REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto:AP71-R-2022-000188
Demandante: JULIO CESAR SORTINO WERNER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.336.771.
Apoderados Judiciales: Abogados Isabel Beatriz Pérez Rodríguez y Armando Antonio Osuna Sortino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.009 y 271.295, respectivamente.
Demandados: PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el número 63, tomo 9-A-Sgdo. y, UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el número 13, tomo 73-A-Sgdo.
Defensora Judicial: Abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.223.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimento de contrato que incoara el ciudadano JULIO CESAR SORTINO WERNER, contra las empresas PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. yUNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 05 de abril de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras cosas,con lugar la petición de nulidad de venta del contrato de compra venta, y a su vez, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la demandante.
En fecha 04 de mayo de 2022, el tribunal de cognición a solicitud de la representación judicial de la parte actora dictó aclaratoria del fallo definitivo, ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la aludida decisión, la abogada encargada de la defensoría ad litem de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 16 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En virtud que ninguna de las partes consignó escrito de informes en su oportunidad legal, el tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2022, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora compareció a este juzgado y consignó escrito de informes.
El día 16 de septiembre de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a aquél.
Concluida la sustanciación,pasa esta Alzada a dictar decisión la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia de fecha 05 de abril de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras, lo que de seguidas se transcribe:
“…Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia, se tiene que, para solicitar el levantamiento del velo corporativo, es necesario, que la existencia del grupo corporativo, haya sido alegada en el iter procesal y que la misma se haya demostrado en autos, a través de las respectivas pruebas documentales, incluso la prueba de confesión.
(…)
Así las cosas, ante el alegato de unidad económica se deben tomar en consideración los lineamientos establecidos en los criterios infra, los cuales son acogidos por esta instancia dado su carácter imperante en el punto bajo estudio, en acatamiento al deber que tiene el juez de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar un actuar concertado por parte de un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control o la posibilidad inevitable de que una o varias personas naturales o jurídicas, puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices, la existencia del grupo y el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, que debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretenda burlar al demandante, con la salvedad de que tratándose de una unidad, no sería necesario citar a todos sus componentes, sino que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo.
Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que debe considerar el juzgador a fin de poder determinar en el caso en concreto, la existencia de la unidad económica del demandado, a saber: 1) La existencia del controlante; 2) Que exista el grupo; 3) El incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros.
(…)
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada y en consecuencia legal de dicha situación, es declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2003, entre las co-demandadas empresas PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. (vendedora), UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., (tercera adquiriente), respecto del bien de marras, lo cual hace que prospere la figura del levantamiento del velo corporativo que se pretende, conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina este operador del sistema de justicia.
-VIII-
DISPOSITIVA
PRIMERO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO respecto de las empresasPROYECTOS DAYMAR XI, C.A., (vendedora),UNIÓN CHELSEA INTERNACIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. (tercera adquiriente), conjuntamente con las sociedades mercantiles DESARROLLOS NAGUANAGUA, C.A., ORGANIZACIÓN TPF, S.A., como unidad económica, invocado por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGARla petición de nulidad del CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. en su carácter de co-demandada vendedora y la tercera co-demandada adquiriente, UNIÓN CHELSEA INTERNACIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., otorgado en fecha 19 de noviembre de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 19, Protocolo Primero, por vicios tanto en el consentimiento, como en el objeto y en la causa, y por violación al ordenamiento jurídico en fraude a la Ley.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JULIO CESAR SORTINO WERNER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.771, contra la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 63, Tomo 9-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00263073-0, representada por la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.595, en su carácter de presidente; y contra la sociedad mercantil UNIÓN CHELSEA INTERNACIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 73-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30250932-7, en la persona del ciudadano JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.674.924. En consecuencia, se ordena a la co-demandada empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A.,otorgar a la parte actora, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por: un apartamento signado con el Nº 132-A, situado en la planta Nº 13 de la Torre “A” del edificio RESIDENCIAS VISTA DAYMAR, III, ubicado en la parcela Nº 544-02 en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector “Parque Caiza”, Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.(Resaltado y subrayado de la cita).

Preciso indicar, que en fecha 04 de mayo de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó a solicitud de la parte actora, una aclaratoria de la sentencia respecto del particular tercero del dispositivo de la sentencia, la cual versó sobre omisiones y errores involuntarios al momento de identificar el inmueble en su superficie y linderos.
Capítulo III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de junio de 2016, la profesional del derecho Isabel Beatriz Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a las empresas Proyectos Daymar XI, C.A. y Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., todos plenamente identificados, por concepto nulidad de venta y cumplimento de contrato, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, en fecha 28 de febrero de 1997, su representado celebró con la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A., un contrato de reserva sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el alfanumérico 132-A, situado en la planta número 13, torre “A”, del edificio Residencias Vista Daymar III, ubicada en la parcela número 544-02, avenida Principal de la urbanización Maturín, sector “Parque Caiza”, Fila de Mariches, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, en la cláusula primera del contrato de reserva, se estipuló el precio de venta fijo del inmueble en la suma de cuarenta y un millones cuarenta mil bolívares (Bs. 41.040.000,00) y la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de reserva, el cual forma parte de la cuota de inscripción pagadera al momento de suscripción del contrato de opción a compra venta, el cual se acordó formalizar antes del día 31 de marzo de 1997.
3. Que, en fecha 31 de marzo de 1997, tal y como estaba pautado en el contrato de reserva, la vendedora y su representado suscribieron un contrato de compra venta sobre el apartamento destinado a vivienda anteriormente descrito.
4. Que, del precio de venta del inmueble que fue fijado por las partes en cuarenta y un millones cuarenta mil bolívares (Bs. 41.040.000,00), su representado pagó a la propietaria vendedora la suma de veintiún millones cuarenta mil bolívares (Bs. 21.040.000,00), lo que equivale –según sus dichos- a un 51,27 % del precio total, de acuerdo a las estipulaciones de término y/o plazo previstas en el convenio.
5. Que,el contrato que las parte denominaron “opción de compra venta”, representa la figura de una compra venta de inmueble, pura, perfecta e irrevocable, con todos los elementos esenciales de validez y existencia para ello.
6. Que, las partes prestaron de forma clara, precisa, libre, indubitable y válidamente, su consentimiento; que, se determinó con precisión el objeto del contrato de compra venta del inmueble, que no es otro que el apartamento para vivienda familiar –antes descrito; que, el precio de la venta se estipuló y acordó de forma fija en la cantidad de cuarenta millones cuarenta mil bolívares (Bs. 40.040.000), para ser pagado de la forma en que fue indicada, esto es, una cuota inicial fraccionada por el monto de veintiún millones cuarenta mil bolívares (Bs. 21.040.000,00) que equivale al 51,28 % del total y, una (1) cuota final por el saldo del precio (48,73 %) al momento de la protocolización del documento definitivo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
7. Que, al momento de celebrar la opción de compra venta, la construcción del edificio estaba en proceso y la vendedora recibió del comprador la suma de dinero denominada “cuota inicial” que se destinaría a dicha construcción. Suma esta, que no se trató de una garantía o arras de un contrato futuro, por el contrario –afirma-, el dinero pagado como parte del precio de venta sería destinado a la construcción del edificio del cual el apartamento formaba parte.
8. Que, habiendo recibido la propietaria vendedora de manos del comprador, el pago completo de la cuota inicial que fue convenida la cual equivalía a un 51,27 % del precio total de la venta, en fecha 03 de junio de 1998, por acta de entrega suscrita al efecto, le hizo a su representado entrega material del inmueble objeto del compra venta, poniéndolo en posesión del inmueble a su representado, misma que viene ejerciendo –posesión legitima, según sus dichos- desde esa fecha.
9. Que,en la compra venta que ya se había perfeccionado, la vendedora ejecutó parcialmente sus obligaciones a tenor de lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, quedando pendiente el hacer la tradición legal que fue pospuesta para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro, una vez se cumpliera la condición suspensiva estipulada a cargo de la vendedora, es decir, obtener la permisologíanecesaria para introducir el documento ante el registro.
10. Que, en fecha 15 de julio de 1998, a través comunicación titulada “CIRCULAR” dirigida por la vendedora a su representado, le informó que con ocasión de la tramitación de la cédula de habitabilidad del inmueble, debía retirar en las oficinas de la vendedora un juego de planillas para la solicitud de crédito en la entidad bancaria Banco Federal, adicionalmente, le informó que pasada la fecha 28 de julio de 1998, de no retiradas las planillas se entenderá que no estaba interesado en tramitar el crédito.
11. Que, en fecha 18 de agosto de 1998, la vendedora mediante una nueva “CIRCULAR”, le hace entrega a su representado de una copia fotostática de la constancia de recepción de la certificación de terminación de la obra o cédula de habitabilidad, emitida por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 1998; al mismo tiempo, le informa que a partir de ese momento y en un lapso de 30 días se procedería al otorgamiento del documento de venta ante la oficina subalterna respectiva.
12. Que, en fecha 04 de diciembre de 1998, la demandada por medio de CARTA dirigida a su mandante, le notifica que a los fines de la redacción del documento de compra venta y presentación ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debía pagar la cantidad de setecientos cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 740.833,00); que, ese importe solicitado por la vendedora fue pagado por su representado en fecha 08 de diciembre de 1998, cumpliendo así de forma oportuna y en los términos como le fue requerido
13. Que, solo quedaba pendiente la ejecución de la obligación de la propietaria vendedora de redactar y presentar al registro el documento definitivo de compra venta celebrado conforme al dinero que para ello solicitó y recibió, documento en el cual se le haría la tradición al comprador y éste en ese momento debía pagar el saldo del precio de la venta, a saber, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).
14. Que, la vendedora habiendo recibido la totalidad de la suma que le fue solicitada, no cumplió con su obligación de redactar o hacer redactar el documento de compra venta, presentarlo para su revisión y cálculo ante la oficina de registro, pagar las planillas e impuestos correspondientes, presentarlo y otorgar el documento en la fecha que así le fuera fijada, haciendo la tradición legal.
15. Que, en fecha 06 de octubre de 1999, en abierta contravención a lo establecido en el contrato celebrado, la vendedora mediante una circular le notifica al comprador el cobro de una cantidad adicional al monto del saldo del precio de la venta, justificando que era generado por la modificación de la tasa de interés pautada en la cláusula novena del contrato de opción de compra venta del veinticuatro por ciento (24 %) al setenta y dos por ciento (72 %), incrementando de forma unilateral, inconsulta, arbitraria e ilegal el precio de la venta que había sido convenido entre las partes, por ende, el saldo a ser pagado por el comprador al momento de la protocolización del documento que era de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) llevándolo a treinta y cuatro millones quinientos veintisiete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 34.527.625), absteniéndose entre tanto de otorgar el documento definitivo.
16. Que, a todo evento y sin que ello implique aceptación del pretendido cobro de intereses, de ser procedentes, los mismos se calcularían únicamente por la parte del precio que debía pagarse al momento de la protocolización del documento de compra venta ante el registro, por aquella fracción de tiempo que en todo caso fuere imputable al comprador.
17. Que, para que la vendedora pudiera recibir el saldo restante de la venta, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), era condición sine qua non la terminación del edificio y la obtención de la cédula de habitabilidad, para posteriormente y dentro de los 30 días siguientes, proceder a efectuar la tradición legal del inmueble al comprador, condiciones a las cuales se sometió la vendedora de forma voluntaria y taxativa, se encuentran plasmadas en las cláusulas segunda (literal “b”), tercera y décima del contrato de opción de compra venta.
18. Que, la propietaria vendedora fue la que no cumplió con los plazos establecidos para la terminación de la construcción y la obtención de los documentos necesarios para otorgar la venta definitiva; no pudiéndose hablar de mora del pate del comprador que causar o genere intereses, por ello, no era válido ni legal el aumento del precio de venta ni el cálculo de intereses que pretendía la vendedora y que supuestamente fue su excusa para no otorgar el documento de compra venta y no hacer la tradición legal del inmueble.
19. Que, ante el incumplimiento por parte de la vendedora de otorgar el documento definitivo, en fecha 26 de noviembre de 1999, su representado procedió a practicar notificación judicial a la vendedora, sobre su voluntad de continuar con la operación de compra venta pactada, cumplir con el saldo pendiente y proceder a la respectiva tradición del inmueble.
20. Que, dicha notificación judicial fue practicada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 129-99, y recibida por la ciudadana Belkis Omaira Vivas de Manzanilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.229.792.
21. Que, el contrato de opción a compra venta que fue suscrito era en realidad un verdadero contrato de compra venta de inmueble, no importando la calificación que la vendedora y/o las partes le dieran al mismo, ya que dicha compra se perfeccionó al hallarse los elementos de existencia de validez del contrato: consentimiento, objeto, causa y precio.
22. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, no tienen las partes intervinientes en un contrato la facultad para rescindir y/o resolver unilateralmente el contrato cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones derivadas del mismo, aun cuando lo hubiese sido parcialmente y como antes se expuso, en el presente caso el comprador cumplió con todas las obligaciones estipuladas a su cargo.
23. Que, lo que inicialmente se estipuló como una causal de rescisión o resolución del contrato, en fecha 18 de agosto de 1998, fue modificado en un documento que se denominó “CIRCULAR”, pese a lo expuesto en dicha circular, que dejó sin efecto la cláusula de “rescisión unilateral” del contrato y la vendedora la cambió por una cláusula penal constituida “por intereses de mora”, la propietaria unilateralmente consideró “rescindido” el contrato y vendió nuevamente a un tercero.
24. Que, consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, inscrito bajo el número 27, tomo 19, protocolo primero, que la vendedora Proyectos Daymar XI, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., el mismo inmueble que ya le había vendido al ciudadano Julio César Sortino Werner.
25. Que, esa venta realizada por Proyectos Daymar XI, C.A., al tercero adquirente Union Chelsea International FInancialCorporation de Venezuela, C.A., es nula de toda nulidad por haber vicio en el objeto, consentimiento y causa del contrato.
26. Que, fue un acto realizado en fraude a la ley, pues fue llevado a cabo para defraudar los derechos fundamentales de su representado y para evadir las obligaciones que la ley le imponía a la vendedora, conforme a las cuales debías otorgarle el documento definitivo de la compra venta que habían pactado y que se había perfeccionado.
27. Que, en ejecución del contrato de opción de compra venta convenida y perfeccionada entre la vendedora y el comprador, luego de culminada la construcción del edificio para la cual sería destinado el precio pagado por el comprador en la cuota inicial, mediante acta de entrega suscrita en fecha 03 de junio de 1998, la demandada puso a su representado en posesión de la cosa, quien continúa poseyéndola de forma legítima hasta la presente fecha con el carácter de propietario y dueño.
28. Que, esta última situación descrita era plenamente conocida y consentida por la vendedora, lo que implicaba que al momento de estar celebrando un nuevo contrato de compra venta del inmueble a un tercero, esa venta estaba viciada.
29. Que, la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., fue constituida en 1988, y entre sus accionistas fundadores se encuentra el ciudadano Luis Alberto Cruz Guarenas, quien además funge como presidente desde 1999 de la comercial Desarrollos Naguanagua, C.A., única accionista de Proyectos Daymar XI, C.A.
30. Que, la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, quien representó como presidente de la vendedora Proyectos Daymar XI, C.A., actuaba como director suplente de la sociedad mercantil Desarrollos Naguanagua, C.A., única accionista de Proyectos Daymar XI, C.A., y además ostentaba el cargo de secretaria ejecutiva de la sociedad mercantil Organización Tpf, S.A., única accionista de Union Chelsea Internacional FinancialCorporation de Venezuela, C.A.
31. Que, es evidente que la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., estaba en pleno conocimiento a través de sus accionistas y representantes legales que el inmueble era propiedad de su representado a quien ya se la había vendido Proyectos Daymar XI, C.A., siendo ello, una componenda entre ambas sociedades mercantiles para evadir las responsabilidades del contrato previamente celebrado con Julio César Sortino Werner.
32. Que, todas esas compañías se encuentran ligadas a un grupo mayor de empresas cuyos accionistas y representantes están vinculados a hechos delictivos, tales como apropiación de recursos financieros, asociación para delinquir, entre otros; con orden de extradición de los mismos, según sentencia número 2010-146, de fecha 13 de julio de 2010, expediente 2011-430 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
33. Que, en el expediente de la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., que cursa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, cursa circular identificada con el número 839, emanada del Saren, en la cual informa según oficio números 2194-09 y 2195-09, ambos de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena, entre otras medidas de aseguramiento, la prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier otro tipo de negociación, respecto a la participación accionaria de posea el ciudadano Ricardo Fernández Berruecos, entre otras más, de la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A.

34. Que, la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, según publicación de prensa aparecida en el Diario 2001, en fecha 08 de mayo de 2011, página 39, tiene alertas internacionales emanadas de Interpol, donde se menciona a que ésta, se halla domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de América, información que refiere a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 18 de diciembre de 2012, donde se declaró procedente la extradición activa de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez.
35. Que –refiriéndose al vicio de consentimiento-, alega que la única accionista de la empresa vendedora, es la sociedad mercantil Desarrollos Naguanagua, C.A., donde la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, actuando en su carácter de director suplente de la sociedad mercantil Desarrollos Naguanagua, C.A., adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de la demandada Proyectos Daymar XI, C.A., y se nombró como presidente al ciudadano Luis Alberto Cruz Guarenas y Luz Marina Gutiérrez fue nombrada directora, posteriormente, la prenombrada ciudadana fue nombrada presidente de la empresa Proyectos Daymar XI, C.A.
36. Que, el ciudadano Luis Alberto Cruz Guarenas, fungió como accionista fundador y director la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., siendo la única accionista de esta empresa la sociedad mercantil Organización Tpf, S.A., donde la ciudadana Luz Marina Gutiérrez actuó como secretaria ejecutiva de la sociedad mercantil Organización Tpf, S.A.
37. Que, entre los ciudadanos Luz Marina Gutiérrez y Luis Alberto Cruz Guarenas, han mantenido una relación directa y de representación con las empresas Desarrollos Naguanagua, C.A., Proyectos Daymar XI, C.A., Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A. y Organización Tpf, S.A., sin mencionar a otro grupo de empresas como por ejemplo Inversiones YT4000, C.A., lo que constituye un conjunto de sociedades mercantiles en las cuales los accionistas y directores se rotan entre ellos, para ocultar la verdadera vinculación existente entre las mismas, con el único fin de defraudar a un sin número de personas, quienes de buena fe han adquirido inmuebles que ellos construyeron o vendieron.
38. Que, este “velo corporativo” que se tiende y teje al crear empresas con denominación distinta y que a su vez integran el capital social de las otras, atenta no solo contra los derechos individuales del comprador, hoy demandante, sino además contra el orden público, las buenas costumbres, la majestad de la ley, la justicia y la equidad.
39. Que –refiriéndose al vicio en la causa-, valiéndose de la condición pendiente, la vendedora decidió aumentar el precio de venta en aquella parte que debía ser pagada al momento de la firma ante el registro, estableciendo unilateralmente un monto adicional por concepto de intereses generados por el saldo.
40. Que, fue en ese ínterin cuando Proyectos Daymar XI, C.A., procedió a la venta del mismo inmueble a la empresa Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., por un precio menor (Bs. 36.520.000) inclusive al que se había pactado con su representado.

41. Que, con tal negocio jurídico celebrado pretendió la vendedora y así lo hizo, sacar de su patrimonio el bien inmueble a través de la enajenación a un supuesto tercero, para evadir con ello su abierto fraude los límites establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia (número 85, de fecha 24 de enero de 2002); por lo que tal negocio jurídico fraudulento debe ser anulado y dejado sin efecto.
42. Que –refiriéndose al vicio en la causa- se desprende del único informe y balance general de la sociedad mercantil Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A, de fecha 08 de diciembre de 2008, que el apartamento objeto de la presente demanda nunca llegó a formar parte del capital social de la empresa.
43. Que –refiriéndose al vicio en el objeto- la venta realizada entre Proyectos Daymar XI, C.A. y Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., está viciada de nulidad absoluta por los motivos y razonamientos antes expuestos, pues, para el momento de la celebración del contrato, la hoy demandada Proyectos Daymar XI, C.A. tenía celebrado con su mandante, un contrato de compra venta que ya se había perfeccionado, ya se había ejecutado y del que solo faltaba hacer por parte de ella, la tradición legal del apartamento, es decir, el inmueble ya no era propiedad de la vendedora, no estaba en su patrimonio, no podía válida y legalmente traspasar o volver a vender a un tercero lo ya vendido.
44. Que, el consentimiento expresado en el contrato de compra venta entre las empresas hoy demandadas, está viciado, ya que el mismo fue emitido en un acto dirigido a defraudar los derechos pre-existentes a favor de su mandante, devenidos de un contrato de compra venta anterior celebrado sobre el mismo inmueble
45. Que, ese consentimiento esconde la verdadera finalidad del contrato, no coincidiendo la verdad real con la verdad declarada, ya que de facto no se estaba realizando una verdadera venta por todos los motivos y razonamientos antes expuesto, no siendo válido el consentimiento emitido bajo tales circunstancias y con tales fines y efectos.
46. Que, como se ha alegado a lo largo del libelo, su representado adquirió el inmueble para que sirviera de hogar y vivienda familiar, lo que ocurre desde la fecha en que fue puesto en posesión del mismo el 03 de junio de 1998 hasta la fecha, derecho fundamental que goza como se ha indicado de una protección especial y que le ha sido cercenado por la demandada, lo cual solicita sea declarado, ordenando la nulidad de la operación de compra venta realizada entre Proyectos Daymar XI, C.A. y el tercero adquiriente Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A.
47. Que, la demandada buscó obtener una ventaja a su favor, fundamentando su actuación y aprovechando la necesidad de su representado de obtener una vivienda digna, pues elevar los intereses de manera unilateral, fraudulentamente y en contravención a los convenios pactados por las partes en el contrato de opción de compra venta, es una manifiesta conducta usuraria e inconstitucional, y más cuando es un experto en el área al cual se le exige honorabilidad, y así solicita sea declarado.
48. Que, la venta realizada por Proyectos Daymar XI, C.A. a Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2003, se hizo durante el curso de un juicio contentivo de una demanda que por cumplimiento de contrato intentó su representado en contra de Proyectos Daymar XI, C.A., que fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número 10.396, juicio donde se acordaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravas, así como medida innominada de mantener a su representado en posesión del inmueble.
49. Que, en ese juicio, se declaró la perención de la instancia en fecha 17 de octubre de 2003 y se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado, decisión que fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2004, fecha para la cual ya se había vendido el inmueble.
50. Que, no cabe dudas, la intención, deseo y voluntad de su representado de obtener de parte de Proyectos Daymar Xi, C.A., el cumplimiento del contrato de compra venta que tenían celebrado y tal circunstancia era del pleno conocimiento tanto de ella como vendedora como del tercero adquiriente, quien como ya se indicó, era parte del grupo de empresas del cual formaban parte.
51. Que, en nombre de su representada, demandan a las empresas Proyectos Daymar XI C.A. y Union Chelsea International FinancialCorporation de Venezuela, C.A. para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas a, la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre ellas en fecha 19 de noviembre de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 27, tomo 19, protocolo primero.
52. Que, se reconozca la validez del contrato de compra venta de inmueble que fue celebrado entre Proyectos Daymar XI, C.A. y Julio César Sortino Werner, y la compradora cumpla en otorgar a su representado el respectivo documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, recibiendo el saldo del precio adeudado conforme a la compra venta con él celebrada, saldo el cual se compromete su representado a pagar en dinero en efectivo, en moneda de curso legal, reservándose consignarlo en el expediente antes de ese momento.
Contestación:
Mediante escritos consignados en fecha 16 de octubre de 2017, la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, en su carácter de defensora judicial de las empresas demandadas, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo a la par –en el escrito de Proyectos Daymas XI, C.A.- que existe una confesión del actor, pues no pudo –a su decir- perfeccionar la compra venta definitiva, en virtud que de acuerdo a lo alegado en autos, quedó un pago pendiente por la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) hoy (para la fecha) veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), no cumpliendo con uno de los requisitos esenciales para el perfeccionamiento de una compra venta de un bien inmueble que es el precio y pagar el mismo. Finamente, solicita se desestimen los alegatos de la parte demandante, y por vía de consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.
En tal sentido, la presente controversia queda circunscrita a determinar, en primer lugar, si entre las empresas demandadas existe un grupo económico con la finalidad de concertar actividades hacia los terceros y ponderar la procedencia del levantamiento del velo corporativo, por otro lado, los límites controvertidos persiguen la nulidad de un contrato por vicios en el consentimiento, objeto y causa bajo el alegato que el propietario del inmueble actúo fraudulentamente al vender a un tercero el apartamento que ya había vendido al hoy demandante.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcado con la letra “A”, instrumento poder original autenticado en fecha 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrada la representación judicial que ostenta la abogada Isabel Pérez Rodríguez respecto del accionante. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, original de contrato privado de reserva de fecha 28 de febrero de 1997, suscrito entre la empresa Proyectos Daymar XI, C.A. y el ciudadano Julio César Sortino Werner, respecto de un apartamento distinguido con el alfanumérico 132-A, tipo I, ubicado en la parcela número 544-02, del Conjunto Residencial Vista Daymar, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Altos de Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la solicitud que hiciere el hoy demandante a la empresa vendedora (co-demandada) para reservar el referido inmueble, por un monto fijo de cuarenta y un millones cuarenta mil bolívares (Bs. 41.040.000), para ese entonces. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, original de contrato privado de opción a compra venta de fecha 31 de marzo de 1997, suscrito entre la empresa Proyectos Daymar XI, C.A. y el ciudadano Julio César Sortino Werner, respecto de un apartamento distinguido con el alfanumérico 132-A, tipo I, ubicado en la parcela número 544-02, del Conjunto Residencial Vista Daymar, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Altos de Caiza, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello el compromiso de venta sobre el referido inmueble; que el monto a pagar por el mismo es de cuarenta y un millones cuarenta mil bolívares (Bs. 41.040.000), para ese entonces; que el comprador (demandante) debía pagar una cuota inicial de veintiún millones cuarenta mil bolívares (Bs. 21.040.000) y el saldo restante, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), sería cancelado por el comprador en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta; igualmente, la vendedora se obligaba a terminar el edificio donde está ubicado el apartamento en un plazo estimado de seis (6) meses contados a partir del mes de marzo de 1997. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 27, tomo 19, protocolo primero; en tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A. a través de su presidente Luz Marina Gutiérrez dio en venta, pura y simple, el referido inmueble a la empresa Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., todos ampliamente identificados. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, certificación de gravamen de fecha 26 de enero de 2016, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respecto de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad que en lapso de 20 años anteriores a la expedición de la certificación de gravamen, sobre el referido inmueble no está constituido gravamen alguno ni recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo que haya sido comunicado a esa oficina registral. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia certificada de expediente perteneciente a la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A., signado con el número 238532, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, tomo 9-A-1988 Sdo.; al cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A., fue constituida formalmente en fecha 15 de enero de 1988; que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de julio de 1999, la compañía fue adquirida por la sociedad mercantil Desarrollos Naguanagua, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de febrero de 1977, bajo el número 18, tomo 32-A-Sgdo., quien estaba representada por la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.315.595; igualmente, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de mayo de 2002, la prenombrada ciudadana pasa a ser la presidente de la empresa hoy demandada. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia certificada de expediente perteneciente a la sociedad mercantil Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., signado con el número 247534, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, tomo 73-A-1988 Sdo.; al cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que la sociedad mercantil Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., fue constituida formalmente en fecha 25 de mayo de 1988; que la sociedad mercantil Organización Tpf, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estad Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el número 50, tomo 33-A Sgdo., adquirió, según libro de accionistas, un paquete accionario de la empresa co-demandada y, que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de junio de 2008, se nombró a la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.315.595 como secretaria ejecutiva de la prenombrada empresa. Así se precisa.
Pruebas del demandante en fase de promoción de pruebas:
Promovió, marcada con el alfanumérico “A1”, recibo de pago fechado 28 de febrero 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 750.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de reserva del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A2”, recibo de pago fechado 31 de marzo de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 4.500.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación del saldo de la cuota de inscripción del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A3”, recibo de pago fechado 15 de julio de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de cuota 1/4 con vencimiento el 15 de julio de 1997, del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A4”, recibo de pago fechado 15 de agosto de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de cuota 2/4 con vencimiento el 15 de agosto de 1997, del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A5”, recibo de pago fechado 15 de septiembre de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de cuota 3/4 con vencimiento el 15 de septiembre de 1997, del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A6”, recibo de pago fechado 15 de octubre de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de cuota 4/4 con vencimiento el 15 de octubre de 1997, del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A7”, recibo de pago fechado 27 de noviembre de 1997, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de cuota del mes de noviembre de 1997, del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A8”, recibo de pago fechado 05 de junio de 1998, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 8.040.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de abono al precio del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A9”, recibo de pago fechado 03 de junio de 1998, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 138.723,03, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de reintegro de los pagos efectuados a Cantv, por la instalación de teléfono y cargo por servicio básico del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A10”, recibo de pago fechado 03 de junio de 1998, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 80.000, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de apertura del fondo de reserva del condominio de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “A11”, recibo de pago fechado 08 de diciembre de 1998, firmado por la empresa co-demandada Proyectos Daymar XI, C.A., por la cantidad de Bs. 740.833, para ese entonces; el cual no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), pagó esa cantidad de dinero, tal y como se evidencia en el recibo, por motivo de cancelación de gastos de registro del documento de venta del apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “B1”, acta de entrega de fecha 03 de junio de 1998, suscrita entre la empresa Proyectos Daymar XI, C.A. y el ciudadano Julio César Sortino Werner, misma, que no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que para esa fecha el comprador, ciudadano Julio Sortino Werner (demandante), recibió el apartamento 132-A de las Residencias Vista Daymar III., en perfectas condiciones. Así se precisa.
Promovió, marcadas con los alfanuméricos “B2 y B3”, autorizaciones fechadas 03 de junio de 1998, emitidas por la empresa Proyectos Daymar XI, C.A, dirigidas a las compañías Electricidad de Caracas, C.A. y Vengas-Sucursal Guarenas, para que el ciudadano Julio César Sortino Werner (demandante), pudiere tramitar tales servicios para su apartamento; en tal sentido, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada para resolver la presente controversia, razón por la cual serán desechadas del juicio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “C1”, carta misiva fechada 15 de julio de 1998, emitida por la empresa Proyectos Daymar XI, C.A, dirigida al ciudadano Julio César Sortino Werner (demandante), mediante la cual le hace saber que en caso de tramitar un crédito hipotecario debía pasar por las oficinas de la empresa o en caso contrario, el documento definitivo de compra venta sería redactado como una operación de contado; en tal sentido, este sentenciador observa que dicha instrumental no aporta nada para resolver la presente controversia, razón por la cual será desechada del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con el alfanumérico “C2”, carta misiva fechada 18 de agosto de 1998, emitida por la empresa Proyectos Daymar XI, C.A, dirigida al ciudadano Julio César Sortino Werner, misma que no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que para esa fecha la empresa vendedora le notificó al comprador, hoy demandante, que le remitía la constancia de habitabilidad correspondiente a las Residencias Vista Daymar III, y que a partir de la fecha, se dispondría de un lapso de 30 días para el otorgamiento del documento definitivo, mismo que en caso de no otorgarse en tiempo a partir del 18 de septiembre el comprador tendría que cancelar los intereses que se generen sobre el saldo del apartamento. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, carta misiva fechada 04 de diciembre de 1998, emitida por la empresa Proyectos Daymar XI, C.A, dirigida al ciudadano Julio César Sortino Werner, misma que no fue objeto de ataque por parte de aquél a quien se le opone, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que para esa fecha la empresa vendedora le requirió al comprador, hoy demandante, la cantidad de Bs. 740.833, para cubrir los gastos de registro respecto del documento definitivo de venta. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, impresiones de supuestos reportes o artículos de prensa, mismas que reúnen las exigencias para tenerse como prueba conforme a las exigencias del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será desechada del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, impresión de supuesta sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contiene sello ni rúbricas, por lo que no reúne las exigencias para tenerse como prueba por escrito conforme a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será desechada del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 114 al 251, copia certificada de expediente tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AH14-V-2001-000094200110396,seguido por el ciudadano Julio César Sortino Werner en contra de la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., el cual si bien constituye un documento público de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tales actuaciones judiciales no aportan nada para resolver la presente controversia, por lo tanto, dicha probanza será desechada del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcadas con los alfanuméricos “G1 al G130”, recibos de condominio, luz eléctrica, teléfono los cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes en virtud que no aportan nada para resolver la presente controversia, y en todo caso, los mismos emanan de un tercero ajeno a la causa por lo que debían ser ratificados conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H”, original de constancia de residencia fechada 02 de noviembre de 2017, emanada por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que el ciudadano Julio César Sortino Werner (demandante), se presentó ante esa oficina registral, y bajo fe de juramento, afirmó que habita desde el mes de junio de 1998 en la siguiente dirección: Residencias Vista Daymar III, apartamento 132-A, piso 13, urbanización Parque Caiza, avenida Principal de urbanización Maturín, Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos Gaetano Perillo Pizza y Avelino Jorge Da Silva Ferreira, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.951.875 y 10.333.518, respectivamente, los cuales fueron interrogados respecto de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, es decir, sobre la existencia del negocio jurídico que pretende hoy demostrarse, razón por la cual, será desechada del juicio la prueba testifical in comento, por resultar manifiestamente ilegal conforme al artículo 1.387 del Código Civil. Así se precisa.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Con relación a los informes ante la Alzada, debe precisarse que por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se fijó el vigésimo día a aquel para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes conforme a lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes compareciera a hacer uso de tal derecho, fijándose al efecto el lapso para dictar sentencia en fecha 14 de junio de 2022, por lo que, el escrito de informes de fecha 21 de junio de 2022, que presentaran los abogados Isabel Beatriz Pérez Rodríguez y Armando Antonio Osuna Sortino, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, resulta a todas luces extemporáneo por tardío, razón por la cual no serán objeto de análisis y revisión. Así se precisa.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 05 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, entre otras cosas, con lugar la petición de nulidad de venta del contrato de compra venta, y a su vez, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la demandante, no obstante, es deber de quien juzga resolver previamente el allanamiento o levantamiento del velo corporativo respecto de las empresas demandadas, en tal sentido observamos lo que sigue:
V.I Del velo corporativo:
En su escrito libelar, la parte accionante refiere que la venta fraudulenta que se llevó a cabo entre las sociedad mercantiles demandadas, es producto de una componenda por ser éstas como grupo económico que conforman, se












DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar aspectos doctrinarios y jurisprudenciales con relación a la nulidad de los contratos, ello, con la finalidad primordial de verificar si la acción que contiene la pretensión de nulidad posee todos los requisitos exigidos para su procedencia, de allí que tenga que analizarse la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Alzada determinar si se dan los supuestos para que prospere la anulación de la operación de compraventa que hoy nos ocupa.
Dicho esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cuál es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”.

Bajo los principios expuestos por la Sala de Casación Civil, veamos entonces si en el sub iudice están dadas las circunstancias para ponderar la procedencia de la anulabilidad del contrato de compraventa, en tal sentido, tenemos que la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., tal y como quedó demostrado en autos, firmó, en fecha 31 de marzo de 1997, un contrato de opción a compra venta con el ciudadano Julio César Sortino Werner, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Antes primero, es importante puntualizar la naturaleza del referido contrato, ya que si bien las partes Proyectos Daymar XI, C.A. (vendedora) y Julio César Sortino Werner (comprador), denominaron el instrumento contractual como de opción a compra venta, no es menos cierto que ha quedo demostrado suficientemente los elementos de consentimiento, precio y objeto; ello así, toda vez que las partes convinieron sin apremio o coacción la compra venta del inmueble objeto del juicio, de hecho, no solo es clara la propietaria en consentir –se repite- la venta del inmueble, sino también en establecer que el precio fijo de la operación de compra venta, respecto del apartamento ya identificado, es de Bs. 41.040.000, para aquél entonces, circunstancia que también plasmó en el contrato de reserva valorado en el presente fallo.
A la par, la vendedora en el acta de entrega que fuere analizada y valorada, puso en posesión al hoy demandante/comprador en el inmueble (hecho que se corresponde con la constancia de residencia traída a juicio) entregándoselo en perfectas condiciones, dando cumplimiento así al objeto del contrato y cumpliendo con la carga que le impone el legislador en el artículo 1.487 del Código Civil, razón por la cual y atendiendo a la sentencia número 116, de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia número 100 de fecha 06 de marzo de 2018 -criterio aplicable al presente caso, pues la demanda se introdujo en fecha 20 de junio de 2016-, debe entenderse que el contrato rubricado entre Proyectos Daymar XI, C.A. y Julio César Sortino Werner, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, es un contrato de venta. Así se decide.
Ahora bien, resulta evidente que la venta que le hiciere la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A., al hoy demandante, había cumplido con todos los elementos para su validez, quedando a salvo únicamente la tramitación del documento definitivo de compra venta ante la oficina registral correspondiente, obligación exclusiva, según las pruebas aportadas a los autos, de la vendedora, pues, quedó demostrado con la carta misiva fechada 04 de diciembre de 1998, remitida por ésta y dirigida al ciudadano Julio César Sortino Werner, que la vendedora le habría requerido a este último la cantidad de Bs. 740.833, para cubrir los gastos de registro respecto del documento definitivo de venta, dinero que fue sufragado el día 08 de diciembre de 1998, según recibo de pago valorado en esta sentencia. Así se decide.
Ante tal circunstancia, debía entonces la vendedora cumplir con su obligación contractual y finiquitar el trámite registral para el otorgamiento del documento definitivo de venta, lejos de ello, la propietaria maliciosamente en fecha 19 de noviembre de 2003, vendió el inmueble objeto del presente juicio a la empresa Union Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, C.A., a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 27, tomo 19, protocolo primero; aun cuando pervivía el contrato de venta que se firmara con el hoy accionante, ello, sin obviar que ya éste poseía el inmueble hacia más de 5 años para la fecha de la segunda venta y ya había sufragado parte del dinero de la venta, pudiéndose afirmar, sin temor a equívocos, que la empresa actúo de de mala fe, pues, tal y como quedó establecido, la operación se realizó en una componenda para dañar a un tercero quien fue perjudicado directamente, razones éstas, así como el allanamiento al velo corporativo de las empresas demandadas, los hechos por los cuales el contrato arriba señalado devenga en nulidad relativa al estar afectado por una causa de invalidez, esto es, vicio en el consentimiento (dolo). Así se decide.
Por tanto, habiendo quedado demostrado la componenda maliciosa en la que incurrieron las empresas demandadas en detrimento del hoy demandante; la existencia de un contrato de venta primigenio que obliga a la empresa Proyectos Daymar XI, C.A. con el hoy demandante, esto es, cumplir el contrato y otorgar el documento definitivo de venta, una vez el comprador sufrague el saldo restante y, la causa de invalidez de la cual adolece el contrato de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles Proyectos Daymar XI, C.A. y Union Chelsea International Financial Coporation de Venezuela, C.A., la presente acción de nulidad de contrato debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con base en la declaratoria anterior, la consecuencia jurídica correspondiente no es otra que el cumplimiento del contrato de venta privado fechado 31 de marzo de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A. y el ciudadano Julio César Sortino Werner, respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; debiendo la vendedora otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina registral correspondiente, previo pago del saldo restante que adeuda el comprador por el inmueble, esto es: la cantidad de de Bs. 22.750.000 –para ese entonces-, cantidad que se dedujo del precio total de venta y la suma de los recibos de pagos valorados en juicio, con exclusión de los recibos marcados con los alfanuméricos “A9”, “A10” y “A11”, [41.040.000 – 18.290.000], toda vez que ellos fueron pagados para reintegrar los pagos hechos a la compañía telefónica, la apertura del fondo del condominio de la residencia y la cancelación de gasto de registro, montos que no son imputables al precio de venta. Así se decide.
En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, a través de la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo, y por tanto, ha lugar la solicitud de levantamiento del velo corporativo de las empresas Proyectos Daymar XI, C.A. y Union Chelsea International Financial Coporation de Venezuela, C.A., se anulará el contrato de venta firmado entre las mencionadas empresas en fecha 19 de noviembre de 2003, y se ordena a la co-demandada, sociedad mercantil Proyectos Daymar XI, C.A. a cumplir el contrato de venta fechado 31 de marzo de 1997, esto es, otorgar el documento definitivo de venta, previo pago del saldo restante del precio del inmueble por parte del comprador, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de abril de 2022, la cual queda CONFIRMADA bajo los términos expuestos en este fallo.
Segundo: HA LUGAR la solicitud del levantamiento del velo corporativo, de las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el número 63, tomo 9-A-Sgdo. y, UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el número 13, tomo 73-A-Sgdo, y en consecuencia:
Tercero: NULO el contrato de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. y UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el número 27, tomo 19, protocolo primero.
Cuarto: SE ORDENA a la co-demandada PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., a cumplir el contrato de venta privado fechado 31 de marzo de 1997, suscrito con el ciudadano Julio César Sortino Werner, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.336.771, respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, distinguido con el alfanumérico 132-A, planta número 13, torre “A”, ubicado en la parcela número 544-03, situado en la avenida Principal de la urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; debiendo la vendedora otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina registral correspondiente, previo pago del saldo restante que adeuda el comprador por el inmueble, esto es: la cantidad de de Bs. 22.750.000, suma que para el momento de decidir el presente asunto ha sufrido tres (3) reconversiones monetarias, razón por la cual, deberá ser actualizada por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar con el nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No.517 dictada el 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nieves Del Socorro Pérez.
Quinto: En caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, sírvase la misma para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo, ello, de conformidad con el artículo 531 del código adjetivo.
Sexto: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000188.