REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000049


PARTE ACTORA: ciudadano CARMINE ROAMNIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.088.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 18.482.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MABEL CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 27.128.


PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DARIELA JOSEFINA CANCINO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.526.159, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 118.075.


DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000184, en un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue CARMINE ROMANIELLO contra NICOLAS ESPINOZA BARRIOS.
En fecha 13 de febrero de 2023, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenado anotarlo en el libro respectivo; y a fin de su instrucción en segunda instancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. Asimismo, se insto a la parte apelante a consignar copias certificadas legibles de las actuaciones remitidas a esta Superioridad, así como cualquier otra copia de la cual quiera servirse, ello, dado a que la mayoría de las copias que conforman el legajo aportado con el oficio que remitió el recurso resultan inteligibles e igualmente no conservan el orden cronológico establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos sin informes y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha inclusive se inició el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los antecedentes en esta alzada, se pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación

El recurso de apelación puesto a conocimiento de esta alzada, corresponde a una actuación dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000184, contentivo de un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Carmine Romaniello, contra Nicolás Espinoza Barrios; y en razón de ello, las actas que conforman este cuaderno separado, son las copias certificadas expedidas por el A quo, anexas al oficio que remite el recurso de apelación interpuesto y las actuaciones dictadas por este Juzgado, dado que ninguna de las partes realizó ante esta alzada, actuación alguna en el presente expediente.

Así las cosas y con base a la revisión realizada a las actuaciones que conforman este asunto, es pertinente iniciar haciendo referencia a las actas en sí; por lo cual, se ha de indicar que el oficio No. 16-23, de fecha 17 de enero de 2023, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere que remite un legajo de copias certificadas constante de veinticuatro (24) folios útiles, y respecto al recurso de apelación ejercido, sin indicar quien ejerce el recurso ni contra que actuación fue interpuesto, señaló de forma escueta que “Todo en virtud de que sirva darle la distribución respectiva, a fin de que sea decidida la apelación interpuesta”. Por la otra, se debe advertir que las copias certificadas remitidas por el Tribunal de cognición cursantes a los folios 01 al 24 del presente cuaderno separado, en su mayoría resultan inteligibles y no conservan el orden cronológico establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; y que a pesar de que en el auto de en fecha 13 de febrero de 2023, que fijo la oportunidad para la presentación de los informes, se le instó a la parte apelante a consignar copias certificadas legibles de las actuaciones remitidas a esta Superioridad, así como cualquier otra copia de la cual quiera servirse; se constata que en fecha 07 de marzo de 2023, se dijo vistos sin informes, y hasta la presente fecha, ninguna de las partes realizó actuación en el expediente ni fue consignada por la parte recurrente copia certificada alguna que cumpliera el requerimiento peticionado en esta instancia.

Dejado sentado lo anterior respecto a las actas en sí, se pasa a señalar lo que se avista de la copia certificada que riela a los folios 01 al 24 del presente asunto, de la siguiente manera:

• Que a los folios 01 al 07, con fallas de copiado en su texto, cursa copia de libelo de demanda contentivo de una acción de estimación e intimación de Honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carmine Romaniello, asistido de abogado.

• Que en el folio 10, cursa copia de actuación fechada 08 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Nicolas Espinoza Barrios (parte intimada), quien asistido por la abogada Dariela Cancino Mendoza, expone que se da por notificado de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año en curso, y apela de la misma.

• Que al vuelto del folio 10, con fallas de copiado en el texto, cursa copia de auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aunque entre otros aspectos no se ver con claridad en su totalidad ni la fecha de la actuación y ni la fecha de la providencia recurrida, se constata que mediante dicha actuación dictada en noviembre de 2022, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2022, por el ciudadano Nicolas Espinoza Barrios, contra sentencia de septiembre de 2022, y ordenó remitir las copias certificadas que se señalen a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en el folio 13 y su vuelto, cursa copia de una actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aunque no se observa con claridad el día en la fecha se lee que es de octubre de 2021, y en el vuelto, en manuscrito y con un numero dos encerrado en un circulo indica que es del 26/10/2022, en la cual se sustancia el pedimento de la parte intimada referente a la cita de terceros; acordó lo peticionado y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, William Jesús Rattia y William Enrique Lizardo, para que comparecieran dentro del lapso de noventa (90) días continuos a partir de dicha fecha, y que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, se suspendió el curso de la causa, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y contestaciones.

• Que en el folio 14, cursa copia de un auto de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que se estima insuficiente el traslado del alguacil para la practica de la citación de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, William Jesús Rattia y William Enrique Lizardo, y en razón de ello, negó el pedimento de citación por carteles requerido por la parte intimante, abogado Carmine Romaniello.

• Que en el vuelto del folio 14, cursa copia de una diligencia suscrita por la parte accionante mediante la cual deja constancia de la entrega de emolumentos para el traslado del alguacil para lograr la citación de los terceros; en la cual aunque no se observa con claridad en que mes fue realizada es de un día 08 del año 2022, en la parte inferior de dicha actuación y en manuscrito con un numero siete encerrado en un circulo indica fecha 08/04/2022.

• Que en el folio 15, cursa copia de una diligencia de fecha 21 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Willian Enrique Lizardo Viloria, quien asistido de abogado, refiere que actuando como tercero interviniente se da por citado en el procedimiento; esta actuación fue presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en el vuelto del folio 15, cursa copia de una diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano Willian Enrique Lizardo Viloria, quien asistido de abogado, expone que de como tercero interviniente, ratifica su actuación de fecha 21/06/2022, en la cual se dio expresamente por citado en el procedimiento; siendo presentada dicha actuación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en el folio 16, cursa copia de una diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la parte intimante, mediante la cual refiere que ratifica su diligencia del 26/09/2022, solicita el abocamiento del juez y se ordene la citación por carteles de los terceros intervinientes.

• Que en el vuelto del folio 16, cursa copia de un auto de fecha 30 de septiembre de 2022, que aunque tiene partes ilegibles, de su contenido se desprende que sustancia diligencia presentada por la parte intimante en fecha 29/09/2022, y que en el mismo se indicó que de la revisión de las actas se evidenció que no se ha agotado la citación personal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negando el pedimento del compareciente e instando a la parte interesada a que gestione la citación personal.

• Que a los folios del 17 al 20, riela copia de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual aunque tiene partes ilegibles se puede observar lo siguiente:
Que respecto a los hechos indica: (1) Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por auto de fecha 23 de junio de 2021; que en fecha 30 de septiembre de 2021, la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó entre otras cosas, un llamado de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, William Jesús Rattia y William Enrique Lizardo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.274.734, V-7.4.260.071, V-7.605.284, respectivamente, como terceros a la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; (2) Que por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se admitió el llamado de terceros, ordenado emplazarles para que comparecieran por ante el Tribunal dentro del lapso de noventa (90) días continuos, y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, suspendió el curso de la causa, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y contestaciones; (3) Que en fecha 28 de octubre de 2021, la parte intimada consigna copias para la citación de terceros; (4) Que en fecha 03 de marzo de 2022, la parte intimante, Abogado Carmine Romaniello, deja constancia de la consignación de los emolumentos para la citación de los terceros; y (5) Que en fecha 14 de julio le correspondió conocer a ese Tribunal Undécimo de Primera Instancia, por la inhibición del Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que con base a tales hechos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 382, 286 ejusdem., sentencias del Máximo Tribunal de la República y previo computo por secretaria de los días continuos desde el 26/10/2021 hasta el 03/03/2022, en el cual se indica que transcurrieron 125 días consecutivos, observando que la parte intimada no cumplió con la carga que le imponía el artículo 386 del referido código adjetivo, y porque además no se logro la citación de los terceros en el lapso de suspensión, determinó que debía tenerse como perecida la intervención forzada de terceros interpuesta por la parte intimada; y en su dispositivo declara: “PERECIDA la intervención forzosa de terceros interpuesta por la parte demandada NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.231, en fecha 30 de septiembre de 2021, a los efectos de lograr la intervención en el proceso de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA, WILLIAM JESUS RATTIA Y WILLIAM ENRIQUE LIZARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.274.734, V-4.260.071 y 7.605.284, respectivamente”.

• Que en el vuelto del folio 20, cursa copia de un auto de fecha 27 de octubre de 2022, mediante el cual se sustancia diligencia del 18/10/2022, suscrita por la parte intimante, y acordando lo peticionado, ordena realizar computo por secretaria de los días de despacho desde el 26 de septiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2022; y en el folio 21 (anverso), cursa la copia del computo por secretaria de los días de despacho desde el 26 de septiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2022, realizado en fecha 27 de octubre de 2022, y en el cual se dejó constancia que habían transcurrido 14 días de despacho por ante ese Tribunal. Ambas actuaciones con fallas de copiado.

• Que a los folios 22 y 23, y sus vueltos, cursa copia de sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no es totalmente legible y tiene fallas de correlación entre sus paginas, sin embargo, en la misma se puede leer que se indica que la abogada Mabel Cermeño, representación judicial de la parte actora, desistió de la apelación ejercida el 18 de octubre de 2022, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2022, que declaró perecida la intervención forzada de terceros interpuesta por la parte demandada Nicolas Espinoza Barrios, y en consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteado en fecha 18 de Octubre de 2022, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2022.

• Que a los folios 8, 9, 11, 12, y sus respectivos vueltos, cursan extractos de textos que son inteligibles, tienen fallas de copiado, de correlación, y no se puede determinar con exactitud el origen del documento; sin embargo, se presume corresponden al escrito de contestación a la demanda, ello, por lo que se lee que refiere que considera que nada debe por concepto de honorarios profesionales al demandante y respecto al llamado de terceros y de un sello de recepción de actuaciones que indica como fecha: 30 de septiembre de 2021.

Reseñado lo anterior, este Juzgado actuando en segunda instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022 (f. 17 al 20), declaró perecida la intervención forzosa de terceros interpuesta por la parte intimada Nicolas Espinoza Barrios en la contestación a la demanda, fundamentándose en que la cita de terceros peticionada en fecha 30 de septiembre de 2021, aunque fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente; y que admitida la misma en fecha 26 de octubre de 2021, la consignación de las copias para la compulsa y la dirección se efectuaron en tiempo oportuno; se evidencia que la parte intimada solicitante nunca consignó los emolumentos al alguacil en el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos. Refiriendo igualmente, que la parte accionante mediante diligencia de fecha 03/03/2022, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil, pero que se debe resaltar que no era responsabilidad del abogado Carmine Romaniello impulsar la citación de los terceros, pues la misma, era carga del ciudadano Nicolas Espinoza Barrios y/o su apoderada; y que, evidenciándose de las actas procesales que la parte intimada no dio cumplimiento cabal a las cargas que le imponía el artículo 386 del Código procedimental y que además no se logró la citación de los terceros en el lapso de suspensión, la misma debe tenerse como perecida.

Así, tomando en consideración lo antes referido, se debe señalar que el intimado recurrente, ciudadano Nicolas Espinoza Barrios, en fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 10), al momento de ejercer el recurso de apelación se limitó a indicar que apela de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por no estar conforme con ella; y, que no habiendo comparecido ante este despacho a presentar escrito de informes con el objeto de sustentar su apelación ni a realizar actuación alguna en el presente asunto que sustancia el recurso que ejerció; este Juzgado vista la forma genérica en que fue ejercido el recurso que se sustancia y dado que el fallo declaró perecida la intervención forzosa de terceros interpuesta por la parte intimada indicando que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte intimada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y que además no se logro la citación de los terceros en el lapso de suspensión, observa:

Que para determinar si el fallo objeto de estudio se dicto conforme a derecho, lo pertinente es verificar si se cumplieron con los lineamientos que establece la Ley respecto al llamado a juicio para la intervención forzosa de terceros; para lo cual se ha de hacer referencia a lo que en relación a dicha figura legal, establece el Código de Procedimiento Civil, la cual esta regulada en el articulado del 370 al 387, y de los cuales se han de citar los artículos 370, 382, 383, 384, 386 y 387 que rezan:
“Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

“Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

“Artículo 383
El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”

“Artículo 384
Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.”

“Artículo 386
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

“Artículo 387
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.
La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

En atención a los artículos antes citados, respecto a la intervención de terceros y la forma en que se ha de realizar su trámite, se desprende que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indica en seis numerales los casos en los que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas. Intervención ésta, que en unos casos es voluntaria y en otros es forzosa; estando esta última, reglamentada en los numerales 4º: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente y 5º: Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; siendo la causal del numeral 4º la invocada por la parte intimada recurrente para llamar a los terceros a la causa.

Así, respecto a la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código procedimental, los artículos siguientes señalan que dicho llamado se hará en la contestación a la demanda y que se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más; y que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental (Art. 382). Que al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones; y si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Art. 386); y es dentro de este marco legal que se va a realizar la revisión de los fundamentos de hecho para determinar si en el presente asunto la llamada a la causa de los terceros se verificó conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, si la sentencia recurrida se dicto conforme a derecho, y si es procedente o no el recurso interpuesto contra la misma.

Tenemos pues, que tomando en consideración que el punto de relevancia esta relacionado con el hecho que el Tribunal de cognición dictamino que la parte intimada no cumplió con la carga que le imponía el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y porque además no se logro la citación de los terceros en el lapso de suspensión, y que en razón de ello, debía tenerse como perecida la intervención forzada de terceros por ella interpuesta; en el presente caso se estima pertinente referir lo siguiente:

El código adjetivo establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Art. 196); indicando que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (Art. 197); y que, en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso (Art. 198). Estableciendo asimismo, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Art. 202).

Siendo que, en relación a la forma en que ha de computarse el lapso del artículo 386 del Código de Procedimiento, Civil es conveniente traer a colación la sentencia No. 319, de fecha 09 de marzo de 2001, dictada en el expediente No. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, invocada en el fallo recurrido, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo de los términos o lapsos procesales dejo sentado: “…Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem….”

En este punto, respecto al vencimiento del término establecido en el referido artículo 386 del Código Procedimental, sin que se hayan realizado las citas de tercero y sus contestaciones; y tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos, se estima pertinente hacer referencia a como ha procedido el Máximo Tribunal de la República, en tales casos:

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364, de fecha 1° de marzo de 2007, dictada en el Exp. No. 2008-0950, con ponencia del Magistrado Emiro García Ross, señaló:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia procesal suscitada en el presente caso, es menester remitirse a lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “intervención forzada” dentro del proceso, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el Artículo 362”.

Dicho articulado regula tanto el llamamiento de terceros por causa común (ordinal 4° del artículo 370 eiusdem), como el llamamiento específico a través de la figura procesal denominada cita de saneamiento y garantía (ordinal 5° del artículo 370 eiusdem). Al respecto, esta Sala señaló en un caso similar al de autos que “en el llamado del tercero a la causa, contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias” (Vid. sentencia Nº 01123 del 11 de agosto de 2011).
En cuanto a la forma en que debe ser llamado a la causa el tercero a que se viene haciendo referencia, el artículo 386 eiusdem establece que “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, transcurrido dicho término la causa quedará reanudada. (Énfasis añadido)
Es el caso que, dando cumplimiento a tal previsión legal, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala otorgó el término supra mencionado en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, transcurrido el cual, de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que conforman el expediente principal, no se realizaron las citaciones dirigidas a la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A. (BASURVENCA).
En efecto cabe mencionar que se constata en la pieza principal que en fecha 6 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó decisión mediante la cual dictaminó que “del cómputo que consta en autos al folio 354, que el aludido lapso de suspensión culminó el 1° de abril de 2014, siendo por tanto hasta esa fecha, que las partes y el tribunal podía tramitar las diligencias concernientes a la obtención de la citación y contestación de la empresa llamada en tercería, pues al día siguiente -2.04.14- la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la fijación de un cartel, de la cual ya precluyó su oportunidad”. Con respecto a lo anterior este Máximo Tribunal decidió, en un caso similar al de autos, que la cita en garantía debía ser desechada en virtud de haber expirado el plazo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera producido la citación de la empresa llamada al juicio, conduciendo ello a la reanudación de la causa (ver sentencia de esta Sala Nº 1118 del 27 de junio de 2007).
Finalmente se debe destacar que, con respecto al aludido auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014 por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala dictó decisión Nº 1519 el 6 de noviembre del mismo año en el cuaderno separado de este caso N° X-2014-000047, mediante la cual declaró “1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2014. 2. Se CONDEN[Ó] EN COSTAS a la [referida] sociedad mercantil”, como consecuencia de haber observado este Máximo Tribunal en aquella oportunidad que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiera logrado la comparecencia de la parte llamada a intervenir en el proceso a petición de la parte demandada.
Siendo entonces que la presente incidencia procesal se suscitó debido a la inconformidad de la parte demandante en que la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A. (BASURVENCA) fuera traída al juicio de autos, motivo por el cual solicitó la inadmisibilidad de su intervención, y visto que ello no se logró en el término que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil claramente determina, esta Sala considera que ha decaído el objeto del recurso de apelación ejercido por el demandante. Así se determina…”

(Fin de la cita. Negrillas del Texto y subrayado de este Tribunal.)

El criterio citado en la anterior sentencia, ha sido reiterado en el tiempo, por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de sentencia Nº 00704, de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2011-1295, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que señaló:

“…Ello implica que no fueron cumplidos los extremos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual en el período de suspensión de noventa (90) días deben “realizarse todas las citas y sus contestaciones”.
Al respecto, esta Máxima Instancia en un caso similar al sub iudice, mediante fallo Nro. 01118 del 27 de junio de 2007 (caso “Eleoriente”), reiterado en sentencia Nro. 01519 del 6 de noviembre de 2014 (caso “Banesco Banco Universal, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) advierte la Sala que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), al momento de dar contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., toda vez que en el supuesto de que resultare condenada su representada a cancelar la suma que se reclama por concepto de indemnización, el pago de la misma debía -en su criterio- exigírsele a la mencionada empresa por ser ésta la que supuestamente fungía como la sociedad mercantil aseguradora de tales eventos.
Sin embargo, es menester señalar con relación a este aspecto preliminar, que a pesar de haberse admitido la aludida cita en fecha 3 de octubre de 2002, de acuerdo a lo arrojado por la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible practicar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., situación que se corrobora por el hecho de que mediante diligencia del 1º de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó se librara el respectivo ‘...cartel de notificación...’, solicitud que fue ratificada el 4 de junio de 2003.
Ahora bien, posteriormente a la suscripción de las diligencias en referencia, se observa que la parte demandada no realizó ninguna otra actuación, tendiente a impulsar la citación de la nombrada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., lo cual conduce a analizar lo establecido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:
‘...Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas...’.
Aplicada la mencionada disposición al presente caso, se aprecia que una vez admitida la cita en garantía planteada contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., la parte demandada disponía de noventa días para que se verificara la citación del tercero y éste a su vez, debía en dicho lapso comparecer, a los fines de oponer todas las defensas y excepciones que estimara convenientes, con relación al referido llamado o intervención forzosa.
No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen el expediente se pudo constatar, que tal plazo expiró sin que se produjera la citación de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, condujo a que la causa se reanudara ‘...quedando abierto a pruebas el juicio principal...’.
De manera que, atendiendo a lo expuesto debe la Sala desechar, por las razones antes indicadas, la cita en garantía planteada por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente) contra la referida empresa Seguros Catatumbo, C.A. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, atendiendo al criterio pacífico sostenido por este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, se aprecia de las actuaciones cursantes en el expediente que en el caso sub lite, una vez admitida la cita en garantía propuesta, transcurrió el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera logrado el emplazamiento de los sujetos llamados a intervenir forzosamente en el proceso, a petición de la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, se desecha la cita en garantía planteada por la representación judicial de la compañía Seguros Altamira, C.A., en razón de lo cual corresponde decidir el mérito de la demanda primigenia. Así se decide…”
(Fin de la cita. Negrillas del Texto y subrayado de este Tribunal.)

Así las cosas, tomando en consideración lo establecido en la norma para el trámite para las citas de los terceros, así como las normativas relativas a los lapsos procesales y el anterior criterio jurisprudencial, en este asunto se debe verificar el cumplimiento o no, de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; ello, dado que en el auto de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 13 y su vuelto), indicando que habiendo sido la solicitud realizada en la oportunidad procesal correspondiente, se acordó la intervención de terceros requerida por la parte intimada, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, William Jesús Rattia y William Enrique Lizardo, y suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.

Con base a lo anterior, se ha de advertir que los noventa (90) días continuos de suspensión a que refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, inician con la providencia dictada en fecha: 26 de octubre de 2021 (exclusive); y que, de una simple revisión del calendario se constata que vencen el día 24 de enero de 2022; discriminados de la siguiente manera: Octubre 2021: 27, 28, 29, 30,31; Noviembre 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; Diciembre 2021: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; Enero 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; y en los cuales según lo establecido en la norma, aplicada al caso especifico se debieron verificar las actuaciones relativas a la cita de terceros. Así se declara.

Ahora bien, determinado como fue, el lapso de noventa días continuos de suspensión; se debe dejar sentado que respecto al trámite realizado en el presente asunto para la llamada de terceros, el fallo recurrido señala que fueron realizadas las siguientes actuaciones: “diligencia de fecha 28 de Octubre de 2021, comparece la parte intimada y consigna copias para la citación de los terceros”, “diligencia de fecha 03 de Marzo de 2022, la parte intimante Abg. Carmine Romaniello, antes identificado, deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la citación de los terceros”; refiriendo luego, que la consignación de las copias para la compulsa y la dirección se efectuaron en tiempo oportuno, pero que la parte intimada solicitante nunca consignó los emolumentos al alguacil en el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, y que no era responsabilidad del abogado Carmine Romaniello impulsar la citación de los terceros, pues la misma, era carga del ciudadano Nicolas Espinoza Barrios y/o su apoderada.

Dicho lo anterior, se observa que habiéndose indicado en el fallo recurrido que la consignación de las copias para la compulsa y la dirección se efectuaron en tiempo oportuno, lo correspondiente es examinar las actuaciones relacionadas con la consignación de los emolumentos para el traslados del alguacil, y determinar quien las efectuó y si las mismas fueron realizadas dentro del lapso de noventa (90) días de suspensión que indica la norma, que en este caso especifico como fue declarado anteriormente, inició el 26 de octubre de 2021 (exclusive) y venció el 24 de enero de 2022.

Al respecto, las actuaciones que constan en autos son: (i) Providencia de fecha 22 de marzo de 2022 (f. 14), sustanciando diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual el abogado Carmine Romaniello solicitó la citación por carteles de los terceros; (ii) Diligencia de fecha 08 de abril de 2022 (f. vuelto 14), suscrita por el abogado Carmine Romaniello consignando emolumentos para el traslado del alguacil para lograr la citación de los terceros; y (iii) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 16), suscrita por el abogado Carmine Romaniello solicitando el abocamiento de la Juez y se ordene la citación por carteles de los terceros; de allí pues, que lo que de las actas se evidencia, es que en el dictamen recurrido se indica que el 03 de Marzo de 2022, la parte intimante Abg. Carmine Romaniello, consigno emolumentos necesarios para la citación de los terceros; y que las actuaciones que constan respecto a consignación de emolumentos y traslado del Alguacil antes referidas, entre las cuales no esta la diligencia (del 03/03/2022) que se indica en el fallo recurrido; se evidencia no solo, no fueron realizadas por la parte intimada peticionante de la intervención de los terceros sino que fueron realizadas con creces fuera del término de suspensión de noventa días, que venció el 24 de enero de 2022. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, se debe indicar que la parte intimada solicito la intervención en el proceso de los ciudadanos Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, William Jesús Rattia y William Enrique Lizardo, y que en las actas cursan copia de dos diligencias suscritas por el ciudadano Willian Enrique Lizardo Viloria, asistido de abogado. Una presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2022 (folio 15), mediante la cual refiere que actuando como tercero interviniente se da por citado en el procedimiento; y la otra, presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2022 (f. vuelto 15), en la cual expone que como tercero interviniente, ratifica su actuación de fecha 21/06/2022, en la cual se dio expresamente por citado en el procedimiento. Siendo que ambas actuaciones también fueron con creces realizadas fuera del término de suspensión de noventa días, que venció el 24 de enero de 2022. Así se declara.

Resulta claro, dentro del anterior marco fáctico y jurídico, en el cual quedo absolutamente claro que: 1) La consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para la citación de los terceros no solo, no fueron realizadas por la parte intimada peticionante de la intervención de los terceros, sino que, además fue realizada con creces fuera del término de suspensión de noventa días, que venció el 24 de enero de 2022; 2) Que venció el término de noventa (90) días continuos sin que se lograra la citación de los terceros llamados a la causa por la parte intimada y que durante dicho término tampoco se materializó la comparecencia de ninguna de las personas llamadas a la causa como terceros. Así se declara.

Siendo así las cosas, es pertinente indicar que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que “al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”, lo que implica la obligatoriedad de realizar en dicho lapso las actuaciones relativas a las citas y sus contestaciones porque si no se realizaren en el referido término dando cumplimiento a lo establecido en la norma, precluye la oportunidad para la intervención forzosa de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del referido Código procedimental, ello, dado que la ley expresamente establece que deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones; trayendo como consecuencia, que perece para quien solicitó la intervención la posibilidad de llamar a un tercero a la causa. Así se declara.

Visto lo anterior y analizadas por esta Alzada las normativas que regulan la intervención la intervención forzosa de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del referido Código procedimental, y constatando de las actas recurso que nos ocupa que, en caso de autos efectivamente feneció el término establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hayan realizado las citas de tercero y sus contestaciones, se debe señalar que la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo computo por secretaria de los días continuos desde el 26/10/2021 hasta el 03/03/2022, en el cual indica que transcurrieron 125 días consecutivos, y observando que la parte intimada no cumplió con la carga que le imponía el artículo 386 del referido código adjetivo, y porque además no se logro la citación de los terceros en el lapso de suspensión, determinó que debía tenerse como perecida la intervención forzada de terceros interpuesta por la parte intimada; y en su dispositivo declaró: “PERECIDA la intervención forzosa de terceros interpuesta por la parte demandada NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.231, en fecha 30 de septiembre de 2021, a los efectos de lograr la intervención en el proceso de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA, WILLIAM JESUS RATTIA Y WILLIAM ENRIQUE LIZARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.274.734, V-4.260.071 y 7.605.284, respectivamente”; se dicto ajustada a derecho. Así se declara.

Con base a la anterior declaratoria, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación de fecha 08 de noviembre de 2022, interpuesta por la parte intimada y como consecuencia de ello, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe forzosamente confirmarse con la motiva antes referida, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de noviembre de 2022, por la parte intimada, ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-3.667.231, asistido por la abogada Dariela Cancino Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.075, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró, “…PERECIDA la intervención forzosa de terceros interpuesta por la parte demandada NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, (…Omissis…)en fecha 30 de septiembre de 2021, a los efectos de lograr la intervención en el proceso de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARAN FIGUEROA, WILLIAM JESUS RATTIA Y WILLIAM ENRIQUE LIZARDO, …”.

Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2023-000049
BDSJ/JV/rm