REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS,31 DE MARZO DE 2023
212º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2022-000318 (MEDIDAS CAUTELARES)

PARTE DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-6.554.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS y MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.612 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédula de Identidad números V-5.536.563, V.-5.113.247, V.-5.536.444 y V.-4.421.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEAN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 19.733, 47.529 y 14.250, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I-
NARRATIVA
El día 23 de abril de 2019, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda contentivo de una COBRO DE BOLIVARES, incoada el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, antes identificado, contra los ciudadanos: MARTIN RODRIGUIEZ LEÓN y SILVIA LEÓN DE NERI, plenamente identificados, en el encabezado de la presente decisión, recayendo su conocimiento -en virtud de su distribución-, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de abril de 2019, el demandante acudió para reformar la demanda.
En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR solicitada por la parte actora. Asimismo, ordenónotificar al registro correspondiente.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2020, el aquodecretómedida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de la acción SP-316, del Club Balneario Playa Azul, perteneciente al cónyuge de la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, la cual fue solicitada en fecha 03 de noviembredel 2020, por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2021, la ciudadana Anavelina Rodríguez León, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.113.247, quien dice ser heredera de la codemandada, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En la fecha ut supra la ciudadana Anavelina Rodríguez León, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego, en fecha 16 de abril de 2021, la parte actora consignó escrito de contradicción a la oposición a la medida.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Anavelina Rodríguez León.
En fecha 30 de abril de 2021, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a fin que notifique sobre lo solicitado en el escrito de presentado por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado Decimoctavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dejó constancia de haber practicado la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2021, la ciudadana Anavelina Rodríguez León, apeló del auto de fecha 30 de abril de 2021, mediante el cual el tribunal admitió la prueba promovida por la actora.
Además, en fecha 13 de mayo de 2021, en virtud de la solicitud dela abogada Anavelina Rodríguez León, el tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas desde el 28 de abril de 2021, por no haberse cumplido con las respectivas citaciones.
Luego, por diligencia de fecha 04 de junio de 2021, la ciudadana Marianela Meleán Loreto, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anavelina Rodríguez León, en virtud de las actuaciones que quedaron sin efecto, solicitó que fueran admitidas las pruebas presentadas por su representada.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, se ordenóel cómputo por secretaria previamente solicitado, señalándose que, una vez constara en autos la citación de la defensora judicial de los codemandados, comenzaría a computarse los lapsos procesales establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN DE MELLIOR, actuando en su propio nombre y representación como codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente.
TERCERO: se condena en costas a la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

En fecha 07 de abril de 2022, compareció laabogada Marianela Melean Loreto,aduciendo ser apoderada judicial de la heredera de la codemandada, y de los demás herederos conocidos, apelando de la decisión dictada el 4 de abril de 2022.
Mediante diligencias de fecha 7 y 11 de abril 2022, la apoderada judicial de los herederos de la codemandada, insistió en que fueranoídas las apelaciones oportunamente interpuestas.
En fecha 07 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, señalando además que, el Dr. Enrique Tomas Guerra Monteverde, Juez del Tribunal Cuarto se inhibió de la presente causa, en virtud de la recusación planteada por la parte actora la cual fuera declarada sin lugar. En esa misma fecha, se libró oficio N°067-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores.

• ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado Superior Séptimo le dio entrada al expediente para conocer de la apelación planteada, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un término de 10 días de despacho siguientes -contados desde esa fecha-, para que las partes procedieran a presentar sus respectivos informes.
El día 28 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte codemandada y de los terceros afectados, la ciudadana Marianela Melean Loreto, consignó escrito de informesen alzada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, en virtud que no hubo observaciones por parte de la actora, este juzgado señaló que dictaría su fallo dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano Elio Quintero León,parte actora en la presente causa, alegó en su escrito libelar que la ciudadana Clara León de González, venezolana, mayor de edad, viuda, y titular de la cédula de identidad Nº V.-942.855, le cedió los derechos de crédito por documento debidamente autenticado en fecha 13 de junio de 2018, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2018, asentado bajo el número 54 Tomo 45, de los libros llevados por dicha Notaria, de un PRÉSTAMO A INTERÉS, otorgado por la prenombrada cedente al ciudadano MARTIN RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.563, quien es codemandado en la presente causa, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($180.000,00), según consta documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2001.
Adicionalmente adujo el demandante que,el codemandadoMartin Rodríguez León, declaró haber recibido de la ciudadana Clara León de González, plenamente identificada, la cantidad señalada ut supra,según se desprende de documentoautenticado ante la NotaríaPública Primera del Municipio Baruta del estado Mirandaen fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 71, de los libros llevados por esa Notaría, en el que, además,convinieron los suscribientes en que dicho préstamo sería devueltoen la misma moneda,sumándole a dicho monto,los intereses compensatorios no imputados al capital, los cuales fueronacordados por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.1.500.000,00) mensuales. El mencionado documento autenticado reafirmaba el compromiso adquirido por el demandado de fecha 1 de julio de 2001.
Por otro lado, alegó el demandante que, en relación al plazo acordado para efectuar el pago del señalado préstamo, es decir, 12 meses; el mismo habría vencido el 6 de agosto de 2005, al igual que el plazo de prórrogaestablecido por el mismo tiempo. Adujo asimismo que,el deudor entró en mora en razón de la obligación principal, empezandoa generarse intereses de mora, por lo que,le correspondía pagar a este último, el capital recibido más los intereses compensatorios a partir de septiembre de 2018 (inclusive), señalando además, que, solo cumplió con el pago de estos hasta el mes de agosto de 2018;y que,asimismo, debía pagar los intereses por concepto de mora a la rata del 12% anual a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga, esto conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil.
Arguyóel demandante en el escrito libelar que, ademásdel monto dado en préstamo a intereses, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($180.000), el demandado adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($273.600,00), por concepto de intereses de mora, señalando que con multiplicar el capital adeudado CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($180.000) por la cantidad de meses de moraindicando 152 meses, por la tasa de interés (12%) anual, refleja la cantidad mencionada; añadiendo que los mismos seguiríangenerándose desde el 6 de abril de 2019, hasta la fecha en que se obtenga la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de 1800$, los cuales se causaran mensualmente y tendrán carácter acumulativo.
Adujo, que la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la identidad Nº 950.815, se constituyó como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano Martin Rodríguez León, y que esta también se encuentra en la obligación de satisfacer su acreencia, tal como lo establece el artículo 1.804 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguió el demandante solicitando primero, que los demandados paguen la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($180.000,00) por concepto de préstamo a interés, equivalentes a la cantidad de Bs. 738.000.000,00, utilizando la tasa DICOM el Banco de Central de Venezuelaa razón de 4100Bs/USD$
Segundo, que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($273.600,00) por concepto de INTERESES DE MORAcalculados a la tasa del 12% anual, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, con base a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de un millardo ciento veintiún millones setecientos sesenta mil bolívares (1.121.760.000,00), utilizando nuevamente la tasa DICOM.
Tercero, que le sea pagado los INTERESES COMPENSATORIOS, los cuales, corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; adicionalmente, los causados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2019, a razón de Bs.300.000,00;último pago que el deudor realizó,en el mes de agosto de 2018.
Cuarto, el pago de los INTERÉS MORATORIOSque se sigan causando desde el 06 de abril de 2019,hasta que el deudor pague o la sentencia que ordene su pago quede definitivamente firme, sea cual sea, a la tasa del 12% anual, sobre el capital adeudado, lo cual representa un mil ochocientos dólares americanos ($1.800,00) por cada mes y o su proporción, siendo el equivalente, la cantidad de 7.380.000,00, calculados a la tasa DICOM.
Igualmente, solicitóse decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, parcela de terreno identificada con el número 36 y las bienhechurías sobre ellas construidas que forman parte de la urbanización Chuao, jurisdicción del municipio Baruta, del estado Miranda, con una superficie de 646,00 m2, y alinderada así: Norte: en 19 ,00 metros con la parcela Nº 41; Sur: en 19,00 metros con la avenida cafetal ; Este: en 34,00 metros conla parcela Nº 37; Oeste: en 34,00 metros parcela Nº35, propiedad de la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERY,parte codemandada en su con condición de fiadora, y que se encuentra protocolizado ante el Registro Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 6, tomo 16, protocolo primero de fecha 06 de octubre de 1959.
Por último, estimó la presente demanda por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y nueve millones setecientos treinta sesenta mil bolívares (1.859.760.000,00), cantidad equivalente a treinta y siete millones ciento noventa y cinco mil doscientas unidades tributarias (37.195.200 UT).
Señaló, como domicilio procesal Avenida Central, Quinta Ana Valentina, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Caracas.



• DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
La parte demandante solicitó su pretensión cautelar en que existe el riesgo inminente que su contraparte enajene le único bien que se le conoce; tomando en cuenta la magnitud de la deuda, el tiempo que ha transcurrido desde que adquirió la obligación y no la ha honrado, así como la existencia de la presente demanda; con el ánimo de sustraerse de su obligación o de hacerle más gravosa la situación.
Adujo igualmente que su contraparte ha tenido conocimiento de que ha estado adelantando conversaciones con potenciales interesados en el inmueble referido; lo que manifiesta el riesgo manifiesto de que quede ilusoria de que quede sentencia ilusoria de una sentencia que declare CON LUGAR el cobro de las cantidades de dinero demandadas, los cuales, causarían graves daños a su persona.
En cuanto a la presunción de buen derecho, manifestó el actor que dicha exigencia legal se encuentra cubierta con el documento privado suscrito entre las partes el 1 de julio de 2001; reconocido y ratificado posteriormente, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2004, bajo el N°15, Tomo 71; donde expresa claramente el ciudadano Martín Rodríguez León haber recibido de la ciudadana Clara León González, la suma de USD.180.000,00; en calidad de PRÉSTAMO A INTERÉS; y finalmente, señala que a los fines de evitar la sustracción de los bienes del patrimonio del demandado solicita que se dicte la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARde conformidad con los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que recaiga sobre el inmueble propiedad de Sylvia León de Neri, identificado parcela de terreno identificada con el número 36 y las bienhechurías sobre ellas construidas que forman parte de la urbanización Chuao, jurisdicción del municipio Baruta, del estado Miranda, con una superficie de 646,00 m2, y alinderada así: Norte: en 19 ,00 metros con la parcela Nº41; Sur: en 19,00 metros con la avenida Cafetal ; Este: en 34,00 metros con la parcela Nº 37; Oeste: en 34,00 metros parcela Nº35.
Es importante acotar que, la parte demandante acompañó su escrito de demanda con las siguientes documentales:
• Marcado “A”. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 1 de julio de 2018, bajo el N°54, Tomo 45, Folio 169 al 172 (ambos inclusive); mediante el cual la Sra. Clara León de González, cedió al actor PRÉSTAMO POR INTERESES.
• Marcado “B”. Documento autenticado; mediante el cual el ciudadano Martín Rodríguez León declara haber recibido de Clara León de González, la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 180.000,00), en calidad de préstamo más intereses; el cual sería devuelto a la prestamista en la misma moneda convenida en un plazo de 12 meses, prorrogables por 12 meses donde aparecería como fiadora la Sra. Sylvia León de Neri.

• DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE ACCIÓN DE CLUB SOCIAL.

En relación a la presente cautelar, adujo el actor que la codemandada y fiadora principal SYLVIA LEÓN DE NERI, según certificación de gravámenes que corre inserta en el presente cuaderno de medidas, pesa sobre el inmueble una hipoteca de primer grado, por la cantidad de USD$ 100.000,00 más sus respectivos intereses desde el año 1993, según documento hipotecario protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N°40, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1993, que se encuentra vigente, y que nunca se habrían cancelado sobre dicha obligación ni intereses ni capital; lo cual, a todo evento hace ilusoria la presente demanda de reconocimiento de deuda, aquí incoada.
Que asimismo pesan 2 medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por el mismo órgano jurisdiccional sobre el mismo inmueble y también por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que los herederos no presentaron DECLARACIÓN SUCESORAL A BENEFICIO DE INVENTARIO y que al contrario, dicha declaración y que por información solicitada al SENIAT, tendría una serie de fraudes fiscales , al no haber sido declarada, y que desde el año 2010, ha sido arrendada a la sociedad mercantil VENEVERDE, C. A., J-29916760-6, “TIENDA MACUNDALES, C. A.”, evadiendo los tributos e impuestos a la Hacienda Pública Nacional, por lo que pidió que se dicte MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de uno de los codemandados, señalando a tal efecto, la acción N°SP-316, cuya copropietaria es la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN DE MELLIOR, codemandada en la presente causa.
Acompañó el demandante a escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra acción; los recaudos siguientes:
• Listado de socios propietarios de acciones del Club Playa Azul; en el aparece reseñada la acción N° SP-316, cuyo titular es el ciudadano MELLIOR TOLEDO, GONZALO.
• Copia simple de Certifica0do de Acta de Defunción N° 1401, folio 151, de fecha 16 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano GONZALO MELLIOR TOLEDO, quien falleció en la ciudad de Caracas el 15 de diciembre de 2019, señalándose entre sus datos familiares como su cónyuge a la Sra. AVELINA RODRIGUEZ DE MELLIOR y como hijos: GONZALO ENRIQUE MELLIOR RODRÍGUEZ y ANABELLA MELLIOR RODRIGUEZ.

-III-
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Como fue apuntado precedentemente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, se pronunció -respectivamente-, con respecto de la medidas preventivas solicitadas por el demandante, en los términos que se citan a continuación:

• DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

(...Omissis...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(...Omissis...)
En el caso de marras,de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considera procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“…En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificaciónno se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomusboniiuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito dela demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

En el caso que nos ocupa, dela revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución la ejecución del fallo, asimismo de ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que, en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitosque obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar , toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISION
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadapor la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno identificada con el número 36 y las bienhechurías sobre ellas construidas que forman parte de la urbanización Chuao, jurisdicción del municipio Baruta, del estado Miranda, con una superficie de 646,00 mt2, y alinderada así: Norte: en 19 ,00 metros con la parcela Nº 41; Sur: en 19,00 metros con la avenida cafetal; Este: en 34,00 metros con la parcela Nº 37; Oeste: en 34,00 metros parcela Nº35. Propietarios de ese inmueble es la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERY, titular de la cedula de identidad Nro 950.815, según documento de propiedad protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro 6, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 06/10/1959, identificado con la cedula catastral 242.2018.3.317. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la oficina subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

• DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Posteriormente,en fecha 03 de noviembre del 2020,el demandantesolicitó que se decretara una medida de embargo preventivo sobre una acción con el número SP-316, del Club Playa Azul, sobre el 50% de la acción SP-316, que le corresponde a la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLOR, por ser esta cónyuge del ciudadano MELLIOR TOLEDO GONZALO, quien fue titular de la cedula de identidad Nro 3.175.031; sobre la cual emitió pronunciamiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2020, en los términos siguientes:

(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo de ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar , toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISION
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre el 50% la siguiente acción SP-316, que le corresponde a la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLOR, por ser esta cónyuge del ciudadano MELLIOR TOLEDO GONZALO, quien fue titular de la cedula de identidadNro 3.175.031 en el Club Balneario la Rivera de Playa Azul Asociación Civil, ubicado en la carretera principal VíaNaiguatá los Caracas, Urbanización Naiguatá, Municipio Vargas, Estado la Guaira
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas del Estado la Guaira. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

En la oportunidad procesal correspondiente,la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN DE MELLIOR presentó escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, en el cual manifestó, ser heredera de la codemandada de la presente causa, la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERI, plenamente identificada.
En su escrito, la abogada Rodríguez León de Mellior, se opusoa la medida cautelar dePROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 29 de abril de 2019, sobre un inmueble identificado como parcela de terreno Nº36 y las bienhechurías sobre ella construidas que forman parte de la urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, con base a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que dicha propiedad dejó de pertenecer a la ciudadana Sylvia León De Neri, desde el día 26 de marzo de 2008,fecha en la que falleció, y que la mencionada propiedadcorresponde a losderechos y acciones (sucesorales) en su condición de coheredera junto a los demás hermanos.
Expuso la Sra. Rodríguez León de Mellior en referencia a la medida de embargo preventivo decretada sobre el 50% de la acción SP.316, en elClub Balneario La Ribera de Playa Azul Asociación Civil, ubicado en la carreta principal víaNaiguatá – Los Caracas, Urbanización Naiguatá, Municipio Vargas, estado La Guaira, propiedad de su cónyuge, el ciudadano Gonzalo Mellior Toledo, titular de la cedula de identidad V.-3.175.031, acordada sobre la base de que la primera medida era insuficiente para garantizar las resultas del juicio, que esta habría sido dictada bajo el falso supuestode que ella era unade las codemandadas en juicio.
Aunado a ello, fue señalado en el escrito de oposición al decreto cautelar que la medida de embargo menciona que el proceso (que la contiene) se sigue por la víaejecutiva, lo cual contradice el auto de admisión de la demanda de la reforma con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sustanciadobajolas reglas del procedimiento ordinario,contralos ciudadanos Martin Rodríguez León y Sylvia León de Neri, donde se evidenciaría, también, la condición de la Sra. Rodríguez León de Mellior, comoTERCERA en la relación procesal.
Que la ciudadana Sylvia León De Neri, parte codemandada, falleció hace más de 12 años, y que un día después de la admisión de la demanda, es decir, el 24 de abril de 2019, le fue expedida a la parte actora el acta de defunción, delatando que, la parte actora teniendo el conocimiento del fallecimiento de la mencionada ciudadana, nunca intentó ponerle en mora, con respecto de cualquier obligación contraída por su madre.
Argumentó la abogada Rodríguez León de Mellior que, las razones para decretar una medida cautelar en su contra no podrían ser las mismas que el tribunal de instanciahabría considerado como válidasen contra de su causante; ya que el transcurso del tiempo desde el fallecimiento de la última el 26 de marzo de 2008, hasta la fecha de la admisión de la demanda y su reforma el 22 de abril de 2019, sugiere que, la obligación demandada pudiera estar prescrita a su favor, por lo que, los fundamentos para dictar la medida no corresponden con la realidad jurídica imperante para el momento en que fue acordada, ni con la que persiste actualmente yasísolicitó sea declarado.
Se opuso igualmente la prenombrada abogada a la medida de embargo preventivo sobre el 50% de la acción SP.316 en el club social, antes descrita, toda vez que considera la opositora que la misma habría sido decretadabajo la creencia que es la codemandada en juicio, reiterando que ello es falso, pues alegó no serparte demandada en la presente causa, ya que para el momento de la interposición de la demanda, era un tercero a la relación procesal, y no existen los presupuestos de fumusboni iuris y de periculum in mora, que sustenten la misma.
Finalmente, fue solicitado en el escrito in comento que sea declaradacon lugar la oposicióninterpuesta, y revocadas las medidas cautelares decretadas, ordenándose librar los oficios correspondientes al registrador inmobiliario respectivos participándole de dichas revocatorias.

• DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OPOSITORA A LAS MEDIDAS DECRETADAS

La prenombrada ciudadana actuando en su carácter de heredera de la parte codemandada, en la oportunidad procesal de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de oposición cautelar, promovió pruebas a fin de demostrar la ilegalidad de las medidas preventivas acordadas y ejecutadas, en el que promovió lo siguiente:

a) El méritoprobatorio que se desprende de la copia certificadadel acta de defunción de la ciudadana Sylvia León de Neri, la cual fue consignada por la parte actora en fecha 22 de julio de 2019, (cursante a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente principal), en el cual se puede constatar que la prenombrada ciudadana falleció el 26 de marzo de 2008, es decir, más de diez (10) años antes de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 19 de marzo de 2019, con el fin de demostrar, que el actor solicitó, y, el Tribunal acordó, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que dejó de pertenecer a la ciudadana Sylvia León de Neri, a partir del instante de su defunción,siendo que con la muerte de la persona sus bienes se transmiten a sus herederos, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 796 y 995 del Código Civil, por lo que resulta demostrada la violación de los dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, ninguna de las medidas de que trata elTítulo I de las Medidas Preventivas, podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
b) A fin de demostrar la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por el demandante, la prenombrada ciudadana promovió el mérito probatorio que se desprende delas actas procesales, concretamente el tiempo transcurrido desde 26 de marzo de 2008,fecha de muerte de la de cujus, parte codemandada, Sylvia león de Neri, y la fecha de interposición de la demanda, que de acuerdo a la nota de secretaria efectuada el día 19 de marzo de 2019, trascurrieron más de diez (10) años después de su fallecimiento, de lo que resulta preciso destacar: 1. al ejercer directamente la demanda contrasu madre fallecida, el demandante dejó claramente establecido que para el 19 de marzo 2019, (fecha de presentación de la demanda), no concurre como sujeto pasivo de la relación procesal, y 2. que al haber dejado transcurrir más de diez (10) años sin ejercer con anterioridad una acción contra su madre, se presume que está evidentemente prescrita o habría caducado por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.836 del Código Civil.
Por lo que señaló que más que una presunción grave del derecho que se reclama, queda acreditada la existencia de una presunción cierta ya que la parte demandante no ha intentado en su contra ninguna acción judicial, ya que la pretensión fue dirigida directamente contra su fallecida madre,y, por el hecho de haber transcurridomás de diez (10) años de su muerte, cualquier obligación que pudiera surgir en su contra como causahabiente pudiese estar extinguida con base a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, lo que arruina la presunción grave de queilusoria la ejecución del fallo y del buen derecho que se reclama, los cuales, son requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin estos el juez no podría decretar las medidas preventivas. Así solicitó sea declarado.
c) Para demostrar la mala fedel demandante hizo valer el mérito probatorio de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Sylvia león de Neri, que le fue expedida a la parte actora en fecha 24 de abril de 2019, (señalando que dicha documental se encuentra cursante a los folios 188 y 189 dela primera pieza del expediente principal), la cual refleja que el actor conocía de su muerte con anterioridad a la fecha del auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 29 de abril 2019, y permanecióocultando ese hecho al tribunal, pues el 26 de abril de 2019 (folio 89 de la primera pieza del expediente) es decir, dos (2) días después de haber obtenido la referida documental, la actora diligencia la citación de una persona de quien tenía conocimiento había fallecido, al consignar las copias fotostáticas para la compulsa y continuar las diligencias de citación personal, como se evidencia dela declaración del alguacil del tribunal, de fecha 26 de junio de 2019, en la que manifiesta haber acudido en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante para citar a la codemandada Sylvia León de Neri (folio 92 de la primera pieza del expediente principal), y esperó hasta el día22 de julio de 2019 (folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente principal), para consignar el acta de defunción, es decir, poco tiempo después de haber obtenido la medida de prohibición de enajenar y gravar y que el alguacil agotara las diligenciasrequeridas para la citación personal.
d) En lo que refiere,a la medida de embargo preventivo acordada por auto de fecha 16 de noviembre de 2020 y practicada por el tribunal comisionadoen fecha 05 de marzo de 2021, sobre el 50% de la acción SP.316, en el Club Balneario de Playa Azul Asociación Civil, se fundamentó en que el inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar resulta insuficiente para garantizar las resultas del juicio,en virtud de la hipoteca que lo grava. Con base a ello, al noexistir prueba de que dicha acción le pertenezca a la codemandada Sylvia León de Neri, pues la mencionada acción figura a nombre de sucónyugeGonzalo Mellior Toledo, por tanto, en la sentencia que se dicte con motivo de esta incidencia, solicitó al tribunal sea revocada la referida medida de embargo por no estar llenos los extremos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que exige la prueba de la propiedad de aquel contra quiense libren.

-V-
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN A LOS DECRETOS CAUTELARES

La parte actora consignóescritode contradicción a la oposición presentada por la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, quien es coheredera de la ciudadana Sylvia león de Neri, como lo serían también los ciudadanos Martin Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León.
Indicó, que el ciudadano Martín Rodríguez de León, era el deudor principal de la obligación cuyo cumplimiento se reclama como consta en el documento autenticado ante la NotaríaPública Primera de Baruta, estado Miranda, anotado bajo el Nº15, Tomo71 de fecha 06 de agosto de 2004.
Señaló la accionante que, no es cierto que la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior sea una tercera en el presente caso, ya que es heredera -tal como lo afirma-, y,asumiendo la posición del causante junto al resto de los coherederos, pues la de cujus era progenitora de estos, también fiadora y principal pagadora de la obligación adquirida por el ciudadanoMartinRodríguez León, de tal manerasostiene el actor que elfundamento de su antagonista carece de soporte legal y debe ser desechado, asumiendo todos los (coherederos) efectos como parte.
Qué, el artículo 995 del Código Civil, establece que, la posesión de los bienes del decujusse transmite de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión del bien material, por lo tanto, al haber fallecido la mencionada demandada, su patrimonio tanto activos como pasivos pasan a sus herederos.
Prosiguió, aduciendo la parte accionanteque,la ciudadana Rodríguez León de Melliorseñaló en su escrito de oposición que,lamedida de embargo decretada sobre la acción SP-316, en el Club Balneario La Ribera de Playa Azul Asociación Civil, se efectuó bajo el falso supuesto de que es codemandada, manifestando el actor que, no esni supuestoni falso que la ciudadana Anavelina Rodríguez León,sea la codemandada en la presente causa, debido a que quien fuera su cónyugeGonzalo Mellior Toledo, falleció en fecha 19 de diciembre de 2019, anexando acta de defunción del mencionado de cujus, y que por lo tanto, es parte codemandada y no tercera ajena al proceso.
Agregó a lo anterior la parte demandante que,la ciudadana Anavelina Rodríguez León, es copropietaria de un 50% de la acción -antes identificada-, por efecto dela comunidad conyugal, y que, además, también es heredera del otro 50% junto a sus dos hijos mayores de edad, según lo establecido en el artículo 822 y 823 del Código Civil, lo que quiere decir que, esla propietaria del 66,6% de la acción mencionada, siéndole embargado el 50% de sus derechos.
Expuso la parte actora que, lo alegado por la ciudadana Anavelina Rodríguez León, sobre que la acción embargadano es propiedad de su progenitora, aunque cierto, no tendría ninguna importancia, ya que como quiera que ella no recibió la herenciaa beneficio de inventario, pasa a ser heredera y deudora, y por tanto responsablecon los bienes derivados de la herencia como con los bienes propios, incluidos aquellos bienes que tengan su origen en otra herencia, y por lo tanto, todos sus bienes en general serían prenda común de sus acreedores, debiendocumplircon el pago de la obligación con cualquier bien que esté dentro de su patrimonio.
Indicó, con base a lo anteriormente expuesto que,la ciudadana Anavelina Rodríguez León, tiene la cualidad requerida para sostener la presente demanda, y que por tanto,debe responder de la condición de fiadora y principal pagadora de su causante referida a la obligación adquirida por el ciudadano Martin RodríguezLeón, no solo con sus bienes propios, sino también, con los bienes heredados de su progenitora y los de sucónyuge, los cuales conforman un solo patrimonio, afectado por aquella obligación.
Qué, los requisitos de peligro en la mora y presunción de buen derecho, los exigidos para el decreto de las medidas cautelares, se encuentran cubiertos, ya que, en relación al primer requisito, ha transcurrido tiempo sin que haya sidocumplida la obligación contraída, y adicionalmente, debe considerarse, lo extenso de los procesos judiciales en Venezuela, incluyendo las restricciones implementadas por el Ejecutivo Nacional relacionadas a la pandemia.
Que además, se habrían estado gestionando mecanismos para proceder a la venta del bien sobre cual recayó la medida cautelar, relativos a la obtención de la prescripción de los derechos fiscales,pues, el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, prohíbe a los Registradores, Notarios y Jueces autenticaro dar fe de documentos, en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legadosin el previo certificado de solvencia.
Arguyó la parte demandante que, referente al segundo requisito para decretar una medida cautelar, elpericulum in mora, considera que quedó demostrado el reconocimiento de la deuda, el cual fue consignado y apreciado por el tribunal, mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta, del estadoMiranda, anotado bajo el Nº15, tomo 71, de fecha 06 de agosto de 2004.
Qué, siendo que ambos requisitos fueron verificadospor el tribunal que decretó las cautelares, como consta en las sentencias interlocutorias, de fecha 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, las dio por reproducidas para todos los efectos legales.
Señaló la parte accionante que, respecto al alegato efectuadopor la ciudadana Anavelina Rodríguez León, referidoa que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar era propiedad de la fallecida, y que en virtud de ello, ahora tiene derechos sobre ese bien por ser sucesora, estima el actor que,aun cuando en el libelo se haya demandado a la ciudadana Sylvia León de Neri, al haber fallecido esta, procesalmente le sustituyen sus herederos;es decir, los ciudadanos Anavelina Rodríguez León, Martin Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, y que así, como tienen derechos sobre los bienes de la de cujus también habrían de asumir las obligaciones que en vida contrajo su causante.
Por último, con el referido escrito dio por contradicha la oposición a las medidas cautelares decretadas, presentada por la ciudadana Anavelina Rodríguez León, y así deja promovida la PRUEBA DE INFORMES AL SENIAT,con base a lo expuesto ut supra.

-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS)

En fecha 4 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió fallo interlocutorio en donde declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, ratificando dichas cautelares y condenando en costas a la oponente, en los términos que se citan infra:
-II-
(Omissis)
“En consecuencia, observa este juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que exigir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo en la presente causa, considerando para ello que los requisitos de procedibilidad estaban perfectamente cubiertos para tal fin. No obstante, la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ ejerció su oposición contra las medidas decretadas, dirigiendo su objeción a la cualidad que esta ostenta en el juicio, grosso modo, aduciendo tener derechos sobre el inmueble de marras y esgrimiendo argumentos respecto a su condición de codemandada en el juicio, específicamente, diciendo que para el momento de la interposición de la demanda era ajena al proceso y fungiendo como tercera ab initio.
Así las cosas, debe advertir este juzgado que los alegatos esgrimidos por la codemandada, así como la valoración de la documentación y demás pruebas aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuanta para esta incidencia, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oir los elementos propios de la defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que estos se han de atender en la sentencia definitiva. Por tal motivo, siendo que pronunciarse sobre los alegatosesgrimidos comportaría un eventual adelantamiento de opinión, al adentrarse a analizar la cualidad que ostenta la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON, ello conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte codemandada y así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos e las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho , y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON , lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLIOR, actuando en su propio nombre y representación, como codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta mismaCircunscripción Judicial, de fechas 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente.
TERCERO: se condena es costas a la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLIOR, por haber resultado vencida en la presente incidencia.”

-VII-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Marianela Melean Loreto, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 47.529, consignó escrito de informes con motivo a la presente incidencia surgida por la APELACIÓN interpuesta; en condición de la apoderada judicial de la ciudadana AnavelinaRodríguezLeón, sobre la cual reafirma su carácter de tercera en esta causa, yheredera de la codemandadala ciudadana Sylvia León de Neri.Asimismo, adujo ser apoderada judicial de los ciudadanos Elio Oswaldo RodríguezLeón y MarianaRodríguezLeón, (refiriéndose a estos como terceros afectados por las medidas cautelares decretadas), y del codemandado MartinRodríguezLeón.
Señaló la prenombrada abogadaen el escrito de informes que,a la fecha de la solicitud cautelar contenida en el escrito de la demanda, es decir,el 19 de marzo de 2019;la parte actora teníaconocimiento que la ciudadana Sylvia León de Neri, había fallecido, por lo que,carecía de la capacidad para obrar en juicio, habiendo ocurrido su fallecimiento el 26 de marzo de 2008, es decir, 10 años antes, (conforme el contenido del acta de defunción expedida en fecha 24 de abril de 2019) la cual, fue presentada por la actora el 22 de julio de 2019, y la medida de prohibición de enajenar y gravar es de fecha 29 abril de 2019, momento aquel en que ya la actora conocía del fallecimiento de la codemandada Sylvia León de Neri.
Aunado a lo anterior, delató la apoderada de la recurrente que, fuedemostrada la ilegalidad de la protección cautelar decretada, por cuanto se decretó sobre un inmueble propiedad de una persona fallecida y con base alo establecido en el Código Civil en su artículo 993, el inmueble pasó a serpropiedad de sus herederos, y así fuera señalado en el escrito de oposición a la medida y en el escrito consignado en la articulación probatoria, lo cual fue hecho valer con la copia certificada del acta de defunción correspondiente.Sin embargo, alegan que su análisis había sido silenciado por la sentencia impugnada con incidencia determinante y así solicitó sea declarado por la alzada.
Mencionó la informante recurrenteque, la solicitud de la medida cautelar contenida en la demanda inicial del 19 de marzo de2019, fue expresamentedirigida en contra de los [bienes] de los ciudadanos Sylvia León de Neri y MartinRodríguez León en sucondición de demandados.
Tambiénseñaló la representación de la apelante que, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las bienhechurías descrita en marras, de acuerdo al decreto del juzgado, propiedad de la ciudadana Sylvia León de Neri, es contraria a derecho.
Mencionó la apoderada de la parte apelante en su escrito de informes que, el tribunal de instanciareconoció que la codemandada falleció en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que, en vez ordenar la citación de los herederos, debió decretar la inadmisibilidad sobrevenidade la demanda, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió la abogada de la apelante señalando que,el juez que tenga conocimiento del fallecimiento -tras muchos años-, de una delas partes en una demanda que ya fue admitida, y pretenda continuar con la causa citando a sus herederos en vez de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, estaría incurriendo en un error grave e inexcusable.
Sostuvo igualmente, que, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en contravención a la ley, ya queporel fallecimiento de la codemandada la misma no podía ser llamada a juicio, y por el mismo motivo, el bien sobre el cual cayó la medida, pasóa formar parte del acervo hereditario, por lo que mal podría existir el riesgo manifiesto de quedarilusoria la ejecución del fallo con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede haber fallo que sea consecuencia de una demanda interpuesta en contra de un incapaz, ya asísolicitó sea declarado.
Por otro lado, consideró que la medida de embargo preventivo del 50% de la acción SP-316, correspondiente a la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, porpertenecer a su cónyuge Gonzalo Mellior Toledo, (antes identificado), es contraria a derecho, ya que considera que fue decretada bajo el falso supuesto de que la Sra. Rodríguez León de Mellior es codemandada.
Señaló adicionalmente, que no existe prueba que dicho porcentaje de la acción mencionada, pertenezca a la ciudadana Sylvia León de Neri, o MartinRodríguez León , contra quienes la parte actora ejerció la acción de marras, y aun así, dichas medidas fueron acordadas en contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quienes se libren; aduciendo quedichaargumentación fue señalada en el escrito de oposición y en el escrito consignado en la articulación probatoria, pero considera la abogada de la recurrente que, su estudio fue silenciado por el a quoen el fallo recurrido.
Por último, adujo la representación de la apelante que se recurrió la sentencia dictada de fecha 04 de abril de 2022, por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial, peticionando sea declarada con lugar y, en consecuencia, las medidas cautelares decretadas sean revocadas.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUSBONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación (y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalizad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se discurre entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimiento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumusboni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-, y, la segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Considerando las medidas decretadas en el juicio de marras, las cuales fueron objeto de la oposición cautelar cuya decisión fue apelada y sometida al conocimiento de esta alzada, deviene pertinente precisar sobre LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; y EL EMBARGO PREVENTIVO, lo siguiente:
La PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, -tal y como afirma Zoppi citado por Duque Corredor -, nació como una medida “sucedánea” y “supletoria” del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, y la misma se encuentra reglada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

CAPÍTULO IV. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Artículo 600°. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Del mismo modo, así como lo señala Henríquez La Roche existe una relación de sustitución entre ésta cautelar y el embargo, según la cual, el efecto común a ambas es aprehender la cosa y suspender, al menos, el iusabutendi del respectivo derecho de propiedad; por lo que, la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles resultaría una versión suavizada de la primera cautelar analizada en el presente capítulo, por cuanto no afecta el derecho de uso y de percibir frutos, dejando incólume la posesión legítima y precaria de la cosa.
La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegurativos, como toda medida preventiva, para garantizar la ejecución de la sentencia futura, además de tener un efecto conservativo de la propiedad del afectado con la medida porque le impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso o afecte su integridad gravándolo o limitándolo y éste ha de ser decretada por el Tribunal correspondiente cuando el solicitante de esta medida logre hacer presumir al Juez la verosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal.
En cuanto al EMBARGO DE BIENES, esta es una medida típica de las que se contrae el articulo 588 arriba transcrito, en su ordinal 1°, cuya práctica se regula en los artículo 591 al 597 ejusdem, y la misma se ejecuta – de recaer en bienes materiales- mediante el traslado del Tribunal a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentran los bienes a embargarse, y a través de su entrega a un depositario. Si el deudor es una persona jurídica a través de la notificación a su representante legal o judicial, o a cualquiera de sus directores o gerentes; o de la entrega de su notificación al receptor de la correspondencia.

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad -iusabutendi, fruendi el utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio .

Así, se tiene que el embargo, como medida preventiva, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra la cual se ha dictado, a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como a inmuebles, propiedad del ejecutado, que indique el ejecutante, conforme el contenido de los artículos 534 y 535, ibidem.
Sobre sus efectos, como medida cautelar, implica la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario.Asimismo, cabe advertir sobre ésta cautelar, que la misma determina la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado por parte del afectado con la misma, por aplicación del artículo 1.289 del Código Civil y del artículo 549 del mismo cuerpo normativo, en razón que la finalidad el embargo preventivo es similar a la del embargo ejecutivo; es decir, la de preservar los bienes para garantizar la ejecución de la sentencia, por cuanto su objeto es instrumentar, anticipadamente, el aseguramiento de las resultas del juicio, implicando para el embargado, la desposesión de los frutos que produce la cosa embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia con los artículo 537, y la parte in fine del 546 del Código Civil venezolano.

 LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARESdecretadas en juicio, la cual, se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, y volviendo al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares”, la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer de la oposición, su defensa.
De la misma forma, expresa la doctrina científica y jurisprudencial que alude a la disposición contenida en el artículo 602 del CPC, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Igualmente, la jurisprudencia nacional ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva resulta entonces, un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental.
Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA:

La parte demandante en el presente juicio solicitó inicialmente, dentro de su escrito libelar, una medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, sobre el cual señaló el peticionante que este sería el único bien conocido perteneciente a la codemandada SYLVIA LEÓN DE NERI, identificado como parcela de terreno identificada con el número 36 y las bienhechurías sobre ellas construidas que forman parte de la urbanización Chuao, jurisdicción del municipio Baruta, del estado Miranda, con una superficie de 646,00 m2, y alinderada así: Norte: en 19 ,00 metros con la parcela Nº41; Sur: en 19,00 metros con la avenida Cafetal ; Este: en 34,00 metros con la parcela Nº 37; Oeste: en 34,00 metros parcela Nº35.
En relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares adujo el demandante que existía – a su parecer-, el riesgo inminente que su contraparte en juicio enajenara ese único activo, ya que habría tenido conocimiento de que se habrían estado gestionando conversaciones con potenciales interesados en el inmueble; que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia que declarase con lugar la demanda de cobro de bolívares, también estaría sustentado en la magnitud de la deuda y el tiempo transcurrido desde que la demandada adquirió la obligación y no la habrían honrado, así como la existencia de la demanda de marras , todo ello -a decir del actor-, con el ánimo de sustraerse de la obligación o de hacerla más gravosa para el demandante.
En cuanto a la presunción del buen derecho expuso el demandante que, dicho requisito se encontraría colmado con el contenido del documento privado suscrito entre las partes, el 1 de julio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2004, bajo el N°15, Tomo 71; donde habría expresado el ciudadano Martín Rodríguez León, haber recibido de la ciudadana Clara León González, la suma de USD.180.000,00; en calidad de PRÉSTAMO A INTERÉS.
Expresando finalmente el accionante que, a los fines de evitar la sustracción de los bienes del patrimonio del demandado solicitó que se dictase la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado precedentemente.
Posteriormente, considerado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificados los extremos de procedencia para el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos argumentados por la parte accionante y con apreciación de las pruebas consignadas a tal efecto; siendo decretada y ejecutada la cautelar, procedió el demandante a solicitar otra medida, en esa ocasión, de EMBARGO PREVENTIVO de una acción en un club social, perteneciente a la codemandada ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR (sucesora de la de cujus SYLVIA LEÓN DE NERI).
En cuanto a la segunda pretensión cautelar expuso el demandante ante el tribunal de instancia que, la misma la solicitaba en virtud de que sobre el inmueble que fue objeto de la primera medida preventiva decretada en su favor, pesaban otras 2 medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como una hipoteca de primer grado, (según certificación de gravámenes cursante en el expediente), por la cantidad de USD$ 100.000,00; más sus respectivos intereses que data desde el año 1993, constando ello en documento hipotecario protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N°40, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1993, que se encontraría vigente, y que nunca habría sido cancelada dicha obligación ni intereses ni capital; todo lo cual, haría ilusoria la presente demanda.
Expuso el demandante - sobre los herederos de la de cujus SYLVIA LEÓN DE NERI- que aquellos no habrían presentado la DECLARACIÓN SUCESORAL A BENEFICIO DE INVENTARIO y que, al contrario, dicha declaración tendría una serie de fraudes fiscales, (lo cual habría sido constatado por el actor por información solicitada al SENIAT), al no haber sido declarada, y que desde el año 2010, habrían tenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil VENEVERDE, C. A., J-29916760-6, “TIENDA MACUNDALES, C. A.”, evadiendo los tributos e impuestos a la Hacienda Pública Nacional, por lo que pidió que se dictase MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de uno de los codemandados, señalando a tal efecto, la acción N°SP-316, cuya copropietaria sería la ciudadana codemandada ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN DE MELLIOR.
En el caso de la pretensión cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, el tribunal de instancia sustentó su decreto aduciendo que existían elementos suficientes de prueba, demostrativos de la existencia de la “presunción grave (sic) del derecho” que se reclama y del peligro manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, de forma que determinó la procedencia del embargo preventivo sobre el 50% de la acción SP-316, que le correspondería a la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, por ser esta cónyuge del ciudadano MELLIOR TOLEDO GONZALO, en el Club Balneario la Rivera de Playa Azul, Asociación Civil; ubicado en la carretera principal Vía Naiguatá los Caracas, Urbanización Naiguatá, Municipio Vargas, estado la Guaira.
Posteriormente, la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, presentó escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, en el cual manifestó ser heredera de la codemandada de la presente causa, la ciudadana SYLVIA LEÓN DE NERI.
Con respecto al decreto preventivo de embargo sobre el 50% de la acción SP.316, en el Club Balneario La Ribera de Playa Azul Asociación Civil, la ciudadana RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR adujo que el mismo se habría efectuado sobre un bien propiedad de su cónyuge Gonzalo Mellior Toledo; basado en la insuficiencia de la primera medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, y en el falso supuesto de que ella era una de las codemandadas en el contradictorio; añadiendo otras delaciones sobre la contradicción entre el procedimiento de sustanciación de la causa contenido en el decreto cautelar de embargo y el auto de admisión de la demanda impetrada en contra de Martin Rodríguez León y Sylvia León de Neri, reiterando su condición de tercera en la causa.
Manifestó la opositora a las cautelares que su causante habría fallecido hacía más de 12 años a la fecha de la presentación de su escrito, y que la parte demandante tuvo copia del acta de defunción desde el 24 de abril de 2019, y conociendo el deceso de la Sra. León de Neri, no intentó poner a su heredera en mora con respecto de cualquier obligación contraída por su madre.
Sobre las razones del decreto cautelar adujo la ciudadana Rodríguez León de Mellior que no podrían ser las mismas que el tribunal de instancia había considerado válidas para el decreto de la primera cautelar (en contra de su madre), las apreciadas para la decretada en su contra; ya que el paso del tiempo desde el fallecimiento de la Sra. León de Neri (26 de marzo de 2008) a la fecha de la admisión de la demanda y su reforma (22 de abril de 2019) podría sugerir la prescripción de la obligación a su favor, coligiendo de ello que, los fundamentos para haber sido dictada la medida no correspondería con la realidad jurídica imperante al momento en que fue acordada.
Reiteró en su oposición cautelar la ciudadana Avelina Rodríguez León de Mellior, que la misma se dictó bajo el supuesto falso de que ella era una codemandada, empero, que, para el momento de la interposición de la demanda, era un tercero a la relación procesal, y no existen los presupuestos de procedencia cautelar fumusboni iuris y periculum in mora, que sustenten la misma.
En la contradicción a la oposición efectuada por la ciudadana Avelina Rodríguez León de Mellior, el demandante arguyó que no es cierto el alegato que la prenombrada sea una tercera en el presente caso, ya que tal y como ella lo habría afirmado, es heredera de la ciudadana Sylvia León de Neri, y por tal asumiría la posición de la causante junto al resto de los coherederos, fiadora y principal pagadora de la obligación adquirida por el ciudadano Martín Rodríguez León, con lo cual sostienen que el fundamento de su antagonista carecería de soporte legal debiendo ser desechado; haciendo alusión al contenido del artículo 995 del Código Civil; sobre la transmisión del patrimonio del causante a los herederos una vez fallecida la codemandada.
Expuso la parte actora que, lo alegado por la ciudadana Anavelina Rodríguez León, sobre que la acción embargada no es propiedad de su progenitora, aunque cierto, no tendría ninguna importancia, ya que como quiera que ella no recibió la herencia a beneficio de inventario, pasa a ser heredera y deudora, y por tanto, responsable con los bienes derivados de la herencia como con los bienes propios, incluidos aquellos bienes que tengan su origen en otra herencia, y por lo tanto, todos sus bienes en general serían prenda común de sus acreedores, debiendo cumplir con el pago de la obligación con cualquier bien que esté dentro de su patrimonio.
Adicionó a su escrito de contradicción a la oposición cautelar el demandante que, los requisitos de peligro en la mora y presunción de buen derecho, exigidos para el decreto de las medidas cautelares, se encuentran cubiertos, ya que, en relación al primer requisito, habría transcurrido tiempo sin que haya sido cumplida la obligación contraída, además, adujo que se estaría gestionando mecanismos para proceder a la venta del bien sobre cual recayó la medida cautelar, para la obtención de la prescripción de los derechos fiscales; advirtiendo que, en cuanto al segundo requisito cautelar, el periculum in mora, quedaría demostrado con el reconocimiento de la deuda, el cual habría sido consignado y apreciado por el tribunal de instancia, mediante documento autenticado.
Señaló finalmente la parte accionante con respecto al alegato efectuado por la ciudadana Anavelina Rodríguez León, referido a que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar era propiedad de la fallecida, y que en virtud de ello, ahora tiene derechos sobre ese bien por ser sucesora; que, aun cuando en el libelo se haya demandado a la ciudadana Sylvia León de Neri, al haber fallecido esta, procesalmente, le sustituyen sus herederos; es decir, los ciudadanos Anavelina Rodríguez León, Martin Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León, y que así, como estos tendrían derechos sobre los bienes de la de cujus también habrían de asumir las obligaciones que en vida contrajo su causante.
Considerado lo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo interlocutorio en donde declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, ratificando dichas cautelares, en fecha 4 de abril de 2022, motivándolo con base a que, en el análisis de las medidas decretadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo en la presente causa, considerando que los requisitos de procedibilidad estaban perfectamente cubiertos para tal fin.
Que, no obstante, la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, ejerció su oposición contra las medidas decretadas, dirigiendo su objeción a su cualidad en juicio, aduciéndose como TERCERA en el contradictorio; sobre ello, el tribunal que dictó el fallo apelado expuso que, la oposición cautelar debía basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistiesen de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin dirimir elementos propios de las defensas de fondo; en consecuencia, declaró la improcedencia de la oposición ejercida por la codemandada RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Recurrida la precitada decisión, la representación judicial de la ciudadana ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, reafirmó en su escrito de informes ante esta alzada, el carácter es ésta de tercera en la causa y heredera de la codemandada Sylvia León de Neri.
Aportó la apoderada de la apelante que, a la fecha de la solicitud cautelar contenida en el escrito de la demanda, es decir, el 19 de marzo de 2019; la parte actora tenía conocimiento que la ciudadana Sylvia León de Neri, había fallecido, por lo que, esta carecía de la capacidad para obrar en juicio. Indicando también que, habría quedado demostrada la ilegalidad de la protección cautelar decretada, por cuanto, se decretó sobre un inmueble propiedad de una persona fallecida y con base a lo establecido en el Código Civil en su artículo 993, el inmueble pasó a ser propiedad de sus herederos, pero que ello fue “silenciado” por el tribunal en la decisión impugnada.
Delató la informante en alzada que, la solicitud cautelar primigenia fue dirigida en contra de los [bienes] de los ciudadanos Sylvia León de Neri y Martin Rodríguez León en su condición de demandados, y que aquella sería contraria a derecho; y, que, al haber conocido el tribunal de instancia del fallecimiento de la parte, en fecha 26 de marzo de 2008, en vez ordenar la citación de los herederos, debió decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Expuso también la recurrente que, por el fallecimiento de la codemandada, no podía ser llamada a juicio, y por el mismo motivo, el bien sobre el cual cayó la medida, pasó a formar parte del acervo hereditario, y mal podría existir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede haber un fallo que sea consecuencia de una demanda interpuesta en contra de un incapaz.
Sobre la medida de embargo preventivo del 50% de la acción SP-316, por pertenecer a su cónyuge Gonzalo Mellior Toledo, (antes identificado), expresó que esta sería contraria a derecho, ya que considera la recurrente que, fue decretada bajo el falso supuesto de que la Sra. Rodríguez León de Mellior, es una codemandada. Señalando adicionalmente que, no existe prueba que dicho porcentaje de la acción le perteneciera a la ciudadana Sylvia León de Neri, o a Martin Rodríguez León , contra quienes la parte actora ejerció la acción de marras; y aun así, dichas medidas fueron acordadas en contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quienes se libren.
Ahora bien, con base en los alegatos expuestos por las partes, los elementos probatorios cursante a los autos, así como del contenido de la sentencia recurrida y en atención a los contenidos doctrinales y jurisprudenciales que definen y marcan la pauta para el estudio de las cautelares propias a la presente incidencia; esta Juzgadora estima imperativo resaltar lo siguiente:
Como fue apuntado en acápites previos, así como el ordenamiento jurídico permite el decreto de medidas cautelares como una protección anticipada de los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( haciéndose procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, la Ley procesal admite la posibilidad de una oposición de parte a las medidas cautelares decretadas en juicio, la cual versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.; pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero); todo ello como formas de ejercicio de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, considerando los alegatos que sustanciaron la presente apelación observa quien suscribe que, la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, insistió ante esta superioridad que su oposición al decreto cautelar venía sustentada en que ella no posee la cualidad de parte que le habría arrogado el demandante, empero, identificándose en juicio como heredera de la codemandada Sylvia León de Neri, lo último, conforme al contenido del artículo 822 del código sustantivo civil .
Así las cosas, con preminencia a otro pronunciamiento, debe esta alzada expresar que, la cualidad -tal y como fue expuesto por el tribunal de instancia cuando motivó la decisión apelada-, es una excepción perentoria cuyo análisis debe hacerse como un punto previo en la sentencia de mérito, por lo tanto, su consideración escapa de la jurisdicción del tribunal a cargo de dirimir la incidencia de oposición cautelar como de quien conoce del presente recurso, y así se establece.
Por lo anterior, señalada la coheredera Anavelina Rodríguez León de Mellior, por el demandante como codemandada en juicio, y tenida así por los tribunales de instancia en sus respectivos fallos; en el ejercicio de su oposición de parte a los decretos cautelares cursantes en autos; debió enervar los fundamentos fácticos y/o jurídicos que motivaron al juez de instancia para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo.
En cuanto a los extremos legales de procedencia de las medidas cautelares, los mismo fueron debidamente analizados por el tribunal de instancia para cada una de las delaciones interpuestas por la parte peticionante en sus escritos de fundamentación; que si bien, para ambos casos consiste en la verificación de los mismos extremos fumusboni iuris y el periculum in mora, en la misma relación jurídica que vincula a los contendientes; no obstante, cada una de las medidas decretadas requirió del análisis diferenciado de las alegaciones y probanzas traídas a los autos por el peticionante, y así quedó plasmado en las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y fue estimado igualmente por el Tribunal Cuarto del mismo grado, materia y jurisdicción; cuando conoció de la oposición cautelar efectuada por la codemandada Anavelina Rodríguez León.
En cuanto a los medios presuntivos que acrediten la existencia de los extremos, observa quien suscribe que estos no fueron contradichos o enervados efectivamente por la apelante, ni en instancia -cuando se opuso a las medidas cautelares decretadas-, basándose en su falta de cualidad en juicio y otras delaciones relativas a la sustanciación del proceso ajenas a la atenientes a la naturaleza cautelar; ni ante esta alzada, en donde denunció la ilegalidad del decreto de las medidas, no en las razones de improcedencia de los presupuesto procesales para aquellas, sino, invocando la ilegalidad de las medidas preventivas por cuestiones relativas a la inadmisibilidad de la demanda, la prescripción de la acción y denuncias pertinentes al estado y capacidad de las personas, que en forma alguna son pronunciamientos propios a la incidencia de oposición cautelar sino relativos a la demanda principal.
Por otra parte, y en el caso particular de la medida de embargo decretada sobre el 50% de la acción SP-316, en el Club Balneario de Playa Azul Asociación Civil, señaló la recurrente que, la misma fue decretada en contra de un bien de persona distinta a la establecida por mandato de ley, que en este caso -a su decir-, esa su difunta madre, por ser la accionada en juicio; a pesar de ello, como fue apuntado precedentemente, la ley procesal ordena que para el decreto cautelar de embargo preventivo, procede en contra de los bienes muebles de la parte demandada, y siendo la ciudadana Anavelina Rodríguez León de Mellior, codemandada en juicio y heredera de la de cujus SYLVIA LEÓN DE NERI, su objeción sobre la misma deviene improcedente.
Debe reiterarse entonces que, el fundamento de las presunciones del buen derecho y el peligro en la mora, debe sustentarse en la necesidad de que pueda presumirse que el contenido de la sentencia de mérito será de condena y que la medida preventiva va a cumplir su función instrumental de garantizar las resultas del juicio.
En este sentido, en la apreciación de estos presupuestos, el juzgador realiza un juicio preliminar objetivo de la pretensión cautelar sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, por lo que, el conocimiento se encuentra circunscrito a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no definitorio, por cuanto el juzgador toma su decisión a sabiendas de no tener los elementos de juicio que aportará el debate ulterior.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que el demandante, pretende el cobro de bolívares en virtud del presunto incumplimiento de los demandados en el pago de un préstamo a interés, cuyo pacto estaría contenido en documento notariado y anexado a las actas (Marcado “B”. Documento autenticado; mediante el cual el ciudadano Martín Rodríguez León, declara haber recibido de Clara León de González, la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 180.000,00), en calidad de préstamo más intereses), haciendo una reflexión provisional de los argumentos y pruebas expuestos por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable, las pretensión del actor en juicio para ser satisfecha en la decisión definitiva sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte demandada logre desvirtuar lo demandado, colmándose el primer requisito de las medidas cautelares: el fumusboni iuris y ASÍ SE DECIDE
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, para determinar la procedencia de la medidas cautelares nominadas o típicas, conocido el periculum in mora, o el peligro de mora procesal, sobre el cual el solicitante expuso el temor de no poder efectuar el cobro de la obligación ya que habría pasado una cantidad considerable de tiempo desde que fuera convenida sin que su contraparte la haya honrado, además que – para el caso de la segunda cautelar-, añadió el peticionante, la insuficiencia del primer decreto, por cuanto ya el inmueble estaría gravado con anterioridad con otras medidas del mismo tenor y por causas similares (deudas monetarias); e hipotecado en primer grado (según documento protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda bajo el N°40, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1993), haciéndole aún más gravosa la situación del acreedor demandante.
En atención a lo alegado, este Juzgado infiere que sobre este presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable del paso de tiempo propio a todo proceso judicial, sino, en todos aquellos alegatos y pruebas que hagan presumir la existencia de impedimentos a la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y ASÍ SE DECIDE
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad. No obstante, ha sido generalmente aceptado por ambos grupos que, de no existir la protección cautelar, la indefensión que se produce al demandante es mucho mayor, ya que su decreto en contra del demandado depende que se trate de medidas concretas y ajustadas a ciertos requisitos; pero si no se adoptasen medidas preventivas en ninguna circunstancia, el demandante podría ver frustrado su derecho a la tutela judicial cautelar en mayor medida y en mayor número de veces; de allí que, las medidas preventivas, encuentran su justificación en tanto protegen los derechos del demandante y solo se adoptan en circunstancias excepcionales y previa ponderación de sus efectos por el juzgador.
Adicionalmente, debe advertir esta jurisdicente que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar; y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en relación a los límites de la jurisdicción cautelar, a saber:

(…)En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
(...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un themadecidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del themadecidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.(TSJ/SCC. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. Expediente Nº AA20-C-2018-000062)

Finalmente, considerado todo lo antepuesto, colige esta superioridad que, la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho, toda vez que, consideró colmados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (cuyo análisis fue compatible al efectuado por este juzgado) además, que no hubo ilegalidad en los decretos cautelares, ya que ambos recayeron sobre bienes propiedad de la parte demandada en juicio, quien inicialmente fuera la de cujus SYLVIA LEÓN DE NERI, y posteriormente, sus causahabientes o cesionarios, siendo una de ellos (según su propios dichos y conforme al contenido de la Ley sustantiva civil) la ciudadana apelante ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR (hija de la precitada fallecida); no habiendo podido esta última desvirtuar las motivaciones que llevaron al juzgador de instancia a decretar tanto la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, como el EMBARGO PREVENTIVO. En consecuencia, es deber de este tribunal declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la codemandadaANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, en contra de la sentencia dictada el 4 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que profirió fallo interlocutorio en donde declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ratificando dichas cautelares y ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandadaANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN DE MELLIOR, en contra de la sentencia dictada el 4 de abril de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que profirió fallo interlocutorio en donde declaró SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas el 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que profirió fallo interlocutorio en donde declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLIOR, actuando en su propio nombre y representación, como codemandada en la presente causa. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO PREVENTIVO decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fechas 29 de abril de 2019 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente. TERCERO: se condena es costas a la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEON DE MELLIOR, por haber resultado vencida en la presente incidencia”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (31) días del mes de marzo de (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000318 (MEDIDAS CAUTELARES)