REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000023.
Recusada: Dra. SONIA CARRIZO, Jueza Vigésima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.683 y 171.150.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A., contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., con fundamentos en los ordinales 15°, 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada el 26 de enero de 2023, la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., expuso lo siguiente:
“…En fecha, 08 de junio de 2022, la Sociedad Mercantil Comercializadora Spinosi e Hijos, CA. por intermedio del Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, incoó una demanda de desalojo de local comercial, en contra de nuestra representada judicial AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A, alegando una supuesta insolvencia en los pagos de 6 meses de canon de arrendamiento, sin tomar en cuenta que desde el pasado mes de febrero nuestros poderdantes estaban al día en dichos pagos, en razón de que se empezaron a depositar ante el mismo tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya jueza provisoria es USTED MISMA, y en dicha demanda a su vez el apoderado actor, solicitó la ejecución de la medida de secuestro del bien inmueble, violentando la prohibición establecida en el artículo 41 literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La jueza SONIA CARRIZO, de manera muy eficiente, no solo admitió una demanda que no debía en contraposición al artículo 341 de la norma adjetiva civil, por disposición expresa en la ley y por la notoriedad judicial, debido al conocimiento que usted misma tenía de que nuestros poderdantes estaban solventes con los pagos de cánones de arrendamiento, que son desde el mes de febrero cancelados íntegramente ante su propio tribunal, bajo la nomenclatura de este tribunal: AP31-F-S-2022-001043; sino también por el hecho de que se trataba de una demanda contraria a la ley, violatoria del artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez obviando que la Demanda de Desalojo no era tampoco el Procedimiento idóneo para resolver la situación que los actores consideran tener, ya que dentro de los anexos de la misma demanda, el abogado, apoderado actor, promovió torpemente un instrumento público, una resolución del Juzgado de Paz de la Circunscripción Judicial de Paz de "El Paraíso-La Paz", donde se estableció una Prorroga Legal por tres años a nuestros poderdantes, dejando así la relación arrendaticia a tiempo determinado.
En fecha 11 de Julio de 2022, el abogado Luis Alberto Martínez, presenta en el cuaderno de medidas, diligencia en la cual consigna una impresión de su correo: asociadosmartinezsociados@gmail.com, de fecha 30 de mayo de 2022, con hora: 14:22 p.m., la cual recibe respuestas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), quien a través de su correo institucional: atenc.denunciasundde@gmail.com, informa de la recepción por parte de esa institución de la denuncia formulada por ellos. En la respuesta, el ente administrativo, informa al denunciante, lo siguiente: “DENUNCIA. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), le informa que su denuncia correspondiente a: ARRENDAMIENTO. Ha sido recepcionada satisfactoriamente. CODIGO: DNPDI-677-22, fecha 2022-05-30.”. Asimismo, la actora, consigno en autos, el escrito de denuncia, sin que se evidencie en el cuerpo del mismo, constancia o sello húmedo haber sido consignado en físico y recibido por ante esa institución.
En fecha 12 de Julio de 2022, el tribunal dictó sentencia en la cual considero suficiente el “print” de pantalla descrito en el aparte anterior, consignado por el actor cursante al folio 08 del cuaderno separado, y a tal efecto, señalo lo siguiente:
“…se observa que en fecha veintiocho (28) de junio de 2022 la representación judicial consigno print de pantalla de la denuncia formulada vía telemática, así como el escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines de agotar la instancia administrativa y posteriormente en fecha once (11) de julio de 2022, consigno nuevamente print de pantalla de la denuncia formulada vía telemática debidamente sellada.
De lo anterior este tribunal, observa que desde el treinta (30) de Mayo de 2022 hasta la presente fecha en la que se dicta esta decisión, han transcurrido con creces el lapso de 30 días continuos que establece el literal i) del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial para considerase agotada la instancia administrativa por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecido en las normas ya señaladas y así se decide”.
Con increíble la celeridad, después que la parte actora consignó en fecha 11 de julio de 2022 el referido "print" de pantalla; usted, muy diligente, consideró suficiente dicha probanza para establecer que había ocurrido el agotamiento de la vía administrativa y decretó al día siguiente la medida de secuestro, designando de una vez, al apoderado actor, abogado Luis Alberto Martínez, Inpreabogado n.° 55.949, como depositario judicial.
En ocasión de la solicitud de ejecución de Medida de Secuestro que el Apoderado actor, hiciera en el libelo de la demanda muy diligentemente e ilegalmente se trasladó ante la dirección del Local Comercial el pasado 14 de julio de 2022, acompañada de un grupo de sujetos armados, que no eran funcionarios ni del Tribunal que dirige, ni de las fuerzas policiales, y que actuaron bajo sus órdenes, amedrentando al personal que allí laboraba, impidiéndole a la Presidenta de la empresa AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A, estar presente ella misma o por intermedio de abogado de confianza, y quitándole los celulares a los empleados de dicha empresa, para así evitar las comunicaciones con sus abogados o cualquier autoridad que regulará aquel nefasto procedimiento. De lo anterior se realizó posteriormente la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales el pasado 09 de Agosto de 2022, donde presentamos a su vez un video donde se puede ver a los sujetos que despojaron de sus celulares a todo el personal que allí laboraba.
Durante la práctica de dicho secuestro, se presentaron miembros de la Fundación Luchadores de Santa Ana, quienes preguntaron por el procedimiento y se fueron y usted dejó constancia su acto de presencia de los miembros de esa fundación, pero nunca dejó constancia de las personas ajenas al procedimiento, amparadas por ustedes, quienes practicaron el desalojo.Los colectivos armados, procedieron quitarle los celulares a los empleados del supermercado, a sacar a empujones a los clientes que se encontraban en el negocio, a embalar la mercancía, destruir el sistema de cámara del negocio y dejar libre de bienes y personas los locales, para en fiel cumplimiento de sus "obligaciones", le entregara al abogado, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, los locales comerciales en calidad de depositario
De lo anterior en ocasión de deponer sus testimonios en el Procedimiento de Oposición a la Medida de Secuestro, incoada por nosotros ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los testigos MARBELIS DEL CARMEN AYALA MORENO y JUAN CRISTOBAL BENITEZ HIDALGO, el pasado 2 de Agosto dieron fe bajo juramento de sus dichos, por haber sido testigos presenciales de semejante mal procedimiento.
En fecha 198 de julio de 2022, presentamos Poder Apud Acta conferido en ese acto por la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES CASTRO, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil: AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A y a su vez se consignó formal oposición a la medida de secuestro que fue ejecutada de manera ilegal, pues no cumplía con los requisitos y al contrario se obro en violación flagrante de la Prohibición Expresa en el Artículo 41, Literal “I” del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, de Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014.
El 22 de Julio de 2022, consignamos escritos de Promoción de Prueba solicitando PRUEBA DE INFORME a la SUNDDE, dirección de arrendamiento inmobiliario del bosque, Caracas, respecto a procedimiento que según la parte actora se incoo ante esa sede pero que solo presentaron captura de imagen de una denuncia sin sustanciar ante esa instancia y respuestas de haberse recibido, pero eso no deja constancia de que existió, mediación o sustanciación que diera como resultado el agotamiento de la vía administrativa.
El 26 de Julio, se promueven para su evacuación los testimonios de los ciudadanos: MARBELIS DEL CARMEN AYLA MORENO y JUAN CRISTOBAL BENITEZ HIDALGO, así mismo se promueve la copia certificada del Expediente ante el Ministerio de Comercio Nacional, de Procedimiento Administrativo accionado por nuestro poderdante desde el pasado 20 d febrero y que hasta la fecha no se ha agotado.
El 27 de Julio de 2022, consignamos escrito de Promoción de Prueba Documental "Copia Certificada de Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento" cuya nomenclatura es AP31-F-S-2022-001042 y que irónica y sospechosamente lo lleva este mismo tribunal 23°, con lo que se dio fe de que nuestro poderdante estaba solvente al momento de ser demandado.
El pasado 2 de Agosto de 2022, consignamos Diligencia de Ratificación de Solicitud de Prueba de Informe a la SUNDEE, y que fue incoado en pasado 26 de julio de 2022, del cual se ha hecho caso omiso a pesar de que la solicitud de similar índole pero con otros puntos hacia la misma dirección realizada por la parte actora se ejecutó de manera oficiosa el mismo día de incoarla, cosa que fue imposible ya que los alguaciles manifestaban que esa diligencia ya la habían realizado, dando por hecho que los oficios emanados por la jueza muy convenientemente de la parte actora surtían los mismos efectos. Este mismo día en ocasión de la deposición de la testigo MARBELIS DEL CARMEN AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad número 8.546.997, a esta manifestar todos los detalles de lo que observo y escucho frente al local comercial donde se practicaba el 14 de julio de 2022 el Secuestro del Bien Inmueble, usted al finalizar en voz burlesca y sarcástica le sugirió a la testigo que habla sido muy bien preparada por nosotros, cuestionando la integridad de los dichos de la testigo, así como el profesionalismo de nosotros los abogados que interpusimos dicha oposición a la dantesca medida, a lo que increpamos respetuosamente a la Jueza que no debía emitir juicio de valor, ni mucho menos hacer semejantes aseveraciones, y que de hacerlas debería dejarlas plasmadas en la respectiva acta, a lo que solo nos contestó con un está bien, y seguido de una sonrisa sarcástica. Este tipo de actitud como jueza causó nuestro disgusto, por dejar ver su parcialidad en el caso con la parte actora y por su falta de respeto hacia nuestros poderdantes, la testigo y su investidura como jueza. A propósito de este hecho traemos a colación lo preceptuado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas den ninguna de las causales de inhibición o recusación prevista en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
A su vez con sus múltiples formas de obrar, usted, jueza SONIA CARRIZO, ha venido desnaturalizando sus funciones de jueza, siendo displicente para con la parte accionada y parcial con la parte actora; de principio a fin.
El 08 de Agosto de 2022 hemos impugnado formalmente la promoción y posible evacuación del testigo que ofreció la parte actora, por tratarse del ciudadano FRANCISCO DIAZ, quien fue el juez de paz que decidió en el mes de octubre del año 2021 mediante una sentencia la Prorroga Legal que le otorgo la parte accionada por solicitud de la parte actora, siendo esto violatorio del artículo 82 del CPC, por tener una inhabilidad relativa por relacionarse du testimonio del cual él fue parte. Por lo que aparte de consignar este escrito, ambos abogados decidimos quedarnos para evitar la evacuación de este testimonio inválido a sabiendas de la parcialidad que no ha negado en ningún momento usted, ciudadana jueza, con la parte actora en representación a cargo del Abogado LUIS MARTINEZ.
Ese mismo día, siendo las 3:25 de la tarde, por medio de una diligencia ambos abogados dejamos constancia que durante todo ese día no se llamó a la sala para la evacuación de la testimonial impugnada, ni otra más que pudieran haber promovido. Esto luego de quedarnos allí todo el día a sabiendas de la terquedad de la parte actora y de usted, ciudadana jueza, de realizar actos sin estar nosotros presentes.
El 09 de Agosto presentamos formalmente una denuncia debidamente sustanciada ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, por las irregularidades cometidas durante la ejecución de la Medida de Secuestro de los locales comerciales del Automercado La Vivienda San Juan C.A, y que ha sido suficientemente explicada todas sus irregularidades en el punto de esa fecha 14 de julio de 2022 y más adelante, por lo que estamos en presencia de la causal de recusación establecida en el Artículo 82, numeral 17 de la Norma Adjetiva Civil.
El 10 de Agosto de 2022, realizamos una diligencia contentiva de la INTERPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA: En atención a lo establecido en el artículo 346, ordinal 1°, por haber establecido el demandante en el libelo de la demanda una cuantía superior a las 15000 UT, por lo que alegamos que el presente juicio no corresponde a un tribunal de municipio, si no a uno de Primera Instancia. Este mismo día la Abogada YOHANA AMAYA en ocasión de revisar el expediente que se lleva desde el pasado 20 de febrero de 2022, ante el Ministerio de Comercio en la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita a este Ministerio, recibió del funcionario Leonardo Fernández, Oficio N° 006 de ese ente dirigido a Usted, en virtud de que ese despacho no posee alguaciles, en calidad de Correo Especial para ser entregado en su despacho, por lo que de manera injuriosa amenazo a la Abogada YOHANA AMAYA de que podría ser sancionada por manipular una prueba, cosa que no fue fraguada por nosotros, haciendo adicionalmente comentarios más injuriosos aún de que de seguro conocíamos a la Directora General de Arrendamiento Comercial, lo que resulta además de falso insultante, incurriendo en la causal de Recusación Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El pasado 18 de Septiembre de 2022, en ocasión de las ya consuetudinarios secuestros del expediente por parte de usted, ciudadana jueza, solicitamos hablar con el secretario para que nos aclarara porque nunca está disponible en la Sala de Archivos del Tribunal el expediente, a lo que usted nos mandó a buscar, acudiendo a su despacho el Abogado JIMMY J. QUERALES, de manera imprudente y maliciosa manifestó usted que el expediente estaba siendo trabajado, pues debía incorporar una resulta de prueba de informe que emanaba de la dirección de Arrendamiento Inmobiliario de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), y que la misma era la Prueba del informe que requería la parte actora para demostrar que si se había agotado la vía administrativa, no dejándonos ver la misma ni acceder el expediente, mostrándonos a distancia un documento impreso, efectivamente con las distinciones de la SUNDEE, y que carecía de firmas y sellos húmedos, a lo que recomendó depusiera de seguir en la defensa de nuestros poderdantes. Días después nos dimos cuenta de que había sido insertado un documento de varios folios al expediente y posterior a eso se evidencio que fueron desincorporados del mismo una cantidad de folios, y que el secretario accidental oficio dentro del expediente que tuvo que volver a foliar ya que en el mismo hubo un “error” a lo que nos hizo presumir que se trata de la supuesta Prueba de Informe que se desincorporo y ala que no pudimos acceder. Creemos que se arrepintió de incorporar dicha prueba y la mando a desincorporar. Presumimos que por tratarse de una prueba fraguada, de facto, se arrepintió, más aun sabiendo que estaba denunciada. Allí volvió a actuar de mala fe.
El 19 de Septiembre, regresando de las vacaciones judiciales revisando el expediente por nuestra parte, os damos cuenta que este día el Apoderado de la parte actora interpuso escrito o diligencia donde subsana “cual despacho saneador” el supuesto error en la cuantía de la demanda, siendo esto violatorio de lo establecido en la Norma Adjetiva Civil.
El día 26 de Septiembre de 2022, solicitó el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, el expediente ante archivo y este como es ya una costumbre se encontraba en el despacho, por lo que solicitó hablar con el secretario, pues es vital para el ejercicio de la debida defensa de nuestros poderdantes que estemos al tanto de todo lo que ocurre en el proceso, efectivamente el secretario salió de su despacho con el expediente y nos permitió ver el mismo sin que el secretario del tribunal se separara del expediente, ni de la persona del abogado revisor JIMMY QUERALES, por órdenes expresas de la Jueza, quien tampoco hasta esa fecha había decidido el Procedimiento de Oposición a la medida, ni la Cuestión Previa. Allí fue donde nos percatamos de los folios faltantes en el expediente y de la nota del secretario que de manera nerviosa solo dijo que fue un error de él.
El Pasado 28 de Septiembre de 2022, se solicitó el expediente para su revisión y no fue entregado por no estar en el archivo, bajo la supuesta premisa de que lo estaban trabajando.
El día 29 de Septiembre de 2022, se solicitó el expediente para sui revisión y el mismo no se nos fue consignado, por lo que fue necesario peticionar verbalmente ante los coordinadores del archivo para poder hacer el enlace con el secretario, siendo atendido el abogado JIMMY QUERALES, por la licenciada que dijo llamarse Bárbara Castañeda, quien busco el expediente al despacho y amablemente me entrego el mismo al abogado para que este verificara que en el mismo no habido sentencia alguna ni ninguna actuación ni de terceros ni de la jueza o secretario.
El 03 de Octubre de 2022, sentenció este día de manera furtiva, ya que no nos enteramos sino pasado 5 días de dicho auto, a pesar de que este día hicimos solicitud del expediente en archivo y usted, ciudadana jueza, nos lo negó bajo la excusa de estarlo trabajando.
El 05 de Octubre de 2022, anunciamos la Regulación de Competencia, mediante escrito manuscrito, toda vez que constatamos que el pasado 29 de septiembre usted, ciudadana jueza, de manera irracional declaró su competencia, y aprobó la subsanación de la parte actora que fue realizada de manera extemporánea y hizo suya, justificando en todo caso el error de la parte actora, siendo Juez y Parte en dicha justificación y aclarando cada vez más su parcialidad TOTAL con el Apoderado Judicial de la Parte Actora.
El 06 de Octubre de 2022, ratificamos la solicitud de regulación de competencia y la fundamentamos, estando aun dentro del lapso legal para ello.
El 11 de Octubre de 2022, consignamos diligencia denunciando el secuestro del expediente por parte del mismo tribunal 23°, y argumentando que a pesar de competencia, este aún no había sido enviado al Superior.
El pasado 17 de Octubre de 2022, se presentó formalmente la contestación de la demanda, siendo este el 5° día de solicitada la Regulación de Competencia, tomando en cuenta que el tribunal no dio despacho los días 12 y 14 de Octubre.
El 21 de Octubre de 2022 verificamos ante el Tribunal Superior en la URDD, si ya había llegado el oficio de Tribunal 23°, ya que nos dijeron en el Tribunal 23° que había sido enviado a la URDD de Tribunales Superiores para su distribución, junto al expediente integro, cosa contraria a lo establecido en el último párrafo del Artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil, pues en el mismo se denota que la norma es explicita al establecer que el Tribunal A Quo debe solo enviar las copias certificadas del expediente a los fines de que este decida (tribunal superior) dentro de los 10 días siguientes a su recibo sobre la Regulación de la Competencia.
Los días 27 y 31 de Octubre de 2022, fuimos infructuosamente a solicitar el expediente para su revisión, pues nos manifestaron que estaba siendo trabajado.
El 04 de Noviembre, ratificamos la contestación de la demanda que fue interpuesta en forma tempestiva el pasado 17 de octubre de 2022, y en donde a su vez denunciamos la actuación de usted, ciudadana Jueza a Cargo: SONIA CARRIZO, por malas praxis en el procedimiento en favor de la parte actora, aunque hacemos allí la verdad de que el presente procedimiento debería estar suspendido en virtud de la Regulación de Competencia presentada en el tiempo hábil legal.
Los días 10, 14, 18 y 21 de noviembre, fuimos infructuosamente a solicitar el expediente para su revisión por la latente desconfianza sembrada por usted misma, ciudadana Jueza SONIA CARRIZO en nuestros Poderdantes y en nosotros mismos y fue imposible acceder al mismo, por lo que ese día nosotros mismos y fue imposible acceder al mismo, por lo que ese día consignamos una diligencia ante la URDD, en virtud de que ya en varias ocasiones habíamos accedido al expediente luego de solicitar apoyo a la coordinadora de la Inspectoría de Tribunales de esta sede circuito Abg. Alviarez y en ese momento la misma no se encontraba en su despacho.
El día 01 de diciembre, se realizó impulso Procesal para que se le ordene a la SUNDEE la entrega de Prueba de Informe al Procedimiento de Oposición a la Medida de Secuestro.
El 07 de Diciembre de 2022, se practicó revisión de expediente. Se nos comunicó (por medio de un auxiliar del tribunal) que el procedimiento está suspendido a espera de los oficios del Superior Tercero.
El 22 de diciembre de 2022, se solicitó el expediente al archivo para su revisión y se nos comunicó consuetudinariamente que el expediente estaba siendo trabajado por la jueza.
El día 09 de enero de 2023, solicitamos acceso al expediente y se nos comunica que era imposible por estar la jueza en ese momento trabajándolo.
El día 11 de enero de 2023, se solicitó revisión de expediente. Estaba nuevamente en el despacho, salió a atendernos la nueva secretaria de ese tribunal y nos dijo que la Juez estaba en una reunión en su despacho y que mañana o pasado podía mostrarnos el expediente.
El 15 de enero de 2023, se revisó el expediente en el mismo despacho de la Jueza, quien nos atendió y aseguro que estaba trabajando en el mismo, y que pasáramos el día miércoles próximo.
El pasado 18 de enero de 2023, preguntamos por el expediente en archivo, que como de costumbre no se encontraba allí, bajo la excusa de estar siendo trabajado por la Jueza, según nos aseguraron, el mismo estaba por firma de la jueza.
El día 25 de enero de 2023 fuimos atendidos por la jueza nuevamente quien nos manifestó que aún no le había hecho nada pero que pronto decidiría todo de ese expediente y notificaría a las partes por estar supuestamente fuera de lapso y porque considera que todo está resuelto de su parte, a lo que le increpamos que aún faltaban dos pruebas de informe de ambas partes en la oposición y que no entendíamos a que se refería con eso de estar todo resuelto por lo que solo nos respondió irónicamente que solicitó cómputos por creer que procede una extemporaneidad nuestra a lo que incurrió una vez más en la causal 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil. Usted, ciudadana jueza, nunca ha dejado de ser displicente en su proceder de frente en favor todo el tiempo de la parte actora, y ha creado clima de tensión en todo momento, denegando no sólo el acceso al expediente, sino a la justicia misma, por lo que la hemos increpado verbalmente ya que desde el 21 de diciembre se supone que tiene en su poder las resultas de la Regulación de Competencia que la faculta erróneamente a seguir viendo del juicio y no ha hecho lo correspondiente en función de la celeridad procesal y la igualdad entre las partes.
Por último, el día de hoy la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES CASTROS, titular de la cedula de identidad N° V-6.164.772, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A, parte accionada, solicito ver el expediente y posteriormente hablar con la jueza o en defecto la secretaria del Tribunal 23° y esta ultima la que salió luego de las negociaciones de los alguaciles que están apostados en la entrada del archivo y le pregunto que para que quería ver el expediente y ella le dijo que estaba inconforme por la falta de celebridad procesal y las múltiples trabas que ha hecho a jueza, cayendo en denegación de justicia, que así como el Abogado de la Contraparte accede no solo al expediente, sino al despacho de la jueza cuando quiere como paso esta misma mañana, ¿Por qué no era atendida ella? Además está muy preocupada por todo lo que ha causado el desalojo ilegal que a su juicio ha realizado, y su mal trato a su persona como a sus apoderados judiciales, con ese constante secuestro del expediente consuetudinario. Paso más de tres horas esperando a la jueza que según la secretaria del tribunal la iba a atender y nunca fue así, ni vio su expediente, ni logro hablar con la jueza, caso contrario a lo que pasa con el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, que prácticamente se la pasa metido en ese despacho. Por lo que finalmente la señora MARIA CASTRO se retiró sin ninguna respuesta.
Ciudadana jueza Vigésima Tercera de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada SONIA CARRIZO, por todas esas causas es que consideramos tanto nuestros poderdantes como nosotros que usted, NO POSEE "ABSOLUTA IDONEIDAD PERSONAL" para conocer de cualquier actuación que guarde relación con esta causa en concreto (AP31-F-V-2022-000225) ni con las que de ella se derivan, porque se encuentra muy vinculada con la parte actora, en especial con el Apoderado Judicial LUIS MARTINEZ.
La falta de imparcialidad en un Juez, Jueza o Persona con poder de decisión en la causa legal es un atentado grave a la libertad y a la justicia, que puede acarrear serias consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales de terceros, además por estar incuso en las causales establecidas en los numerales: 15, 17 y 20 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, y no nos extrañaría la presunción de que haya incurrido en la causal 21, por lo tanto en este caso, no creemos en la más recta y desapasionada aplicación del derecho que usted debe tener para el trámite de lo que llegue a su conocimiento en la relación a este asunto y por la cual nuestra poderdante ha interpuesto denuncia respectiva ante la Inspectoría General de Tribunales el pasado 09 de agosto de 2022, y que al usted enterarse nos manifestó con risitas que no debimos hacer eso y oscureció aún más su postura de imparcial y ahora nosotros ejercemos formal Recusación. (…)”
Capítulo III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023, la Juez recusada entre otras cosas expresó:
“…En el caso que nos ocupa, en fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas diciendo la oposición formulada por hoy recusantes y dicto la sentencia definitiva, la cual declaro CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A., de conformidad con lo establecido en los literales a), b), g), i) del artículo 40 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud no cabe duda alguna que la recusación bajo examen se produce estando el juicio debidamente sentenciado, por lo que resulta a todas luces extemporánea por tardía, motivo suficiente par que dicho medio de ataque sea declarado inadmisible, de conformidad con jurisprudencia reiterada en sentencia emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 7 de marzo de 2006, donde estableció: “ puede el Juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”
No obstante, siendo tal decisión facultativa, esta juzgadora opta por someter este pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia en el Código de Procedimiento Civil en su artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera:
El texto de la RECUSACION antes transcrito, aunque ambiguo e impreciso, deja evidencia que los recusantes discrepan el trámite por el que se tramitó la presente causa, así como del decreto y la práctica de la medida de secuestro acordada y materializada en el presente juicio.
Ninguno de tales supuestos está contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de RECUSACION, cuya norma responde a la inteligencia del legislador, que supone que las decisiones tomadas por los juzgadores en el curso de un proceso, en la mayoría de los casos, no son compartidas al menos por una de las litigantes, quienes tienen la posibilidad de hacerlas revisar en materia cautelar mediante oposición, tal como lo fue realizado, por los hoy recusantes, en la oportunidad en que se dio por citado, es decir el 19 de julio de 2022, la cual fue decidida por esta Jugadora en fecha 26 de enero de 2022.
Por otro lado, los recusantes aducen una serie de hechos sin traer medio alguno que demuestre sus dichos, cuestionando la imparcialidad de la Juez que suscribe, así como la desplegada en la práctica de la medida, donde atribuyen a este Juzgado, comando" de personas que a su decir estaban armados, con el fin de amedrentar la clientela y trabajadores de la parte demandada, cuestión que rechazo de manera enérgica por resultar de toda falsedad.
Queda en evidencia que la parte demandada pretende con la recusación, manifestar del algún modo su desacuerdo con las decisiones adoptadas en el devenir del juicio, dejando de lado los mecanismos recursivos que la propia norma adjetiva contempla para someter a revisión dichos fallos, más aún cuando ha quedado evidenciado de los autos, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no haber dado contestación la demanda de manera oportuna.
Por los motivos expuestos, solicito que la recusación propuesta por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ Y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, bogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169 683 y 150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de a parle demandada sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, CA sea declarada INADMISIBLE por haber sido propuesta extemporáneamente estando el juicio ya decidido.
Es propicia la ocasión para aseverar que, no tengo sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes en el juicio señalado.
A mayor abundamiento, debo indicar que los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, antes identificados, señalan una serie de hechos procesales, para fundamentar la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo. De tales hechos no se desprenden, en ningún caso, el supuesto contenido en la norma que indican, esto es: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Debo manifestar en forma clara e inequívoca que no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, sino el día 26 de enero de 2023, fecha en la cual esta sentenciadora emitió pronunciamiento al momento de dictar las sentencias señaladas con antelación.
Los hechos en que fundamenta esta recusación, no guardan ninguna relación con las causales invocada y, la medida de secuestro fue decretada y practicada conforme a derecho, con pleno respeto al derecho que tienen las partes a ejercer su defensa, el cual fue debidamente ejercido la parte recusante, tal y como se desprende de la oposición efectuada en la incidencia cautelar.
En lo atinente al numeral 17 esto es: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no han parado doce meses de dictada la determinación final”. Con respecto a este numeral, y por cuanto la ley es expresa y se refiere a la existencia de un pleito civil entre el recusado y el recusante, lo cual en el presente caso no se materializa, ni es cierto, ya que tal como lo establecen los abogados en cuestión, si bien es cierto que, en fecha 09 de agosto de 2022, interpuso una denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de los Tribunales, esto no comporta un pleito que genere entre los prenombrados y mi persona, ya que tal medio corresponde a los mecanismos de control que ejerce la Inspectoría General de Tribunales sobre los órganos Jurisdiccionales del país, sin que tal actuación haya generado en mi persona ningún tipo de animadversión o resentimiento que influya en mi equidad en el presente caso, ni tampoco perturbe o conlleve a una enemistad con las partes, desprendiéndose de lo anterior que no existe causal contemplada en el referido ordinal alegado para que opere la recusación.
Respecto al numeral 20 y 21, esto es: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” y; “Por haber el recusado recibido dadiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”. Debo manifestar en forma clara e inequívoca que no abrigo ningún sentimiento de enemistad con ningún de los litigantes, los hechos que fundamentan esta recusación, no guardan ninguna relación con las causales invocadas, ni menos aún prueban su existencia. No he incurrido en injurias o amenazas contra ninguno de los litigantes y tampoco he recibido dadiva alguna por la gestión de presidir el Tribunal. Es menester precisar que en el fuero interno de esta Juzgadora no existe, ni están presentes sentimientos de enemistad en contra de los recusantes, sin embargo hoy ejerzo la dura tarea de administrar justicia y mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma.
En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Superioridad declare la recusación propuesta en mi contra inadmisible y; en el supuesto negado de que se declare admisible la misma, que sea DECLARADA SIN LUGAR y a su vez CRIMINOSA, por infundada y así respetuosamente lo solicito. Quedo a orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviera a lugar (…)”
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero del año en curso, la parte recusante, promovió escrito de pruebas y entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:
“…En virtud de que el pasado 26 de enero, ejercimos formal recusación en contra de la ciudadana jueza SONIA CARRIZO, por todas las razones que distinguimos de forma cronológica en nuestro escrito, y a su vez viendo como de manera inefable la prenombrada jueza provisoria saca días después una serie de decisiones (sentencias) de fondo en el expediente principal que era llevado en ese tribunal, bajo la nomenclatura AP31-F-V-2022-000225, CON LA MISMA FECHA EN LA QUE RECUSAMOS, para querer dejar falsamente que nuestro recurso ha sido realizado de manera extemporánea y con razones fútiles, amparada en la serie de secuestros al expediente y violación al derecho a la defensa al no dejarnos acceder al mismo so pretexto siempre de estarlo “trabajando”, omitiendo la naturaleza del Proceso mismo, que es meramente oral, según lo establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que en su último párrafo establece que el procedimiento a usar en esta materia es el Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; así concatenado se violentan todos los artículos de dicho procedimiento de la norma adjetiva civil, en especial el 859 y 868, este último al no convocar a audiencia preliminar y omitir todos y cada uno de los actos que en el procedimiento oral es necesario en pro de hacer prevalecer el debido, esto a la par de en la admisión de la demanda la jueza SONIA CARRIZO, efectivamente indico que es el procedimiento oral el que se llevaría este proceso, pero luego haciendo caso omiso de la ley y de su propio mandato, es por lo que promovemos el cuerpo de pruebas certificadas marcadas con la letra “A”, cuestión esta que se puede constatar el folio 37 de este expediente.
Las actuaciones de fondo de la cuestionada jueza, sin embargo empezaron desde el principio, ya que la misma admisión de la demanda es dolosa de por sí, pues era evidente que era la parte actora no cumplía con los requisitos mínimos para que esta fuese admitida si quiera, pues estando en presencia de una relación a tiempo determinado, la parte actora presento en su libelo prueba de que operaba un instrumento de carácter público, emanado del Tribunal de Justicia de Paz, de la jurisdicción especial de Justicia de Paz de el Paraíso-La Paz, del municipio Libertador de Distrito Capital, donde se había establecidos una prorroga legal por tres años, contados a partir del mes de octubre de 202, y de los cuales se venía haciendo efectivo el pago de octubre a diciembre de manera personal, y posteriormente a partir del mes de febrero haciéndose pago a su mismo tribunal, cosa bastante curiosa que la jueza al tener conocimiento y notoriedad judicial de la solvencia de nuestros poderdantes aun así omitió todo conocimiento del caso previo y admitido no solo la demanda si no la medida cautelar de secuestro que el apoderado actor solicito y que con solo unos print de pantalla de una supuesta recepción de denuncia ante la SUNDDE, esta convalido suficiente para obrar a favor del actor. Presentamos en el Lote de copias certificadas, marcada con la letra “A”, en sus folios 10 y 11, prueba suficiente de nuestro dicho, que al haber una prorroga legal la jueza debió hacer caso omiso al procedimiento invocado por el apoderado actor, pues al haber una relación a tiempo determinado no operaba el procedimiento de desalojo, sino el de Resolución de Contrato establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el Procedimiento de Ejecución de la Medida de Secuestro se presentó una serie de irregularidades que denunciamos en su debido momento ante la Inspectoría General de Tribunales en su sede principal de la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, el pasado 09 de agosto de 2022, y donde presentamos copia de cd que respalda gran parte de nuestra denuncia en la cual en vez de ir acompañada la jueza de funcionarios policiales en pro de resguardar el mandato de la ejecución de la medida, esta se apersono al sitio acompañada con un grupo de irregulares armados, reconocidos por los testigos presentes como miembros de los tristemente célebres colectivos de la revolución. Esta denuncia llego a oídos de la recusada jueza, por lo que el pasado mes de septiembre nos increpo al respecto, alegando que nunca debimos denunciarla, pues ella sabía lo que hacía. Presentamos recibo de la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, marcada con la letra “B”. La ciudadana jueza al sentirse inconforme con la denuncia debió inhibirse y abstenerse de hacer cualquier conjetura o comentario intimatorio, por lo que intentamos dicha queja ante ese órgano competente contra la jueza previa a la recusación.
Así mismo, dicha denuncia fue aprobada en el Procedimiento de Oposición a la medida de secuestro, cuando el pasado primero de agosto de 2022, en disposición de testigos JUAN CRISTOBAL BENITEZ HIDALGO, cedula de identidad N° V-6.562.674 y MARBELIS DEL CARMEN AYALA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-8.546.997, relatan las serie de irregularidades ocurridas en dicho procedimiento y denuncian presencia de los ciudadanos irregulares que estaban armados y que despojaron a todos los presentes de sus teléfonos móviles. De lo anterior presentamos copia de la declaración de los prenombrados testigos, marcada con la letra “C”. Al respecto la recusada, argumenta en su nervioso informe al superior, que al nosotros referirnos al procedimiento usado en el juicio y a la ejecución de la Medida de Secuestro, y que ninguno de esos supuestos están contemplados en el artículo 82 de la norma adjetiva civil como causal de recusación, no solo quiere tomar de ingenuos nuestros argumentos, sino los de este tribunal de alzada, pues en dado caso las causales de la recusación versan sobre las formas en que esta jueza se salta las formalidades que debería tener, anticipando juicios de valor u opinando antes de que este fuese sentenciado, por haber cometido injurias en contra de uno de nosotros como abogados una vez empezando dicho proceso, entre otras tantas que tenta contra la administración de justicia.
La Recusación no fue realizada intempestivamente como argumenta la recusada, pues aun ni siquiera el juicio estaba en fase de pruebas, además omitió convocar a las partes a la Audiencia Preliminar Prevista en el artículo 868 de la norma adjetiva civil. A la par, al nosotros interponer la impugnación de su propia decisión, sobre su competencia, la Regulación de la Competencia de dicha jueza, según lo establecido en el artículo 68 de la norma adjetiva civil, esta debió suspender el juicio hasta tanto un tribunal de alzada determinara la competencia o no de dicha jueza, Esta jueza verso su decisión sobre su propia competencia en el hecho de que la parte actora había subsanado su supuesto error en la determinación de la cuantía, y no solo uso su argumento (el de la parte actora), sino que lo hace suyo y resuelve ella misma como si fuera parte además de jueza de la causa. Presentamos copia de dicha decisión del pasado 29 de septiembre de 2022, que se encuentra en Lote de Copias Certificadas que presentamos marcada con la letra “A”, en los folios 90 al 98 parasu análisis.
La Jueza recusada en sus argumentos banales manifiesta que nosotros dejamos a un lado los mecanismos recursivos que la propia norma adjetiva contempla, algo que cae sobre su propio peso, pues se interpuso oposición a la medida de secuestro y cuestión previa que fueron resueltas por ella misma, y posteriormente de forma tempestiva la Regulación de Competencia, y denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, cosa que hemos probado y que en dado caso no debería ser argumento de defensa de su parcialidad para con la parte actora, lo que nos recuerda al adagios del Dr. Erick Pérez Sarmiento, en su Código Orgánico Procesal Comentado de la editorial Badel, del Año 2012, sobre el “Derecho al Pataleo”, algo que por muy coloquial que se lea, es el último recurso argumentativo que sugiere a la recusada.
La recusada con el argumento que no ha dado opinión alguna sobre el pleito principal o sobre la incidencia, sino lo decretado en la inefable sentencia del 26 de enero, cosa que es totalmente falsa, pues de forma burlesca en múltiples oportunidades emitió no solo opiniones de fondo sino que planteo injurias en nuestra contra, y en contra de nuestros testigos, como la denuncia sobre las amenazas a la Dra. YOHANA AMAYA, sobre una prueba que según palabras de la jueza había sido contaminada, cosa falsa pues la jueza se refería a la prueba de informe cuyo oficio es el N° 0010, emanada de la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario del Ministerio de Comercio Nacional y que forma parte del Procedimiento de Oposición a la medida que de manera ilegal y dolosa fue desestimada al final junto a todas las demás pruebas bajo el argumento de que las mismas también representaban el asunto principal y por ella no podía hacer juicio de valor sobre estas. El 10 de Agosto de 2022, realizamos una diligencia contentiva de la INTERPOSICION DE CUESTION PREVIA: En atención a lo establecido en el artículo 346, ordinal 1°, por haber establecido el demandante en el libelo de la demanda una cuantía superior a las 15000 UT. Por lo que alegamos que el presente juicio no corresponde a un tribunal de municipio, si no a uno de Primera Instancia. Este mismo día la Abogada YOHANA AMAYA en ocasión de revisar el expediente que se lleva desde el pasado 20 de febrero de 2022, ante el Ministerio de Comercio en la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita a este Ministerio, recibió del funcionario Leonardo Fernández, oficio N° 0010 de ese ente dirigido al Tribunal Vigésimo Tercero, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ese despacho no posee alguaciles, en calidad de correo especial para ser entregado en su despacho, por lo que de manera injuriosa amenazo a la Abogada YOHANA AMAYA de que podría ser sancionada por manipular una prueba, cosa que no fue fraguada por nosotros, haciendo adicionalmente comentarios más injuriosos aun de que seguro conocíamos a la Directora General de Arrendamiento Comercial, lo que resulta además de falso insultante, incurriendo en la causal de Recusación N°20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior presentamos copia del oficio MPPCN/ARRENCOM N° 0010-2022, marcado con la letra “D” y del cual no hay duda de la fidelidad del mismo, y que su origen puede ser constatado solicitando el traslado del expediente N° C-0027/02-22 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL , en su Dirección General de Arrendamiento Comercial, y que demostrara que su traslado e integridad de dicho documento no ha sido manipulado o modificado en ninguna de sus partes.
Por todas estas razones promovemos para su valoración y análisis:
• El cuerpo de copias Certificadas del expediente principal marcada con la letra “A”.
• Denuncia con certificaciones de recibido ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la hoy recusada jueza, de fecha 09 de agosto de 2022, donde se demuestra la incidencia o queja en contra de dicha jueza en previo a la recusación. Marcada con la letra “B”.
• Copia de las declaraciones en disposición de testigos en Procedimiento de Oposición a Medida de Secuestro, de los ciudadanos JUAN CRISTOBAL BENITES HIDALGO y MARBELIS DEL CARMEN AYALA MORENO, quienes dan fe de la actuación irregular desplegada por la ciudadana Jueza recusada del Tribunal 23° de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcada con la letra “C”.
• Copia del oficio MPPCN/ARRENCOM N° 0010-2022, marcado con la letra “D”, que da fe de que el mismo no ha sido modificado por ninguna de las partes y a su vez sirve de prueba de que existe un procedimiento administrativo ante ese ente de ese ministerios que aún no ha sido declarado agotado y del cual la jueza en cuestión tiene conocimiento desde el pasado 10 de agosto y no fue valorado por estar totalmente parcializada con la parte actora.
• Promovemos para su valoración y análisis, diligencias de fecha 30 de enero de 2023, que demuestra que entre tantas veces, ese día la ciudadana jueza y su tribunal no nos dejó acceder al expediente so pretexto de estarlo “trabajando” y luego aparece que había sentenciado en nuestra contra, violentando el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que nos provee la constitución en sus artículos 26 y 49, (Marcado con la letra “E”) en franca violación además del artículo 110 pero que sabemos no es imputable al secretario, si no a la jueza que no se desprendía del expediente.
• En el cuerpo del expediente marcado con la letra “A” se puede verificar que el mismo ha sido foliado y re foliado en múltiples ocasiones, so pretexto de error del secretario, que no ser que todos los secretarios que pasaron por ese tribunal durante el proceso tengan un problema de dispepsia, resulta sospechoso la modificación y alteración del expediente por lo que promovemos para su valoración la revisión de los folios (…)”
Capítulo V
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el sub examine observa quien juzga que la recusación que ocupa la atención de esta Alzada fue propuesta el 23 de de enero de 2023, es decir, el mismo día en que se profirieron tanto la sentencia de merito como la de la incidencia cautelar a cuyo efecto es menester atender lo dispuesto en el el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los lapsos de caducidad para intentar la recusación que se circunscriben a cuatro etapas: 1) antes de la contestación a la demanda; 2) hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) dentro de los tres días siguientes a la aceptación si se tratase de un nuevo funcionario; y, 4) bajo algunos supuestos, dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes.
De lo anterior se puede colegir que, la recusación intentada indefectiblemente se ejerció de manera intempestiva indistintamente de los motivos que alegan los recusantes, tales como el impedimento del que fueron objeto para acceder al expediente -lo cual no se encuentra demostrado-, pues, ante ello, existen Coordinaciones Civiles en las distintas sedes al igual que la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, e incluso la Inspectoría de Tribunales, ante los cuales se puede formular la denuncia de acceso contando ésta última con la figura del reclamo, de manera que, dado que la caducidad es de estricto orden publico deberá arribarse a la inadmisibilidad de la recusación propuesta de manera extemporánea por tardía, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, dada la inadmisibilidad aquí detectada, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos y/o promovidos por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la recusación propuesta por los Abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.683 y 171.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN C.A., contra la Jueza Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000023.
|