REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de marzo de 2023
212° y 164°
Asunto: AP71-X-2023-000006.
Recusada: Dra. JENNY CECILIA SCHOTBORGH CARBALLO, Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.677.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.452.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de desalojo sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELÁZQUEZ, contra el ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH, con fundamento en los ordinales 5º, 9º, 15º, 17º, 18º, 19º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, la esta Alzada –a solicitud de la parte recusante- otorgó una prórroga de 8 días de despacho para que la parte consignara las copias certificadas concernientes a la presente incidencia.
En fecha 07 de febrero del año en curso, el recusante consignó las copias certificadas respectivas inherentes a la presente recusación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de recusación que corre inserto en copia certificada al folio 2, el recusante y apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Por medio del presente escrito, presento formal Recusación en contra de la ciudadana Juez provisorio Abogada JENNY CECILIA SCHOTBORGH CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-15.915.960, Juez de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estar incusa (sic) en las causales 5, 9, 15, 17, 18, 19 y 21 del artículo 82 del Código de procedimiento civil. Solicito que la ciudadana Juez en aras de respetar el derecho a la defensa de mi representado de conformidad con el artículo 93 del código de procedimiento civil, proceda a desprenderse del expediente Signado con el N.º AP31-F-V-2022-0005900 causa principal y el cuaderno de medidas signado con el N.º AN3F-F-X-2022-000025…”

Capítulo III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2022, entre otras cosas, expresó:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, Lunes Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.915.960, de profesión Abogado, actuando con el carácter de JUEZ SUPLENTE al frente del referido Juzgado, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil e impuesta del escrito presentado en esta misma fecha, procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en mi contra por el ciudadano CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.677.238, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el N° 41.452; en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP31-F-V-2022-000590 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación esta que fundamenta en los causales previstas en los ordinales: 5°, (Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numero anterior); 9° (Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa); 15° (Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa); 17° (Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final); 18° (Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado); 19° (Por agresión, injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito) y 21° (Por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que se indican a continuación:
Manifiesta inicialmente el Abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, en su sucinto escrito recusatorio de esta Juzgadora, esta incursa en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicha delación, quien suscribe respetuosamente, debe señalar que de una revisión exhaustiva efectuada al libro de causas, llevado por este Tribunal, no existe procedimiento idéntico, ni mucho menos con las partes involucradas en el procedimiento objeto de la presente acusación; Así, como tampoco es de mi conocimiento que exista un procedimiento idéntico donde estén involucradas las partes en otro Tribunal, para lo cual el hoy recusante debió acompañar su escrito recusatorio, de pruebas que acrediten tal afirmación, razón por la cual solicito se desestime la presente denuncia en la decisión correspondiente.
Seguidamente invoca el Abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, sin motivar sus afirmaciones de hecho, en su escrito recusatorio que esta Juzgadora, la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir al supuesto patrocinio prestado a favor de alguno de los litigantes en el presente proceso, debo desmentir categóricamente tal afirmación; pues como es sabido prestar patrocino implica asesoría jurídicamente, y en ningún momento, he efectuado un acto semejante ni he demostrado ninguna conducta favorable ni desfavorable, hacia ninguno de los Abogados actuantes en este proceso, todo lo contrario, mi conducta se ha caracterizado por ser transparente y objetiva, garante de los derechos y garantías de las partes y sus apoderados, en este y en todos los procesos que conoce y tramita este Tribunal, tal como se desprende de las actas procesales inmersas en el respectivo expediente; razón por la cual, mal puede el Abogado recusante pretender endilgarme tales conductas en favor de algunas de las partes.
Posteriormente, así mismo menciona el recusante, en su escrito la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin formular explicaciones al respecto. No obstante, esta Servidora como conocedora del derecho observa, que en el expediente solo se emitió pronunciamiento en cuanto al derecho de la medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda por la parte accionante y como es conocido por todos los profesionales del derecho, el Juez al momento de analizar los supuesto de hecho de la norma adjetiva para determinar o no la procedencia de dicha cautela, efectúa un análisis preliminar de los elementos que cursan en autos, como todo ello salvo lo que pueda resultar del debate procesal, sin que en modo alguno ello implique adelanto de opinión por tratarse de una sentencia interlocutoria que está sometida a control por la parte mediante el recurso de oposición y en este caso si el Juez encontrare debidamente fundamentada tal oposición, debe proceder sin miramiento a revocar la medida cautelar decretada; en este caso en concreto verificada como fue preliminarmente como fue la existencia de los elementos para la procedencia de la misma, mal podría con esto entenderse que dicho pronunciamiento implique un adelanto de opinión por parte de esta sentenciadora, razón por la cual solicito que la misma sea declarada sin lugar.
Así las cosas, el apoderado judicial del accionado, en su escrito recusatorio cita el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora observa, que hasta la presente fecha no tiene conocimiento que en su contra exista queja o denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales y en caso contrario debió acompañar al escrito pruebas de sus afirmaciones; razón por la cual solicito que la presente sea declarada sin lugar.
Asimismo, el referido apoderado, alega que esta Juzgadora esta incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que no conozco, ni tengo trato, ni albergo sentimiento de ninguna índole con los Abogados involucrados en el presente procedimiento de DESALOJO (GALPON); lo cual incluye al representante judicial de la parte accionada el cual interpone la recusación en mi contra.
Igualmente invoca el apoderado judicial del demandado, el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual esta servidora observa que no ha sufrido ningún tipo de amenazas o agresión de las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo cual solicito sea desestimada la temeraria recusación interpuesta en mi contra. en este orden de ideas, el hoy recusante no acompaño prueba alguna donde se demuestre tal afirmación.
Finalmente, dentro del elenco de ordinales invocados por el recusante, figura el ordinal 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto niego categóricamente haber recibido dadiva alguna de las partes que conforman la causa que nos ocupa, por lo cual sorprende sobremanera a la suscrita que dicho Abogado, de manera irresponsable y carente de sustento formule una afirmación tan grave como esta, faltando a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que imponen a las partes el deber de actuar con lealtad y probidad en todo estado y grado del proceso, por lo cual considero contrario a la ética que debe ilustrar las actuaciones de todo profesional la conducta desplegada por dicho ciudadana, y como corolario de ello, solicito nuevamente que la temeraria e infundada recusación sustentada en las causales antes mencionadas se han desestimadas en todas y casas unas de sus partes.
En atención a lo anteriormente narrado, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de las referidas causales de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de la juzgadora, es por lo que solicito al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento de la misma la desestime.
No debo concluir el presente escrito de descargo, sin antes dejar establecido que la institución de la recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los Abogados litigantes, ante de las decisiones jurisdiccionales que le sean incomodas o adversas; quienes, en lugar de ejercer los recursos ordinarios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden –en un acto de “arrebato” emocional- a realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir la consecuencias de sus actos.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que ha de conocer y decidir la presente incidencia que declare SIN LUGAR la temeraria RECUSACIÓN propuesta, con todos los demás pronunciamientos de ley. Es todo. (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del año en curso, la parte recusante, promovió escrito de pruebas y entre otras cosas, sostuvo lo textualmente lo siguiente:
“…Promuevo copia certificada marcada "A", contentivo del cuaderno principal referido al expediente del juicio de desalojo, seguido contra mi representado JOSEPH BADAWY SLEIMAN, signado con el N.°(SIC)AP31-F-V-2022-000590, con lo que se demuestra; En primer Lugar, de la Revisión y estudio del mismo, que desde su INICIO, es decir, desde el temerario Libelo de Demanda, en la Admisión del mismo, siguiendo con el Irrito y acelerado Decreto de Medida de Secuestro basado solamente en copia del Documento de propiedad del Terreno del Demandante, en la cual en su Desesperación por Decretar la Medida de Secuestro, la Juez debió de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil fundamentar los motivos de hecho y de derecho, siendo que obvio los motivos de hecho y en la motivación de Derecho, solo copio y pego el articulado, y anexo jurisprudencia extranjera, sin embargo; durante la Ejecución de la Medida de Secuestro, hubo oposición a la misma, se promovieron y la Juez Tuvo a la Vista, suficientes elementos de convicción en donde a todas luces se evidencio la TEMERARIA demanda de Desalojo, a lo que la Ciudadana Juez, debió suspender la irrita Medida de Secuestro, toda vez, que surgieron y se demostraron elementos, como fue que, El Demandado pagaba la cantidad de Quinientos ($500) dólares americanos mensuales de Arrendamiento y NO CIEN ($100) dólares mensuales como mal intencionadamente colocaron los Abogados, Con la finalidad de bajar la cuantía y pudiera conocer la Juez de Municipio, en especial la Dra. JENNY SCHOTBORGH, quien siempre conoce de las Demandas de Desalojo incoadas por estos Abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS RODRÍGUEZ por lo que, la ciudadana Juez en conocimiento mínimo del derecho, debió percatarse que no era competente por la cuantía y que el procedimiento no era el que le correspondía.
Igualmente durante el transcurso de la Medida de Secuestro la Juez, con una simple inspección ocular, aunado a las máximas de experiencia, debió determinar que NO se trataba de un Galpón, al igual que al ver los Puentes hidráulicos y herramientas de trabajo, tuvo que percatarse que había una actividad comercial, por ende el segundo elemento de la TEMERARIA demanda de Desalojo quedo al Descubierto, ya que le correspondía conocer por el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del año 2014, es decir debió seguir el juicio ORAL, por lo que la Juez OBRO CON VENTAJA Y ACOMODO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE LA DEMANDA, lo cual se demuestra en las copias certificadas del expediente que acompañamos a este Juzgado Superior Violentando de esta manera el ORDEN PUBLICO en detrimento de mi representado.
…la forma y precipitada y rápida como se armó el expediente, lo cual se demuestra en las actuaciones del día 8, 12, 13 y 14, de Diciembre del Dos mil veintidós (2022), en el cual el día jueves (8) de diciembre (2022), llega el expediente tribunal, el día lunes (12) de Diciembre de 2022 es admitida la demanda, el mismo día (12) la abogada de la parte actora consigna los fotostatos, el mismo día 12 de diciembre de 2022, la secretaria del tribunal hace constar que consignados los fotostatos se libró la compulsa dirigida a la parte demandada, ese mismo día, el alguacil del tribunal señala que practicó la citación del demandado en la persona de los apoderados y la misma según su dicho no le fue firmada. Si Tomamos en cuenta de que las Diligencias se presentan por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) para ser llevadas al Tribunal, normalmente al día siguiente, a los fines de que el Tribunal provea la misma, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION, la celeridad de las actuaciones en el caso de marras, toda vez que si la Demanda fue Admitida en fecha 12/12/2022, la extrema celeridad con la que, las Diligencias llegaron al Tribunal, y fueron Proveídas por el mismo, genera una alarma de alerta Judicial, la cual Denunciamos en esta instancia Superior, ya que, como explicamos ut supra, la celeridad con lo que la Diligencia de la parte actora, luego de ser consignada por ante la URDD, la cual la remitió al Tribunal, quien tuvo que recibirla, ser analizada por la Juez, elaborar y librar los oficios, darle salida, diarizarlo para luego ser refrendado y comisionado a la unidad de alguaciles, quien por casualidad en todos los casos donde la parte Actora son los Abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS RODRIGUEZ, y la Juez JENNY SCHOTBORGH, siempre es el Alguacil JURBAN ANGULO, por lo que considerando, que desde la admisión de la demanda hasta la falsa citación de la misma, las fueron realizadas todas el mismo día 12/12/2022.- Se Demuestra la evidente Parcialidad de la ciudadana Juez JENNY SCHOTBORGH, y se evidencia el interés personal de la misma, no solo en este caso, sino en varias causas, donde actúan con el mismo Modus Operandi, en colusión, siempre con la Parte Actora Abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS RODRIGUEZ, pruebas estas, que reposan en la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Siguiendo con el Orden de ideas, el día 13 de diciembre se decretó la medida, la cual fue practicada con extrema rapidez y ventaja al siguiente día 14 de diciembre de 2022: sin embrago, el día (14) de diciembre de 2022, corre una diligencia del alguacil La Cual ya estaba refrendada y sellada por la Secretaria del Tribunal, llama poderosamente la atención donde la secretaria del Tribunal en fecha 14/12/2022, estaba constituido con El Tribunal en el lugar donde se practicó la Medida De Secuestro, por lo que a mi entender, ¿en qué momento, firmo, sello y consigno la boleta de citación, en el expediente donde declara que: consigna compulsa sin firmar, donde supuestamente fui citado.? Todas estas son las ventajas que la Juez utilizó en contra de mi representado.
CAPÍTULO II
Promuevo copia certificada, marcada con letra “B”, contentiva al cuaderno de medidas del mismo expediente, donde se demuestra la rapidez de la práctica de la medida y la manera como se desarrolla la misma. Corre en actas de ese día 14 de diciembre de 2022en plena ejecución de la medida de secuestro se le puso de manifiesto a la ciudadana JENNY SCHOTBORGH la denuncia la denuncia interpuesta por ante la fiscalía, la tuvo a la Vista como quedo reseñado en el Acta, y por ende estaba obligada por Imperio de la Ley a Inhibirse, y suspender el Acto de Dicha Ejecución, sin embargo, hizo caso omiso a la misma, por lo que violo lo establecido en el artículo 84 de la Norma Adjetiva Civil, que establece la obligatoriedad a Declarar su inhibición, sin aguardar a que se recuse Ignorando por completo lo establecido en el articulado de la citada Norma, que establece:
(…)
Por ende la Juez, hizo caso omiso a la imposición de la Norma Adjetiva, que la obliga por Ley, demostrando, el interés personalísimo en la Ejecución de la Medida de Secuestro, la amistad con la contraparte y la Enemistad con el Apoderado Judicial de la parte Demandada. Por lo que, existiendo la certeza de que contra su persona existía Denuncia, las cuales TUVO A LA VISTA a Efectus Vivendi, estaba obligada a declararla, y suspender el Acto, ya que ESTABA JURÍDICAMENTE IMPEDIDA A SEGUIR CONOCIENDO DE LA MISMA.
(…)


CAPÍTULO III
Promuevo original marcada “C” de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/06/2022, la cual La Juez, JENNY SCHOTBORGH, tuvo a la Vista según consta en el Acta levantada en la Ejecución de la medida de Secuestro.
Con el objeto de demostrar la actuaciones de la Juez recusada. En dicha denuncia cursan elementos de prueba de cómo viene actuando la ciudadana JENNY SCHOTBORGH, en dicho tribunal, en concurso con los Abogados que representan a la parte actora RICARDO NAVARRO y GLADYS RODRIGUEZ, Por cuanto se trata de una denuncia penal interpuesta por ante la Fiscalía, siendo que la Norma Adjetiva Penal establece que “Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
(…)
Por todos los señalamientos antes expuestos, en aras de respetar las atribuciones que le son intrínseca al Ministerio Publico, quien es el Director de la Acción Penal, así como el carácter reservado de la Investigación, a los fines de evitar su contaminación, y acogiéndonos al criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito al Juez Superior, oficie al Ministerio Publico, a fin de que informe sobre el expediente que allí cursa y las resultas de la Investigación sobre la Denuncia en contra de la ciudadana Juez JENNY SCHOTBORGH, por cuanto en la fase en que se encuentra el presente proceso (FASE INVESTIGATIVA), solo es posible la publicidad Inter alias, es decir que solo tienen libre acceso a las actas, única y exclusivamente las partes.
(…)
Por ende atendiendo al Principio de las Reservas del Expediente en Fase Investigativa establecidas en la Norma Adjetiva Penal y por imperio de la Ley, es que Consignamos la caratula con el sello húmedo en original del Recibido de la Denuncia por parte del ministerio Publico.
(…)
CAPÍTULO IV
Promuevo Original marcado "D", de Ampliación de Denuncia hecha en fecha 26/12/2022, por los hechos acontecidos en fecha 12-13-14 de Diciembre del año 2022, en el caso JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH. La cual fue enviada a la Dirección General Contra La Corrupción y Delincuencia Organizada mediante oficio N° 113-2023, de fecha 5/01/2022, con lo que demuestro que existe denuncia contra la Juez, del Tribunal Décimo Veinticuatro (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que solicito se oficie a dicha dirección a los fines de que informe que en dicho organismo existe denuncia contra la Juez y el estatus que se encuentra y ordene la copia certificada correspondiente. Todo de conformidad con la norma Penal Adjetiva sobre investigación.
(…)
CAPÍTULO VII
Promuevo marcado "G, H, I” a todo evento, copia de las redes sociales de la existencia de comunicación existente entre la ciudadana JENNY SCHOTBORGH, el Abogado ARTURO NAVARRO URBAEZ, y la secretaria del Tribunal GABRIELA MENDOZA ROSALES.
"DESPUÉS DE LA PRIMERA MENTIRA TODA LA VERDAD SE CONVIERTE EN DUDA"
Las copias proveniente de las redes sociales de la existencia de comunicación entre la ciudadana JENNY SCHOTBORGH, en cuyas redes sociales Instagram la cual es una aplicación y red social, en la cual la Juez JENNY SCHOTBORGH, además de su imagen (foto) en la aplicación, que la identifica, usa el nombre o seudónimo jennyschotborgh, en la cual aparece como seguidora, y es seguida, del Abogado de la parte actora en la presente causa ARTURO NAVARRO URBAEZ, quien en la aplicación de Instagram usa el nombre o seudónimo de navarrourbaez. Con lo que demuestro que si se conocen y mantienen canales de comunicación abierto, y No como dice la Juez en el escrito de descargo folio setenta y uno (71) “Debo señalar que no conozco, ni tengo trato, ni albergo sentimientos de ninguna índole con los Abogados involucrados en el presente procedimiento de DESALOJO
Al Igual, que el Abogado Privado, parte actora en la presente causa, ARTURO NAVARRO URBAEZ, quien en la aplicación de Instagram usa el nombre o seudónimo de navarrourbaez es seguidor, y seguido de la secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio GABRIELA MENDOZA ROSALES. Quien en la aplicación Instagram utiliza el nombre o seudónimo de Kgabrielam, con lo que demuestro que si existe comunicación y se conocen tanto los Abogados de la parte actora como la Juez y la secretaria del tribunal y mantienen canal de comunicacional a través de Instagram se conocen y tienen trato y no como dice la Juez en el escrito de descargo que "no conozco, ni tengo trato, ni albergo sentimientos de ninguna índole con los Abogados involucrados en el presente procedimiento
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
De donde se desprende, que las copias fotostáticas o impresiones de correos electrónicos, mensajes de texto o páginas web, al ser producidas en juicio, estas tienen pleno valor probatorio si no son impugnadas en su oportunidad legal, y se entenderá dicha falta de impugnación como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, pero si estas son impugnadas, el Juez, al ser la prueba de la categoría determinada como prueba libre, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tiene la obligación de señalar las formas análogas o creadas por el para que se produzca la prueba, por esta razón promuevo la prueba de Experticia Técnica informática, donde el experto designado, verifique si dichos medios de prueba fueron producidos por quien se señala ser su autor mediante la utilización de medios electrónicos y así confirmar su autenticidad y conformidad con su contenido o lo señalado en la prueba. Y por ello solicito que se oficie y/o comisione a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de que practique la prueba de experticia con la certificación de datos electrónicos, conforme a la ley especial sobre Decreto Nº 1.204 con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

CAPÍTULO VIII
Promuevo copias marcadas "J,K,L”, de algunos de los tantos expedientes que lleva el tribunal Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con lo que demuestro que la ciudadana Juez si conoce y tiene trato a través de las tantas demandas que llevan lo referidos Abogados ante ese tribunal los cuales actúan con ventaja por el mismo y conocimiento que tienen con la Juez.
Tomando en consideración que la Juez JENNY SCHOTBORGH, en su escrito de Descargos de la Recusación, manifestó y Cito:
(…)
Al respecto me permito señalar solo Tres (03) casos de los innumerables expedientes que cursan por su tribunal, donde demostramos la falacia de La Juez y demostramos de que si existen y existieron procedimientos idénticos con los Abogados ARTURO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRÍGUEZ BOGADY.
(…)
Son las mismas partes, La Juez JENNY CECILIA SCHOTBORGH CARBALLO del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, La Secretaria GABRIELA MENDOZA ROSALES y el Alguacil JURBAN ANGULO, y Los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.085, 198.698, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante. Con lo que demostramos que la Juez y los Abogados a si mantienen estrecha comunicación laboral en los casos de Desalojo que llevan por ante ese tribunal, lo que constituye ventaja a favor de la contraparte en detrimento de la otra parte. Por cuanto hasta la presente fecha me han negado las copias certificadas referidas a los expedientes antes citados y que promuevo en copia simple, solicito a este honorable tribunal se sirva pedir información al Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de ser necesario solicitar u oficiar al mismo a fin de que envíe las copias certificadas a este tribunal superior…”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Capítulo V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de examinar las pruebas aportadas por el recusante, este juzgador debe realizar algunas consideraciones respecto de los medios de prueba promovidos en la presente recusación, en virtud que el recusante mediante el escrito supra mencionado, promovió prueba de informes (capítulos III, IV, V, VI, VIII), prueba de experticia (capítulo VII) y prueba de juramento decisorio (capítulos XIV y XV), medios de pruebas que fueron promovidos el último día del lapso de prórroga otorgado en fecha 25 de enero de 2023, por lo que se hace necesario traer a colación lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los juicios o procedimientos que contienen un lapso común para la promoción, oposición, admisión y evacuación del órgano de prueba, y al efecto dispuso:
“…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas… (Vid. Sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-1860)”. (Resaltado y subrayado añadidos).

Bajo este hilo argumentativo, sostiene la Sala, tal y como se evidencia en la cita parcialmente transcrita, que ante la promoción tardía de medios de prueba que para su evacuación supongan la prórroga del lapso, el promovente se encuentra en la obligación de solicitar una prórroga del lapso probatorio si las mismas son promovidas el último día de dicho lapso o articulación, quedando a raciocinio del Juez si la otorga o la niega, tomando en consideración si la causa de dicho pedimento es o no imputable a quien la solicita.
En tal sentido, el recusante compareció en fecha 23 de enero de 2023, y a través de una diligencia solicitó una prórroga del lapso al que alude el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pues, manifestó que había sido “precipitado” obtener las copias certificadas que eventualmente consignara en autos, sin embargo, el recusante promueve no solo tales instrumentales sino que también promueve prueba de informes, prueba de experticia y la prueba de juramento decisorio, medios estos que por su naturaleza, obligatoriamente, toman un tiempo prudencial para su evacuación; en el caso de los informes, una vez despachados, toca aguardar a que el organismo requerido responda y haga llegar la información al tribunal, el juramento decisorio necesita de una hora y día para su evacuación -sin perjuicio que el promovente no propuso la fórmula para su evacuación conforme a las reglas del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil-, y la prueba de experticia, requiere de un acto para nombrar a los expertos, ello, sin obviar el tiempo que pueden necesitar los peritos para realizar la experticia, por tanto, salvo las copias certificadas que el Abogado promovente dijo no haber podido conseguido en tiempo (sustento de la prórroga), no existía un impedimento para que las mencionadas probanzas no fueren promovidas dentro de su lapso natural o en su defecto, dentro de los primeros días de la prórroga acordada en fecha 25 de enero de 2023, lejos de ello, el recusante aguardó al último día de la prórroga para su promoción tardía sin siquiera solicitar una nueva prórroga, con lo cual, acogiendo el criterio citado, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que el Abogado Charbel Raffoul Zacarias, no obró con diligencia para la evacuación efectiva de las pruebas antes mencionadas, razón por la cual se declaraninadmisibles laspruebas promovidas y contenidas en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, XIV y XV del escrito de promoción de pruebas fechado 07 de febrero de 2022. Así se precisa.
De seguidas, pasa este juzgador a examinar las pruebas promovidas, de la siguiente manera:
Marcadas con letra “A” y cursante del folio 20 al 75, copia certificada de actuaciones del expediente que cursa en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000590, contentivo del escrito libelar y sus respectivos requisitos, admisión de la demanda, orden de comparecencia, escrito de “promoción de pruebas y alegatos” de la parte demandada, contrato de arrendamiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que ante el mencionado juzgado cursa una demanda de desalojo que interpusiera el ciudadano José Ramón Barco Velázquez contra el ciudadano Joseph Badawy Sleiman Atallah, en fecha 08 de diciembre de 2022, y que fuere admitida con su orden de comparecencia en fecha 12 de diciembre de 2022, así como que el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, consignó escrito de “promoción de pruebas y alegatos” en fecha 09 de enero de 2023. Así se precisa.
Marcada con letra “B” cursante a los folios 76 al 109, copia certificada de actuaciones cursantes al cuaderno de medidas del expediente signado con alfanumérico AN3F-F-X-2022-000025, que se sustancia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del decreto de la medida cautelar de secuestro, acta levantada en la práctica de la medida cautelar de secuestro, escrito de oposición a la medida y escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que ante el mencionado juzgado, en la demanda de desalojo que interpusiera el ciudadano José Ramón Barco Velázquez contra el ciudadano Joseph Badawy Sleiman Atallah, existe un cuaderno de medidas, y que fue decretado, a solicitud de la parte actora, un secuestro en fecha 13 de diciembre de 2022; con practica efectiva en fecha 14 de diciembre de 2022, en donde se dejo constancia que el recusante opuso a la funcionaria recusada la denuncia incoada en su contra ante la Fiscalía General de la República; así como la consignación por parte del hoy recusante de un escrito de oposición a la medida y escrito de pruebas, fechados 19 de diciembre de 2022 y 21 de diciembre de 2022, respectivamente. Así se precisa.
Marcadas con letra “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes del folio 110 al 148, copias fotostáticas de escritos de denuncia interpuestos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General Contra la Corrupción e Inspectoría General de Tribunales, con sellos de recibido, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, quedando evidenciadas las denuncias efectuadas en contra de la Jueza recusada. Así se decide.
Marcadas con letras “G”, “H” e “I” cursante del folio 149 al 153, impresiones del perfil de usuarios de la red social instagram correspondientes al apoderado actor Abogado Ricardo Navarro, la secretaria del Tribunal Abogada Gabriela Mendoza y la Juez recusada Abogada Jenny Schotborgh, con el objeto de probar, según lo señalado por el promovente, la comunicación que estos mantienen. Pues bien, ante la falta de certificación electrónica los mensajes de datos agregados en formato impreso por el recusante a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, esto es, conforme, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo, sin embargo, esto no significa que en el caso concreto la Jueza recusada sostenga comunicación con el apoderado actor, tal como sostiene el recusante. Así se decide.
Marcadas con letra “J”, “K” y “L”, cursante a los folios 154 al 158, impresiones de asuntos que cursan ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde figura como apoderado actor el Abogado Ricardo Navarro, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “M”, cursante al folio 159, dispositivo pendrive contentivo de material audiovisual, con relación a estos medios de prueba, este Tribunal observa que si bien los mismos pueden constituir un medio de prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que para comprobar la veracidad de dichas grabaciones, sería pertinente, además de establecer las condiciones del lugar, fecha y hora de la misma, el camarógrafo, cámara empleada, dispositivo y el fin de dicha prueba, todo ello en aras de verificar la autenticidad de la probanza en cuestión, por lo que al violentar el principio de alteridad procesal, la prueba aquí analizada resulta manifiestamente ilegal, razón por la cual se desecha del proceso. Así se precisa.
Marcada con letra “N”, cursante al folio 160, constancia de asistencia a la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fechada el día 12 de diciembre de 2022, la cual no aporta absolutamente nada para dirimir la presente recusación toda vez que ella tiene por objeto probar la supuesta irregularidad cometida por el ciudadano Alguacil en la práctica de la citación, razón por la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Marcado con letra “O”, “P” y “Q”, cursantes a los folios 161 al 165, diligencias consignada y recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio con sede en los Cortijos de la ciudad de Caracas, las cuales hacen alusión a que, presuntamente, el expediente no fue prestado cuando fue requerido por el hoy recusante, y una solicitud de copias certificadas, no obstante, tales diligencias en nada coadyuvan para resolver la presente recusación, razón por la cual se desechan por ser impertinentes. Así se decide.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por el recusante, corresponde a esta Alzada resolver la procedencia de la recusación propuesta en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, debiendo enfatizarse que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, por razón de su cargo, deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista Arminio Borjas, sostuvo que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que “para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.


VI.I
Así, procede entonces quien juzga a resolver las causales de recusación que le endilga el recusante a la Jueza de Municipio, y así observamos, primeramente, la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que, exista “…existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior…”.
Ante ello, debe indicarse que aun cuando el recusante consignó impresiones que presuponen la existencia de otros juicios llevados en dicho Tribunal, donde figura como apoderado actor el Abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, inscrito en el Inpreabogado No. 21.085, ello no constituye una “…cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior…”.
Bajo tales premisas, debe declararse sin lugar la recusación fundada en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI.II
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la funcionaria recusada haya dado “…recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, del acervo probatorio no observa quien juzga, que la Jueza recusada haya asumido tal conducta en el juicio donde se originó la incidencia, lo cual sustentó el recusante por el hecho de que actuó de manera apresurada al admitir la demanda, decretar la medida cautelar solicitada y ejecutar la misma, pues, nuestra Ley Adjetiva estipula el lapso de tres (03) días para proveer, resultando por tanto improcedente la recusación propuesta respecto a dicha causal. Así se decide.
VI.III
Respecto a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la Jueza recusada haya “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, lo cual supone que la Jueza recusada emita una opinión anticipada antes de las resoluciones correspondientes conformándose así un criterio anticipado al vencimiento del lapso o término legal.
En este sentido, quien juzga no observa de ninguna de las pruebas promovidas por el recusante, que la funcionaria haya manifestado opinión sobre la incidencia cautelar que ejecutó, ni mucho menos sobre la sentencia de merito, resultando por tanto improcedente la recusación propuesta respecto a dicha causal. Así se decide.

VI.IV
Siguiendo el orden argumentativo del recusante y en relación a la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, quien juzga observa:
Al interpretar lo que el legislador previó en dicha causal y en atención al contenido del artículo 4 del Código Sustantivo Civil, según el cual a ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, se observa que la norma contiene dos supuestos claramente diferenciados, que son: 1) Que se haya intentado contra el Juez un recurso de queja y que este se haya admitido, de lo que se evidencia que no solo basta con introducir la queja, sino que también se haya admitido y sustanciado para así poder demostrar la responsabilidad del Juez en materia civil; y, 2) Aunque se haya absuelto el recurso, siempre que no haya pasado 12 meses de dictada la determinación final.
De ello se desprende que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido con una sentencia definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario siempre que dicha decisión no haya pasado más de 12 meses que haya sido dictada.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que no se ha interpuesto recurso de queja alguno contra la Jueza recusada, ni mucho menos consta en autos algún indicio de haberse llevado a cabo el procedimiento especial de dicho recurso para que se haga efectiva la responsabilidad de la Jueza tal como lo establecen los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría prosperar dicho alegato en virtud que no se trajo a los autos los documentos demostrativos para hacer efectivo tales alegatos, no asemejándosele en modo alguno, el hecho de que se hayan propuesto denuncias en su contra tanto en la Fiscalía General de la República como ante la Inspectoría General de Tribunales, sobre la cuales procede el dispositivo contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo, por tal razonamiento debe declararse sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem. Así se decide.
VI.V
En cuanto a que la Jueza incurrió en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, la cual consiste en la existencia de “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es menester traer a colación la sentencia No. 755, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual se estableció lo que sigue:

“…La enemistad es causal de recusación cuando el Juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
(…)
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un Juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces (…)”.

Bajo tal criterio, se puede establecer que no solo basta con la simple manifestación de la parte recusante en decir que existe una enemistad con el director del proceso, sino que la misma tiene que estar sustentada de tal forma que genere verdaderos elementos de convicción al Juez quien conoce de la incidencia para que pueda declarar procedente la misma y prospere dicha causal, siendo que las conductas tienen que ser imputable al Juez natural y no solo sea una prueba que por capricho alguno, quisiera provocar el hoy recusante para con ello construir una causal de recusación basada en una provocación ficticiamente creada.
En ese sentido, no demostró el recusante con elementos de convicción que existiese una enemistad entre él y la funcionaria recusada, ni existe constancia en las actas, siquiera de las instrumentales valoradas, que dicha enemistad esté comprobada, por lo tanto, debe quien aquí juzga declarar sin lugar la recusación fundada en el ordinal 18° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI.VI
Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 19º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, ocurridas -según alega- dentro de los doce meses precedentes al pleito, esta Alzada precisa que la referida causal hace referencia a si, entre el Juez y alguno de los litigantes dentro del juicio, existe algún tipo de animadversión, a sabiendas que las agresiones no solamente son físicas sino también verbales, y que todo esto conllevaría a que pudiera afectar el ánimo del administrador de Justicia.
Ahora bien, considera este juzgador que no solo basta con invocar dicha causal sino que también tiene que ser sustentada con pruebas que demuestren los tipos de agresiones o injurias que se hayan presentado para poder recusar por tal causal, siendo el caso, que no se evidencia alguna prueba que demuestre que entre la parte recusante y la Juez recusada haya existido algún tipo de acciones que enmarquen jurídicamente la causal invocada, y como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la recusación fundada en lacausal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI.VII
Finalmente y en cuanto al argumento respecto del cual, la Juez recusada está inmersa en el ordinal 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”, se debe asentar una vez más, que recae en el recusante la responsabilidad de la carga probatoria para dar elementos de convicción que generen certeza que lo alegado prospere, en el sub iudice, se evidencia que no existe prueba alguna aportada a los autos que haga efectivo el alegato presentado y que dé certeza que la operado de justicia, haya incurrido en dicha causal, por lo que a falta de elementos probatorios se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación fundamentada en el ordinal 21º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada, se hace evidente que la regente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenia afectada su competencia subjetiva para conocer del presente asunto, no siendo subsumible su devenir en los ordinales 5º, 9º, 15º, 17º, 18º, 19º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Charbel Raffoul Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.452, contra la Jueza Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 5º, 9º, 15º, 17º, 18º, 19º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo





RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000006.