REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000562
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente registrados sus Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 21 de julio de 1995, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, folios 1895 al 1908, registrados bajo el N° 41, tomo 23 del Protocolo 1°, siendo modificados los mismos en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria celebrada el 17 de febrero de 2001, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1329-1332, folios 3.953 al 3.983, debidamente inscritos por ante la ya citada oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 23 del Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.903.038.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana KAREM BENITEZ , abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.534.
MOTI VO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2022, por la abogada KAREM A. BENITEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de defensora ad litem, del ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio formulada por la Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTENGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), parte demandante, contra el ciudadano antes mencionado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y siendo la decisión recurrida de carácter Definitivo y en virtud de haberse tramitado el mismo por el procedimiento breve, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de la revisión de las actas se verifica que los actos que se llevaron a cabo en el tribunal de la recurrida fueron los siguientes:
Se inicio el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante libelo de la demanda presentado por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTENGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de febrero de 2018 admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que el emplazamiento del ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMÉNEZ BUTTO, se realice de conformidad con lo estatuido en el artículo 883 de la ley adjetiva civil, para que compareciere ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2022, mediante diligencia presentada por el abogado MARIO RAFAEL URBINA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, con la finalidad de citar a la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, por el Juzgado a quo, y en fecha 19 de junio de ese mismo año, recibiría previa distribución, las resultas de la exhorto debidamente cumplido.
En virtud de las resultas del exhorto acordada por el Tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se acordara la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, siendo negada por ese Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, toda vez que de acuerdo con las resultas de la comisión librada, el demandado se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas, por tanto, el Juzgado a quo, ordenó mediante ese mismo auto, se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines que suministrar el domicilio en que aparezca registrado en los archivos llevados por esa institución el demandado y, en fecha posterior de 29 de octubre de 2018, se recibió oficio proveniente de esa misma entidad pública, la cual da respuesta a su comunicación.
Vista la comunicación proferida por el Consejo Nacional Electoral, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, solicita nuevamente se acuerde la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil, siendo acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de noviembre de ese mismo año, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 10 de octubre de 2019 se remitió al Tribunal a quo, las resultas del exhorto ordenado por ese despacho en fecha 21 de noviembre de 2018.
En virtud de que el demandado no compareció dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Mario Urbina, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2019, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada a los fines de dar prosecución al juicio, siendo acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2019, designando como defensora ad-litem a la abogada KAREM BENITEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia en el segundo día de despacho en que constara su notificación en autos.
En fecha 21 de enero de 2020, fue consignado por ante el Tribunal a quo, las resultas de la notificación a la defensora judicial designada y, mediante diligencia de fecha 23 de enero de ese mismo año la misma aceptó el cargo y juró cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO URBINA, solicitó la reactivación de la causa, siendo acordada por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, instando a la parte accionante a proveer lo conducente para la citación de la defensora ad-litem .
En fecha 01 de marzo de 2021, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de la citación encomendada por el Tribunal recurrido, debidamente firmada por la defensora judicial, ciudadana KAREM BENITEZ.
En fecha 03 de marzo de 2021, la defensora ad-litem, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado a quo, dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, inició el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2021, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal a quo.
En fecha 12 de abril de 2021, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha proferida por el juzgado a quo, asimismo, mediante auto separado de ese mismo día, mes y año, se ordena la suspensión de la causa hasta tanto no constaran en los autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y admitidas por ese Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio planteada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, siendo el dispositivo de la decisión el siguiente:
(…omissis…)
“…DISPOSITIVA.
En merito de la anterior exposición este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra el ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital 3 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171m suscrito entre la . CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y el ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.903.038, cuyo objero era un vehículo identificado como Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, así como la reivindicación del mismo.
TERCERO: Que la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (39.297,44, OO Bs), entregadas a la parte actora por el ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, por concepto de las cuotas mensuales, especiales y consecutivas, correspondientes al capital e intereses, pagadas conforme al contrato, hasta la fecha de corte del 30 de junio de 2017, quede en beneficio de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), parte actora en el presente juicio, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo.
CUARTO:. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe en una demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, que intenta CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, y en este sentido pasa esta alzada a resolver el merito del asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
• Que mediante Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada dio en venta con reserva de dominio a el ciudadano Américo José Jiménez Butto un vehículo Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, el cual le pertenece a CAPRES, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo que se anexa junto con ese libelo.
• Que conforme a la cláusula tercera del contrato, el precio del vehículo se convino en la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 336.000,00), y pagaderos mediante una cuota inicial de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 256.000,00), la cual fue pagada por el comprador en el momento de la firma del contrato, y el saldo restante de Ochenta Mil Bolivares Exactos (Bs. 80.000,00), pagaderos mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio que se le otorgó en el contrato, mas intereses claculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores, por el plazo de sesenta (60) meses, distribuidos en sesenta (60) cuotas mensuales, fijas y consecutivas por la cantidad de Novecientos Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 915,67) cada una, llas cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, mas una porción de los intereses causados mensualmente siendo que la primera venció a los 30 días de haberse otorgado el contrato y las demás, cada 30 días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del referido préstamo.
• Que se fijó en dicha clausula tercera un plazo de 5 años en el cual el comprador tiene la obligación de pagar una cuota anual especial hasta completar un total de cinco cuotas especiales, pagaderas por un monto de Ocho Mil Cincuenta y un Bolivares con Veinticinco Céntimos cada una, que corresponden a 2 meses de aguinaldos.
• Que se estableció la obligación de pago de 5 cuotas anuales especiales, pagaderas por la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3220,50), cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración que se descuenta directamente del pago de la nomina del comprador.
• Arguye que la clausula quinta el contrato es de suma importancia, en razón que se observa el financiamiento que se le otorgó al afiliado, siempre y cuando y/o mientras sea asociado de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), y además sea trabajador o funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Señala que el afiliado, sin haber pagado la totalidad del precio de la venta y sin autorización previa escrita de su representada, fraguo y negoció con un tercero desde el año 2014 la venta del vehículo objeto de ese contrato, trasladando a ese tercero la carga que eran obligaciones propias y exclusivas del comprador, tal y como se evidencia en la denuncia interpuesta en contra el comprador por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Que el comprador vulneró la clausula novena que le prohibía enajenar de ninguna forma el vehículo sin autorización expresa y otorgada por escrito de su representada.
• Que de acuerdo a la clausula décimo segunda del contrato, se dará derecho a la vendedora, de considerar resuelto el contrato ipso iure y a solicitar la resolución y posterior restitución del vehículo, mas la correspondiente indemnización cuándo: 1. El afiliado dejare de ser asociado de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES)… 6. Si el vehículo fuera enajenado, gravado, arrendado, subarrendado, entregado para su administración y/o cedido para su uso a otra persona distinta del afiliado sin autorización expresa del vendedor.
• Que con fundamento a la clausula novena y decimo segunda, el comprador vulnera lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
• Que de acuerdo a la clausula décimo tercera del contrato, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cantidades que ya han sido pagadas por el comprador conforme al contrato, quedaran a beneficio del vendedor como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador.
• Que el comprador obró de mala fe, aprovechándose indebidamente del beneficio laboral exclusivo y excluyente de los trabajadores y empleados del SENIAT, a fin de obtener un lucro indebido e ilícito, utilizando para ello una institución del Estado.
• Que su pretensión se encuentra fundamentada en lo estatuido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil las cuales consagran la acción de resolución del contrato por incumplimiento, así como obligación del deudor de responder por los daños ocasionados, y en los artículo 1, 9, y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que señalan la prohibición del comprador de no poder enajenar de ninguna forma el vehículo objeto de este litigio sin la autorización expresa de su representada.
• Finalmente, solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su representada y el ciudadano Américo José Jiménez, sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, por incumplimiento de la previsión legal y contractual de no enajenar de ninguna forma ni ceder su uso, el vehículo anteriormente mencionado y; solicita, además, en que quede a beneficio de su representada, la suma de Treinta y Nueve Mil Doscientos Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.207,44) entre cuotas mensuales y especiales por concepto de capital e intereses, pagadas a su representada conforme al contrato, como justa compensación por el uso, depreciación y desgasto y/o desperfectos del vehículo, y como indemnización por los daños ocasionados por incumplimiento del comprador, de conformidad con la clausula décima tercera del contrato.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en la presente controversia, promovió escrito de contestación a la demanda, en el cual adujo lo siguiente:
• Señala que a los fines de localizar a la parte demandada envió en fecha 04 de febrero de 2020, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), telegrama urgente con acuse de recibo a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de comunicar si designación como defensora judicial, suministrando todos los datos relacionados con el juicio así como el correspondiente número telefónico sin que hasta la fecha se haya comunicado persona alguna.
• Que reconoce que la demandada celebró contrato de venta con reserva de dominio con la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES) tal y como se observa en el documento autenticado por ante la Notaría Pública undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que tuvo por objeto un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular.
• Que niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocado por su contraparte.
• Que en sintonía con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido con las clausulas contractuales señaladas en el escrito libelar,
• Que niega, rechaza y contradice que su defendido que su defendido se haya lucrado de forma indebida con la negociación del automóvil objeto del juicio.
• niega, rechaza y contradice que su defendido haya negociado con un tercero el vehículo objeto del presente litigio.
• Que la demanda resulta ambigua e infundada, toda vez que la actora no aporta datos certeros sobre los documentos en que se fundamenta su pretensión,, en virtud que no existe plena prueba que la demandada haya vendido o incumplido con alguna de las clausulas contractuales.
• Que de acuerdo con los hechos narrados por su contraparte, si lo que se pretende es la reivindicación del vehículo objeto del juicio, para que quede válidamente constituida la relación procesal ha debido llamarse a ese supuesto tercero a comparecer en juicio en virtud de existir un claro litisconsorcio pasivo.
• Por último, en virtud de todas estas consideraciones es que solicita sea declarada sin lugar o en su defecto inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por SENIAT-CAPRES.
Visto los argumentos de las partes en el presente recurso, pasa este órgano jurisdiccional, al análisis del acervo probatorio que ha bien decidieron traer a los autos las partes, los cuales serán valorados de acuerdo a las norma establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y en este sentido se observa:
Riela a los folios que van del 9 al 12 del expediente principal, instrumento poder marcado con la letra “A” otorgado por el ciudadano JUAN ELOY NORIEGA BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.552, actuando en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a los abogados MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 62.057 y 51.392, respectivamente; documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el N° 37, Tomo: 195, Folios 156 hasta 160. La referida documental, se presenta con la finalidad de demostrar el carácter con el que actúan los abogados anteriormente mencionados dentro del juicio, explanado lo anterior, observa este Tribunal que referida documental pública no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara
Riela a los folios que van del 14 al 20 del expediente principal, Contrato de Venta con Reserva de Dominio marcado con la letra “B”, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano AMERICO JOSÉ RODRÍGUEZ BUTTO, cuya objeto versa sobre un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Observa esta alzada que referida documental pública no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando de esta forma demostrada la relación jurídica que une a las partes de esta contienda judicial. Así se declara
Riela al folio 21 del expediente principal, original del Certificado de Registro Vehículo Marcado con la letra “C” proferido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23 de abril de 2013, signado con el N° 32419654, de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. El objeto de esta prueba radica en demostrar que dicho vehículo le pertenece a CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), En este sentido, observa esta alzada que mencionada prueba es un documento administrativo, es por ello debe ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente de acuerdo con la Sentencia N° 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000. C.A, asimismo, referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
Riela a los folios 22 al 23 del expediente principal, copias fotostáticas marcada con la letra “D”, contentiva de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de marzo de 2017 por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.738, contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMÉNEZ BUTTO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada. El objeto de esta prueba radica en demostrar que el demandado fue denunciado tras haber negociado con un tercero el vehículo que es objeto de juicio. Así se declara
Ahora bien, observa esta alzada que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, con el objeto de demostrar que sobre referido vehículo pesaba una solicitud por la comisión de un delito; que el vehículo estaba en manos y a la orden de la fiscalía y no en manos de la demandada y; que desde esa fecha el demandante, tiene la posesión de dicho vehículo.
Asimismo, dicho informe fue admitido, sustanciado y recibidas las resultas ante el Tribunal recurrido (F. 222), es por lo que esta juzgadora, las aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio, en virtud que la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas, señala en su informe que, ante esa Fiscalía se llevó una investigación penal formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.151.738, con número único MP-154344-2017 (Nomenclatura del Ministerio Público) K-17-00074-03237 (Nomenclatura del órgano auxiliar) en contra del ciudadano AMERICO JOSE JIMENEZ BUTTO, parte demandada en el presente juicio, por la presunta comisión del delito de estafa.
Riela al folio 24 del expediente principal, instrumento privado marcado con la letra “E”, contentiva del Estado de cuenta del ciudadano AMERICO JOSE JIMENEZ BUTTO al 30 de junio de 2017, elaborada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) en fecha 07 de febrero de 2018. El objeto de la prueba radica en demostrar lo que fue cancelado por la demandada al demandante por concepto de venta con reserva de dominio, para la adquisición del vehículo objeto del presente juicio. Ahora bien, por cuanto referido instrumento privado emanado de la parte demandante no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
Riela a los folios 25 al 26 del expediente principal, dos copias fotostáticas marcadas con la letra “F” contentiva la primera, de resolución emanada del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas y firmada por el Abg. ALEXIS RAFAEL GONZALEZ SUBERO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargado de esa Fiscalía en el cual se acordó hacer la entrega plena del vehículo Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: RKLBC42E1D5317880, Serial de Motor: 2ZRX317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular y; la segunda contentiva de oficio N° 16-F4-804-2017, dictado por la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas y firmada por el Abg. ALEXIS RAFAEL GONZALEZ SUBERO, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargado de esa Fiscalía, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín – Edo. Monagas, a fin de que sea cambiado el estatus del vehículo objeto de este juicio de solicitado a recuperado y entregado. Observa esta alzada que ambas documentales presentadas en copias fotostáticas fueron ratificadas con su original en el escrito de promoción de pruebas del demandante marcadas con la letra “F” y “F1” sucesivamente, que rielan a los folios 146 y 147 del expediente principal. Así se declara
Así mismo, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, con el objeto de afirmar la existencia del proceso penal que versa sobre el vehículo, informe que fue admitido, sustanciado y recibidas las resultas ante el Tribunal recurrido (F. 222), es por lo que esta juzgadora, las aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio, en virtud que la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas, señaló que en ese despacho se emitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín Edo. Monagas, oficio 16F4-804-2017, donde se solicitada el cambio de estatus del vehículo objeto del juicio de solicitado a recuperado y entregado. Así se declara
Riela a los folios 148 al 149 del expediente principal, comunicado marcado con la letra “G” de fecha 05 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El objeto de esta prueba radica que demostrar que ciudadano AMÉRICO JIMENEZ, parte demandada en este juicio perdió su condición de funcionario y de asociado de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES). En este sentido, observa esta alzada que mencionada prueba es un documento administrativo, es por ello debe ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente de acuerdo con la Sentencia N° 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000. C.A, asimismo, referida documental no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
Riela a los folios 150 al 155 del expediente principal, copias fotostáticas marcadas con las letras “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4” y “H.5”, contentivas de depósitos emanados del portal web de Banesco Banco Universal C.A, de fechas tres (03) de febrero, cuatro (04) de febrero, cinco (05) de mayo de 2014, ocho (08) de julio, catorce (14) de julio y nueve (09) de septiembre, todas del 2014, realizados a favor del ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, por concepto de pago del traspaso del vehículo y pago del seguro. El objeto de esta prueba radica en demostrar que el demandado negoció el vehículo motivo de controversia y que incurrió en una causal de resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara
Así mismo, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, con la finalidad de oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., y que esta diga si es afirmativo o no, que la Cuenta Corriente donde se enviaron las transferencias bancarias pertenece al ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO y si el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, realizó las transferencias en las fechas indicadas a favor del demandado. Así se declara
Asimismo, dicho informe fue admitido, sustanciado y recibidas las resultas ante el Tribunal recurrido (F. 182), es por lo que esta juzgadora, las aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio, en virtud que Banesco Banco Universal C.A, señaló que la cuenta corriente N° 0134-0820-38-8203015738 pertenece y/o perteneció al ciudadano AMERICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO y que, esa misma cuenta corriente registró débitos a través de transferencias a terceros otros bancos el tres (03) de febrero de 2014 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (50.000,00) cuyo número de referencia es 32839721440, el cuatro (04) de febrero de 2014 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (50.000,00) cuyo número de referencia es 32880698170, el seis (06) de mayo por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (38.270,00) cuyo número de referencia es 35117256120, el nueve (09) de julio de 2014 por la cantidad de Seis Mil Quinientos Dos con Cero Céntimos (6.502,00) cuyo número de referencia es 36808063050, el quince (15) de julio de 2014 por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (4.530,00) cuyo número de referencia es 36954273920 y el diez (10) de septiembre de 2014 por la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (1.972,00) cuyo número de referencia es 38664826490. Así se declara
De las pruebas promovidas por la defensora ad-litem junto con el escrito de contestación de la demanda:
Riela al folio 159 del expediente principal, escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial del ciudadano Américo José Jimenez Butto, en el cual promueve todas aquellas documentales que favorezcan a su defendido, invocando el principio de comunidad de la prueba.
Analizados todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, observa esta alzada que la controversia versa sobre una demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, debido al presunto incumplimiento por parte de la demandada Ciudadano Américo José Jiménez Butto, de las clausulas del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cuyo objeto versa sobre un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, por cuanto la demandada intentó negociar el vehículo cuando no podía enajenar, ni ceder su uso ni efectuar ninguna acción de las contenidas en la clausula novena del contrato celebrado por ambos justiciables.
Ahora bien, debe entenderse que conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” lo que bien pudiere traducirse que el mismo constituye un acto realizado previa manifestación de la voluntad de ambas partes contratantes y que surge de las relaciones sociales y económicas del hombre.
La concepción de contratos que hoy día conocemos, ha sido reiterada en nuestros Códigos Civiles desde el año 1873 (Código que estaría influenciado por la ley sustantiva Civil Italiana de 1865), por lo que poco ha cambiado acerca de la noción general de lo que pudiere entenderse por contratos en la actualidad. Las personas contratan para satisfacer necesidades, y por ende se encuentra vinculado con toda actividad ocupacional.
El contrato en si mismo constituye a su vez la fuente más importante de las Obligaciones, bien lo señala Alberto Miliani Balza en su Libro de Obligaciones Civiles I (Pag. 57), que surge a través de un negocio jurídico, que se diferencia de un acuerdo debido a que el contrato requiere la manifestación de voluntad de por lo menos dos personas.
Señala Miliani Balza, que “El contrato puede tener como efecto principal, constituir la obligación de dar y es el efecto de esa obligación de dar, el que transmite la propiedad…” (Vid. Alberto Miliani Balza Obligaciones Civiles I Pag. 60), por lo que partiendo de un sentido lógico, las partes contratan con la finalidad de obtener algo a cambio, y es por ello que surge esa obligación de dar entre las partes, donde ambos sujetos satisfacen de forma convenida a través de un acto jurídico, una necesidad actual o futura.
Asimismo el contrato como acto, debe cumplir elementos que son indispensables para su existencia, es decir, debe haber consentimiento, el objeto y la causa, que bien podrían definirse de la siguiente Manera:
• El consentimiento, lo definimos como aquella manifestación de voluntad de las partes, sin ningún tipo de coacción que pudiere modifica o alterar su libre albedrio, sino que bajo su sano juicio manifieste a través de su firma o de forma verbal (como lo es en los contratos verbales), la voluntad de celebrar un contrato.
• El objeto como requisito esencial, se refiere a la realidad social adoptada como base del contrato, es decir, debe ser posible por lo que debe ser duradera y no imputable al deudor; debe ser lícita, en el sentido que solo pueden ser objeto del contrato aquellas cosas que no estén fuera del comercio, y que no sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres y; debe ser determinable, lo que se traduce en que debe contener las pautas o elementos para su individualización.
• Por último, la causa como requisito indispensable del contrato, se refiere al fin objetivo e inmediato del negocio jurídico o la función social o económica que el derecho reconoce como elemental en ese contrato.
Si bien lo anterior señala los requisitos para su existencia, desde un punto de vista jurídico requiere de otro elemento para que este sea válido, lo que implica que sumado a lo anterior se requiere que ambas partes contratantes tengan capacidad para contratar; Ahora bien, la capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad y capacidad de ejercicio, siendo la primera aquella aptitud para ser titular de un derecho y, la segunda la aptitud para ejercer un derecho del cual se es titular, y la ausencia de ella es lo que conocemos como incapacidad.
Se entiende, que si la parte cumple con todos estos requisitos anteriormente mencionados, se deduce que el contrato es válido y por ende, puede cumplir con la finalidad jurídica al cual está destinado por las partes.
Asimismo, como colorario de lo anterior, el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil señala que “Los contratos tienen fuerza Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” la fuerza obligatoria del contrato, surge de la autonomía de la voluntad de las partes, y ese carácter obligatorio no es entre los contratantes, sino también para el juez, quien para decidir una controversia debe mirar las disposiciones en las cuales contrataron ambas partes, no pudiendo modificarlas a menos que las ambos justiciables de mutuo acuerdo hubieren señalado que la causa se decida de acuerdo a la equidad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si una de las partes contratantes no cumple con la obligación pactadas, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, para ello, es preciso cumplir con los extremos señalados en la ley, vale decir: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. La no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción.
A tal efecto se observa que en la presente controversia, como bien se señaló ut supra en el presente fallo, se trata de un contrato con reserva de dominio, que no es más que un acuerdo consensuado, donde el vendedor conserva la titularidad del bien hasta tanto no sean satisfecha las cuotas acordadas por las partes para la transferencia de la propiedad, debe entenderse que el mismo no se refiere a que el vendedor conservará la tenencia del bien, el mismo puede estar en manos del comprador mientras se hace efectivo el contrato, lo que conserva el vendedor es el derecho de propiedad del mismo, debiendo ser transferida una vez pagado la totalidad acordada por las partes en el contrato.
Siendo la reserva de dominio una modalidad del contrato de compra-venta, que lleva en sí misma, una garantía para el vendedor, que obliga al comprador a pagar el precio pactado y al vendedor de transferir la propiedad, so pena de resolución o ejecución del contrato. La reserva de dominio, al dejar al vendedor con la propiedad de la cosa con la posibilidad hacerla valer frente a terceros, asegura al vendedor una garantía, que le faculta vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones, ni aumentar por demasía el precio para cubrir los riegos de pérdida del precio, bien lo señala Aguilar Gorrondona en su libro de Contratos y Garantías de 2008 (P.291)
Asimismo, el contrato de compra-venta bajo reserva de dominio se encuentra debidamente reglamentado por la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio de Gaceta Oficial N° 25.856 del Miércoles 07 de Enero de 1959, cuyo artículo 1 es del tenor siguiente:
“Artículo 1°.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
Que en tal sentido ratifica lo que en principio hemos definido como venta con reserva de dominio, siendo entonces un contrato bilateral en su esencia, generando mutuas obligaciones entre los contratantes, y que como bien hemos señalado el vendedor entrega la tenencia del bien mueble por su naturaleza al comprador, y este se compromete al pago de lo pactado en el contrato, asumiendo el riesgo (gastos que pudiere ocasionar el vehículo) desde momento en que adquiere la tenencia material de bien, para que una vez satisfecho el monto, el vendedor haga entrega de la propiedad del mismo.
Ahora bien, pretende la actora la Resolución del Contrato de Venta de Con Reserva de Dominio, arguyendo que el demandado incumplió con las clausulas contractuales en virtud de haber intentado negociar el vehículo con un tercero, el mismo trae, como instrumento fundamental de la demanda: 1. el contrato de compra venta con reserva de dominio marcado con la letra “A” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre Caja De Ahorros Y Previsión De Los Empleados Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano Américo José Rodríguez Butto, cuya objeto versa sobre un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular; 2. Certificado de Registro Vehículo Marcado con la letra “C” proferido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23 de abril de 2013, signado con el N° 32419654, de un vehículo automotor objeto del presente litigio; 3. copias fotostáticas marcada con la letra “D”, contentiva de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de marzo de 2017 por el ciudadano José Alberto Martínez López, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.738, contra el ciudadano Américo José Jiménez Butto; 4. instrumento privado marcado con la letra “E”, contentiva del Estado de cuenta del ciudadano Américo José Jiménez Butto al 30 de junio de 2017, elaborada por La Caja De Ahorros Y Previsión De Los Empleados Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT-CAPRES); 5. Dos copias fotostáticas marcadas con la letra “F” contentiva la primera, de resolución emanada del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas en el cual se acordó hacer la entrega plena del vehículo objeto de controversia y la segunda contentiva de oficio N° 16-F4-804-2017, dictado por la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín – Edo. Monagas, a fin de que sea cambiado el estatus del vehículo objeto de este juicio de solicitado a recuperado y entregado.
Al respecto, se observa que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se limitó a realizar una oposición genérica, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos por su contraparte, señalando además, que lo alegado por la contraria era ambiguo e infundado, no aportando al juicio los datos certeros en que se fundamenta su pretensión, recayendo sobre la actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, promovió a los autos pruebas de informes dirigidas a:
1. Banesco Banco Universal C.A., a los fines de demostrar si la cuenta corriente con N° 0134-0820-38-8203015738, le pertenece o le pertenecía a la parte demandada; si de acuerdo a las copias fotostáticas marcadas con las letras “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4” y “H.5” y consignadas en ese acto junto con el escrito de promoción de pruebas, el ciudadano José Alberto Martínez López realizó unas transferencias a favor del demandado;
2. La Fiscalía Cuarta del Estado Monagas, dirigido al Fiscal Abg. Alexis Rafael González Subero y/o al Abogado encargado en ese momento de la referida Fiscalía del Ministerio Público a los fines de demostrar si ante esa fiscalía se llevó a cabo una averiguación, por denuncia interpuesta por el ciudadano José Alberto Martínez López en contra del ciudadano Américo José Jiménez Butto, por la presunta comisión del delito de estafa que involucró el vehículo objeto del presente litigio; Si en fecha 13 de junio de 2017, previa solicitud, esa fiscalía hizo entrega material al ciudadano Juan Eloy Noriega Brazon del vehículo objeto del presente litigio y; si en fecha 13 de junio de 2017, esa Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Monagas, libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín – Edo. Monagas, a fin de que sea cambiado el estatus del vehículo objeto de este juicio de solicitado a recuperado y entregado;
3. La Fiscalía Superior Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de demostrar si ante esa fiscalía fue recibida una Denuncia Común, en fecha 30 de Marzo de 2017, presentado por escrito por el Denunciante José Alberto Martínez López, por la supuesta comisión del Delito de Estafa Agraviada, en contra del ciudadano Américo José Jiménez Butto, en relación al vehículo objeto de ese litigio.
Las mencionadas pruebas de informes fueron admitidas, y evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo valoradas por el Tribunal A quo y por esta alzada, en el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no solo queda demostrado a través del documento notariado, la existencia del contrato del compra-venta con reserva de dominio celebrado por ambos justiciables, si no que a su vez, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que el demandado procedió a enajenar el vehículo identificado como Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, sin haber satisfecho en su totalidad las cuotas preestablecidas en el contrato para la adquisición de la propiedad del vehículo y, sin previa autorización de la parte actora, contrariando la clausula novena que a tal efecto dispone que
“NOVENA: El vehículo vendido objeto de este contrato no podrá ser destinado a venta o reventa, ni podrá ser gravado; ni enajenado de ninguna forma por “El COMPRADOR/A” o “EL AFILIADO/A”, tampoco podrá ceder su uso, ni arrendarlo, ni subarrendarlo y/o someterlo a cualquier figura de administración por un tercero sin la autorización expresa y otorgada por escrito de “LA VENDEDORA”…”
Contrariando a su vez el precepto legal establecido en la Ley encargada de regular esta materia, como lo es el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo texto es de tenor siguiente:
“Artículo 9°.- El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal..
Ene este orden observa esta alzada que, la parte demandada, nada promovió que le favoreciera y sirvieran para contrariar lo alegado y probado por la parte actora de esta contienda judicial, quedando demostrado el incumplimiento del Contrato de compra-venta con Reserva de Dominio, objeto de la controversia que se resuelve, marcado con la letra “B”, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y el ciudadano AMERICO JOSÉ RODRÍGUEZ BUTTO, el cual versa sobre un vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, vulnerando así, lo establecido en los artículo 1.176 y 1.264 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio supra transcrito, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso apelación por el defensor judicial de la parte demandada, y como consecuencia, confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 07 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, debe prosperar la reivindicación del vehículo a la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora, consistente en ser el beneficiario de la suma de Treinta y Nueve Mil Doscientos Siete Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.39.207,44) entre cuotas mensuales y especiales por concepto de capital e intereses, de acuerdo al contrato, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo, y como indemnización de daños por el incumplimiento del comprador, de acuerdo con la Cláusula Décima Tercera del contrato, y de estatuido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio se observa lo establecido en la referida clausula:
“…DÉCIMA TERCERA: si la resolución judicial del presente Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, se fundamentare y fuere declarada con lugar,a debido al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones e imputable a “EL COMPRADOR” o “EL AFILIADO/A”, y las cuales este asumió según las estipulaciones del presente contrato, las cuotas que ya han sido pagadas, quedarán a beneficio de “LA VENDEDORA”, cesionarios a titulo de indemnización salvo lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio….”
(Resaltado del Tribunal)
Artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que a tal efecto reza lo siguiente:
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
(Resaltado del Tribunal)
En este orden se observa que las partes del caso de marras, realizaron contrato de compra venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 03 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que lleva por objeto la venta de un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo; Corolla, Año: 2013, Color: Blanco, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: X317233. Placa: AC105HF, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, del cual se desprende el precio del vehículo por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 336.000,00), pagaderos mediante una cuota inicial de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 256.000,00), y el saldo restante de Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 80.000,00), pagadero mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio, mas intereses calculados a la tasa fija de 14% anual sobre saldos deudores, que se pagaría en el plazo de 60 meses, distribuidos en 60 cuotas mensuales, fijas y consecutivas por la cantidad de Novecientos Quince Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 915,67) cada una, las cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, más una porción de los intereses causados mensualmente, hasta el pago definitivo y total del referido préstamo, aunado a un pago de una cuota anual especial por un plazo de (5) años, hasta completar un total de (5) cuotas especiales, pagaderos por un monto de Ocho Mil Cincuenta y un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.051,25) cada una, las cuales corresponden a dos meses aguinaldo y al pago de (5) cuotas anuales especiales, pagaderas por la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3220,50), cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración que se descuenta directamente del pago de la nomina del comprador. En tal sentido de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte actora, promovió marcado con la letra “E” el estado de cuenta del ciudadano Américo José Jiménez Butto al 30 de junio de 2017, elaborada por la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES) en fecha 07 de febrero de 2018, en el cual se constata el pago de lo cancelado por la demandada, para la adquisición del vehículo objeto de este juicio en el contrato celebrado entre las partes de esta contienda judicial.
Siendo así las cosas y de acuerdo con el artículo 1.160, 1159 y 1264 del Código Civil, los cuales en conjunto conforman el carácter obligatorio de los contratos, y como quiera que las partes, en la Cláusula Décima Tercera del contrato con reserva de dominio que se demanda que pactaron, “ las cuotas que ya han sido pagadas, quedarán a beneficio de “LA VENDEDORA” ” es por lo que se acuerda la solicitud realizada por la parte actora, relativa a ser el beneficiario de la suma de Treinta y Nueve Mil Doscientos Siete Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.39.207,44) entre cuotas mensuales y especiales por concepto de capital e intereses, de acuerdo al contrato, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo, y como indemnización de daños por el incumplimiento del comprador, de acuerdo con la Cláusula Décima Tercera del contrato, y de estatuido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2022, por la defensora judicial de la parte demandada, abogada KAREM BENITEZ FIGUEROA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de Octubre de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO; en consecuencia, queda RESUELTO el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 2014, bajo el N° 9, Tomo 171.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, que la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.207,44), entregadas a la parte actora por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ JIMENEZ BUTTO, por concepto de las cuotas mensuales, especiales y consecutivas, correspondientes al capital e intereses, pagadas de acuerdo a lo señalado en el contrato hasta la fecha de corte del 30 de junio de 2017, quede en beneficio de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2022-000562
BDSJ/JV/Jvez
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