EXPEDIENTE: AC71-X-2023-000003 (1328)

JUEZ INHIBIDA: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENSAZI contra el ciudadano SAMUEL DAVID TANGIR CEBALLOS.
Consta del acta de Inhibición de fecha seis (06) de febrero de 2023, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“… En fecha 26 de febrero de 2023, encontrándome presente en el área de secretaria, exprese opinión respecto a las pruebas aportadas a los autos, sin percatarme se encontraba presente una de las parte del juicio, la cual hasta donde había emitido mi opinión, resultaba perdidosa, siendo que de tal situación devino un debate de inconformidad, razón por la cual quien suscribe considera que, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y adicional con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual establece: “…en aras de reservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, es por lo que, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, por considerar que una de las partes del juicio, conoce mi opinión respecto al fallo definitivo, así como a tenor de la sentencia aducida en la presente inhibición, todo a los de no genera ánimos equívocos a las partes de esta contienda judicial, sobre mi imparcialidad subjetiva en este asunto, garantizando así la transparencia al momento de hacer justicia, lo cual constituye uno de los principios rectores y garantías constitucionales, para otorgar así, actos procesales fiables. En tal sentido, solicito al Juzgado Superior, que por vía de distribución conozca, declare CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION. Por último, una vez transcurra el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción u Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución y que un Juzgado de esta instancia siga conociendo del presente asunto; Asimismo, remítase copias certificadas de la presente acta para su distribución…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…


También, la fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual establece: “…en aras de reservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”,
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;

“…exprese mi opinión respecto a las pruebas aportadas a los autos, sin percatarme se encontraba presente una de las partes del juicio, la cual hasta donde había emitido mi opinión, resultaba perdidosa, siendo que de tal situación devino un debate de inconformidad, razón por la cual quien suscribe considera que, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y adicional con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual establece: “…en aras de reservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, es por lo que, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto…”

Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por la Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose además a la sentencia invocada, dictada por la Sala Constitucional, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENSAZI contra el ciudadano SAMUEL DAVID TANGIR CEBALLOS.
Por cuanto a la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, propuesta por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENSAZI contra el ciudadano SAMUEL DAVID TANGIR CEBALLOS.
. SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( Juez Sustituto ), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2023-000003, como está ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Rojas