Caracas 28 de marzo de 2023

EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000017 (1173)

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº V-11.307.272 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS GARCIA, LUIS RODRIGUEZ, HEYLEEN HERNANDEZ, GISSELLE AGÜERO, Y MARÍA JOSÉ FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986, 46.725, 128.110, 232.646, 232.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº V-9.880.325 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA, NOEL VERA, NELLITZA RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA, RAFAEL CUTINHO y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442, 68877 y 44.544, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoció esta alzada primigeniamente previa distribución de Ley, efectuada en fecha 15 de enero de 2020, del presente expediente signado con la nomenclatura N° AP71-R-2020-000017, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 noviembre de 2019, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN; asimismo, declaró SIN LUGAR la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguieran las referidas partes, y se revocaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de agosto de 2019, sustanciado en el expediente N°AP11-V-2016-000218, (nomenclatura de ese Tribunal).
Notificadas las partes de la sentencia, la representación judicial de la parte actora apeló de la misma, siendo oída por el tribunal de la causa en ambos efectos, en fecha 19 de diciembre de 2019 y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores, mediante oficio N° 249-2019 de esa misma data.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Séptimo, recibiendo el presente expediente y dándole entrada mediante auto de fecha 16 de enero de 2020; fijándose oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 07 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, manifestando alegaciones en contra de la prescripción declarada en la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2020. Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2020, la recurrente consignó nuevo escrito de conclusiones realizando aseveraciones en contra de las defensas perentorias planteadas por la demandada en primera instancia, reiterando la procedencia de la pretensión propuesta.
En fecha 20 de febrero de 2020, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la apelación interpuesta, en sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO:SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA; QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costa procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso…”

Posteriormente, el 12 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por esta superioridad, siendo éste admitido en fecha 08 de octubre de 2020 y recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2020.
Subsiguientemente, el 19 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN contra el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2020, por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, se condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió expediente mediante oficio N° 2021-317 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2021.
En fecha 27 de agosto de 2021, la Dra. Anabel González González, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de causa en el estado en que se encontraba, libró las boletas de notificación; respectivas, para ser enviadas mediante correo electrónico a ambas partes.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal a quo recibió oficio N° 21-018, de fecha 05 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, en la cual se declaró:
“… SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interesado respecto al artículo 6, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.307.272; Tercero: NULO el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; Cuarto: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; Quinto: SE ORDENA mantener la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, hasta tanto el Tribunal agraviante oficie nuevamente a los Registros correspondientes participándole la vigencias de la medidas decretadas y posteriormente levantada con el auto que hoy se anuló; Sexto: IMPROCEDENTE la temeridad alegada por la representación judicial del tercero interesado dada la procedencia de la presente acción; Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”

En fecha 09 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante el a quo, solicitó se declarara la ejecución de sentencia dictada por este Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2020, y se fijara oportunidad para la DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS, a los fines de la realización de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el cuaderno de medidas, ello en cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2021 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento al particular QUINTO (V) de la referida sentencia.
Mediante ACTA DE DESIGNACIÓN DE PERITO de fecha 27 de octubre de 2021, las representaciones judiciales, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, consignaron las cartas de aceptación del cargo de los expertos. Siendo propuesto por la parte demandante; el ciudadano Carlos Eduardo Suarez, Ingeniero Civil, Tasador; y por la parte demandada; el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, Economista; y, un tercer perito designado por el Tribunal a quo, ciudadano José Danilo Montes, Contador Público.
Posteriormente, los ciudadanos Carlos García y María Farías, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leopoldo Carrasquero, en fecha 07 de diciembre de 2021, presentaron escrito de solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la propiedad de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, descrito como: ”Apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 2-B ubicado en el piso 2 del edificio “RESIDENCIAS ALTOSUR”, situado en la avenida La Trinidad con calle San Miguel y avenida Cristóbal Colon, Zona A de la urbanización Sorokaima, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda…” siendo acordada la medida en fecha 13 de diciembre de 2021, sobre el referido inmueble, librándose oficio N°263-2021 en esa misma fecha dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM).
En fecha 29 de marzo de 2022, el alguacil Jesús Martínez, en la pieza principal N° 3 (F.25), dejó constancia de haber consignado oficio N° 263/2021, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM), referido al decreto en fecha 13 de diciembre de 2021, de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR arriba enunciada.
Juramentados en fecha 21 de abril de 2022, los ciudadanos Carlos Eduardo Suarez, David Alfredo Vecchione Ponce y José Danilo Montes, en su carácter de expertos, y previa solicitud, se le concedió un lapso perentorio de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a los fines que consignaran el informe pericial respectivo.
Mediante diligencia, de fecha 09 de mayo de 2022, los expertos designados, solicitaron una prórroga de 15 días de despacho, para cumplir su misión encomendada, siendo esta acordada en fecha 11 mayo de 2022.
El 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, copia simple de la sentencia N°1148, del expediente N° 22-0317, de fecha 14 de diciembre de 2022, referente a la SOLICITUD DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su análisis se refirió al interés del demandante y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes, omitiendo igualmente la sentencia sujeta a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia, incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta sala referida al necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. sc n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). y así se establece.
Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no tomado en cuenta que en el caso de autos había una prueba de informes con influencia determinante en el dispositivo que debía evacuarse en el extranjero y al haber resuelto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada con un error técnico jurídico en el cual se confundió interés con cualidad, aunado a la ausencia de análisis del contrato para la resolución de tal denuncia, quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, y con ello se apartó de los principios y criterios asentados por esta Sala en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la hoy solicitante.
Con base en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional debe hacer uso de su facultad de revisión de la decisión dictada, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2020-000017(1173) y declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; en consecuencia, declara su nulidad y ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas. Así se declara
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número AP71-R-2020-000017 (1173) regentado por el juez Luís Tomás León, (separado del cargo por decisión de esa Sala N° 0594 del 5-11-2021), intentada por la contra parte abogado Leopoldo Carrasquero, que declaró (i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; (ii) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) SIN LUGAR las defensas previas relativas al fraude procesal, la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción, hechas por la demandada en su contestación a la demanda; (iv) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía; (v) con lugarla demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUEROcontra la ciudadana CRISTINA BELFORT MOREÁN, todos plenamente identificado en el texto del presente fallo; (vi) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil; y, (vii) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión
3.-ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión y ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones aquí establecidas…”

En fecha 1 de febrero de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de octubre de 2021, referente al nombramiento de un experto, así como de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, por haber sido anulada la sentencia objeto de Revisión Constitucional, procediendo a la remisión del expediente, mediante oficio N° 020-2023, de esa misma fecha a este órgano jurisdiccional, a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en fecha 7 de febrero de 2023, esta alzada recibió expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° AP11-V-2016-000218, en la cual la Dra. Flor de María Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado librar boletas de notificación a las partes mediante correo electrónico, siendo libradas las referidas boletas en la misma data.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, se agregó a las actas, oficio N° TSJ/SCS/OFC/1578-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia identificada con el N° 1148, publicada en fecha 14 de diciembre de 2022.
Asimismo, la secretaria temporal, Yamilet Rojas, dejó constancia por nota de secretaria que en fecha 09 de febrero de 2023, procedió a la notificación de las partes involucradas en el proceso mediante correo electrónico, siendo constatada su recepción a través de los números telefónicos señalados por las partes en autos, ello en cumplimiento conforme a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN INSTANCIA
Antes de entrar al análisis, procede esta alzada a realizar una síntesis de lo ocurrido en la presente causa, a saber:
En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda; luego dictó auto complementario a la misma, el 20 de julio de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada allegó al expediente su escrito de promoción de pruebas el 1 de noviembre de 2017.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del día 8 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 6 de junio de 2018, el secretario del tribunal de instancia dejó constancia en el expediente de haber librado oficios y carta rogatoria a los efectos de la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 18 de julio de 2018, fueron anexadas a los autos las resultas de la prueba de informes remitida por al Banco Mercantil.
El 6 de agosto de 2018, fueron anexadas a los autos los informes provenientes del Banco Banesco.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 259 a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores.
En fecha 11 de julio de 2019, el a quo dictó auto de abocamiento del nuevo juez, y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada.
El 15 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó decreto de medidas cautelares, la cuales fueron acordadas en el cuaderno de incidencia correspondiente, mediante fallo del 9 de agosto de 2018.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, decretando la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda, en los términos que serán transcritos infra, misma que es el objeto de la presente apelación.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte demandante, como punto preliminar, adujo la admisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, invocando el contenido de la doctrina jurisprudencial que al respecto ha desarrollado el Máximo Tribunal de Justicia.
En cuanto a los hechos que sostienen la demanda, expuso la demandante que originalmente la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, contrató los servicios profesionales de los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera Grieco, para que estos procuraran la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre la prenombrada y su cónyuge Fernando Rafael Carrera Paccini, y en el caso que no fuera ello posible, impetrarían demanda de partición de comunidad en contra de dicho ciudadano.
Afirmó la representación judicial del demandante que en fecha 13 de julio de 2013, los abogados ―aludidos en el parágrafo anterior―, presentaron a la Sra. Belfort Moreán, su propuesta de honorarios de la prestación de servicios, la cual habría sido aceptada por esta última, suscribiéndola al pie de la misma y estampando sus huellas dactilares; con lo cual, se habría constituido a partir de ese momento en EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, (que aducen, haber sido acompañado al libelo, marcado “B”).
Manifestó la parte accionante libelarmente, que en relación a los montos de los honorarios establecidos para el caso en que se tuviera que accionar judicialmente habrían sido convenidos de la siguiente forma:

“En caso contrario y en virtud del tiempo transcurrido desde que su ex cónyuge prometió dar cumplimiento a tal partición y no lo hizo, se hará necesario el ejercicio de una acción judicial a través de la vía ordinaria, en la que irán causándose honorarios profesionales a razón del 20% del valor de liquidación y partición definitivo de tales bienes (según parámetros de mercado), a medida que vayan transcurriendo las probables etapas o fases del juicio, a saber, (i) introducción de demanda/tramite de medidas cautelares de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar; (ii) contestación de demanda; (iii) lapso probatorio; (iv) informes de primera instancia; (y) publicación de sentencia de primera instancia; (vi) informes de segunda instancia; y publicación de sentencia de segunda instancia.
En esta primera fase requerimos por su parte un anticipo de honorarios profesionales por el estudio del caso y emplazamiento extrajudicial (citatorio) de su ex cónyuge para procurar la liquidación y partición amistosa de dicha comunidad, incluida la redacción del borrador de la demanda correspondiente, por la cantidad de Bs. 60.000,00 la cual será imputada y descontada del monto definitivo que se cause una vez lograda tal adjudicación definitiva de bienes en una u otra forma”

Exponen además que, dicho contrato de prestación de servicios profesionales fue modificado parcialmente mediante convenio de fecha 17 de julio de 2014, en donde se recogieron adicionalmente, los esfuerzos que habrían efectuado [los abogados] para la obtención de la partición de los bienes, insertando en el libelo la transcripción completa del referido documento, resaltando de aquel que, la alteración solo habría recaído en el monto y forma de pago de los honorarios, los cuales, estaban fijados en una cantidad equivalente al 20% del valor de liquidación y partición definitiva de los bienes (según parámetro de mercado) y que serían pagados a medida que fueran transcurriendo las probables etapas o fases del juicio, luego, reformados y fijados, en una cantidad equivalente al 30% del valor de los bienes que serían pagados con ocasión a la partición y adjudicación de los mismos.
Advirtió la representación judicial del actor en el escrito de demanda que adjuntaron a aquel, marcada “C”, original del documento de fecha 17 de julio de 2014, contentivo de la modificación del contrato primigenio, y el cual opusieron a la demandada para su reconocimiento. Señalaron, que la modificación del contrato solo recayó en el monto y forma de pago de los honorarios.
Adujeron los apoderados de la parte demandante, que la ciudadana demandante otorgó poder especial de representación a los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera Grieco, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2013, para que, en forma conjunta o separada, la representaran en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, relativos a la partición y liquidación de la comunidad (de gananciales); y que, no habiendo tenido resultado las acciones extrajudiciales para la partición amistosa, los abogados Carrasquero y Noguera, procedieron a demandar al ciudadano Fernando Rafael Carrera Paccini, por la partición de los bienes que mantuvieron en comunidad conyugal y que posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, mantenían en comunidad ordinaria.
Señalaron además que, a los solos efectos de explicar los hechos que soportan la presente demanda, refirieron un conjunto de actuaciones judiciales tales como: interposición de libelo con motivo de demanda de partición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los juzgados de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, en fecha 1 de octubre de 2013; reforma de la demanda, presentada por el abogado Boris Noguera en fecha 25 de noviembre de 2013; decreto cautelar solicitados por los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, de fecha 4 de junio de 2014; notificación practicada por la Notaría Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2014, el cual fuera entregado al ciudadano Fernando Carrera Paccini, de una comunicación suscrita por los abogados Carrasquero y Noguera, cuyo texto fue citado textualmente en el escrito de demanda.
Aunado a lo anterior, los representantes judiciales del demandante, hicieron alusión a unas comunicaciones intercambiadas vía correo electrónico entre las partes conformadoras del presente juicio, sobre los cuales afirman haber sido acompañadas (impresiones) al libelo marcado “H”, en donde dio cuenta la demandada sobre la buena marcha de las gestiones encomendadas.
Señalaron libelarmente también que la demandada habría reconocido en las comunicaciones electrónicas que su excónyuge, expresó su intención de negociar la partición directamente con la Sra. Belfort Moreán (lo cual solo podía hacerse a través de una transacción judicial), y ello, a espaldas de sus representantes, con el propósito -según afirma la demandante-, para evitar el pago de honorarios profesionales.
Indicó la representación judicial del Sr. Carrasquero que, en fecha 29 de enero de 2015, estando suspendida la causa por estar las partes en negociaciones para alcanzar un acuerdo transaccional; delatan que “insospechadamente” la demandada, ―asistida de abogados―, estampó diligencia en el expediente de la partición de comunidad, revocando el poder a los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, y otorgando mandato apud acta a otros juristas.
Afirmó la accionante que, posteriormente a la revocatoria de poder a los abogados Carrasquero y Noguera, los nuevos representantes judiciales conjuntamente con el apoderado de su contraparte; suspendieron en 2 oportunidades más el curso de la causa, y en fecha 29 de abril de 2015, celebraron una transacción, a través de la cual, se le puso fin al juicio, partiendo y liquidando todos los bienes de la comunidad, citando parcialmente el texto del documento en donde quedó asentada el medio de autocomposición entre las partes.
Consta libelarmente que, por decisión del 19 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se impartió la homologación a dicha transacción pasando como en sentencia con autoridad de cosa juzgada; añadiendo que los términos acordados en la primera serían iguales a los propuestos en el escrito de la demanda de partición; coligiendo -los apoderados del demandante- que, los hechos aludidos hasta este punto han de constituir presunciones “graves, precisas y concordantes”, de que la demandada revocó el poder sin tener un motivo legítimo para hacerlo, impidiendo que sus abogados pudieran suscribir la transacción que estaban negociando para partir los bienes, con el propósito de eludir el pago de los honorarios; revelándose – a su entender-, la falta de probidad de la accionada en su actuación al haberse producido la revocatoria después que los apoderados habrían realizado diligentemente las gestiones mencionadas.
Denunció la parte demandante que, la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán desplegó una conducta configuradora de ABUSO DE DERECHO cuando revocó el poder por un motivo “ilegítimo”, con lo cual, se habría revelado la mala fe de la demandada al frustrar el pago de los honorarios pactados con sus apoderados; constituyéndose en un incumplimiento de sus obligaciones como mandante, con la consecuencia jurídica de estar obligada a reparar el daño causado por el acto abusivo, cumpliendo con el pago de los honorarios profesionales pactados, los que – a su decir-, al momento de la demanda sería la cantidad de Bs.950.466.010,29, equivalente al 30% del valor -que según parámetros de mercado-, tendrían los bienes partidos y adjudicados a Ana Cristina Belfort, al 10 de noviembre de 2015.
La parte demandante sintetizó las condiciones del abuso de derecho denunciado en contra de su antagonista en los siguientes términos.
1. Que existe un daño cierto-determinado y experimentado por el demandante, causado directamente por la demandada, por el ejercicio abusivo de su derecho de revocar el poder y, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que voluntariamente se habría sometido en el convenio de servicios profesionales.
2. Que el acto abusivo se constataría en la actuación ilegítima que desplegó la demandada al revocar el poder para eludir el pago de los honorarios a sus apoderados, desviándose de la finalidad para la cual ha sido conferido tal facultad en la Ley Sustantiva, ya que los derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro, como bien dejó sentado la Sala Constitucional en la referida decisión.
3. Que existe rotundamente una relación de causalidad entre el acto abusivo cometido directamente por la ciudadana demandada, y el daño que causó al demandante.
En su petitorio, la parte demandante adujo que ocurría a demandar a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales, y convenga a pagarle al abogado Leopoldo Carrasquero, o que sea condenada a ello, los honorarios profesionales que este tenía derecho a recibir, calculados para el momento de la presentación de la demanda en Bs. 950.466.010,29; equivalentes al 30% del valor que, según parámetros de mercado, tiene los bienes partidos y adjudicados a la demandada al 10 de noviembre de 2015.
Así mismo, la accionante solicitó que el tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de fijar la condena por el monto de los honorarios profesionales pactados contractualmente, estimados sobre la base del 30% del valor que según parámetros de mercado tengan los bienes partidos y adjudicados a Ana Cristina Belfort Moreán, para el momento de la sentencia definitiva dictada en el presente contradictorio; y que, para el caso que el juzgador considere que los honorarios a ser pagados por la demandada deban calcularse sobre la base del valor de los bienes para el momento de la interposición de la demanda, fue peticionado que la cantidad condenada a pagar sea ajustada por inflación desde la admisión hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, aplicando para ello, el índice Nacional de Precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al monto de los honorarios, requirió la representación judicial de la parte demandante que, de ser condenado el pago de los mismos a la demandada, se rebaje la cantidad pagada como anticipo de honorarios de Bs. 60.000,00; al momento de la suscripción del pago. Adicionalmente, reclaman las costas procesales.
Finalmente, peticionó la representación en juicio del ciudadano Leopoldo Carrasquero que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en juicio adujo preliminarmente que la acción de marras fue intentada e inadmitida previamente ante dos tribunales de primera instancia, específicamente, ante los juzgados Quinto y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo interpuesta una tercera vez, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo admitió y ordenó su tramitación por el procedimiento breve.
De seguidas, en su capítulo II de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, denominado “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, invocó el contenido de los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, manifestando, además que en el caso de autos, su antagonista intentó una pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogados, fundamentada en el artículo 1.167 el Código Civil, que se tramita de acuerdo al procedimiento breve, mientras que también la actora, habría sustentado su reclamación en el artículo 1.185 del código sustantivo civil, aduciendo la existencia de un abuso de derecho, cuya sustanciación se realiza por los trámites del juicio ordinario por no tener un procedimiento especial pautado en la ley.
Señaló la accionada que su contraparte habría acumulado erróneamente en el mismo libelo, 2 pretensiones que se encausan por procedimientos incompatibles, lo que conduciría – a su entender- inexorablemente a la inadmisión de la demanda, lo cual es de orden público y que puede ser advertida y declarada por el jurisdicente en cualquier grado y estado de la causa, conforme lo ha establecido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de allí que consideran que debe ser declarada inadmisible la demanda, como punto previo a la sentencia de mérito.
Por otra lado, en el capítulo III del escrito de contestación a la demanda, los apoderados de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, delataron la FALTA DE CUALIDAD del abogado LEOPOLDO CARRASQUERO, para intentar el presente juicio, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que el referido actor no constituyó el litisconsorcio activo necesario para demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual habría sido suscrito entre los abogados Boris Noguera, Leopoldo Carrasquero por una parte, y la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, por la otra; según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión; generándose con ello, un grave defecto en la integración de la litis, siendo necesario el consorcio activo para demandar el cumplimiento del contrato y por ende, para ostentar la cualidad [activa] para el ejercicio de la acción de cumplimiento.
Añadió a su argumentación anterior la parte demandada que, en el caso específico de marras, resultaría necesaria la intervención de todas las partes que integraron la relación sustancial, a fin de que participen en el litigio y ejerzan sus derechos; ya que –a su decir-, no solo se generarían dudas en cuanto a la legalidad, validez y procedencia de la pretensión del demandante, sino, que, la relación jurídica derivada del contrato es una sola, y la decisión que se dicte al respecto, tendría efectos jurídicos frente a todos los interesados.
En el escrito de contestación, delató igualmente la representación judicial de la demandada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a obligación de su poderdante de pagar los honorarios a la actora; por cuanto, afirman que habría transcurrido holgadamente más de dos (2) años desde la fecha que concluyó el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, que fuera sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP11-V-2014-001061, en virtud de la transacción celebrada entre las partes el 29 de abril de 2015, así como desde el 29 de enero de 2015, fecha última esta, en que le fue revocado el poder a los abogados Leopoldo Carrasquero y Borís Noguera, mediante diligencia en el expediente de la partición, sin que el demandante hubiere efectuado acto alguno que interrumpiere la prescripción; con lo cual, deduce la demandada que habiendo transcurrido en exceso los referidos 2 años desde la mencionadas fechas hasta que se logró la citación de la demandada el 17 de octubre de 2017, y al no constar en autos el registro de la demanda ante la Oficina Subalterna correspondiente, antes de consumarse el lapso de prescripción, ni haberse practicado la citación de la demandada en el lapso previsto en la ley, discurren procedente la defensa de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, y así pretenden que sea decidido por el juzgador.
En cuanto al fondo de la controversia, la representación judicial de la Sra. Belfort Moreán expresó su negativa, rechazo y contradicción, en todas y cada una de las partes, a la demanda incoada por el abogado Leopoldo Carrasquero, aduciendo que los hechos aportados serían totalmente falsos, como el derecho invocado, por considerar que no es aplicable para el caso de marras.
Refirió la parte accionada que en el acuerdo original contentivo de los honorarios profesionales tasados, en documento de fecha 30 de julio de 2013, -cursante en el expediente-, denominado “PROPUESTA Y TASACIÓN DE HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS”, los abogados Boris Noguera Grieco y Leopoldo Carrasquero, habrían fijado sus honorarios profesionales por la partición litigiosa de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Ana Cristina Belfort Moreán y Fernando Rafael Carrera Paccini, resaltando del texto de la misma lo siguientes puntos:
Estimada Sra. Belfort
Por la presente sometemos a su consideración una propuesta de servicios profesionales a los fines de procurar, en la medida de lo posible, una liquidación y partición amistosa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida con el señor FERNANDO RAFAEL CARRERA PACCINI.
(...)
“irán causándose honorarios profesionales a razón del 20% del valor de liquidación y partición definitivo (sic) de tales bienes (según parámetro de mercado), a medida que vayan transcurriendo las probables etapas o fases del juicio...”
(...)
“En esta primera fase requerimos por su parte un anticipo de honorarios profesionales por el estudio del caso y emplazamiento extrajudicial (citatorio) de su ex cónyuge para procurar la liquidación y partición amistosa de dicha comunidad, incluida la redacción del borrador de la demanda correspondiente, por la cantidad de Bs. 60.000,00 la cual será imputada y descontada del monto definitivo que se cause, una vez lograda la adjudicación definitiva de bienes en una u otra forma”.
De la misma manera prosiguen su defensa apuntando a una supuesta “RATIFICACIÓN DE ACUERDOS EN MATERIA DE HONORARIOS PROFESIONALES” que adujeron cursante al folio 41 de la pieza principal del expediente, en la cual, el abogado Leopoldo Carrasquero, habría procedido a redactar un nuevo documento, de fecha 17 de julio de 2014, en el cual “motu proprio” modificaría el acuerdo original, en los términos siguientes:

Apreciada Ana Cristina:
Como sabes es nuestro deseo poner fin a la disputa con tu ex cónyuge Fernando Carrera Paccini lo más brevemente posible, y para ello no hemos escatimado ni escatimaremos esfuerzos para agotar todos los recursos profesionales a nuestro alcance, para evitar que siga dilatando la liquidación y partición de bienes habidos durante tu matrimonio con él.
De hecho en este momento ya estarnos preparando eventuales de demandas por rendición de cuentas por la administración de la señalada comunidad de gananciales, así como la disolución y liquidación de empresas en las que están representados tus intereses patrimoniales.
Sabemos también por las recientes comunicaciones que se empecina en hacerte llegar subrepticiamente, en lugar de comunicarse con nosotros, que hará todo lo posible por tratar de negociar directamente contigo y eludir el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en este caso.
Como recordarás nuestra aspiración es que no tengas que pagar más del 15% de un total del 30% del valor de partición y adjudicación de bienes que se transe en su oportunidad entre ustedes, en el entendido que el restante 15% sea pagado por él. Ojalá lográsemos cobrarle a él el señalado 30%, pero desafortunadamente anticipamos que será difícil lograrlo y ello podría obstaculizar una solución pronta al problema. Por tal motivo, adelantándonos a dicha situación, por este medio te solicitamos ratificar lo acordado en el sentido que si llegado el momento el (sic) no cubriera en su totalidad dicho 30%, tu cubrirás la porción que el no esté dispuesto a pagar, de modo que en definitiva podamos alcanzar el señalado 30%.

Así mismo, afirmó la representación judicial de la demandada que, del contenido de las trascripciones de los acuerdos supra, se aprecia claramente que, pese haberse tasado en el convenio original los honorarios profesionales y cobrado un anticipo por el estudio del caso y redacción del borrador del libelo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se modificó lo acordado posteriormente, aumentándose el porcentaje del valor de la partición del 20% al 30%, so pretexto -de incluir unas demandas de rendición de cuentas y disolución de compañías que nunca fueron redactados ni introducidos-, por lo que deducen que mal pudieron haber sido cobradas a su mandante.
Ahondaron en la defensa de la ciudadana Belfort Moreán, enunciando sus abogados que, el demandante habría pretendido cobrarle al antagonista de su apoderada en el juicio de partición (excónyuge), el pago de los estipendios referidos en el parágrafo anterior; con lo cual, deducen una afrenta a lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional [del Abogado], que prohíbe al jurista que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, prestarle (a la otra) servicios en el mismo asunto, poniendo incluso – a su entender-, de manifiesto la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.
Consideró la representación en juicio de la parte demandada, y así lo expusieron en el escrito de contestación que, no se trató de la ratificación de un acuerdo previo, sino de un “subterfugio” del demandante para modificar el convenio original, aprovechándose de su condición de abogado, en perjuicio de su cliente y de la ética profesional, lo cual, estiman que debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia definitiva.
Adujo, asimismo, la representación judicial de la accionada que, en el documento del 30 de julio de 2013, la parte demandante requirió la cantidad de Bs. 60.000,00; por concepto de anticipo, lo cual, habría sido reconocido por esta última en el escrito libelar.
Del mismo modo, afirmaron los abogados de la Sra. Belfort Moreán que, en el acuerdo original, los honorarios profesionales se causarían “a medida que vayan transcurriendo las probables etapas o fases del juicio...”, de las cuales se habrían verificado solamente, la introducción del libelo de la demanda y el trámite de las medidas cautelares, pues el proceso de partición finalizó antes de la contestación, a través de transacción homologada por el tribunal de la causa, por lo que deducen que, no se habrían generado los honorarios profesionales pactados por todo el proceso de partición, y por consiguiente, no se podían haber exigido dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el ejercicio de la profesión solo da derecho a los abogados a cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales “que realicen”, y no por aquellos que no sean ejecutados.
A lo anterior agregan que, el demandante solo podría exigir el pago del acto de la introducción del libelo de la demanda ante el tribunal distribuidor, pues el estudio del caso y su redacción, ya había sido cancelado mediante la entrega de los primeros Bs. 60.000,00; arguyendo también que, el acto administrativo de la presentación de la demanda al distribuidor no requiere mayor complejidad ni esfuerzo, y que la tramitación de las medidas cautelares fue efectuada por otro abogado, de nombre Jonathan Domínguez, quien no figuraba en los convenios de honorarios profesionales, ni demandó pago alguno en el presente juicio; de allí que rebate la demandada que su contraparte tenga derecho a cobrar honorarios por actuaciones que no habría realizado y por servicios que no prestó.
Por otra parte, denunció la demandada en su contestación, la “EXCESIVA RECLAMACIÓN Y NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN QUE LA ESTABLECE”, exponiendo que la demanda de partición fue estimada por el actor en Bs. 21.751.973,00, equivalente en “Unidades Tributarias” a UT. 203.289,47, a razón de Bs. 107/UT, según se desprendería del escrito libelar; empero delatan que, posteriormente, el abogado Boris Noguera Griego, reformó la demanda y la estimó en Bs. 56.808.552,62, o el equivalente a UT. 530.921,50; calculadas a una tasa de Bs. 107/UT; con lo cual se cuestionan los abogados de la accionada que, si fue requerido a la demandada Bs.60.000,00, para el estudio del caso y redacción del borrador del libelo de la demandada de partición, cómo es que en el presente juicio de cumplimiento de contrato, la parte demandante pretende el pago de la “desproporcionada” cantidad de Bs. 950.466.010,29; que equivaldría al 30% del valor que según los parámetro de mercado tendrían los bienes partidos y adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán al 10 de noviembre de 2015, por lo que delatan que la pretensión del demandante no solo sería inmoral, sino que tendría indicios de extorción para forzar e intimidar a la demandada; todo ello traduciéndose en la transgresión de los artículos 1 y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado; estableciendo el primero de estos, la sanción de nulidad como efecto de lo que consideran una notoria falta a la ética y honradez, por el cobro de honorarios en forma desmesurada y exorbitante.
Señalaron los abogados de la demandada por otro lado que, la parte demandante para justificar su pretensión, invocó la tesis del ABUSO DE DERECHO, bajo el argumento que el poder conferido a los abogados Boris Noguera y Leopoldo Carrasquero, fue revocado por la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, sin tener un motivo legítimo para hacerlo, e impidiendo que los mencionados abogados suscribiera la transacción, con el propósito de eludir el pago de los honorarios; sobre lo cual argumentaron que, de acuerdo al contenido del artículo 1.706 del Código Civil, el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, con lo cual, no puede existir abuso de derecho en el ejercicio legítimo de un facultad que el legislador no limitó; afirmando en consecuencia que, la Sra. Belfort Moreán, no desplegó una conducta antijurídica, ni actuó con dolo o mala fe. Además, denunciaron que, con la tesis del abuso de derecho, la demandante habría incurrido en un inapropiado cúmulo de responsabilidades.
En el capítulo X del escrito de contestación expresó la representación judicial de la accionada que si bien el actor reconoció en su libelo haber recibido la cantidad de Bs. 60.000,00; no obstante, no mencionó otros pagos que habría realizado la demandada por concepto de honorarios profesionales a las cuentas personales de su contraparte, tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera (dólares americanos) refiriendo sobre los primeros que en su totalidad sumaron la cantidad de Bs.351.342,00 según de desprendería de los comprobantes de trasferencias bancarias, identificados (D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, V, W, X, Y, Z, Z1), mientras que los efectuados en moneda extranjera, ascenderían a la cantidad de USD. 8.245,00, los cuales habrían sido transferido a una cuenta bancaria en “1st United Bank” con sede en el estado de la Florida, Estados Unidos de América, cuyo titular era el ciudadano Leopoldo Carrasquero. Adicionalmente, afirman que la demandada el día 8 de noviembre de 2014, efectuó 2 transferencias del Bs.20.000,00 cada una, al demandante por concepto de copias certificadas.
Prosiguió el escrito de contestación de la demanda con la denuncia de FRAUDE PROCESAL, en donde los apoderados de la demandada denunciaron que la representación judicial del ciudadano Leopoldo Carrasquero, habría intentado en varias oportunidades interponer ante los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, demandas de abuso de derecho e indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana demandada, cuyas admisiones fueron negadas, que incluso se habría alterado del nombre de esta última con el fin de burlar el sistema de distribución de causas, y a pesar de ello, no prosperó la admisión; en atención a lo anterior aseveran que en el caso de marras, resultaría “evidente y palpable” las actuaciones “fraudulentas” ejecutadas por la representación judicial del demandante al incoar 3 veces la misma demanda bajo diferentes denominaciones, quedando al descubierto las maquinaciones y artificios con el objeto de burlar el sistema automatizado de distribución de causas, actuando los referidos abogados – a su entender-, en contra de la buena fe, la lealtad y la probidad que debe imperar en el proceso.
Acrecentaron a la denuncias contenidas en el escrito de contestación, “LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA PETICIÓN LIBELAR E IMPROCEDENCIA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOLICITADA”, indicando al respecto los abogados de la Sra. Belfort Moreán, que la petición del libelo es contradictoria, pues si se solicita el pago de la cantidad equivalente al 30% del valor de los bienes adjudicados a la demandada en el juicio de partición al 10 de noviembre de 2015, no puede peticionarse al mismo tiempo, que el pago se efectúe mediante una experticia complementaria para el momento de la sentencia definitiva.
Así mismo, la parte accionada cuestionó lo que consideran “LA INEFABLE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”, manifestando que el cumplimiento de una obligación supone la exacta ejecución de la prestación debida del deudor, y que el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por lo que, en los casos de obligaciones nacidas de un contrato quien accione su cumplimiento solo puede exigir los pactado en el mismo, sin poder extenderse de los límites convenidos; en este sentido, denuncian que en el presente juicio, la demandante pretendería el cumplimiento de un acuerdo de honorarios que iría más allá de los términos pactados; con lo cual RECHAZARON E IMPUGNARON LA “EXAGERADA” ESTIMACIÓN DE LA DEMANDAcon fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, sean declaradas con lugar las defensas propuestas y sin lugar la demanda intentada por el abogado LEOPOLDO CARRASQUERO, en contra de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por la “temeraria acción”, y que, de considerarlo ajustado a derecho, sean remitidas las actuaciones al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados. Asimismo, solicitaron que de considerarse procedente la pretensión del actor, pidieron al tribunal retasador que, una vez constituido reduzca considerablemente los “desproporcionados” montos cobrados por el demandante, ajustándolos a su justo valor.


-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como fue señalado en líneas precedentes, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 noviembre de 2019, dictó fallo en el cual declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN; SINLUGAR la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguieran las referidas partes, y se revocaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de agosto de 2019, sustanciado en el expediente N°AP11-V-2016-000218, (nomenclatura de ese Tribunal), siendo este sentencia, el objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada por el a quo, en los términos siguientes:

(…Omissis…)
MOTIVA
Conoce este Juzgado de la pretensión que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales incoara en fecha 27 de febrero de 2016, el ciudadano Leopoldo Carrasquero, en contra de la ciudadana Ana Cristina Belfort, todos plenamente identificados.
Vistas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y a fin de revolver sobre la controversia planteada, se observa que la pretensión invocada por el actor, se circunscribe sobre el presunto incumplimiento por parte de la demandada, en torno a los acuerdos suscritos por ambas partes en fechas 13-07-2013 y 17-07-2014, en lo que denominaron contrato de prestación de servicio profesionales.
En este sentido, señaló que el objeto del referido contrato lo era el estudio, asistencia y conducción de un proceso judicial relativo a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal de la ciudadana Ana Cristina Belfort, supra identificada; y sin embargo luego de establecidos los acuerdos de dicha asistencia e incoada la pretensión de partición, el actor señaló que la ahora demandada le revocó el poder que le fuera otorgado en dicho proceso, todo ello con intención de eludir los acuerdos suscritos en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues señaló que posteriormente al realizar la referida revocatoria del poder, procedió a otorgar nuevo poder a otros abogados, con cuya asistencia y representación celebró con su excónyuge una transacción judicial que puso fin al proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, el cual formaba parte del objeto delos acuerdos contractuales en los que se pactaron calcular el 30% sobre el valor de los bienes a liquidar a fin de establecer los honorarios profesionales.
Asimismo, en atención a lo anterior, continuó señalando el actor que la demandada al revocarle el poder en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado en su nombre y representación, desplegó una acción tendiente a desincorporar a éste del referido proceso y con ello desconocer los acuerdos en el contrato de prestación de servicios profesionales, en los que entre otra cosas ambas partes estimaron en un 30% sobre el valor de los bienes a liquidar, los honorarios profesionales para el estudio y conducción del proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, sosteniendo sus argumentos sobre un presunto abuso de derecho de la demanda al haber de mala fe revocado el referido poder.
Ahora bien, resulta pertinente establecer sobre lo expuesto por el actor, que el objeto de su pretensión deriva en la reclamación de los honorarios profesionales pactados en el contrato de cuyo cumplimiento pretende a través de la vía judicial; en ese sentido se debe dejar por sentado que aún y cuando la pretensión principal es el cumplimiento de un contrato, la causa de dicha pretensión es lograr el pago de honorarios profesionales pactados contractualmente, sin que ello deba entenderse como un conjunto de pretensiones disímiles; siendo necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional en fecha 14-08-2008, en su sentencia N° 415, que estableció en síntesis lo siguiente:
“(omisis…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(omisis…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen al trámites de sustanciación diferentes. (omisis…) Sin embargo las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente por el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales contractuales.
La corte considera que la lectura de dicho precepto legal (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil) se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes del contrato expreso o tácito, ya tenga origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea sobre la eficacia del contrato que los causó.”
En este sentido, alertando sobre la incidencia del artículo 22 de la Ley de Abogados, en la diatriba sobre el cobro de honorarios profesionales contractuales, la Sala continuó dejando por sentado lo siguiente:
(omisis…) se concluye que la frase consignada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, debe entenderse: “cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos.
(omisis…) De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve…(omisis).”

De lo anterior, se deja por sentado los parámetros sobre los cuales ha de conducirse pretensiones tendientes al cobro de honorarios profesionales contractuales, sea cual fuere la denominación con la cual el actor defina su pretensión, siempre que de ella se pretenda justamente como causa, lograr el reconocimiento tanto del monto que pretende cobrar como el derecho a cobrarlo; para con ello conducir lo debatido a través del procedimiento breve establecido en el marco legal, que garantice el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes en contienda.
En tal sentido, los honorarios pactados contractuales son objeto de atención en derecho siempre que se logre verificar la efectividad del contrato que los causa, conduciendo con ello a determinar la existencia o no del derecho a cobrar dichos honorarios, para posteriormente determinar el quantum de dichos honorarios conforme a las probanzas aportadas por las partes.
En el caso que nos ocupa, la parte actora alega tener el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato sobre el cual pactó con la demandada sus honorarios derivados del patrocinio legal en un proceso judicial; y frente a ello su contraparte insiste en que éste no tiene el derecho a cobrar los honorarios demandados, alegando con ello que no se justifican por ser honorarios derivados por acciones que no se llevaron a cabo o bien porque igualmente resultan excesivos, aduciendo también que el actor ha recibido como pago de sus honorarios profesionales, otras cantidades de dinero además de las expresadas en su escrito libelar. De igual manera, el actor arguyó acciones llevadas a cabo por la demandada con el fin de eludir sus obligaciones contractuales, acciones que específicamente se centran sobre la revocatoria del poder que hiciera la demandada al actor, en tal sentido debe dejarse por sentado que la revocatoria de un poder de representación o de cualquier índole, en efecto se corresponde al legitimo accionar del otorgante, sin que para ello medie otro elemento que su voluntad, la cual debe ser definida enmarcada en la legitimidad de la conducta sin que esté viciada por factores de mala fe en contra de quien se obra ese derecho legitimo; así las cosas no consta a los autos elementos demostrativos que indicien una conducta ilegitima por parte de la demandada al haber revocado el poder otorgado al ahora actor; sin embargo ello no obsta para la atención en derecho de sus pretensiones en cuanto al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales.
Es así que frente al cumplimiento del contrato pretendido por el actor, se verifica la controversia sobre el monto de los honorarios pactados en dicho contrato así como el derecho a demandarlos a través de cumplimiento del contrato, en ese orden de ideas la parte actora aportó a los autos las siguientes documentales:
1) Propuesta y tasación de honorarios por servicios profesionales jurídicos, suscrito por ambas partes en fecha 30-07-2013. Dicha documental al ser reconocida por quien se ha opuesto en el proceso, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la misma se desprende las convenciones sobre las que el actor pretende su cumplimiento por parte de la ciudadana Ana Cristina Belfort, supra identificada; e igualmente se desprende la forma y el modo de cálculo de los honorarios y los servicios y acciones que los causarían.
2) Ratificación de acuerdos en materia de honorarios profesionales, suscrito por ambas partes en fecha 17-07-2014. Dicha documental al ser reconocida por quien se ha opuesto en el proceso, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil;asimismo, de la misma se desprende las convenciones sobre las que el actor pretende su cumplimiento por parte de la ciudadana Ana Cristina Belfort, supra identificada; e igualmente se desprende la forma y el modo de cálculo de los honorarios y servicios y acciones que los causarían.
3) Poder otorgado por la ciudadana Ana Cristina Belfort, a los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, supra identificados, en fecha 23-07-2013, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2, tomo 269 de los libros de autenticaciones; Dicha documental al ser reconocida por quien se ha opuesto en el proceso, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la misma se desprende la veracidad en los dichos del actor en cuanto a la condición que ostentó de apoderado de la ahora demandada, a fin de asistirle en el proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual forma parte de los acuerdos pactados de cuyo cobro de honorarios causa la pretensión del cumplimiento del contrato incoado por el actor.
4) Copia simple del expediente signado bajo el N° AP11-V-2013-001061, de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Dicha documental al ser reconocida por quien se ha opuesto en el proceso, se valora conforme a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la misma se desprende que sobre los dichos del actor en su pretensión, en efecto llevó a cabo acciones tendientes a patrocinar a la ahora demandada, en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal y como se estableciera en sus acuerdos en materia de honorarios profesionales pactados.
5) Comunicación dirigida por los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, supra identificados, al ciudadano Fernando Carrera Paccini, en fecha 18-07-2014, a fin de solicitar una reunión a fin de tratar asuntos relacionados con la partición de bienes de la comunidad conyugal. Dicha documental al ser reconocida por quien se ha opuesto en el proceso, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1368 del Código Civil; asimismo, de la misma se desprende que sobre los dichos del actor en su pretensión, en efecto llevó a cabo acciones tendientes a patrocinar a la ahora demandada, en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal y como se estableciera en sus acuerdos en materia de honorarios profesionales pactados.
Frente a lo anterior, la parte demandada no ejerció ninguna oposición ni desconocimiento de las referidas documentales, por contrario reconoció la existencia de los acuerdos de cuyo cumplimiento demanda la actora, así como la existencia del patrocinio aportado por el actor en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal; de igual manera la demandada circunscribió su defensa en determinar que los honorarios pretendidos estaría prescritos en su cobro, por haber transcurrido el lapso que indica el artículo 1982 del Código Civil, sin que este (actor) hubiera efectuado actuación judicial que interrumpiera la misma.
Así las cosas y antes el alegato de prescripción del derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, se observa:
Tradicionalmente se distingue, y así lo hace ver nuestro Código Civil vigente, la existencia de dos tipos o clasificación de prescripción, ya sea que ésta busca liberar al deudor por el transcurso del tiempo del cumplimiento de su obligación derivada de la inercia del acreedor en hacerla valer (prescripción extintiva o liberatoria) o ya sea la de adquirir la titularidad o derecho sobre un determinado bien por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva); siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso típico de las primeras de las prescripciones descritas, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria, en los términos alegados por la parte demandada.
Por ello, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural (en este sentido objeto civil) por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa como la adquisitiva, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito o derecho durante ese determinado tiempo. Tal aseveración formulada por éste sentenciador, deriva del contenido mismo del artículo 1.952 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
ARTICULO 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
De cuyo articulado, puede desprenderse tanto los caracteres de la prescripción como las condiciones de procedencia, a saber:
A.- Caracteres de la Defensa de Prescripción:
• La prescripción extintiva, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en el sentido que tiene que ser alegada por la parte quien quiera hacerse valer de ella;
• Es irrenunciable de antemano, es decir, mientras no se configure la misma, no se puede renunciar a ella, tal y como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil;
• No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, por el sólo hecho de no ser indispensable la posesión del bien para alegarse, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor en hacer efectivo su derecho de crédito contra su deudor, y;
• En principio comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, es decir, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento vía judicial de una obligación, más no como acción principal, en el entendido de demandar a su acreedor para que reconozca la prescripción extintiva de su crédito, salvo el caso en que el actor pueda acreditar un interés legitimo en promover la acción.
B.- Condiciones para su procedencia:
• Inercia del acreedor;
• Transcurso del tiempo fijado por la ley; e
• Invocación por parte del interesado en hacerse valer de tal defensa.
Es así, que el artículo 1.982 del Código Civil, con relación a las prescripciones breves, dispone:

ARTICULO 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1°- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminado, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3°- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4°- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5°- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6°- A los profesores, maestro y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7°- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8°- A los dueños de casa de pensión, o de educación e instrucción de todas especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9°- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10°- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11°- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12°- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado…”.

Estableciendo en consecuencia un período más corto para tener por prescrita la obligación de pagar, amparados en la presunción la falta de interés en su cobro, lo que conlleva a la liberación del deudor del pago de lo debido, supuesto en el que debe incluirse lo adeudado por concepto de honorarios profesionales de abogado, ya sea por concepto de costas en contra de la parte perdidosa en juicio, o contra su propio cliente por servicios profesionales prestados; y no como pretende la actora, que dicha prescripción breve sólo opera para el caso de la intimación y cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, pues para el caso de costas, se aplica la prescripción de la ejecutoria del fallo judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Ya en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 16 de enero de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000351, sentencia N° 00010, Ponencia Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con relación al tema antes planteado, dispuso:
“…Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción estableció en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestado a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescribe en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
“Articulo 1.977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negritas de la Sala)
“Articulo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°- A los abogados, los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente citadas se pude observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
La doctrina patria ha sostenido una unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión; el cobro de honorarios: lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costa.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras sentencias de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97-504).
En definitiva la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo).
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el articulo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuesto allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios y honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual al ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la Ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se declara.

Así las cosas, se evidencia de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado objeto de la presente decisión, deriva de una revocatoria de poder de fecha 29-01-2015, oportunidad en la cual la ciudadana Ana Cristina Belfort, supra identificada, revocó el poder otorgado a los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, suficientemente identificados en autos, en el expediente AP11-V-2014-001061, de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ahora demandada, y el cual culminó a través de la transacción judicial suscrita en fecha 29-04-2015 por ambas parte de dicho proceso y homologada posteriormente por el citado Juzgado en fecha 29 de abril de 2015.
Se observa, que desde la fecha de haber suscrito la transacción en el referido proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, 29 de abril de 2015, hasta la oportunidad en que se logró la citación de la ahora demandada en el presente proceso en fechas 17 de octubre de 2017, transcurriendo más de dos (2) años, sin que conste la interrupción de la prescripción de la acción que ocupa a este Juzgado en los términos de los artículos 1.968 y 1.969, vale decir, no consta en autos registro por ante la Oficina correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, y menos aún que la citación se haya practicado o logrado antes del transcurso de los dos años señalados, feneciendo indiscutiblemente el derecho de la parte actora en procurar el cobro de los mismos, dada a su inactividad tendente a lograrlo, razón por la cual no queda otro pronunciamiento en atención a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la prescripción breve extintiva del derecho de cobro impetrada, quedando eximida la hoy demandada a pagar cantidad dineraria alguna por los conceptos demandados. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior y su efectos frente a los alegatos de las partes, resulta inoficioso para quien decide, proceder a pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones alegadas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, en contra de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGARpretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoarael ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, en contra de la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
TERCERO: Con fundamento al particular anterior, se REVOCANlas medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de agosto de 2019 y recaída sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-…Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento situado en la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, “Residencias La Mirage 1”, Torre “C” apartamento Pent-House Raya C (PH-C) ubicado en la Planta Pent House que forma parte de Residencias “La Mirage” constituido sobre un terreno que forma parte de la parcela M-16 y M-17, ubicadas en la calle Once de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a Ana Cristina Belfort Moreán según consta en documentos inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 20 de agosto de 2012, bajo el numero 2012.1679, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (Acompañamos marcado “A” copia del documento de propiedad)…”
2.-… apartamento destinado a vivienda que forma parte de la segunda Etapa del Conjunto Residencial denominado Mompatare Las Terrazas, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y conocido como Cerro Punta Ballena o El Burro, cuyos linderos, medidas y demás características tanto del referido conjunto, así como del lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido, constan suficientemente enel documento de condominio respectivo protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 30, folios 159 al 180, tomo 10, protocolo primero, Primer trimestre del 2006 y aquí se dan por reproducidos. El apartamento esta distinguido como SUITE PAMPATAR 8 (SP-8), situado en el modulo ocho (8) del volumen de apartamentos ubicados con vista hacia Pampatar, de la Segunda Etapa del conjunto MOMPATARE LAS TERRAZAS. Numero Catastral PT21730. Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad de gananciales que tuvieron los ciudadanos Rafael Carrera Paccini y Ana Cristina Belfort Moreán según instrumento registrado ante la Oficina Pública de Registro del municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el N° 42, folios 198 al 205, Protocolo primero, Tomo 6…”. Se ordena oficiar a las mencionadas Oficinas de Registro Público, a los fines de comunicarles de la citada revocatoria.
CUARTO: Se condena en costa y costo del proceso a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que resulta necesaria su notificación en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia en autos dará inicio a la interposición de los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) NELSON GUTIERREZ CORNEJO. LA SECRETARIA, (FDO) AYERIN BLANCO…”

-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 7 de febrero de 2020, el apoderado judicial de ciudadano demandante, consignó a los autos un escrito que denominó de conclusiones en contra de la prescripción declarada en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre del 2019.
En su capítulo “ÚNICO” denominado “DE LA PRESCRIPCIÓN DECRETADA”, la parte demandante recurrente hizo referencia a los argumentos señalados por la demandada en su escrito de contestación, citando un extracto de ellos; así como también hizo alusión al contenido del fallo apelado, particularmente, al contenido de la motiva; haciendo una trascripción parcial de aquel.
Procedió el apoderado de la parte recurrente, luego de hacer la citas de los textos arriba mencionados, a expresar que en la decisión controvertida se indicó “... que la demandada reconoce la existencia de los acuerdos cuyo cumplimiento se reclama...” que en concatenación con las afirmaciones (de la demandada) del pago de los montos en bolívares Bs. 351.342,00, y en dólares USD. 8.245,00, respectivamente, hacen colegir que dichos montos serían ínfimos en comparación con los honorarios pactados, equivalentes al 30% del valor (que según los parámetros de mercado) tienen los bienes partidos y adjudicados a la Sra. Belfort Moreán, con lo cual quedaría evidenciado – a su decir- el reconocimiento de la existencia de la obligación de pagar, empero, el sentenciador de instancia no había llegado a la misma conclusión de la demandante.
Aunado a lo anterior, señaló el suscribiente del escritoin comento que, el a quo incurrió en un error al considerar que la norma contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, se refiere a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, denotandoun desconocimiento del juzgador sobre las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas en esa materia, citando parcialmente la sentencia N°194 del 1° de abril de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual indicó el apoderado actor que, de ella se desprende el sentido que debe darse al mencionado artículo del código sustantivo civil.
Adujo la representación judicial del recurrente que de los artículos 1.982, y 1.984, eiusdem, se ha establecido la doctrina de las denominadas prescripciones presuntivas según las cuales “transcurrido el lapso de prescripción que la Ley determina en sus respectivos supuesto, la deuda se presumirá pagada o la obligación extinguida, pero a modo presuntivo, por lo que si el deudor reconoce expresa o tácitamente que no ha pagado resulta inadmisible la prescripción breve”, apuntando además, que, la forma de impugnar dicha presunción a través de la prueba de juramento; y que la confesión espontánea del deudor produciría la inadmisibilidad de la prescripción, debiendo ser declarada así por el tribunal.
Expuso el apoderado del apelante también que las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demandada, son incompatibles con la presunción legal de pago; por cuanto, al haber la demandada delatado que los honorarios pactados eran excesivos; al acogerse al derecho de retasa y al afirmar que el demandante pretende el cobro de actuaciones que no se realizaron; todo ello, a su entender, constituiría un reconocimiento tácito de que la obligación de la demandada no habría sido pagada.
Señaló igualmente la representación judicial del abogado Leopoldo Carrasquero que la indicación de su contraparte de haber efectuado el pago de cantidades dinerarias por concepto de honorarios y promover pruebas para demostrarlo dejaba evidenciada la diferencia entre aquel y los honorarios previstos contractualmente; y que al no haberse desconocido el convenio y su modificación posterior, la demandada habría reconocido la existencia de la obligación por el 30%, que aunque arguye su nulidad, revierte la presunción de pago de la obligación, que resulta de la inacción en las prescripciones breves.
Así mismo, señaló el apoderado actor -citando a Melich Orsini- que, sobre la sanción de nulidad a que hizo referencia la demandada en la contestación al cobro “desorbitante y desmesurado” de los honorarios profesionales, la presunción extintiva es incompatible con cualquier alegación que conlleve a “la inexistencia del hecho constitutivo de la obligación, su nulidad o cualquier otra de similar causa de ineficacia”, lo que daría lugar a la inadmisibilidad de la excepción de prescripción.
Finalmente, expuso la recurrente que la prescripción alegada por la parte demandada sería a todas luces inadmisible, por el reconocimiento tácito de la existencia de la obligación y el alegato de nulidad del monto pactado en el contrato de honorarios profesionales que las partes tienen suscrito.


-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
POR ERRÓNEA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Antes de proceder a revisar las denuncias preliminares contenidas en el presente recurso de apelación, es importante reseñar que el mismo fue interpuesto por el abogado Leopoldo Carrasquero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 noviembre de 2019, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN; declarándose SIN LUGAR la pretensión y revocándose las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 9 de agosto de 2019, sustanciado todo ello en el expediente N°AP11-V-2016-000218.
Efectuando una síntesis de los hechos alegados por la partes en instancia, se observa que la parte actora adujo haber suscrito conjuntamente con el abogado Boris Noguera Grieco, un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES con la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, con el propósito de efectuar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD conyugal habida entre esta última y el ciudadano Fernando Rafael Carrera Paccini. Manifestando además, la parte demandante que, hubo un contrato primigenio en el cual los honorarios estaban fijados en una cantidad equivalente al 20% del valor de liquidación y partición definitiva de los bienes (según parámetro de mercado) y que serían pagados a medida que fueran transcurriendo las probables etapas o fases del juicio, luego, reformados y fijados, en una cantidad equivalente al 30% del valor de los bienes que serían pagados con ocasión a la partición y adjudicación de los mismos.
No obstante, advirtió la parte demandante que a pesar de haber efectuado todos los tramites de negociación y judiciales para la consecución de la partición de la comunidad conyugal, la demandada sin motivo alguno y en “abuso de derecho”, posteriormente a estar suspendida la causa por estar las partes en negociación para alcanzar un acuerdo transaccional, procedió a revocarles el poder a los abogados Carrasquero y Noguera, otorgándole mandato apud acta a otros juristas; los cuales, en fecha 29 de abril de 2015, participaron en la transacción, a través de la cual, se le puso fin al juicio, partiendo y liquidando todos los bienes de la referida comunidad de gananciales, impartiéndole el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la homologación correspondiente.
Advirtió la demandante que los precitados hechos, habrían de constituir presunciones “graves, precisas y concordantes”, de que la demandada revocó el poder sin tener un motivo legítimo para hacerlo, impidiendo que sus abogados suscribieran la transacción que estaban negociando para partir los bienes, con el propósito de eludir el pago de los honorarios; revelándose – a su entender-, la falta de probidad de la accionada en su actuación al haberse producido la revocatoria después que los apoderados habrían realizado diligentemente las gestiones mencionadas.
En consecuencia, la parte demandante adujo que ocurría a demandar a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales, y convenga a pagarle al abogado Leopoldo Carrasquero, o que sea condenada a ello, los honorarios profesionales que este tenía derecho a recibir, calculados para el momento de la presentación de la demanda en Bs. 950.466.010,29; equivalentes al 30% del valor que, según parámetros de mercado, tendrían los bienes partidos y adjudicados a la demandada al 10 de noviembre de 2015.
En su descargo, la parte demandada en líneas generales presentó su oposición y rechazo a los argumentos esgrimidos por su antagonista en el escrito libelar, denunciado -por su lado- que, el demandante había intentado en varias oportunidades y de manera infructuosa demandar a la ciudadana Belfort Moreán por ante otros 2 tribunales de primera instancia, siendo en su tercer intento que, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría finalmente admitido la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve.
Antes de adentrarse a exponer sus defensas en cuanto al fondo de lo debatido, la parte demandada delató una ACUMULACIÓN ERRÓNEA DE PRETENSIONES que tienen procedimientos incompatibles; ya que a su entender, el demandante habría intentado una pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogados, fundamentada en el artículo 1.167 el Código Civil, que se tramita de acuerdo al procedimiento breve, mientras que también, habría sustentado su reclamación en el artículo 1.185 del código sustantivo civil, aduciendo la existencia de un abuso de derecho, cuya sustanciación se realiza por los trámites del juicio ordinario por no tener un procedimiento especial pautado en la ley, lo cual tendría por efecto, la inadmisión de la demanda, ya que por un lado.
Así mismo, denunció la parte accionada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del abogado Leopoldo Carrasquero, para intentar el presente juicio, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que, el referido actor no constituyó el litisconsorcio activo necesario para demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual habría sido suscrito entre los abogados Boris Noguera, Leopoldo Carrasquero por una parte, y la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, por la otra; según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión; generándose con ello, un defecto en la integración de la litis.
Delató igualmente, la representación judicial de la demandada, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a obligación de su poderdante de pagar los honorarios a la actora; por cuanto, afirman que habría transcurrido holgadamente más de dos (2) años desde la fecha que concluyó el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, que fuera sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP11-V-2014-001061, en virtud de la transacción celebrada entre las partes el 29 de abril de 2015, así como desde el 29 de enero de 2015, fecha última esta, en que le fue revocado el poder a los abogados Leopoldo Carrasquero y Borís Noguera.
En cuanto al fondo de la controversia, la representación judicial de la Sra. Belfort Moreán expresó su negativa, rechazo y contradicción, en todas y cada una de las partes, a la demanda incoada por el abogado Leopoldo Carrasquero, aduciendo que los hechos aportados serían totalmente falsos, como el derecho invocado, por considerar que no es aplicable para el caso de marras; señalando que del contenido del acuerdo primigenio y del posterior,- contentivo del aumento del porcentaje sobre el valor de la partición a ser cobrados por honorarios- (de 20% a 30%), habría sido so pretexto de incluir actuaciones judiciales que no habían sido efectuadas por los abogados Carrasquero y Moreán, y por ello, no podrían ser cobradas a la demandada.
Adujo la demandada que, el demandante habría pretendido cobrar el pago de los estipendios devenido de sus actuaciones a ambas partes conformadoras del procedimiento de partición y liquidación de comunidad; por lo que deducen que la conducta del abogado Carrasquero sería contrario al Código de Ética Profesional del Abogado (Art.30) poniendo demanifiesto la comisión del delito de PREVARICACIÓN.
Señaló la parte demandada que no se habrían generado los honorarios profesionales pactados, ya que el proceso finalizó antes de la contestación a través de transacción homologada por el tribunal de la causa; y por consiguiente, no se podían haber exigido el pago de trabajos no ejecutados. Asimismo, adujo la demandada que su antagonista pretende el pago de la “desproporcionada” cantidad de Bs. 950.466.010,29; que equivaldría al 30% del valor que según los parámetro de mercado tendrían los bienes partidos y adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán al 10 de noviembre de 2015, por lo que delatan que la pretensión del demandante no solo sería inmoral; y que si bien el actor reconoció en su libelo haber recibido la cantidad de Bs. 60.000,00; no obstante, no mencionó otros pagos que habría realizado la demandada por concepto de honorarios profesionales a las cuentas personales de su contraparte, tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera (dólares americanos).
Finalmente, reiteró la demandada su denuncia sobre la interposición de varias demandas en su contra ante los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, aduciendo que su contraparte habría hecho uso de maquinaciones y artificios configuradores de un FRAUDE PROCESAL. Así como también denunció la contradicción ente la petición y la experticia complementaria del fallo; y RECHAZÓ E IMPUGNÓ POR EXAGERADA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como ya fue apuntado supra; por razones metodológicas, esta alzada procede a analizar como punto preliminar, la FALTA DE CUALIDAD, por su trascendencia en el proceso y al afectar el orden público, siendo condicionante para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, alterando el orden seguido por la partes en sus denuncias, tanto en la contestación a la demanda como en los informes.
Así las cosas, se observa de los autos que, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad activa del ciudadano Leopoldo Carrasquero para incoar la presente demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales, sobre la cual, hizo también alusión la Sala Constitucional cuando efectuó la Revisión Constitucional de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, en este mismo asunto en fecha 20 de febrero de 2020 (regentado en ese momento por el juez Luis Tomás León), ordenando un reexamen sobre dicha denuncia, cuando declaró la nulidad del fallo objeto de revisión y fue ordenado a este Juzgado el dictar nueva decisión, conforme a las consideraciones establecidas por la Sala.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que dicha denuncia fue resuelta con un error técnico jurídico, toda vez que el juez en su análisis se refirió al interés del demandante y no así a la necesidad de que se constituyera un litisconsorcio activo necesario que era la esencia de la denuncia de la falta de cualidad, al derivar la demanda de un contrato de honorarios profesionales suscrito por dos abogados, en el que sólo demandó los honorarios uno solo de los suscribientes, omitiendo igualmente la sentencia sujeta a revisión el debido análisis del contrato que originó la demanda primigenia, incurriendo así la decisión sujeta a revisión en un vicio de inmotivación que al igual que la falta de cualidad, afecta el orden público, y por tanto debe ser atendido de oficio por los órganos de administración de justicia, todo lo cual derivó en un apartamiento de la doctrina de esta Sala referida al necesario acatamiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia y al contenido y alcance de del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión (Vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015). Y así se establece.

Específicamente, sobre esta denuncia en concreto, la parte accionada expuso que el abogado Leopoldo Carrasquero carecía de cualidad para intentar singularmente la presente acción, ya que no constituyó el litisconsorcio activo necesario para demandar el cumplimiento de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, ya que este último habría sido suscrito entre el demandante y el abogado Boris Noguera, por una parte (prestadores); y la ciudadana Ana Cristina Belfort Moreán, por la otra (receptora); según se desprende del instrumento fundamental de la pretensión (contrato); generándose con ello, un grave defecto en la integración de la litis, siendo necesario el consorcio activo para demandar el cumplimiento del contrato y por ende, para ostentar la cualidad activa para el ejercicio de la acción.
Precisada la cuestión procesal denunciada, considera este tribunal pertinente y oportuno pronunciarse en tal sentido considerando que con un eventual problema de legitimación se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata, en cualquier estado y grado del proceso.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. (...)
Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia.

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ACTIVA O PASIVA, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, expediente NºAA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre LA CUALIDAD, lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.” (Resaltado del Tribunal).

Perretti citando a Cuenca ha señalado que, aunque generalmente, las partes en el proceso son singulares: un actor y un demandado; existen controversias en donde se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica; ello en aras de preservar el principio de economía procesal e impedir el riesgo de la proliferación de controversias separadas que originen fallos contradictorios entre sí; siendo este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o accionados, los denominados litisconsorcios.
Con respecto a la figura del litisconsorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Así, el litisconsorcio además de estar clasificado en activo (pluralidad de demandantes) , pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y demandados simultáneamente), también puede ser voluntario o necesario.
El litisconsorcio voluntario, surge de la espontaneidad de las partes y tiene por efecto, una pluralidad de acciones ; no tratándose de una acción o una sola relación sustancial indivisible, sino, de diferentes relaciones sustanciales y procesales que pudieron ser ejercidas en forma separada pero que por razones de conexidad resulta preferible ventilarlas en un mismo proceso.
El litisconsorcio necesario se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Patentiza un estado de situación jurídica que vincula entre sí a diferentes personas por iguales intereses jurídicos.
Montero Aroca ha definido al litisconsorcio necesario como un proceso único con pluralidad de partes en donde las normas jurídicas le concede la legitimación para pretender, y/o resistir, activa o pasivamente a varias personas conjuntas, no separadamente; en estos casos, todas esas personas han de ser demandantes o demandadas, pues se refiere al ejercicio de una única pretensión que alcanza satisfacción con un único pronunciamiento; sustentado en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales, independientemente del contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo, la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerlas varias personas o han de hacerse frente a varias personas.
Es importante reiterar que la existencia de los litisconsorcios necesarios deviene de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del contradictorio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que habrá de producirse, en atención a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y de garantía del debido proceso, lo cual, está estrechamente relacionado con la utilidad de la sentencia.

“La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido: ‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conformes al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad, respecto a uno de los interesados y omitirla respecto a otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa...”

Siguiendo la doctrina jurisprudencial, Aguilar en su ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUESTIÓN DE “FALTA DE CUALIDAD” , advierte que la incorrecta integración del contradictorio al no conformarse el litisconsorcio necesario conlleva a un problema de legitimación, en donde no se habla de “falta de cualidad” sino en un “defecto” de legitimación; y por ende, al observarse o declararse la incorrecta o indebida conformación del litisconsorcio necesario, el jurisdicente se encuentra impedido de resolver la controversia, o lo que es lo mismo, imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

(...) en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. (TSJ/Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente. AA20-C-2015-000661. Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba).

En atención al criterio jurisprudencial arriba trascrito parcialmente, al revelarse que, en el presente juicio, efectivamente hubo una integración indebida del contradictorio que requiere la necesaria intervención del ciudadano Boris Noguera, como suscribiente del contrato objeto del presente contradictorio; se constata -por vía de consecuencia- la insuficiente o defectuosa legitimación activa del ciudadano Leopoldo Carrasquero, que conforme la doctrina jurisprudencial vigente, no necesariamente implica la terminación del proceso, sino, su subsanación -ello en obsequio a los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal-siendo ineludible para esta alzada ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se llame al litisconsorte activo, abogado Boris Noguera a integrar el contradictorio.
Por lo anterior, resulta oportuno hacer una reseña sucinta sobre la institución procesal de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de la cual, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que es un medio procesal y no un fin; con el que se puede corregir un vicio procesal declarado, siempre y cuando no pueda subsanarse de otro modo; por cuanto, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil...

Así mismo, mediante la reposición, se subsana la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas; además, que con esta institución procesal no se pueden subsanar yerros de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a las partes -sin culpa de estas-, y siempre que el daño o vicio no pueda ser enmendado de otra forma.
Así las cosas, vista la acción nomofiláctica de la nulidad y de la reposición de la causa, en resguardo del derecho de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar los principios pro actione, de celeridad y economía procesal, advierte quien suscribe la pertinencia de esta institución para corregir el defecto constatado en el presente asunto en la integración del litisconsorcio activo necesario.
En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda, una vez se haya notificado de la causa e integrado a la misma el litisconsorte activo, abogado BORIS NOGUERA. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar los honorarios profesionales en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREÁN. Asimismo, SE ANULA el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a éste, y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda, una vez se haya notificado de la causa e integrado a la misma el litisconsorte activo, abogado BORIS NOGUERA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2020-000017 (1173)