolano Banesco y en Bancos de los Estados Unidos, Citibank Miami. USA.
Que en la declaración sucesoral anexa al libelo de la demanda, se observa que se declara la existencia de un bien inmueble consistente en dos puestos de estacionamientos, correspondientes al apartamento ubicado en la Avenida Principal de los Naranjos con Avenida el Paují, Piso 13, Apartamento 13, Edificio el Mirador, Municipio Hatillo, a los cuales se le atribuye como el 50% de su valor la suma de Bs. 164.076.875,00, de los cuales nada se expresa en la demanda de partición sobre ese bien inmueble, y que por derecho le corresponde una parte en su carácter de coheredero en la Sucesión Jelambi.
Que con fundamento a todo lo anterior, es que se opone a esa partición y solicita se aperture la fase de Juicio Ordinario y que en la decisión que dictare el Tribunal, se declare con lugar la oposición a esa partición.
Informes de la Parte Demandada:
Arguye que el presente juicio versa sobre una demanda de partición de bienes de comunidad hereditaria, donde la demandante, procede a interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la sentencia recurrida se ordena el emplazamiento de las partes para el decimo (10) día siguiente a que quede definitivamente firme el fallo en primera instancia, para que se proceda con la partición de la comunidad, por lo que el lapso de apelación no se podía computar aun, porque no se había verificado la notificación del demandado, aunado al hecho de que la demandante omitió bienes de la sucesión.
Que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de la sentencia a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe negarse por cuanto a la misma se le concedió todo lo peticionado en su libelo de demanda
Que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 170 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados deben actuar con probidad y no interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Por último, en aras de preservar los principios procesales y constitucionales de celeridad procesal, de probidad y lealtad que debe caracterizar todo proceso judicial, solicita que la apelación ejercida por la parte actora sea negada.
Informes de la parte demandante-recurrente:
Arguye que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de justicia que una vez conste en autos el acta de defunción de una de las partes, el proceso debe quedar en suspenso de acuerdo con lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala de Casación Civil, ha señalado además que la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación de edictos debe producirse siempre que falleciere una de las partes.
Que si el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto ya que el carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la forma idónea de prevenir futuras reposiciones es atendiendo esa situación procesal inmediata de conformidad como lo señalado en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil.
Señala que en fecha 17 de octubre de 2018, fue agregado a la primera pieza del expediente, diligencia por la apoderada judicial de la demandada, copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, quien era cónyuge del fallecido.
Que en ese mismo auto de fecha 17 de octubre de 2018, en el reglón identificado como “Datos Familiares”, no fue llenada ninguna de las casillas tendentes a identificar al cónyuge, hijos e hijas del fallecido.
Que el Tribunal a quo, una vez suspendida la causa ordenó la citación a los herederos demandantes María Alexandra Jelambi Sarria, Cristóbal Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria y al codemandado José Jelambi Sarria, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Silva, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir, los herederos conocidos, y que en ningún momento se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la codemandante fallecida María Corina Sarria Jelambi.
Que tal y como se observa en los autos de primera instancia, se cometió una grave irregularidad al tramitar el juicio sin haber citado a los herederos conocidos y desconocidos de la co-actora fallecida María Corina Sarria de Jelambi, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de tal irregularidad, y con el fin de mantener un equilibrio entre las partes, es por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos del acta de defunción de la hoy fallecida María Corina Sarria de Jelambi, y que, de conformidad con los artículos 14, 15 y 208 de la Ley adjetiva civil, reponga la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana.
Observaciones:
Asimismo, el ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, en el cual, esgrimió lo siguiente:
Primero, que el recurso de apelación se ejerció con la única finalidad de retardar el juicio de partición de herencia incoado por la parte actora, por lo que se debe tener en consideración que la parte vencedora no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia cuando en la misma se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, aunado al hecho de que de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los abogados deben actuar con lealtad y probidad, y no deben interponer pretensiones ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Segundo, que lo peticionado por la apelante en cuanto a la reposición de la causa, ya fue resuelto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, lo que se traduce en que ya hay cosa juzgada sobre lo peticionado por la parte actora.
Que la recurrente señala que en el acta de defunción de su progenitora, se omiten cierta información, pero no señala que fue ella misma la declarante de dicha acta.
Por último, es por todo lo anterior que solicita no sea convalidado el fraude y se ratifique la sentencia recurrida.
Vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa este Tribunal previo al fondo de lo debatido a resolver el alegato de la parte demandada en cuanto a que la recurrente no ha debido ejercer el recurso de apelación, toda vez que le fue concedido todo lo peticionado en primera instancia.
Aduce el demandado, que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no se puede apelar de una providencia o una sentencia cuando a la parte se le hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido y en consecuencia, dicha apelación debe ser negada a la recurrente por esta alzada.
En tal sentido, observa esta Alzada que en efecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala uno de los supuestos en el cual las partes no pueden apelar de la providencia o fallo dictado por el órgano jurisdiccional, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 297.- No se podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
De la norma anterior, se traduce que sólo la parte de un juicio que, se ha visto agraviada por la sentencia, es quien tiene la legitimación para interponer el recurso ordinario de apelación, bien sea porque resulte perjudicada por la decisión, porque se pueda ejecutar en su contra, porque haga nugatorio, se menoscabe o desmejore su derecho.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se entiende entonces que una de las partes que se ve perjudicada cuando nada se le ha concedido en la decisión, resultando totalmente vencida, o cuando no se le ha concedido algo de lo que ha peticionado, siendo en ambos casos las situaciones que abre la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, para que sea la segunda instancia, quien se encargue de revisar lo apelado, sin poder desmejorar la situación toda vez que pudiere incurrir la alzada en reformatio in peius –reforma en perjuicio-quedando la salvedad de que la otra parte puede adherirse a dicha apelación de acuerdo a lo que señalan los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a modo de ceder el conocimiento en su totalidad de la causa al Tribunal de Alzada.
Ahora bien, observa esta alzada que la decisión a la cual recurre la demandante, es respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, declaro entre otras cosas, parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria, contra los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria. Lo que implica que no fue concedido en su totalidad lo peticionado por la parte actora, en tal sentido, se encuentra legitimado para apelar de aquello que no le fue reconocido o no le fue otorgado en el dispositivo de ese fallo, por lo que mal podría esta alzada negar la apelación del recurrente, en virtud de estar legitimado para ejercer la acción, resultando forzoso desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del codemandado, ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, respecto a ser negada el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación de co-actora en el presente juicio. Así se decide.
Reseñado lo anterior, se pasa a decidir sobre el merito de la causa sometida a su consideración, a tal efecto observa que aduce la parte demandante recurrente, en el presente juicio, que hubo una vulneración al orden público, al no citar mediante edictos a los herederos desconocidos de la causante María Corina Sarria de Jelambi, una vez de haber dejado constancia en el expediente del acta de defunción de la misma (Folio 390, Pieza Nro. 1), y que parte de una necesidad sustancial el citar a los herederos conocidos y desconocidos, tal como lo dispone el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana”.
Como se puede observar, ambos artículos constituyen la regla general que se debe seguir en caso del fallecimiento de uno de los justiciables dentro del devenir el proceso, siendo clara la norma al señalar la obligación de suspender el curso del proceso y el de ordenar la citación a los sucesores conocidos y desconocidos del litigante que ha fenecido, esto, en beneficio de que sea a través de éstos que se ventilen los intereses que en vida tuviere el causante sobre el objeto de la controversia.
Debe entenderse además que, para que estos artículos surtan efecto, es indispensable probar en los autos que en efecto, una de las partes ha fallecido, y esto se logra por excelencia a través de la consignación del acta de defunción, pues la mera información de muerte no es causa suficiente, y una vez quede comprobado en las actas, el juez debe inmediatamente suspender mediante auto el proceso y proceder según sea el caso a ordenar la citación de los herederos conocidos o desconocidos del causante.
Colorario de lo anterior, se observa que respecto a la forma de citar a los herederos conocidos o desconocidos del causante, la Sentencia N° RC.000225, Expediente N° 12-738 de fecha 14 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora (Caso; Banesco Banco Universal, C.A., contra José Rafael Blanco Ortíz y otra), ratificando el criterio que sostuvo esa misma Sala en fecha 27 de marzo de 2003, Sentencia N° 066, expediente N° 917, señaló lo siguiente:
“Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Debe señalarse, que la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.”
(Negrillas y subrayado de la Sala).
De todo lo expuesto, resulta claro que la citación de los herederos conocidos, debe realizarse mediante boleta, a los fines de que comparezcan en juicio, teniendo como excepción los carteles del 223 de la ley adjetiva civil, cuando no fuere posible la citación personal de los mismos, y la de los herederos desconocidos mediante publicación de edictos, tal y como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.
Dicho ello, debe entenderse que, la citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, y de su cumplimiento depende la garantía del derecho constitucional de la defensa, garantía que no es optativa a las partes, si no que es de estricto cumplimiento según las normas procesales, por ende, se debe procurar en todo momento el tener a la partes a derecho, agotando todas la vías que otorga nuestra Ley Procesal para la venida en conocimiento de las partes, bien sea a través de le citación personal mediante boleta, bien sea mediante carteles cuando fuere a personas determinadas y no fuere posible la citación personal, o bien sea mediante edictos previa comprobación del fallecimiento de una de las partes en el litigio cuando fueren desconocidos los sucesores de este.
Ahora bien, el edicto en si mismo constituye un aviso que se expone en la puerta del Tribunal y en los periódicos que indique previamente el Juez, y que se utiliza para notificar algo que es de interés para ciertos sujetos, cuya venida en conocimiento en caso de que existan, es necesaria para la continuación y defensa de determinados derechos fundamentales.
La publicación de los edictos es un supuesto que puede darse en situaciones distintas, siendo la primera cuando exista la necesidad de tramitar la controversia por primera vez y no se conocieran las personas que pudieran suceder la continuación de los intereses de la persona fallecida; segundo cuando en el curso de una litis, una de las partes falleciere y existan herederos desconocidos.
Adentrándonos un poco más en lo que respecta a la intención del legislador con ocasión al artículo 231 de nuestra ley adjetiva civil, observamos que, como introito y regla fundamental de esa forma de citación por edictos señala la necesidad de que sean desconocidos los herederos de una persona determinada, si bien su redacción pareciese ser clara, resulta ambigua en virtud de que para el juez es de imposible comprobación la existencia o no de esos herederos desconocidos, siendo entonces una carga que recae directamente sobre las partes, pudiendo el juez ordenar la publicación de los edictos si en su convicción no quedare claro la existencia de aquellos, esto con la finalidad de evitar futuras reposiciones, en virtud que la citación es de orden público.
Debe destacarse que la importancia de la citación de los herederos de aquél que ha fallecido en el devenir del proceso, radica en que se ventilen a través de ellos, los intereses que en vida poseía el causante, y que sea a través de ellos que se materialice el fin justicia que se perseguía al inicio de la controversia en que se vieron inmiscuidas las partes desde el momento en que fue admitida la demanda en primera instancia.
Reseñado lo anterior, se observa de las actas del expediente que reposa ante esta instancia, que mediante diligencia presentada por la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, codemandado en el presente juicio, en fecha 17 de octubre de 2018 (Folio 388 de la Pieza N° 1), fue consignada el acta de defunción de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, procediendo entonces el Tribunal recurrido, a suspender el curso de la causa hasta tanto no constaran en autos la citación de todos los sucesores de la causante, ordenando la citación mediante boleta a los ciudadanos: María de la Encarnación Jelambi Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria, o en cualquiera de sus apoderados judiciales y del ciudadano José Rafael Jelambi Sarria, comisionándose para esa misión, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que por distribución correspondiera, no siendo ordenadas por ese Tribunal la publicación de los edictos de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado aquellos casos en los que la citación por edictos es de ineludible cumplimiento, bien lo observamos en la sentencia Nro. 222 expediente Nro. 15-494 de fecha 7 de abril de 2016 de la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, Caso Giuseppe Circelli Galle, contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, que a tal efecto adujo lo siguiente:
“(…) el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.”
Así las cosas, se desprende de la cita anterior que, la citación por edictos relativa a los herederos desconocidos, es de ineludible cumplimiento para aquellos casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien haya fallecido en el transcurso del litigio, lo cual no es el caso se marras, pues se discute la partición de la comunidad, no acto alguno que haya realizado los de cujus de autos, trayendo como consecuencia la posibilidad de continuar con la litis, bajo la figura de la citación de los herederos conocidos de los mismos. Así se establece
Siguiendo la misma línea de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1851, Expediente Nro. 13-0546 de fecha 17 de diciembre de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Rosa Hernández contra Javier Oquendo, se adujo lo siguiente:
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
(…omississ…)
En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.
(Resaltado de esta Alzada)
Con apoyo a lo expuesto y siendo conocidos en el caso de autos, los herederos de la causante María Corina Sarria de Jelambi, haría innecesaria la publicación de los edictos, en virtud que, no se estarían salvaguardando derechos constitucionales en el presente juicio, si no al contrario, se estarían menoscabando otros derechos al atentar contra principio de economía y celeridad procesal.
Es así que, estos criterios supra citados, fueron ratificados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de data más reciente, fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 16-522, bajo la ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vázquez (Caso: Nora del Carmen Dávalos contra Alejandra Troconis Dávalos), donde se concluyó lo siguiente:
“(…) que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.”
En tal sentido se observa que, el presente juicio versa sobre una partición de comunidad hereditaria del causante, Rafael Edgardo Jelambi Teran, que entre los medios probatorios que fueron aportados al proceso, fue consignada copia certificada del acta de defunción del mencionado de cujus, la cual reposa en los folios 44 al 45 de la pieza N° 1 del expediente principal, marcado con la letra “C”; en la cual figura como cónyuge la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, (hoy de cujus), hecho que puede ser constatado a través del acta de matrimonio presentada en copia certificada y que reposa en los folios 41 al 43 de la pieza N° 1 del expediente principal, marcada con la letra “B”; desprendiéndose además de las actas que, los ciudadanos: María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria, José Rafael Jelambi Sarria, María Fabiana Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria, son los hijos y herederos conocidos de los de cujus (Rafael Edgardo Jelambi Terán y María Corina Sarria de Jelambi), y así ha quedado suficientemente demostrado en el íter procesal, en virtud que tanto en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, como en la oposición formulada por el co demandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, se refieren a ambos causantes, como cónyuges y que producto de la unión de éstos procrearon los cinco (5) hijos antes mencionados, todo lo cual como se adujo en el cuerpo de este fallo, no ha sido motivo de controversia durante el devenir del proceso, asumiéndose así por reconocido la condición de herederos conocidos de los de cujus de marras. Así se declara.
Así las cosas, desprendiéndose entonces de las actas que conforman el expediente, no sólo por los argumentos de hecho traídos por partes, sino también en virtud de la naturaleza del presente juicio, que al versar sobre una partición de comunidad hereditaria, permite dilucidar quienes son los herederos conocidos de una persona determinada; es en tal sentido, al quedar demostrado que los causantes del presente juicio fueron cónyuges, además que el juicio de partición de comunidad hereditaria, que se discute fue iniciado por los herederos conocidos ciudadanos, María Corina Sarria de Jelambi, María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y María Fabiana Jelambi Sarria, en contra de los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria, siendo estos cinco (5) últimos, hermanos, resultaría innecesario librarlos edictos a los herederos desconocidos, en virtud que como bien ha sido acertada la jurisprudencia transcrita en el cuerpo del presente fallo, la cual prevé que “el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido” lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, en virtud de no constar impugnación de acto alguno realizado por la de-cujus María Corina Sarria de Jelambi, sumado al hecho que existe en los autos la presencia de sus herederos conocidos, indicando también la jurisprudencia en ese respecto que, “cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”, siendo evidente que retrotraer el juicio al estado de librar edictos atinentes al articulado 231 eiusdem, vulnerarían el principio de economía y celeridad procesal, el cual se está obligado todo operador de justicia a salvaguardar. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden, en torno a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000412 de fecha 09 de agosto, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba (Caso: Café Restaurante 007 S.R.L, contra Edgar Quintero Rojas) adujo lo siguiente:
“De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.”
(subrayado del tribunal)
Así las cosas, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que, la reposición de la causa, debe perseguir una finalidad conveniente al proceso y a las partes, de lo contrario dicha reposición sería inútil y solo atentaría contra la finalidad primordial del proceso que es, hacer justicia, es por todo lo anterior, que resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa hasta el estado de publicación de los edictos de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, en virtud de no ser aplicable el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra en discusión la impugnación de actos realizados en vida por la de cujus María Corina Sarria de Jelambi, al momento del litigio y constar en las actas del presente expediente sus herederos conocidos; razón por la cual debe forzosamente este tribual declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo apelado tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2021 y ratificado en fecha 20 de septiembre de 2022, por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, co-demandante, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia libre los edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi (†), propuesta en autos por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de co-actora en el presente juicio.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ORDENA la partición de marras conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
- El cincuenta por cierto (50%) de un (1) apartamento distinguido con el N° Trece (13) ubicado en la Treceava (13) planta del edificio El Mirador, construido en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la intersección de las calles Av. Principal de los Naranjos con la Avenida el Paují, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo de Estado Miranda. Al referido inmueble le corresponde, según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 1.979, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero, un porcentaje de seis con sesenta y cinco centésimas por ciento (6,65%) de los derechos y obligaciones derivadas del condominio; tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 mt2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón principal, terraza, comedor, cocina, un lavadero y área de servicio, dormitorio de servicio, closet y baño, estudio, dormitorio principal con vestier, dos (2) closets de lencería, dos (2) dormitorios auxiliares con closets y dos (2) baños auxiliares ubicados en la parte de los dormitorios y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y escalera de servicio, pasillo de circulación y caja de ascensores y OESTE: fachada Oeste del edificio y caja de ascensores, escaleras de servicios y pasillo de circulación. El descrito inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, como se evidencia de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 12, Protocolo 1°, como se infiere del anexo que consignan marcado con la letra “I”; cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLOES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.076.875,oo).
- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: WRANGLER, Clase: RUSTICO, Color: MARRON, Tipo: TECHO DE LONA, Año: 1988, Serial de Carrocería y NIV: 2J4F49TALJ509888, Serial de Motor: 8CIL, Placa: AC381IE y destinado al USO: PARTICULAR, El referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 18 de diciembre de año 2.014, signado con el No.140100897009, que en copia fotostática anexan marcado con la letra “J”, constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALIANT 2,5L V6 Clase: AUTOMÓVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2.000, Serial de Carrocería: JMBSREA5AYZ000379, Serial de Motor: BL2846 Placa: ACC580 y destinado al USO: PARTICULAR. El referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 24 de Noviembre de año 2.010, signado con el No.28120569, que en copia fotostática anexan marcado con la letra “K”, constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00.).
- El cincuenta por ciento (50%) de las TRESCIENTAS (300) acciones que le pertenecen al causante en la Sociedad Mercantil denominada MARINA SEA SIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 72-A Sgdo., con un valor nominal de Bs 1.000.00 cada una con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el Dieciocho (18) de Mayo de 2000, quedando inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el seis (06) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 49, tomo 274-A.Sgdo, cuya ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionista, se celebró el 24 de Abril de 2.007, quedando inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el veintisiete (28) de Julio de 2.007, bajo el N° 65, Tomo 150-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información (RIF), bajo el No.J307650788; como se evidencia de anexos que consignan marcados con la letra “L” y “LL”, respectivamente. Cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/CMS. (BS. 2.549.685,00).
- Cincuenta por ciento (50%) de las CINCUENTA Y UNA (51) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos bajo el No.52, Tomo 16-A-Sgdo., con un valor nominal de Bs. 1.000.00 cada una; empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° j30058913; mas el cincuenta por ciento (50%) de las CUARENTA Y NUEVE (49) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra “M”, cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.443.700.00).
- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las VEINTICINCO (25%) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada, PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010) bajo el No.27, Tomo 1-A, con un valor nominal de Bs.1.000.00 cada una. Empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J298844434; más el cincuenta por ciento (50%) de las VEINTICINCO (25) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra “N” cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.713.125.00).
- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Cuentas números 0134-0415-16-4151015528 y N° 0134-0415-16-4153009576, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del finado RAFAEL EDGARDO JELAMBI TERAN, que para el 06 octubre 2016, dichas cuentas mantenían saldos positivos de Bs. 384.049,71 y Bs. 25.365,61.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000402
BDSJ/JV/JVez