REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000091.
Recurrente: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OGYAR 1404, C.A., representada por la Abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado No. 80.041.
Recurrido: Auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, supra identificada, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se le dio entrada al recurso de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas.
Mediante diligencia del 06 de marzo de 2023, la parte recurrente solicitó prórroga para la consignación de las copias certificadas correspondientes, la cual fue concedida en esa misma fecha otorgándole 05 días de despacho para traer a los autos los fotostatos certificados necesarios.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2023, nuevamente fue solicitada por la parte recurrente una prorroga en virtud de no haber obtenido las copias certificadas solicitadas, la cual fue concedida otorgándole 5 días de despacho para poder consignar las copias certificadas.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Así las cosas, la carga probatoria de lo alegado es única y exclusiva de la parte recurrente, es su deber suministrar las copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes para generar una convicción al Juez de que lo alegado es viable en derecho y así pueda dictar un fallo ajustado a las leyes y su decisión sea favorable a la recurrente.
Ya hace un tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”.

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el Tribunal competente, sea acompañado o no de las copias certificadas de igual manera se dará por introducido, ahora, de no haber acompañado las copias certificadas necesaria al momento de presentar el recurso de hecho, se otorgará una prórroga de 5 días para la consignación de dichas actuaciones y una vez consignadas el Juzgado quien conozca de dicho recurso tendrá 5 días más para pronunciarse mediante un fallo.
En el sub exámine, se observa que al momento de ser presentado el recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas respectivas, para lo cual se le otorgo incluso dos prórrogas, lapso éste último que precluyó, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por falta de elementos probatorios, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OGYAR 1404, C.A., representada por la Abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado No. 80.041, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 procedimental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 21 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000091.