REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000040.
Recurrente: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 09, tomo 152-A-Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Alvins Santi, Fernando Sanquírico Pittevil, Luis Guzmán Fonseca y Solimar del Carmen Graterol Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 210.777, 74.623 y 311.300, respectivamente.
Recurrido: Autos dictados el 13 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada al comienzo de este fallo, contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra los autos de fecha 13 de enero de 2023.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes
En fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal acordó una prórroga de cinco días de despacho contados a partir de la referida fecha, ello, previa solicitud de la parte recurrente a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2023.
Por diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, sostuvo lo siguiente:
Que, en fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual negó las apelaciones ejercidas por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en contra de las decisiones de fecha 13 de enero de 2023, [en el juicio que por estimación e intimación de honoraros profesionales, sigue el ciudadano Elio Quintero en contra de la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A.].
Que, su representada fue citada, llamada a dicho proceso por mandato de ley, y que en virtud de ello está calificada como parte interesada, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.911 y 1899 del Código Civil, [ello, en virtud que las apelaciones fueron negadas, sosteniendo la recurrida para ello, que Banesco Banco Universal, C.A., no detenta la calidad de parte].
Que, en el presente caso y de acuerdo a lo establecido a los artículos anteriormente mencionados, no era necesario que su representada se hubiese hecho parte en el juicio en virtud de lo dispuesto en alguno de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que, Banesco debió ser involucrada como parte en el juicio como consecuencia de la declaratoria de ejecución forzosa, mediante el cual se ordenó el embargo y posterior remate de un inmueble en el cual aseveran su representada tiene un derecho hipotecario; remate este del cual fue citada su representada conforme a las normas señaladas, para el cuarto cartel de remate en la etapa de ejecución de sentencia a los fines de que ejerciera su derecho como acreedor hipotecario en el mismo, incorporándose -en su decir- como parte en el proceso a partir de ese momento, en virtud del dispositivo legal que regula la purga de la hipoteca.
Que, las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 13 de enero de 2023, causan un perjuicio a su representada y, que en razón de ello, deben ser oídas las apelaciones interpuestas en nombre de Banesco, pues de lo contrario, estaría coartando su derecho como tercero interesado en el juicio y acreedor hipotecario, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, manifiestan que, fuese parte o no, Banesco tiene interés inmediato sobre el bien objeto del remate, resultando además perjudicado por las diversas decisiones derivadas del pronunciamiento de remate llevado a cabo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad de Banesco.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia debe oír las apelaciones interpuestas en nombre de BANESCO en ambos efectos, ya que de lo contrario - a su parecer- estaría causando un gravamen irreparable a su representada.
Por último, y conforme a lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho, y que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia oír las apelaciones interpuestas en nombre de Banesco en ambos efectos.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
En este orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, negó las apelaciones ejercidas en contra de los autos de fecha 13 de enero de 2023, en los siguientes términos:
“…Asimismo, en relación a la apelación interpuesta por la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, antes identificada, contra los autos dictados en fecha 13 de enero de 2023, que rielan a los folios 396 al folio 400, ambos inclusive, y de los folios del 409 al folio 413, ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Establece el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, ni ninguno de los otros de los representantes judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., hayan intervenido en la causa de la manera idónea, esto es, intervenir a través de los ordinales antes señalados; por lo que, al no detentar la calidad de partes (sic), no se le puede considerar parte en el juicio. Siendo que en el presente caso, no se ha procedido en la forma prevista en la Ley, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, debe negarse la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023, por la abogada antes señalada; así se establece.…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Así las cosas, el primer auto que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2023, declaró lo siguiente:
“…Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, no consta que se haya practicado la citación de la acreedora hipotecaria a través de una compulsa de citación, -como hace referencia y exige su representación judicial-; sin embargo, consta que su emplazamiento se materializó, (y ello se evidencia con su comparecencia al proceso), con lo cual se tiene que al haber estado en conocimiento del procedimiento de ejecución y consecuente acto de remate, se le permitió el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso, alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por los diligenciantes, relativo a la oportunidad en la que se verificó su citación no fue la correcta, debe ser enfático este Tribunal al precisar que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que la citación del acreedor hipotecario es necesaria antes (SIC) efectuarse el acto de remate, sin señalar con precisión una oportunidad legal para ello; ergo, al haberse citado a la acreedora con casi un mes de antelación a la celebración de dicho acto, se tiene que sus garantías han sido las más amplias, pues ha tenido a su disposición todos los mecanismos diseñados para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos; de allí que su requerimiento de reposición debe ser desechado. Y así igualmente se establece.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de suspensión del acto de remate interpuesta por la representación judicial de la acreedora hipotecaria, Banesco Banco Universal C.A.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la acreedora hipotecaria, Banesco Banco Universal C.A…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

En cuanto al segundo auto de fecha 13 de enero de 2023, del cual también apeló la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal de cognición determinó lo siguiente:
“…Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, establece el Tribunal que respetando el principio de continuidad de la ejecución, la incidencia que nos ocupa se tramitará y decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de que se continúen corriendo los lapsos relativos al remate (este es, el lapso para que el adjudicatario pague el saldo restante), y demás trámites que de este se deriven, así como la determinación de los intereses de la hipoteca misma. Y Así (SIC) se decide.
(…)
En ese orden, a pesar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé como medio de objeción contra la experticia, la figura del reclamo, entiende esta operadora de justicia que la “impugnación” realizada por los mandatarios judiciales de la acreedora hipotecaria Banesco Banco Universal, C.A., tiene como objeto ejercer un medio recursivo en contra del informe consignado por el experto contable David Alfredo Vecchione Ponce; ergo, dando cumplimiento a lo ordenado en el referido artículo, este Tribunal fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de designar dos peritos y decidir sobre lo reclamado, cuyos honorarios serán por cuenta del impugnante”. (Resaltado de la cita).

Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Narradas las actuaciones que conllevaron al recurrente a interponer el recurso bajo examen, previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó la apelación en el efecto devolutivo; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que oída sea solo en el efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a apelar -ex artículo 49.1º constitucional-.
En este sentido, para el caso que nos ocupa, la recurrida negó las apelaciones que fueron ejercidas apoyando su decisión en que ninguno de los representantes judiciales de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., intervinieron en la causa de manera idónea, es decir -según basamento legal de la recurrida- conforme al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, coligiendo que, Banesco Banco Universal, C.A. “no detenta calidad de parte”.
Antes primero, debe asentar esta Alzada, que por una cuestión de método y para alcanzar un correcto silogismo instrumental, resolverá en primer lugar si la persona jurídica Banesco Banco Universal, C.A., está legitimada para ejercer el recurso de apelación, y por último, en caso que dicha circunstancia sea afirmativa, resolver si las decisiones atacadas ante la recurrida son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, todo en aras de garantizar la efectiva construcción del silogismo final.
Ahora bien, con base a las copias certificadas que consignara la parte recurrente ante esta Alzada en fecha 27 de febrero de 2023, puede evidenciarse que éste, en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho fue citado en su condición de acreedor hipotecario (carácter que ostenta respecto del inmueble que está en proceso de remate), hecho que se ratifica -citación- en el auto que declara improcedente la reposición de la causa requerida, por lo cual, no colige quien juzga que el Tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción vertical, afirme, para inadmitir la apelación, que el hoy recurrente no “detenta calidad de parte” en juicio toda vez que su intervención no se realizó conforme a lo estatuido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando, es el mismo Tribunal el que realizó el llamado y el que también, le resuelve pedimentos que derivaron en sendas providencias fechadas 13 de enero de 2023.
En efecto, de considerar que no es parte la entidad bancaria en el juicio, mal pudo haberle atribuido la condición de acreedor hipotecario, haber librado y confirmado su citación, y como ya se dijo, proveerle pedimentos en juicio como que si de una parte se tratare como en efecto lo es. Así se precisa.
Por otro lado, la estructura de la tercería estatuida en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable ni para la intervención o llamado al acreedor hipotecario en estos casos, ni para rechazar la apelación que ejerciere el hoy recurrente, pues, esa “intervención o llamado”, que el legislador califica de citación, como en efecto lo es, la regulan los artículos 1.899 y 1.911 del Código Civil, teniendo como finalidad que el acreedor o acreedores hagan valer su derecho de crédito, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrida al fundamentar legalmente la negativa de apelación bajo los supuestos contenidos en las normas que reglamentan las tercerías en juicio, ello, sin obviar que con la condición que ostenta el apelante podía -o debía- el Tribunal atender a lo dispuesto en el artículo 297 ibídem, al encontrarse satisfecho el interés procesal para recurrir, considerando, como así lo hizo, que el hoy recurrente no era parte en juicio pero sí es acreedor hipotecario; razones estas que llevan a esta Alzada a concluir que la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., si puede apelar de las decisiones que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2023, por ser parte en juicio. Así se precisa.
Resuelto lo anterior y habiéndose concluido que la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., si podía y puede recurrir de los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser parte en juicio, corresponde a este sentenciador verificar si los mismos son susceptibles de apelación.
Bajo este hilo argumentativo, puede evidenciarse que el primer auto dictado por el mencionado Tribunal, fechado 13 de enero de 2023 -con ocasión a los pedimentos del acreedor hipotecario citado en juicio-, declaró la improcedencia de suspensión del acto de remate y la improcedencia de reposición de la causa, siendo entonces este auto, uno que fuere dictado en una oportunidad distinta al pronunciamiento definitivo y que procuró que la causa siguiera su curso legal, correspondiéndose entonces con aquellas decisiones denominadas interlocutorias de reposición, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2013, expediente número 2012-000658), siendo este tipo de decisiones, sin lugar a dudas, susceptibles de apelación en el solo efecto devolutivo, ya que podrían ocasionar un eventual gravamen al adversado en ella. Así se precisa.
Con relación al segundo auto proferido en esa misma fecha, 13 de enero de 2023, el Tribunal de cognición, entre otras cosas, fijó oportunidad para que se llevara a cabo un acto a los fines de designar dos peritos y decidir sobre la reclamado respecto de la experticia contable que se llevara a cabo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la recurrida ante la “impugnación” que ejerciere la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., a la experticia presentada, en aplicación al principio iura novit curia calificó que al ataque argüido se ajustaba a la figura del reclamo que estatuye la mencionada norma, y por tanto, fijó oportunidad para la elección de dos peritos que conjuntamente con la regente del Tribunal decidirán sobre lo reclamado; observándose con ello, que se dio estricto cumplimiento al principio de legalidad de las formas establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y es en ese sentido, que esta Alzada, debe asentar expresamente, que el mencionado auto no es susceptible de apelación, pues, ante el ejercicio del reclamo en contra de la experticia -ex artículo 249 procedimental-, debe primero el Tribunal, como en efecto lo hizo, nombrar dos expertos para resolver el reclamo efectuado y es esta decisión, la que sí tiene apelación libremente. Así se precisa.
En consecuencia y habiendo deducido esta Alzada, que de los autos fechados el 13 de enero de 2023, solo el que declaró la improcedencia de suspensión del acto de remate y la improcedencia de reposición de la causa, es susceptible de ser atacado a través del recurso ordinario de apelación, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso de hecho que ejerciera la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra del auto proferido en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 09, tomo 152-A-Qto; contra el auto de fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO solo en lo respecta a la negativa de apelación ejercida por la Abogada Solimar Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311300, contra el auto dictado el 13 de enero de 2026, que declaró: “…1) Improcedente la solicitud de suspensión del acto de remate interpuesta por la representación judicial de la acreedora hipotecaria, Banesco Banco Universal, C.A.; 2) Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la acreedora hipotecaria, Banesco Banco Universal, C.A…”.
Segundo: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR LA APELACIÓN en el solo efecto devolutivo contra el referido auto de fecha 13 de enero de 2023.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 14 días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000040