REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000557.
Demandantes: BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.242 y V-2.938.678, respectivamente, quienes actúan en su nombre y a su vez, en representación de los ciudadanos MILENA AMARILIS ARREAZA DE BLANCO, ALBERTO JOSÉ BLANCO ARREAZA, JUAN ANTONIO BLANCO SOLORZANO y SAMANTHA CAROLINA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.567.863, V-12.455.721, V-3.661.679 y V-17.531.691, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Simón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.905.
Demandada: DIMATEL BOLEÍTA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 82, tomo 222-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia dictada el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de la reposición de la causa por ellos solicitada.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 13 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Llegada la oportunidad, el día 12 de enero de 2023, únicamente la parte demanda consignó escrito de informes, no habiendo en lapso legal siguiente observaciones a los mismos.
Vencido el lapso de observaciones, el Tribunal, por auto de fecha 26 de enero de 2023, fijó el lapso de sentencia al cual hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar, toda vez que la notificación realizada no fue practicada en “su correo electrónico” a saber el correcto esdebedel4@gmail.com; al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa (SIC) defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., contra las ciudadanas BEATRIZ MARÍA BLANCO SOLORZANO y JULIA JOSEFINA BLANCO DE HERNÁNDEZ, por DESALOJO (local comercial).
El día 18 de octubre de 2022, mediante auto fue ordenado (SIC) la notificación de la demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en fecha 20 de octubre de 2022.
Luego, en fecha 08 y 09 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandada diligenció solicitando la reposición de la causa, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
(…)
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En vista de los antes expuesto, resulta evidente que el profesional del derecho, Abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, consignó escrito de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, razón por la cual, no tiene asidero jurídico la petición realizada por el apoderado de la demandada, puesto que la notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, y la parte de ninguna manera quedó afectada o perjudicada en sus intereses; tal como se evidencia del escrito de pruebas presentado de manera tempestiva. En consecuencia, nada tiene que proveerse al respecto. Así se decide.
III
Sobre la base de todo lo antes expuesto, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SIC), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la intimación de la parte demandada”. (Resaltado de la cita).
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 12 de enero de 2023, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DIMATEL BOLEÍTA, C.A., consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 19 al 33, ambos inclusive, del presente expediente), argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que, “es el caso que una primera aproximación al contenido material de la recurrida pudiera hacer pensar inadvertidamente en la aplicación ligera y mecánica del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que impide la apelación de sentencias interlocutorias en los procesos orales, salvo los casos expresamente permitidos”.
2. Que, “dicha norma debe verificarse para el caso de autos, en lo que concierne a las interlocutorias propias de la aplicación de las reglas especiales del procedimiento oral, y no era para aquellas interlocutorias que tienen su fuente en la aplicación de normas generales APLICABLES A LA UNIVERSALIDAD DE PROCEDIMIENTOS establecidos a los largo del Código de Procedimiento Civil, como vendrían siendo las que se refieren a las nulidades de actos procesales y las que atañen al respeto al debido proceso, las cuales deben ser tratadas como recurribles de inmediato”.
3. Que, “para el supuesto y negado caso que este Juzgado no compartiera el criterio de admisibilidad que antecede, que acompaña al presente recurso, debemos subsidiariamente y a todo evento, solicitar entonces la desaplicación por inconstitucionalidad bajo el ejercicio de la facultad de Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes y para el presente caso en concreto, del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”.
4. Que, “en consecuencia, y en franca aplicación de lo expresado por la Sala [Constitucional] encontramos que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil – de origen PRECONSTITUCIONAL- es colisivo (SIC), y por ende se encuentra reñido, con los artículo 26, 49.3, 257 y a la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por este motivo la propia Sala de Casación Civil en su fallo RC- 397 del 14 de agosto de 2019, ya tienen DESAPLICADA DICHA NORMA…”.
5. Que, “[pide] para el supuesto y negado caso que encontrare aplicable el presente recurso de apelación la letra del vetusto, anacrónico e inconstitucional artículo 878 del Código de Procedimiento Civil LO DESAPLIQUE conforme a la atribución que le confiere el artículo 334 Constitucional PARA EL PRESENTE CASO CONCRETO, siguiendo para ello, las directrices materiales que la Sala Constitucional ha dispuesto en los fallos ya citados, que se adicionan o desarrollan a la sentencia de principios en la materia como lo es la Nro. 833 del 25 de mayo de 2001…”.
6. Que, “…[su] representada se encuentra demandada por Desalojo (SIC) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente con alfanumérico AP11-V-2022-00490, en cuyo caso presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda, en el que se acumularon cuestiones previas…”.
7. Que, “…bajo la vigencia del régimen de despacho virtual, varias veces solicité cita al archivo del Circuito Judicial de Tribunales de primera instancia para la revisión del expediente, identificando así mi cuenta de correo electrónico como DEBEDEL4@GMAIL.COM”.
8. Que, “…por cuanto fueron desechadas por el Tribunal las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que practicara la notificación de mi persona, por cuanto dicha decisión incidental había sido emitida fuera del lapso de ley para ello, en cuyo caso la autora de la aquí recurrida dispuso mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, practicar mi notificación por vía electrónica al correo debedely@gmail.com; incurriendo así en un yerro que devino en la ulterior violación al debido proceso y vulneración del derecho a la a defensa de mi representada, por cuanto tal como consta de certificación suscrita por el ciudadana secretaria del antedicho juzgado de primera instancia, se "practicó" mi supuesta notificación en forma telemática enviada a la cuenta de correo electrónico "debedely@gmail.com"; cuando en realidad lo correcto habría sido enviarla mi cuenta de correo electrónico acreditada en autos DEBEDEL4@GMAIL.COM, y que fue el que en varias oportunidades el utilizó el A quo para fijarme oportunidad para la presentación de escritos, reitero, cuando imperaba el método de despacho virtual”.
9. Que, “…lo comprueba el cruce correos electrónicos con la Coordinación de archivo del circuito judicial de Tribunales de primera instancia…”.
10. Que, “…que tiene plena validez de documento auténtico a la luz de los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, y la doctrina vigente que sobre la materia tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca”.
11. Que, “…el Tribunal celebró A ESPALDAS DE MI REPRESENTADA, al no haberse practicado la notificación que le era imperativa por ley realizar, la trascendente audiencia preliminar descrita en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento judicial de desalojo que se instruye contra mi patrocinada, dejando en franco estado de perplejidad e indefensión a mi poderdante”.
12. Que,“…fue advertido al Tribunal, solicitando así la reposición de la causa, la que obtuvo por respuesta el cuestionable auto aquí apelado, según el cual en su motiva se expresa que ‘la notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado y la parte de ninguna manera quedo afectada en sus intereses’”.
13. Que, “…la apelada pareciere dar por descontado que: a) Efectivamente incurrió en un error el Tribunal en la cuenta de correo a la que envió la notificación a la parte demandada, sobre la fijación de la audiencia preliminar, pues nada nos cuestionó en ese aspecto la recurrida en su motivación. b) Que la audiencia preliminar es un acto intrascendente para las partes en el proceso. c) Que por cuanto mi representada promovió pruebas en la causa principal la notificación alcanzó el fin al que estaba destinada".
14. Que, “…estos errores de percepción de la apelada que dan cuenta no solo de un falso supuesto evidente, sino de una subversión total e insólita al debido proceso y a las formalidades rituales e indispensables bajo las que el legislador nacional revistió al procedimiento oral, aplicable a los casos de desalojo, procedemos a ilustrar la imperiosa revocatoria del fallo recurrido POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO y cómo la reposición solicitada encuentra la única solución jurídicamente plausible y viable para enmendar el grave yerro en el que incurrió el Tribunal al pretender negar la subversión procesal, por el hecho de que la demandada pudo promover pruebas…”.
15. Que, “… se sirva declarar admisible el presente medio impugnativo bajo las consideraciones que han sido expuestas en el presente escrito, y decidiendo al fondo declare CON LUGAR en todas sus partes la presente apelación y consecuente con ello, revoque estado de el auto recurrido; disponga la reposición de la causa principal al que se celebre correctamente la audiencia preliminar que, como un acto fundamental del proceso oral, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negara la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada una vez publicada la decisión de cuestiones previas a la que hubo lugar; siendo menester resolver, previamente,la delación esgrimida por la parte demandada en su escrito de escrito respecto de la admisibilidad de la apelación, y así tenemos lo que sigue:
IV.I De la admisibilidad de la apelación
Aduce el recurrente, que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, impide la apelación de sentencias interlocutorias en los procesos orales, salvo en los casos permitidos, y que dicha norma, debe ser empleada en lo que concierne a las interlocutorias propias en la aplicación de las reglas especiales del procedimiento oral y no para aquellas interlocutorias que tienen su fuente en la aplicación de normas generales aplicables a la universalidad de procedimientos.
Al respecto, el artículo 878 consagra y regula el ejercicio el recurso de apelación en los juicios orales estatuido en el Código de Procedimiento Civil, que para mayor entendimiento, se cita a continuación:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Énfasis propio).
Evidentemente, la disposición normativa consagra una prohibición respecto de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que se produzcan en el procedimiento oral, siempre que no haya una disposición expresa que colide con ésta; por ello, la salvedad que contiene la norma debe adminicularse con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, el cual contiene la excepción a la regla señalada, pues dicha norma estatuye: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; y en efecto, de una detenida lectura a ambas normas, se puede colegir, con meridiana claridad, que las sentencias interlocutorias proferidas en los juicios orales no tienen apelación salvo que causen un gravamen irreparable, siendo deber del Tribunal ponderar, llegado el momento de oír la apelación, si con la negativa del recurso se causa un gravamen o no al recurrente. Así se precisa.
En tal sentido y bajo este hilo argumentativo, juzga quien suscribe, que para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuzgamiento que realice el juzgador y los efectos mediatos que siguen a la providencia interlocutoria al ser cumplida, toda vez que si es estos efectos producen un detrimento o menoscabo del derecho a la defensa a las partes, o supone alguna desventaja procesal, la sentencia deba ser revisada por el superior jerárquico.
Entonces, al contener la providencia apelada un pronunciamiento expreso respecto de una reposición que procura precaver una supuesta indefensión, acaecida en un acto de notificación, esta Alzada concluye que la misma, podría configurar, indefectiblemente, un efecto gravoso, lo que origina la posibilidad de ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación, razón suficiente para que la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2022, sea admisible; siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la desaplicación por control difuso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Establecido lo anterior, pasa entonces quien juzga a resolver el presente recurso siendo oportuno determinar, con base a las actas procesales, que la recurrida negó la reposición solicitada por la parte demandada (apelante), arguyendo que el acto de notificación realizado una vez producida la sentencia de cuestiones previas a la que hubo lugar, había alcanzado su fin, pues, la representación judicial de la accionada logró promover pruebas en el lapso legal para ello, hecho que fue objetado por el recurrente, quien afirma que con la actuación del Tribunal -notificación mal practicada, según sus dichos- se le conculcó el derecho a la defensa, al haber realizado el Tribunal la audiencia preliminar a sus “espaldas”.
Antes primero, es deber de esta Alzada establecer que el juicio que originó la presente apelación, se tramita e instruye por el procedimiento oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, siéndole en consecuencia aplicable todas las disposiciones establecidas en dicho procedimiento y, excepcional y supletoriamente, aquellas establecidas en el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 860 ibídem.
Pues bien, en el juicio instruido ante el cognoscitivo se evidencia, según nota certificada de secretaría fechada 20 de octubre de 2022, que se produjo una sentencia de cuestiones previas el día 28 de septiembre de 2022, y que la misma, se publicó fuera del lapso establecido para ello, resultándole, por tanto, aplicable las disposiciones normativas que rigen la notificación en estos casos -ex artículos 233 y 251 procedimentales- no obstante, el Tribunal afirma que aplicó el mentado artículo 233, pero dejó constancia que la notificación, específicamente de la parte demandada, se realizó a través de los medios telemáticos y/o electrónicos permitidos, según sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
En este orden de ideas, según consta en la mencionada nota de secretaría, la notificación que se procurara a la parte accionada se hizo a la siguiente dirección: ‘debedely@gmail.com’, y según alega el recurrente, ese correo electrónico no le pertenece, pues, lo correcto era que la notificación tendría que haberse librado a la siguiente dirección: ‘debedel4@gmail.com’, hecho que de ser cierto, es decir, que se notificara en un correo distinto, tendría repercusiones, que en principio podrían presuponer una indefensión, ya que ello, equivale a que se hubiere practicado la notificación en una dirección o domicilio procesal distinto al acreditado en autos.
Y en efecto, con relación a la dirección de correo electrónico, debe entenderse que la parte accionada al afirmar ante el cognoscitivo, que su correo es ‘debedel4@gmail.com’ y no ‘debedely@gmail.com’, que fue en donde se practicó la notificación según la constancia de la secretaria, y al no ser redargüido por la recurrida en sus motivaciones para decidir, es un hecho que debe tenerse por cierto, pues, lógicamente, el Tribunal en su sentencia debía, de no ser verdadera la aseveración del hoy apelante, desvirtuar tal afirmación; muy por el contrario, la recurrida se circunscribe a sostener que la notificación alcanzó su fin al cual estaba destinada, ya que el profesional del derecho Daniel Buvat, consignó escrito de pruebas en su oportunidad legal, por lo que, debe tenerse como cierto y verídico que la dirección de correo electrónico de la parte demandada es: ‘debedel4@gmail.com’. Así se precisa.
Ahora bien, contrario a lo que sostiene la recurrida, esto es, que el acto alcanzó su fin en virtud que la parte demandada (notificada) promovió pruebas, esta Alzada debe acentuar que la notificación generada con ocasión a la sentencia de cuestiones previas dictada fuera de su oportunidad legal, tal y como consta en auto de fecha 18 de octubre de 2022, perseguía dos fines claros, (folio 35 del presente expediente), a saber: 1) Enterar a la parte demandada de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa; y, 2) Poner en conocimiento a la parte demandada, que una vez constara en autos su notificación por los medios electrónicos, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a ello, la etapa procesal subsiguiente a la verificación de la notificación de la parte demandada, no era la promoción de pruebas conforme a las reglas del procedimiento oral, sino la celebración de la audiencia preliminar estatuida en el mencionado artículo, misma que tiene como finalidad la determinación de los hechos controvertidos, así como la existencia del debate al cual se someten las partes respecto de las pruebas aportadas en la demanda y contestación, y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Por tanto, mal pudiere afirmar la recurrida que el acto notificativo practicado erróneamente, pudo alcanzar su fin por haber la demandada promovido pruebas, cuando es claro, que le fue cercenado el derecho a la defensa y debido proceso al celebrarse la audiencia preliminarsin haber estado debidamente notificado, incluso, con tal actuación de promoción de pruebas, si fuere el caso, tampoco puede convalidar la parte él yerro del Tribunal. Ello así, toda vez que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, esto es, principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no puede entenderse como un mero formalismo que pueda ser obviado o alterado por las partes o el juez, pues, es claro que ello obedece a la oportunidad efectiva del ejercicio real del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, y su orden concatenado, obedece a una razón de seguridad jurídica y paz social, ésta última, como finalidad que rige el proceso. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionada y se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2022, decretándose al efecto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de cognición, una vez reciba el presente expediente, fije en el lapso de tres días de despacho siguientes a aquél, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el día 20 de octubre de 2022, inclusive, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de cognición, una vez reciba el presente expediente, fije en el lapso de tres días de despacho siguientes a aquél, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en el juicio desde el día 20 de octubre de 2022, inclusive.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000557.
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