REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP71-X-2023-000027.
Recusado: DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, parte demandante en el juicio donde se suscitó la incidencia.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de tacha de documento que incoara la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., contra la ciudadana MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y OTROS, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, dándose apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada enfecha 30 de enero de 2023, el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., expuso lo siguiente:
“…PRIMERO. Habiendo cursado en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial; bajo el ASUNTO. 2017.000715 (AP11-V-2017-001588), una acción de tacha -por vía principal- tacha que, por efecto de la inhibición del Juez titular de aquél Despacho, fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, siendo que las partes de ese ASUNTO, son idénticas a las del cursante en el expediente determinado como ASUNTO. AP11-V-FALLAS-2020-000068, expediente en el que hoy actuamos, se solicitó la acumulación de ambos expedientes, acumulación que, tardíamente, fue incorporada al ASUNTO. AP11-V-FALLAS-2020-000068.
SEGUNDO. Dada la tardanza en la acumulación de los expedientes, esta representación anunció y formalizó, por vía incidental, una tacha con el mismo texto de la incoada por vía principal, tacha esta que -por estar a derecho las partes de autos- debió ser sustanciada en los términos del procedimiento previsto en los artículos 439, 440, en su aparte único y, 441 del Código de Procedimiento Civil. Tacha ésta que fue objeto de la contestación respectiva, aun cuando extemporánea.
TERCERO. No obstante, la existencia de la tacha incidental y, a pesar de nuestra insistencia en cuanto a que ya el trámite de la tacha incidental se había cumplido, siendo procedente el pronunciamiento sobre el mérito de la tacha incidental, el Tribunal de la causa continuó con el trámite de la acumulación de la tacha incoada por vía principal, al extremo que acordó nuevamente la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos de los codemandados fallecidos, a pesar de que, como se dijo, ya ese trámite había sido agotado por estar a derecho las partes, ocasionando los exagerados gastos que dicho trámite implica.
Ahora bien y expuesto todo lo anterior, habida consideración que al día de hoy ni siquierase ha dado apertura al Cuaderno de la Incidencia, además del innecesario trámite de la tacha acumulada, POR INSTRUCCIONES PRECISAS DE NUESTRA REPRESENTADA, venimos en este acto a RECUSAR como en efecto lo hacemos a la ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la causa determinada con el número 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en función de tener dicha funcionaria interés directo en las resultas del pleito…”

Capítulo III
INFORME DELA JUEZA RECUSADA

La Juez recusada entre otras cosas expresó:
“…El recusante alega que esta juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el juez recusado tenga interés directo en el pleito, sobre la base de los siguientes alegatos:
• Que cursó en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. AP11-V-2017-001588, una acción de tacha por vía principal, la cual por efecto de la inhibición planteada por el juez de ese juzgado, fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Que, posteriormente, siendo que las partes de aquel asunto y las del juicio sustanciado ante este tribunal, bajo el No. AP11-V-FALLAS-2020-000068, son idénticas, se solicitó la acumulación de ambos expedientes, a los fines de que ambos fueran abarcados por una misma decisión en este juzgado.
• Que en virtud de la presunta tardanza en la acumulación antes expresada, la accionante anunció y formalizó una tacha por vía incidental, con el mismo texto de la tacha incoada por vía principal, considerando que por estar a derecho las partes, la misma sería sustanciada en los términos previstos en los artículos 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a pesar de la insistencia del accionante en que se decidiera la tacha planteada por vía incidental, este tribunal continuó con el trámite de la acumulación antes comentada.
• Que por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito de recusación, este tribunal no ha abierto el cuaderno de la incidencia, además del innecesario trámite de acumulación, es por lo que plantea la recusación en contra de esta juzgadora.
Así las cosas, siendo que de los alegatos antes enunciados, que sirven como fundamento a la recusación planteada, no se observa motivo alguno que haga presumir el supuesto interés de quien suscribe sobre las resultas de este juicio, de forma enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometidas en caso o que se haya verificado alguna causal de incompetencia subjetiva tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores alegatos, únicamente se verifica la evidente confusión o falta de pericia y técnica procedimental de la representación judicial de la parte actora, al pretender sanar un supuesto vicio en la sustanciación del pleito principal, o del incidental, con la institución jurídica de la Recusación.
En virtud de todo lo anterior, siendo que el único alegato explanado por el apoderado actor, tendente a fundamentar la recusación formulada, se circunscribe a que esta juzgadora no le dio trámite a la tacha planteada por vía incidental, hasta tanto los juicios acumulados no llegaran al mismo estatus procesal, resulta forzoso concluir, como se afirmó anteriormente, que dicho escrito de recusación no contiene elemento alguno que pueda comprometer la imparcialidad de esta juez.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada…”


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresó que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho de que, presuntamente, la Jueza recusada se encuentra inmersa en el ordinar 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que la Juez -en este caso-, su cónyuge, o alguno de sus consanguíneos o afines, tenga interés directo en el pleito, supuestos que no se verifican en autos dada la inactividad probatoria del recusante con relación a los hechos que deliberadamente planteó.
Así pues, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recusante no promovió medio probatorio alguno que sustente sus afirmaciones y conlleven a quien juzga a determinar si efectivamente la Jueza incurrió en el supuesto de recusación invocado, siendo que la carga probatoria en el presente caso corresponde al recusante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., parte demandante en el juicio por tacha de documento incoado en contra de la ciudadana MARIELA AVELLANEDA DE LUNA y OTROS, contra la DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 1º de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo






RAC/cl*
AP71-X-2023-000027.