REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 23 DE MARZO 2023
212º Y 164º
ASUNTO: AP71-O-2023-000009
PARTE ACCIONANTE: ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.971.874
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Derly Mariany Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.755 y 130.986, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 20 de marzo de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por los abogados Derly Mariany Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, en representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORAdictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000933 (cuaderno de medidas) con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue INVERSIONES ALJOVE, C. A, contra ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional,de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49, ordinales 1, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico quienes actúan en nombrede la parte accionante, en su escrito de amparo enunciaron que,el presunto agraviante al dictar sentencia ordenando la ejecución de medida de secuestro sobre un bien descrito como “apartamento N°2, planta baja, Edificio MARYLEN, Avenida San Martín con Avenida Washington, frente a la Secretaria de Salud, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital”; delataron que, dicho decreto se habría efectuado violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin notificar a la parte demandada, para que pudiese ejercer los recursos a que diera lugar; añadiendo igualmente que, el proceder – a su decir-, “intencional” del tribunal denunciado, dio cuenta de serias e indiscutibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales (y a diferentes disposiciones legales) no quedando dudas que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes a los fines de obtener la reparación a la situación jurídica infringida.
Denunciaron igualmente en amparo que, la decisión arriba aludida fue proferida sin haberse agotado la vía administrativa correspondiente y poniendo en riesgo a la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y a su hijo adolescente (cuyo nombre fue omitido en el escrito de amparo, conforme lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) quienes habitan desde hace aproximadamente (6) años el apartamento objeto de la medida cautelar, los cuales, habrán de quedar en estado de indefensión y se les vulneraría sus derechos constitucionales, y para el presente caso, el derecho a una vivienda justa.
Expusieron los juristasprenombrados que, la que fuera demandada por reivindicación no desconoce la propiedad del inmueble, pero por la razones de hecho y derecho que arroparían a la presente causa, en donde el edificio en referencia forma parte de un proyecto de “dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios de inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas”, consideran ilógico que la demandante (en el juicio por reivindicación) pretenda violar los derechos de los ocupantes del edificio haciendo un uso indebido de la vía judicial; empero, aducen que, el tribunal denunciado en este amparo, aunque habría tenido la facultad de suspender la medida cautelar hasta que se agotara la vía administrativa pertinente, mantuvo su posición de ordenar la ejecución del secuestro sobre el bien señalado; existiendo – a su decir-, indiscutibles evidencias dela violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del accionado en amparo.
Por otra parte, adujeron los suscribientes del escrito libelar que, la subsanación de la situación jurídica infringida con motivo del proceder violatorio del presunto agraviante, solo sería posible de obtener de manera oportuna y eficaz mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, discurriendo que este constituiría el único medio eficaz para detener la ejecución del fallo; por lo que solicitan que la acción constitucional sea admitida y declarada con lugar.
Señalaron en el escrito de amparo, además, que, la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, fue notificada de una demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C. A, la cual, habría indicado en su libelo que la Sra. Gámez González, habría ingresado de forma violenta al inmueble ubicado en la avenida 9 de diciembre, de la urbanización San Martín, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la planta primera del edificio “MARYLEN”; apartamento distinguido en el N°2; mismo que estaba destinado “presuntamente” a local comercial.
Añadieron los abogados Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, que en fecha 12 de diciembre de 202[2], el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, acordó una medida preventiva de secuestro solicitada por INVERSIONES ALJOVE, C. A, la que discurren realmente como un “desalojo arbitrario”, por cuanto afirman que, la referida empresa demandante estaba en conocimiento que el inmueble objeto de la cautelar es un espacio habitacional donde hacen vida la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y su adolescente hijo; ambos, nuera y nieto de la Sra. Gámez González, respectivamente.
Afirmaronde la misma manera en la solicitud de amparo que,la Sr. Gámez González, se encuentra residenciada en el edificio “MARYLEN”, en el piso 5, apartamento 501, en donde hizo vida marital con el ciudadano Jesús Lamas Hermida (†), mientras que, en la planta baja (del mismo edificio), constituyeron su vivienda el ciudadano YOCOY ELIECER GARCÍA GÁMEZ, (hijo de la accionante), la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y el hijo de ambos; reiterando que,el uso habitacional del inmueble N°2, era conocido por la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C. A, ya que los representantes de la prenombrada empresa habrían hecho visitas varias al edificio.
Así mismo, fue añadido a lo anterior que, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría observado el uso como vivienda del inmueble, y que el intento de llevar a cabo la medida de secuestro, constituiría un desalojo arbitrario en perjuicio de la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y su hijo menor de edad, -a quienes se les estarían vulnerando sus derechos constitucionales-, toda vez que, la demandante en la acción reivindicatoria no había agotado la vía administrativa ante el ente correspondiente, sino que, mediante el uso de la vía judicial pretendería obtener la entrega del bien inmueble ocultando circunstancias importantes que fueron notificadas en la oposición ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, empero, el último consideró “declararlas con lugar”, sin oficiar a ningún ente encargado de la materia arrendaticia para verificar el destino del inmueble controvertido; y en consecuencia, ordenó la ejecución de la medida; con lo cual, se habría puesto en riesgo, a la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y su hijo menor de edad; insistiendo en que, la ejecución del secuestro del inmueble dejaría en forma abrupta a sus ocupantes en una situación de vulnerabilidad.
Fue acotado por quienes introdujeron la presente acción constitucional que, la empresa INVERSIONES ALJOVE C. A, señaló que tuvo conocimiento -por personas que hacen vida en el edificio “MARYLEN”-, que el ciudadano Jesús Lamas Hermida había fallecido y que su pareja ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, había ingresado de manera violenta al inmueble; no obstante, afirman los abogados Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico que, la sociedad de comercio aludida, no puede delatar un ingreso violento al bien controvertidopor la Sra. Gámez González, ya que biense encontraba ocupado como “espacio habitacional” por la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y su hijo; y ello era conocido por la empresa que demandó la reivindicación.
Adicionalmente, en el escrito de solicitud de amparo,fue narradoque, INVERSIONES ALJOVE C. A, omitió manifestar ante el tribunal de la causa que, el edificio “MARYLEN”, forma parte de un proyecto de dotación de viviendas para familias que habitan en condición de arrendatarios de inmuebles ubicados en el área metropolitana de Caracas; así como también, que las relaciones arrendaticias habían sido conflictivas y que varias administradoras habían procurado el pago de los cánones de arrendamiento hasta que dejaron de cobrarlos a pesar de los llamados de los inquilinos; y que en el año 2016 apareció nuevamente INVERSIONES ALJOVE C. A, para realizar aumento del canon de arrendamiento, siendo solicitada en diversas oportunidades la intervención de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Continuó el escrito libelar con la afirmación de los abogadosPimentel de Jesús y Federico Rodríguez Ricoque, la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE C. A, en el año 2011, efectuó una oferta de venta en bloque de los apartamentos del edificio “MARYLEN”, en la cual fue incluido el apartamento N°2; y al no alcanzarse un acuerdo sobre el precio justo, en el año 2016, se requirió la intervención de la SUNAVI, pero no se llegó a un acuerdo.
Destacaron al mismo tiempo que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenía la potestad de declarar la inadmisibilidad de la demanda de acción reivindicatoria que impetró INVERSIONES ALJOVE C. A, para obtener la entrega material del inmueble; no obstante, aunque justificó su derecho de propiedad sobre el bien en cuestión, no habría acreditado haber colmado la instancia administrativa que daba lugar a la vía judicial.
Continúa la narración libelar en amparo, arguyendo sus suscribientes que, hubo la violación flagrante del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que una vez obtenida toda la documentación para demostrarle al juzgador que la parte demandante había omitido circunstancias importantes sobre el bien en discusión, consignando la demandadael 9 de marzo de 2023, escrito de oposición a las medidas, solicitando su suspensión; que si bien alertaron al jurisdicente que el demandante no agotó la vía administrativa; y tras varios intentos infructuosos de solicitud de revisión de expediente, siendo que para el 17 de febrero de 2023, no se encontraba inserta en el expediente la decisión del tribunal de la causa, en donde declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, lo cual era necesario para el ejercicio de los recursos correspondientes;fue violentado con todo ello, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se hizo ilusorio ejercer recursos sobre decisiones desconocidas.
Prosiguieron delatando los abogados Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Ricoque, se configuró la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que,luego de la consignación del escrito de oposición a la medida de secuestro durante la semana del 13 al 16 de marzo de 2023, no habría logrado la demandada tener acceso al expediente, y no sería sino hasta el 17 de marzo de 2023, cuando le fue permitido el expediente, observándose en él, un oficio identificado con el N°2023-087, de fecha 8 de marzo de 2023, donde se ordenaba al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar el secuestro sobre el referido apartamento N°2 de edificio “MARYLEN”.
Resaltaron los prenombrados profesionales del derecho que, el tribunal presuntamente agraviante dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado por la demandada el 9 de marzo de 2023, en la acción reivindicatoria, sobre el cual manifiestan que, aun y cuando la decisión fue dictada en tiempo hábil, el peso de los argumentos y las pruebas en contra la cautelar podía derivar en su suspensión por el juzgador, y en ordenarle al demandante que agotara la vía administrativa a que diere lugar; aludiendo a las decisiones de las Salas de Casación Civil y Constitucional, en cuanto evitar que se use a los órganos jurisdiccionales para que a través de medidas preventivas, permitidas por la norma, se ejecuten desalojos arbitrarios, dejando en estado de indefensión a los ocupantes o arrendatarios, lo que – a su entender-, podría verificarse en el presente asunto de ejecutarse el secuestro, considerando que el inmueble en discusión lo habitan BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y su hijo.
Reiteraron también entre sus delaciones que, el tribunal denunciado en amparo al ordenar la remisión del expediente al juzgado ejecutor, mal pudo aducir que la demandada no hizo uno de su derecho a recurrir la decisión, dado que al no haber sido debidamente notificada de su contenido y que esta fue vista en el expediente a la fecha del 17 de marzo de 2023, le era imposible la interposición de un recurso “a ciegas”, o lo que es lo mismo, desconociendo la decisión; de allí que, considerando el daño que podría ocasionar la ejecución de la medida acordada por el accionado, el cual sería un desalojo arbitrario, (suspendidos desde el año 2015), los tribunales estaban llamados a hacer cumplir las jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República.
En cuanto a los fundamentos del amparo, los signatarios del mismo invocaron el contenido de los artículos 2, 4, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional, aduciendo que conforme a los hechos descritos, el tribunal denunciado habría violado los derechos constitucionales de la Sra. Gámez González, desconociendo la relación de los bienes con la personas a quienes pertenecen el derecho de posesión, el derecho de accesión de los bienes muebles, del usufructo, del uso, de la habitación, del hogar y especialmente, del derecho a una vivienda, aduciendo el contenido del artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, en concatenación a las referencias a la prohibición legal de los desalojos de vivienda principal, seadvirtió libelarmente, la privación ilegal del ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 47, 49, 82, 131 y 141 de la Constitución, ya que fue acordada la medida de secuestro sobre inmueble ocupado como vivienda principal y que ello fue verificado por el tribunal ejecutor una vez que se intentó la ejecución cautelar, obviando el contenido de los artículos 47 y 82 de eiusdem.
De la misma manera, fue reseñado en el escrito de acción de amparo que, si se impetró la acción reivindicatoria de un local comercial, conforme el artículo 41, literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estaría prohibido dictar o aplicar las medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa conforme a la norma. Asimismo, aludieron a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del 2015, y otras que han dejado asentado el criterio de agotamiento de la vía administrativa a través de la SUNAVI.
Recalcan los abogados Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico que, las violaciones constitucionales denunciadas tendrían su origen EN LA SENTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA QUE ORDENÓ LAEJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, Y LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA. De esta forma, aprecian que, al haberse sentenciado sin haber cumplido el trámite administrativo previo de ley, habría puesto en riesgo a la señora OLIVEROS BRAVO y a su hijo.
Finalmente, la presunta agraviada estableció el siguiente petitorio:
• Que la alzada admite y sustancie la presente acción de amparo
• Que sea revocado el fallo de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, y se revoque la medida cautelar decretada por el mismo juzgado el 12 de diciembre de 2022.
• Se ordene al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender la ejecución de la medida de secuestro, ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acompañaron a su escrito los siguientes recaudos:
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre “LAVINO C.A.” y la empresa “HIDROGAS C.A.” cuyo objeto es el inmueble: apartamento número dos del edificio “MARILEYN”.
• Copia simple de la resolución N° 006905, de fecha 14 de agosto de 2003 dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, de regulación de vivienda solicitada por INVERSIONES ALJOVE, C.A. del edificio MARILEYN.
• COPIA SIMPLE de oficio 1523 de 18 de octubre de 2006, emanada de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor de Caracas dirigida al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de Caracas notificando del proyecto de dotación” Dotación de Viviendas Para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, incorporando su respectivo listado en el cual está incluido el edificio Marileyn.
• Copia de oficio dirigido a la Rectoría Civil de Caracas de fecha 18 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas.
• Copia simple de circular número 032 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Rectoría Civil de Caracas y dirigida a los Jueces Civiles del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que anexa lista de los inmuebles que se encuentran en procedimientos de expropiación en el Área Metropolitana de Caracas.
• Copia simpe de oferta de venta emanada de INVERSIONES ALJOVE C.A. de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigida a O.C.V. RESIDENCIAS MARILYN.
• Copia simple de cuadro de los apartamentos que conforman el edificio RESIDENCIAS MARILEYN y su costo.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL CRISTINA GAMEZ GONZALEZ.
• Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Yoko Eliezer, hijo de Isabel Cristina Gámez.
• Copia simple de justificativo de testigos ante la Notaria PúblicaTrigésima Segunda del Municipio Libertador realizada por Beatriz Carolina Oliveros Bravo.
• Copia simple de Acta de nacimiento de hijo menor de Yokoy Eliezer García Gámez.
• Fotocopias de la cédula de identidad de los ciudadanos Beatriz Carolina Oliveros Bravo, Yokoy Eliezer García Gámez y de su menor hijo.
• Copia simple de oficio 2023-087 de fecha 08 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le notifica que declaro sin lugar oposición efectuada por Isabel Cristina Gámez y, ordenó la continuación de la práctica de la ejecución de la medida decretada.
• Copia simple de poder Apud Acta otorgado por Isabel Cristina Gámez a los abogados Derly Naruabu Pimentel de Jesús y Freddy Federico Rodríguez Rico en el juicio llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por acción reivindicatoria sigue por ante ese tribunal Inversiones Aljove contra dicha ciudadana contenido en el expediente AP11-V-FALLA-2022-000933.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el16 DE FEBRERO DE 2023, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000933 (cuaderno de medidas) con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue INVERSIONES ALJOVE, C. A, contra ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional a los derechos a la tutela judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49, ordinales 1, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenida reza de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por elJUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000933 (cuaderno de medidas), competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN
A los efectos de analizar las admisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, este tribunal pasa a realizar las consideraciones que de seguidas se explayan:
Se advierte del escrito de amparo que la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, a través de sus representantes judiciales Derly Mariany Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, ocurrieron al órganos jurisdiccional a fin de presentar “Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro que por Acción Reivindicatoria”, misma que fuera decretada en un juicio con motivo de Acción Reivindicatoria, intentada por INVERSIONES ALJOVE, C. A., contra ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, el cual fue sustanciado ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Del mismo modo se puede extraer de la fundamentación del amparo que, el precitado juzgado de primera instancia fue denunciado como el presunto agraviante de derechos constitucionales; ello a partir de haber dictado una sentencia en el asunto sometido a su consideración arriba referido, en la cual ordenó la ejecución de medida de secuestro sobre el bien descrito como “apartamento N°2, planta baja, Edificio MARYLEN, Avenida San Martín con Avenida Washington, frente a la Secretaria de Salud, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital” sin agotarse la vía administrativa correspondiente, poniendo con ello – a decir de losabogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico-, a la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y a su hijo menor de edad, en riesgo, por ser estos quienes habitarían actualmente el inmueble objeto de la cautelar.
Prosiguela exposición del escrito de la acción de amparo, delatando que la sentencia que aducen como lesiva de derechos constitucionales, al producir dichas transgresiones, harían insuficientes los medios procesales ordinarios para la reparación de la situación jurídica violada; toda vez que la orden de ejecución de la medida de secuestro se habría efectuado violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En la narración de los hechos en los que se sustenta la acción, los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico, reiteran que hubo omisión de la parte demandante en el juicio de reivindicación de la propiedad, al no haber agotado la vía administrativa previa; además continuaron denunciando la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y a su hijo (nuera y nieto de la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ) si se ejecuta la medida de secuestro del inmueble, afrentándose en consecuencia, los derechos constitucionales de aquellos, en especial, a una vivienda justa; y que si bien reconocen el derecho de propiedad sobre el inmueble de INVERSIONES ALJOVE, C. A., estiman que dicha empresa habría hecho uso indebido del proceso judicial para desalojar el mismo.
De la misma manera, se aprecia que en el CAPÍTULO II del escrito que encabeza las presentes actuaciones, los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico, procedieron a identificar a los involucrados en la acción constitucional, estableciendo como parte agraviada, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, -quien aparece desde el encabezado del escrito en referencia como poderdante de los anteriores y accionante en amparo-; e identificando también, en líneas más abajo del mismo acápite, a la persona de “OLIVEROS BRAVO BEATRIZ CAROLINA”; exponiendo que, ambas ciudadanas estaban siendo debidamente asistidas por los profesionales del derecho que encabezan este parágrafo. Asimismo, establecieron como parte agraviante al DR. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para finalmente indicar como “Los derechos y garantías violados“, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Así mismo, y con respecto al juicio sustanciado en primera instancia que vincula a las partes conformadoras de este amparo, denunciaron los solicitantes del amparo que, la medida preventiva de secuestro se trató realmente de un DESALOJO ARBITRARIO de la demandante de reivindicación, la cual, además, habría pretendido discutir los términos de la vía judicial como si se tratara de un local comercial, cuando realmente el bien se correspondería con una vivienda, ocupada por la Sra. Oliveros Bravo y su hijo menor de edad.
Por otra parte, observa este tribunal que, los abogados suscribientes de la solicitud de amparo expusieron que ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, estaba residenciada en el apto 501, ubicado en el piso 5 del edificio “MARYLEN” (cuya descripción consta supra), mientras que la ciudadana OLIVEROS BRAVO BEATRIZ CAROLINA y su hijo, serían los habitantes del apartamento distinguido con el número 2, de la planta primera del mismo edificio y el cual es el objeto de la medida cautelar de secuestro dictada por el tribunal denunciado en el presente asunto y que de esa situación estaría debidamente informada la empresa propietaria y reivindicante del bien, INVERSIONES ALJOVE, C. A.
Se desprende de la misma manera, de los alegatos contenidos en el escrito de amparo que, denunciaron la presunta omisión en juicio de INVERSIONES ALJOVE, C. A., de otras circunstancias que caracterizaron la relación con los habitantes del edificio “MARYLEN”, y que si bien, fue argumentado ante el presunto agraviante el uso indebido de la vía judicial por parte del demandante del juicio llevado ante esa instancia, el tribunal consideró declararlas con lugar .
Adicionalmente, se observa del escrito de amparo otras delaciones relativas a la falta de acceso al expediente por la demandada en el juicio de reivindicación (parte actora en amparo), y que si bien la consignación del escrito de oposición a la medida cautelar fue efectuada por aquella, en la semana comprendida entre el 13 y el 16 de marzo de 2023, no fue sino hasta el 17 de marzo de 2023, que habría podido la demandada conocer de la existencia de un oficio (N°2023-087) de fecha 8 de marzo de 2023, en donde el tribunal de la causa, ordenó al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar medida de secuestro sobre el bien inmueble controvertido.
Destacaron de la misma manera los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico que, el tribunal presuntamente agraviante declaró extemporáneo el escrito de oposición presentado por quienes defendían los intereses de la Sra. Gámez González, y siendo que, la sentencia fue dictada en tiempo hábil, habría expuesto el tribunal de la causa que, la demandada, en ese entonces (ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ), no hizo uso de su derecho a recurrir de las decisiones emanadas de aquel; no obstante, discurren sobre ello los suscribientes del presente amparo que, ante la consideración de la magnitud de las violaciones delatadas y probadas por la ciudadana Isabel Cristina Gámez González, el juzgador de instancia podía haber suspendido la medida de secuestro y ordenar a la empresa demandante a que agotara la vía administrativa.
Se extrae de la trascripción de los hechos que fundamentan el amparo, además, la reiteración de la denuncia sobre el uso del decreto cautelar como medio para efectuar desalojos arbitrarios, sin llevar a cabo los procedimientos administrativos de ley; indicándose también que, en la remisión del expediente al tribunal ejecutor, mal podría haber expuesto el tribunal de primera instancia que la demandada no hizo uso de su derecho a recurrir del fallo, mucho menos cuando no habría sido notificada de lo decidido, y al haber conocido el contenido de la sentencia sino hasta el día 17 de marzo de 2023, cuando se accedió finalmente al expediente; por lo que manifiestan que era imposible la interposición de un recurso a ciegas.
Por otra parte, advirtieron los solicitantes de amparo que, los desalojo arbitrarios están suspendidos desde el año 2015, y, por lo tanto, el juzgado presuntamente agraviante con su actuación desconoció la relación de los bienes frente a las personas, su derecho de posesión, así como otros derechos reales, violando los derechos constitucionales de la Sra. Gámez González; así como el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art.1) aduciendo que, si bien sociedad mercantil demandante consideraba que el inmueble se trataba de un local comercial, era necesario entonces, colmar con lo establecido en el artículo 41, literal “l” de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En concatenación con lo anterior, fue expuesto también en el escrito libelar que, al dictar la sentencia ordenando la ejecución del fallo, aquello se efectuó violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se notificó a la parte demandada de su contenido y así poder ejercer los recursos correspondientes; para finalmente, en el petitorio definitivo del amparo, fue solicitado la REVOCATORIA DEL FALLO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2023, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, enunciados los aspectos relevantes de la denuncia de la ciudadana presuntamente agraviada ante esta sede constitucional, deviene imperativo para este tribunal hacer las siguiente precisiones:
Tal y como fue referenciado en los parágrafos que encabezan este capítulo, el presente amparo fue presentado por dos abogados quienes se arrogaron la representación judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, como presunta agraviada en sus derechos constitucionales, por las presuntas actuaciones judiciales denunciadas como lesivas del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Así mismo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora que, a lo largo del escrito de amparo este presenta importantes imprecisiones o indeterminaciones. Por una parte, señalaron expresamente los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico, que habrían ocurrido ante la sede constitucional para presentar “Oposición a la Medida Preventivade Secuestro”, lo cual, en forma alguna se imbrica con el objeto que persigue el amparo constitucional, que siendo una acción especialísima, su finalidad consiste en la protección de los derechos y garantías constitucionales, sin constituirse en una segunda instancia, y mucho menos en un medio para oponerse a un decreto cautelar, aún más, cuando la ley prevé un procedimiento específico para ello.
Por otra parte, de la exégesis de las denuncias sobre las supuestas actuaciones lesivas que originaron la acción constitucional atribuidas al tribunal presuntamente agraviante, se aprecia que, a lo largo del escrito libelar fueron señaladas las vulneraciones directas del acto denunciado (de fecha 16 DE FEBRERO DE 2023, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro) como presuntamente causante de afectación de los derechos constitucionales de otras personas distintas a la accionante o presunta agraviada, con lo cual, debe indicarse que, el amparo constitucional es en principio personalísimo , y para que este sea extendido a persona distinta a la afectada directamente, es imprescindible que exista una conexidad entre el accionante y los terceros (en este caso, la ciudadana BEATRÍZ CAROLINA OLIVEROS BRAVO y a su hijo menor de edad), al extremo que la violación de los derechos de estos puedan asimilarse a la transgresión de los derechos de ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, y ello ha sido establecido así por la máxima instancia en los constitucional, al señalar que:
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica (...) Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la transgresión de los derechos propios. (Sala Constitucional. Sentencia N° 1.234, de fecha 13 de julio de 2001. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera)
Así las cosas, aun y cuando los abogados Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico, afirman la existencia de una relación de parentesco entre los referidos ciudadanos; no señalaron la conexión directa entre la violación de los derechos de los terceros como transgresiones de los derechos propios.
En el mismo hilo interpretativo de las violaciones que fueron esgrimidas como sustrato de la acción constitucional se advierte que, la narración de los hechos lesivos, inicialmente, habla de los efectos de la ejecución de la medida cautelar sobre los ocupantes del inmueble y luego, se refiere a una falta de acceso al expediente de quien fuera demandada por reivindicación y la omisión en la notificación de un fallo a aquella no habiendo podido ejercer tempestivamente el recurso de apelación.
Señala la doctrina jurisprudencial que el accionante en amparo está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
• la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra,
• la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan,
• el autor de la trasgresión
• la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este punto es importante acotar que, la ley especial en la materia especial de amparo, ha establecido en su artículo 18, lo que debe contener la solicitud o libelo:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En el caso particular de la narración de los hechos en que se fundamenta la acción de amparo, deviene imperativo que estos alcancen su máxima claridad, porque de ellos habrá de abastecerse el sentenciador -conjuntamente con las pruebas-, para conocer el caso y aplicar el derecho, y ello ha sido sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara ( Sala Constitucional. Sentencia N°908 del 25 de abril de 2003. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera)
De lo anterior se desprende que, es necesario que el escrito de amparo aporte la descripción de los hechos y/o circunstancias específicas, configuradoras de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales; ya que de lo contrario, la exposición arbitraria y desordenada de denuncias -más allá de denotar una precaria técnica en la interposición de la acción-, resultaría un óbice para la actividad del órgano jurisdiccional que hace imposible la tramitación de la acción y ulteriormente, otorgar la tutela pretendida.
Así las cosas, quien suscribe considera que, en la solicitud de amparo in comento, la parte accionante no satisfizo la necesariamente diáfana descripción narrativa de las circunstancias que motivan la acción, ya que la pretensión constitucional habla inicialmente de un propósito de “oposición cautelar”; luego, del amparo de los derechos constitucionales de terceros (presuntos habitantes del inmueble objeto de la medida decretada), para finalizar con unas denuncias acerca de la imposibilidad de revisión del expediente contentivo del juicio de acción reivindicatoria; la falta de notificación del fallo (que aluden como tempestivo) que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelas de secuestro, a la parte demandada; y todo ello arropado bajo el petitorio final -con el cual estiman obtener la reparación de la afrenta constitucional-, consistente en la solicitud de REVOCATORIA DEL FALLO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2023, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro.
Con vista a lo anterior, estima menester este órgano jurisdiccional reiterar que, con la narración enrevesada de los hechos, se hace prácticamente imposible la actividad del jurisdicente; ya que el amparo es un proceso de contenido contencioso; en donde, así como debe existir la particularización de un demandante o presunto agraviado, y undemandado a quien se le atribuye la lesión constitucional; debe determinarse claramente los hechos que dieron paso a la trasgresión o amenaza de los derechos y garantías constitucionales de quien se afirma como agraviado; toda vez que, tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la delimitación de las situaciones objeto de subsanación, para lograr un pronunciamiento ajustado y la ejecución de la sentencia; lo que a todas luces, en el presente asunto, no fue realizado efectivamente por quienes presentaron el escrito de amparo bajo examen.
En relación a la determinación de los hechos que sustentan la acción de amparo, la ley ordena que también deben especificarse las partes que integran el contradictorio -como se apuntó precedentemente-, e identificar libelarmente a la persona que actúe en nombre de la presunta agraviada con la suficiente identificación del poder conferido (Art.18,1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) lo cual, ha sido igualmente considerado como absolutamente necesario por el Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, expresando en las de data más reciente, que su omisión acarrearía la inadmisibilidad de la acción:
1.- Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane Gualberto Coelho.
En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem (Sala Constitucional. Sentencia N°1.028 de fecha 30 de mayo de 2002. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz)
2.- En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que, para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo. Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Sala Constitucional. Expediente 2007-0533, sentencia N° 0150 de fecha 14 de junio de 2022. Ponente. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos)
Prosiguiendo en el análisis de la solicitud de amparo, observa este juzgado que, los abogados Derly Mariany Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, aun y cuando manifestaron actuar como apoderados de la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, no consignaron en autos el poder demostrativo de su carácter; cursando en el expediente una copia simple de un poder apud acta otorgado en otro juicio, el cual sólo los facultaría para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato (Art. 152 del Código de Procedimiento Civil).
En ese mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, en el capítulo II, se hizo alusión a las partes agraviada y agraviante, así como los derechos denunciados como conculcados; identificándose como presunto agraviante al ciudadano Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como presunta agraviada, a la ciudadana Isabel Cristina Gámez González, haciéndose mención en el parágrafo siguiente a la ciudadana Beatriz Carolina Oliveros Bravo, como “asistida” por los profesionales del derecho Pimentel de Jesús y Rodríguez Rico.
Ahora bien, abundando en el hecho que los prenombrados abogados no acompañaron el escrito de amparo con el poder de representación que invocan para actuar en nombre de la Sra. Gámez González, y, además, al atribuirse -como indica el capítulo II-, la “asistencia” de la Sra. Oliveros Bravo; es resaltante cuando menos que, no consta en el documento contentivo de la solicitud de amparo la firma de la accionante Isabel Cristina Gámez González, y mucho menos la de la ciudadana Beatriz Carolina Oliveros Bravo, de forma que haga presumir la convalidación o aceptación de ellas, -especialmente de la última-, en el tenor del escrito y por ende, de la presente acción constitucional.
Cabe acotar en este punto que, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para su prosecución.
En relación a la falta de firma del escrito de amparo por la parte demandante, por tratarse de una omisión de una formalidad prevista en la ley, esta tendría por efecto que se repute el documento como ni siquiera presentado. Asimismo, la mencionada falta de atención a las formalidades, se encontraría agravada en este asunto, al no haber sido adjuntada a la solicitud de amparo, la copia certificada -o siquiera simple-, de la actuación judicial presuntamente gravosa, siendo necesaria su consignación dada la tipología del presente amparo, por tratarse contra actuación judicial.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Sala Constitucional. Sentencia N°7 de fecha 1 de febrero de 2000)
Considerando lo antepuesto, quien suscribe debe manifestar que, las apreciaciones sobre la presente acción de amparo han sido efectuadas prestando especial atención a los principios constitucionales, particularmente, al principio pro actione, y al principio de no formalismos en el proceso, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. No obstante, aun cuando debe sopesarse en cada caso cuándo las formalidades pudieran ser o no un obstáculo del acceso de los justiciables a la tutela de sus derechos y privilegiarse la última, ello no quiere decir que se desprovea el proceso de requisitos trascendentes y esenciales para su tramitación.
Resulta entonces que, enunciadas las deficiencias técnicas contenidas en el escrito de solicitud de amparo que ocupa la atención de esta jurisdicente, y prestando especial atención a los problemas de legitimación arriba reseñados (relativos a la parte presuntamente agraviada, así como de los abogados que dijeron actuar en su nombre) para reclamar el órgano jurisdiccional la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; y en virtud de la naturaleza jurídica del juicio de amparo y su objeto, la falta de legitimación, afecta el ejercicio de la acción, erigiéndose en una causal para declarar su INADMISIBILIDAD ; y ello, aunado al resto de las formalidades inobservadas por los abogados solicitantes, hacen colegir a quien suscribe que, de favorecerse el ejercicio de la acción en los términos planteados, haría innecesariamente dispendiosa la actividad jurisdiccional y resultaría desfavorable a los principios generales que también orientan al amparo constitucional, como la celeridad, la economía procesal, la urgencia y así evitar dilaciones inútiles y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados Derly Mariany Pimentel de Jesús y Federico Rodríguez Rico, actuando en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA GÁMEZ GONZÁLEZ, CONTRA LA DECISIÓN de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000933 (cuaderno de medidas).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2023. 212º Años de Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00. p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP71-O-2023-000009 (1334)