REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-O-2023-000008.
Accionante: YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.762.680.
Abogado Asistente: José Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.626.
Accionado: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2023, fue recibido en este tribunal superior –previo sorteo de distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO en contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos en copia simple en esa misma fecha.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2023, para sustentar la acción de amparo constitucional, alegó lo siguiente:
“… Yo, YONY ALEXANDER GALVIS BORREGO, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-18.762.680, actuando en este acto en mi condición de codemandado por sustitución procesal por el derecho de mi padre ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, uno de los codemandados, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, expongo lo siguiente: en fecha 2004 se realizó un contrato de arrendamiento por el local comercial con el fin de trabajar el mismo como panadería y pastelería, dicho contrato se llevó a cabo por un monto que allí se expone, se suscribió en el contrato que el canon se debería cancelar mensualmente. Desde ese entonces cada mes se nos indicaba aumento del canon de arrendamiento, que según venía con notificación del entonces Inquilinato, quien era el Ente regulador de los cánones para ese momento. Esta regulación llegaba cada mes, nos dirigimos a la inmobiliaria Arauca con quien realizamos el contrato de arrendamiento para ver cómo podíamos pagar, ya que el monto que nos indicaba era muy oneroso, en cuyo caso nos dijeron que debíamos cancelarlo a la fecha, al siguiente mes, no nos aceptaron el pago, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de dirigirnos al Tribunal de Consignación para así, depositar el Canon y que actualmente se ha venido depositando mensualmente en SUNAVI-SAVIL. Antes de la consignación de la demanda de la causa en cuestión, no existió de parte del demandante algún tipo de conversación previa para llegar a un acuerdo en cuanto a la prorroga legal que lo asiste “según la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales Comerciales en su artículo Nº 26 (ver Tabla) y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo Nº 38 literal d)”. Nos sorprendió, el día que se presentó el tribunal ejecutor a realizar una medida de ENTREGA MATERIAL el día 08 de junio de 2011, se nos indicó que se tenía una decisión por la que teníamos que realizar la desocupación del local; sin embargo en ese momento en compañía de mi papa y mi tío, el tribunal observo que se encontraba en una vivienda, tomando nota de todo lo que estaba a su alrededor, por lo que no se llevó a cabo la pretensión de la medida, siendo que para ese entonces existe el Decreto Ejecutivo Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, el cual ordena en su artículo 4º, que deberán ser suspendidos todos los procesos judiciales y administrativos por la autoridad que conozca de los mismos y de igual manera establece la improcedencia de la ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra las personas naturales y sus grupos familiares establecidos en el artículo 2º ejusdem, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en la presente Ley. … (omisis) (Anexo “A”). Debido a lo anterior no se dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por cuanto no fuimos notificados para la contestación de la demanda el Tribunal nombro un defensor al litem para que se entendiera con el demandada, lo cual no ocurrió, tiempo después cuando nos enteramos de la decisión del Tribunal, no pudimos ejercer la etapa probatoria como tampoco el periodo para actos de informes y mucho menos para las conclusiones del mismo, quedando en una estado de indefensión. La Jueza Carolina García del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil no se ha pronunciado a nuestra solicitud de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, ante el Tribunal Superior, por lo que ha transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, dejándonos en un estado de indefensión, aunado a errores de forma continuada en actas procesales, violando los derechos constitucionales y el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, igual de las partes y tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal agraviante ha ordenado de manera abrupta y acelerada al Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas la ENTREGA MATERIAL, que según entrevista realizada el día diez (10) del mes en curso, en horas de la mañana con la Secretaria del mismo, esta indico que la medida se ejecutaría a partir del martes 14 de los corrientes, es de hacer notar que el inmueble arrendado está constituido por un local comercial con vivienda principal incluida y no como se ha hecho ver durante todo el proceso judicial de que son dos (2) locales comerciales. La Jueza tomó como prueba indebida el “Contrato de Arrendamiento de fecha: 05/02/2004” (Anexo “B”) entre el representante del accionante y los codemandados, sin verificar mediante una inspección ocular que existe además de un local comercial una vivienda que mi patrocinado ocupa con su núcleo familiar, dicha esta se encuentra conformada por tres habitaciones, sala, comedor, cocina y tres balos, que pertenecía a la consejería y que actualmente es un anexo del local comercial, así aparece comprobado en el Documento de Propiedad (Anexo “C”) del accionante, donde el accionante nunca participo las modificaciones que se le hicieron a la infraestructura al organismo competente, en este caso a Control Urbano de la Alcaldía de Carcas, ni mucho menos puso del conocimiento a la Inmobiliaria Arauca, C.A., quien le hizo el contrato de arrendamiento sobre la existencia de una vivienda allí. Jamás se hizo un peritaje a las áreas que comprenden a lo que es local comercial y a lo que corresponde a vivienda, porque mi patrocinado no tiene as donde ir a vivir con su familia. El accionante en ningún momento alego la existencia de una vivienda que esta anexada al local, podría decirse que no le convenía tomar en cuenta la normativa legal vigente en cuanto a la prohibición de los desalojos en la actualidad. Lamentablemente el Tribunal de la causa desestimo esta realidad, que fue observada por el Tribunal ejecutor en la fecha del 08 de junio de 2011 y mediante auto del 07/11-2011 (Anexo “D”) concluyó diciendo lo siguiente: “En el caso que nos ocupada procedió este Tribunal a ceñirse a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… (omissis). El expediente estuvo paralizado desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), es decir, no hubo impulso procesal por parte del accionante por DIEZ (10) años, dos (2) meses y seis (6) días, cuando él solicitó su reactivación, mediante auto le fue concedida su petición, donde la Secretaria Yeisa Requena Castañeda a cometido errores de forma al transcribir mal los apellidos (Anexo “E”). Ahora bien, el Tribunal de la causa emitió una orden de ratificación de la ENTREGA MATRIAL el día ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) donde comisiona al Juzgado 9° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Carcas para que la ejecute. Mi patrocinado reconoce su posición como inquilino y está al día con los pagos, pero las irregularidades cometidas durante el proceso de esta demanda son evidentes. Ante tales errores detectados, los mismos producen “EFECTOS DE NULIDAD DE LA CAUSA”, de acuerdo a los Principios de Legalidad establecidos por nuestra normativa jurídica vigente.
Que, se le reponga los derechos violados a mi patrocinado en virtud de las irregularidades ocurridas en el transcurso del juicio in comento. Hago esta solicitud dada la imperiosa necesidad que tengo de que se haga Justicia en el presente caso, fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Es por ello que SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE MARRAS, como también de no proceder la nulidad, SOLICITO QUE LA CAUSA SE RETROTRAIGA A SUS INICIOS Y SE SUSPENDA LA ENTREGA MATERIAL….”. (Subrayado y resaltado de la cita).
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, pues, vista las alegaciones en el escrito de amparo, el querellante persigue la nulidad de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia con competencia civil, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2010-000408, y en caso de no proceder ello, la reposición a un estado procesal (sin especificar) en ese juicio, así como la suspensión de la entrega material, también sin especificar.
En este orden, quien juzga estima necesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (véase, sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así pues, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías. Es por ello, que resulta de capital importancia ahondar sobre el fallo adversado, pues, constituye la piedra angular para determinar si en efecto, se produjo una lesión constitucional con el devenir del juzgado señalado como agraviante.
Siendo que la pretensión del querellante está dirigida a anular el fallo proferido en el juicio que dio origen al presente amparo, pues, según su dichos no fue “notificado” para la contestación de la demanda, ni tampoco pudo ejercer la etapa probatoria, así como tampoco la etapa de informes, lo que, según alegó, le generó indefensión, es oportuno traer a colación la disposición prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Con relación a esta disposición normativa, en fecha 10 de agosto del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia número 00-2845, determinó lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
OMISSIS
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.
(Resaltado añadido).
En tal sentido, la acción de amparo constitucional condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en el transcurso de seis (6) meses siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho lesivo, salvo en los casos que establece el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito -los cuales no se constatan en el presente asunto-, siendo precisos tanto el legislador como el jurista patrio en esta causal de inadmisibilidad, en determinar que lo importante o el fin de este tipo de acción es la urgencia en la restitución de la situación jurídica delatada como infringida, por ello, parecería un contrasentido aseverar que se requiere la actuación urgente y eficaz del órgano jurisdiccional en sede constitucional, cuando han transcurrido, mas de los seis (6) que alude la norma citada.
Pues bien, en el presente amparo el querellante pretende la nulidad de la sentencia que originó la presunta lesión, la cual fue proferida por el por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2010-000408, cuando claramente, y así se evidencia de las instrumentales traídas a las actas, la sentencia fue dictada hacía más de 10 años, toda vez que el auto que vuelve a ordenar su ejecución data del 07 de noviembre de 2011, y el auto de ejecución forzosa primigenio según consta en la actuación anterior es de fecha 04 de noviembre de 2011.
Entonces, por una razón lógica y en sujeción estricta al principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, entiende y sabe este sentenciador, aun sin tener el instrumento en actas y sin conocer la fecha exacta de la sentencia que se pretende anular a través de este amparo, que ella -la sentencia- fue proferida con anterioridad al mandamiento de ejecución, lo que no deja lugar a dudas que han transcurrido, sobradamente, más de seis (6) desde que ocurrió la supuesta lesión constitucional. Así se precisa.
De hecho, esta Alzada debe apuntar que el hoy querellante ya estaba en conocimiento para aquel entonces, que sobre el inmueble que afirma poseer, recaía una medida ejecutiva, toda vez que del auto de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó (ratificó) la prosecución y ejecución efectiva del fallo, puede observarse la transcripción que se realizó del acta levantada por el Juzgado comisionado, a saber: Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando este no ejecutó la medida; quien dejó constancia que en el inmueble se encontraba presente el hoy accionante, ciudadano Yony Alexander Galvis Borrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.762.680. Así se precisa.
En consecuencia, y siendo que no le es dable al Tribunal ante la existencia de la caducidad, optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso de que efectivamente se constate que operó la caducidad debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente 00-1507, ratificada en fecha 08 de marzo de 2012, expediente 11-0275) y siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, o una infracción a los derechos constitucionales que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano YONY ALEXANDER GALVIS BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.762.680, de conformidad con el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (aplicado de manera supletoria).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2023-000008
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