REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2023-000010

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.990, anotado bajo el N° 37, Tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA Y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, los números 30.141, 28.301 y 30.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA COUTO ALEN (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.951.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO y YELITZA CUBA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.688, 3.597, 6.759 y 123.577, respectivamente, cuya representación cesó conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del poderdante.
TERCERA INTERESADA, HEREDERA CONOCIDA: MARITZA DE LOS ANGELES ALBARADO DE COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.677. (Cónyuge sobreviviente).
ABOGADO QUE ASISTE A LA TERCERA INTERESADA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.020.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención). –

PROVIDENCIA DE LA RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia. –

- I -
Antecedentes en Alzada

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al cumplido de los trámites administrativos de distribución de causas, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la oficina de distribución.
En fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado dio nuevamente por recibido el presente asunto, en virtud de haberse subsanado los errores delatados por esta superioridad en auto de fecha 18 de enero de 2023, abocándose de nuevo la juez del despacho al conocimiento del asunto en el estado procesal en que se encontraba; y, visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
. En fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motiva
Llegada la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación al recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de Ley, el cual como fuera indicado previamente es intentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, pasa a realizar una breve reseña de las actuaciones habidas en el íter procesal, en este sentido, observa:
Que la presente demanda de cobro de bolívares, inició en fecha 18 de julio de 2003, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra el ciudadano JESÚS MARIA COUTO ALEN, con fundamento en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, en la cual demandan el pago, de la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.143.149,00), por concepto de cuotas de condominio adeudadas, solicitando además, el pago de cuotas de condominio que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda, con sus intereses de mora, de las cuotas adeudadas, siendo admitida la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la0 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Practicada como fue, la citación del demandado de autos, compareció a la sede del tribunal de instancia, en fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano Jesús María Couto Alen, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, quedando trabada la litis en ese estado procesal, para posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2016, dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el tribunal A-quo, mediante la cual indicó:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., contra el ciudadano JESUS MARÍA COUTO ALEN.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte accionante, tal y como expresamente quedó señalado con anterioridad en el cuerpo de este fallo.
Así las cosas, con relación a la perención de la instancia, dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

Colorario a lo anterior, en relación a la perención de la instancia, la doctrina patria advierte, que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes en el devenir del proceso. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por otro lado, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”.
(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

En este sentido, tenemos de las normas citadas que, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes en soslayar la pendencia indefinida de los procesos, liberando así, a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
De igual modo, el contenido del referido artículo, presenta distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia, por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes que demuestre un interés procesal en la satisfacción de la pretensión, obteniendo así, un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma, siendo en el cual se basa la decisión recurrida para determinar la existencia de la perención, viene determinada en que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, al considerar el legislador patrio que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, dicho lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la perención de la instancia sancionada por el Juez de la recurrida, resulta preciso para quien aquí decide, traer a colación, un breve resumen cronológico de las actuaciones cursantes en autos, una vez opuesta las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose a tal efecto lo siguiente:
 En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte demandada, ciudadano Jesús María Couto Alen, debidamente asistido por los profesionales del derecho Francisco Sayago, Gregori David Rodríguez Reis, Jorge Martínez Paredes, Katiusca Nathalee Parra Escalona y Nickoll Luliann Madera Kovac, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.597, 104.922, 72.895, 103.606 y 102.874, respectivamente, compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (F. 149 al 194.)
 En fecha 05 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. (F. 355 al 359; Pieza 1).
 En fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 376 al 528; Pieza 1).
 En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora. (F. 529; Pieza 1).
 En fecha 27 de octubre de 2005, la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (F.530 al 535; Pieza 1).
 En fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se desechen los escritos presentados por la parte demandada, con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio de la incidencia surgida, asimismo solicitó mediante escrito, se deseche la oposición propuesta por la parte demandada por no llenar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (F.536; Pieza 1).
 En fecha 27 de julio de 2006, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito por medio del cual solicitó la revocatoria de todo lo actuado por la representación judicial de la parte actora. (F.538 al 540; Pieza 1).
 En fecha 08 de febrero de 2007, la parte demandada, asistida de abogado, consignó mediante escrito, planillas de depósito de gastos comunes del condominio del Edificio Pascal. (F. 571 al 584, Pieza 1).
 En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del juez de la causa. Proveyendo lo peticionado, el tribunal A-quo, el 28 de noviembre de 2007. (F.594 y 595, Pieza 1).
 En fecha 31 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 658 y 659; Pieza 1).
 En fecha 14 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron abocamiento del juez a la causa y se dicté sentencia, en virtud de haber transcurrido 6 años sin el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por esa parte. (F. 766, Pieza 1).
 En fecha 22 de febrero de 2010, compareció ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitando abocamiento del juez de la causa y pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, proveyendo el tribunal de la causan, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, en lo referente al abocamiento, ordenando la notificación de las partes inmersas en el proceso, a fin de emitir el pronunciamiento de ley, sobre las cuestiones previas opuestas en autos. Librando en esa misma fecha, boleta de notificación a la parte demandada. (F. 768 y 770; Pieza 1).
 En fecha 06 de abril de 2010, compareció ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 903, Pieza 1).
 En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 909, Pieza 1).
 En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 915, Pieza 1).
 En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 917, Pieza 1).
 En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 919, Pieza 1).
 En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 921, Pieza 1).
 En fecha 01 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó nuevamente diligencia ante el A-quo, solicitando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 923; Pieza 1).
 En fecha 25 de octubre de 2016, compareció nuevamente la representación judicial de la parte accionante y solicitó abocamiento del Juez de la causa y pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 925; Pieza 1).
 En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha inclusive, dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia y en consecuencia de ello, extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 926 al 933; Pieza 1).
 En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, Zoraida Zerpa Urbina, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de lo cual, el tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandada del referido fallo, por auto de fecha 17 de abril 2017. (F. 935; Pieza 1).
 En fecha 05 de diciembre de 2022, la ciudadana Maritza de los Ángeles Albarado de Couto, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente del demandado de autos, hoy de cujus Jesús María Couto Alen, debidamente asistida por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, consignó escrito solicitando el levantamiento de la medida de embargo decretada en autos, y que se notifique al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), requiriendo además, que se le comisione para llevar dicho oficio personalmente a los fines de obtener la libre disponibilidad del bien heredado en el menor tiempo posible; y, en fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal A-quo, dictó auto, mediante el cual la nueva juez a cargo del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su apoderada judicial, en fecha 07 de abril de 2017. (F. 942 al 963 de la Pieza 1; y, F.2 de la Pieza 2).
Ahora bien, de la revisión de las actas antes señaladas, considera necesario esta Alzada, indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de perención anual de la instancia, refiriendo la Sala, en su fallo N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia N° 66 de fecha 25 de febrero de 2014, expediente N° 2014-11, lo siguiente:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)

(Subrayado del texto y resaltado de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia del criterio jurisprudencial señalado, que nuestro Máximo Tribunal de la República de manera reiterada, ha establecido que todo acto procesal está destinado a un fin último que debe ser útil; por ende, la perención anual, es una sanción para la parte actora, cuando no cumple con su deber de demostrar mediante las actuaciones, impulso o interés en el desenvolvimiento del proceso en aras de satisfacer su pretensión, destacando así, que la perención es de orden público y no puede ser relajada o modificada, así como tampoco puede ser renunciada por las partes, para lo cual debe considerarse que las partes estén legalmente facultadas para impulsar el proceso, aun en aquellos casos en los cuales la actuación pendiente en el íter procesal, corresponda únicamente al Juez en conocimiento de la causa, indicando además la jurisprudencia patria, que la excepción para la declaratoria de la perención anual, se encuentra en aquellos casos donde el asunto, haya entrado en el estado de sentencia de fondo; siendo incluso una obligación para el operador de justicia, el decreto de la perención como sanción, al ser constatada en la primera oportunidad.
En este orden, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, en primer lugar, que durante el íter procesal, hubo diferentes lapsos de inactividad de la causa, es así, que de las actas se constata que desde el 02 de junio de 2006 al 26 de noviembre de 2007; y, del 31 de marzo de 2008 al 14 de diciembre de 2009 las partes inmersas en esta contienda judicial, no realizaron actuación alguna a fin de dar impulso al proceso, demostrando así su interés en la resolución del conflicto planteado en autos, en especial la parte accionante, quien hizo uso del órgano jurisdiccional en aras de satisfacer su pretensión, lo cual se evidencia no hizo, transcurriendo entre las mencionadas fechas más del año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, no es sino hasta el 31 de marzo de 2008, cuando la abogada Zoraida Zerpa, actuando como apoderada judicial de la parte actora, comparece nuevamente ante el Tribunal de la causa, solicitando se dicte la sentencia correspondiente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; no realizando dicha representación actuación alguna para impulsar el proceso hasta el día 22 de febrero de 2010.
No obstante lo anterior, la parte actora continuo en total desinterés sobre la resolución del caso que nos ocupa, tal y como se observa del folio (923) de la pieza 1, en el cual cursa diligencia de fecha 01 de julio de 2015, por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, y no es sino hasta el 25 de octubre de 2016, cuando comparece nuevamente a las actas del proceso, solicitando al Juez del Tribunal de cognición se aboque al conocimiento del asunto y se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, transcurrieron entre las fechas mencionadas, un (1) año y tres (3) meses; aunado al hecho cierto, que la última actuación cursante en el juicio que se resuelve, por parte de la representación judicial de la accionante, es diligencia de fecha 07 de abril de 2017, (F. 935, Pieza 1) apelando de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, demostrando una vez más dicha representación, con tal proceder, su falta de interés en la resolución de su pretensión, pues hasta el momento en que se dicta el presente fallo, no ha comparecido por ante esta Alzada, dicha parte, siendo que, el recurso de apelación por ella ejercido fue oído en ambos efectos, en virtud de la comparecencia al caso de autos en fecha 05 de diciembre de 2022, de una de las herederas del demandado, hoy causante, ciudadano Jesús María Couto Alen.
Siendo así, comprobado como quedó en el caso de marras que, en varias oportunidades se ha excedido el lapso de un (1) año, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la perención de la instancia, existiendo el deber de los Juzgados de la República de la declaratoria de dicha sanción, aún de oficio y en la primera oportunidad procesal que la misma se configure, en atención a la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, las cual acoge este Juzgado, con apoyo a lo previsto en el artículo 321 eiusdem; y, vista la innegable falta de interés e inactividad procesal por la parte actora, en la presente contienda judicial, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en consecuencia de ello, se confirma la decisión objeto del recurso de apelación. Así se declara.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de abril de 2017, por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra el de cujus JESÚS MARÍA COUTO ALEN.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.



ASUNTO: AP71-R-2023-000010
BDSJ/JV/GS