REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2023-000047
JUEZ INHIBIDA: DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: PARTICICIÓN DE COMUNIDAD, intentado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000451 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por PARTICICIÓN DE COMUNIDAD, interpusieron los ciudadanos OSACAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP11-V-2016-000451, dada inhibición propuesta en autos.

Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2023, la abogado LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por PARTICICIÓN DE COMUNIDAD, interpusieron los ciudadanos OSACAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2016-000451 (de la nomenclatura interna del precitado Tribunal), de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de marzo de 2023, comparece la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el ciudadano JHON ALEJANDRO DURAN LAGUNA, Secretario Accidental del citado Tribunal a los fines de exponer lo siguiente: Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa en virtud a la Distribución realizada por la Unidad Recaudadora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por partición de comunidad hereditaria, donde el Juez Miguel Ángel Padilla, quien me antecedió en la Dirección del Juzgado dicto sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2018 declarando con lugar la partición peticionada, confirmada dicha decisión por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Regresados los autos a este despacho en fecha 9 de mayo de 2019, se celebro el acto de nombramiento de partidor a los fines de llevar a cabo la subasta del inmueble que fue objeto de la demanda de partición.
En fecha 8 de diciembre de 2.021, quien suscribe se aboco al conocimiento del proceso, ordenándose en ese mismo acto agregar a los autos las publicaciones de los carteles de subasta
Ahora bien, desde la fecha de m abocamiento como Juez al conocimiento de la causa… la abogada Carmen Elena Franco Fabien, ha venido realizando una seria de pedimentos que han sido proveídos en su oportunidad y desplegando diferentes actuaciones que evidencian una manifiesta inconformidad con las actuaciones desplegadas por quien suscribe, tal es el caso de apelar de cualquier auto que dicte e l Tribunal, solicitar el expediente de manera reiterada y manifestar que no ha tenido acceso al mismo por causas imputables al Juzgado a mi cargo, solicitarle y no devolverlo al archivo, intentar una recusación contra quien suscribe y adicionalmente consignar de manera reiterada escritos manifestando que se reserva el derecho de ejercer reclamos ante la inspectoria de Tribunales, circunstancias estas que ponen en duda la imparcialidad, objetividad y capacidad de quien suscribe como directora del presente proceso… se puede evidenciar con claridad meridiana que la abogada Carmen Franco, ha puesto en duda la objetividad e imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República y además ha proferido en mi contra una serie de afirmaciones que de una manera u otra ofenden la MAJESTAD del cargo que ostento, por lo que, a los fines de procurar una sana y transparente administración de justicia, dado que los señalamientos realizados por dicha profesional patentizan una permanente desconfianza, ponen en duda y cuestionan de manera reiterada las actuaciones desplegadas por mi persona, a los fines de evitar nuevas situaciones de una u otra manera afecten la objetividad que me caracterizan, procedo en este mismo acto a INHIBIRME, de conocer el presente juicio, como en efecto en este mismo acto lo hago, de conformidad en el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 d de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2.003, según la cual no obstante ser taxativas las causales de recusación e inhibición, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de la Norma Adjetiva…Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman…”

(Fin de la Cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, de fecha 13 de marzo de 2023, que la Juez inhibida, puso de manifiesto su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto que nos ocupa, considerando que su objetividad para conocer del asunto se puede ver comprometida, motivado a las actuaciones desplegadas por al profesional del derecho CARMEN FRANCO, argumentando que la abogado en su accionar a mostrado su inconformidad con las actuaciones de la juzgadora, poniendo su objetivad en tela de juicio, intentando recusaciones en su contra y por último consignaciones de diligencias manifestando a dicha Juzgadora, que se reserva el derecho de presentar denuncias ante la Inspectoría de Tribunales; concluyendo la operadora de justicia, que estas acciones realizadas por la referida abodada, ponen en duda su imparcialidad, objetivad y capacidad como directora del proceso y ofenden la Majestad del Cargo que ocupa, es por lo que en aras de garantizar que no se presenten nuevas situaciones que puedan afectar su objetividad a la hora de juzgar, considera los hechos expuestos, suficiente para acogerse a la causal genérica de inhibición concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Así las cosas, constata quien decide, que la Juez inhibida, a fin de demostrar los hechos por ella alegados, remitió copia certificada del Acta de inhibición por ella planteada, en fecha 13 de marzo de 2023, de la cual se evidencia claramente su manifestación de voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el Nº AP11-V-2016-000451, en este sentido, visto que la prueba traída a los autos por parte de la funcionario inhibida, a fin de sustentar sus afirmaciones, es un documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, es necesario indicar que la misma forma parte de abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siendo así, observa Alzada que, la Juez inhibida al no estar contenida la causal de su inhibición en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
Por otro lado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

De igual modo, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Así las cosas y siendo que la declaración de la Jueza Inhibida DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, fue formulada en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, la cual faculta al juez a apartarse del conocimiento de cualquier asunto puesto a su conocimiento, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y manifestada las circunstancias que podrían poner en duda la imparcialidad subjetiva de la operadora jurídica inhibida, para seguir conociendo la causa signada con el número de expediente Nº AP11-V-2016-000451, contentivo de demanda de PARTICICIÓN DE COMUNIDAD interpusieron los ciudadanos OSACAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER, y en aras de garantizar la tutela efectiva que deben regir en todas las actuaciones judiciales, resulta forzoso para este tribunal superior a la luz del criterio jurisprudencial transcrito en el cuerpo del presente fallo declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho de que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, establecidos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la incidencia de inhibición planteada en autos. ASÍ SE DECIDE.

- IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por PARTICICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpusieron los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER y ARTURO JOSE MARTINEZ SPENCER, sustanciada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000451, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. y se libraron los oficios números: 046-2023 y 047-2023, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.



ASUNTO: AP71-X-2023-000047
BDSJ/JV/Ar.