REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de marzo de 2023.
AÑOS: 212° y 164°

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HOTEL DUNAI SUITE, C.A., mediante el cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal observa, que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 14 de febrero de 2023 hasta el 01 de marzo de 2023 (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, el cuarto (4º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso se tiene como ejercido oportunamente.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, relativa a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es extemporáneo, improcedente e inadmisible, ello por cuanto, la decisión recurrida se pronunció habiéndose interrumpido la estadía a derecho de las partes, y la misma debió ser notificada. SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA “HOTEL DUBAI SUITE,C.A.”, relativa a la violación al debido proceso y al principio pro actione, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el hecho de que el Tribunal de la causa, haya declarado la inadmisibilidad sobrevenida estando el juicio en fase de promoción de pruebas, así como por la omisión respecto al pronunciamiento de la supuesta prejudicialidad sobrevenida solicitada por la parte actora, ello en virtud que el juez está obligado a declarar la inadmisibilidad ante la existencia de una causal que así lo amerite. CUARTO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de INFRACCIÓN DE DERECHO DE MARCA, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A., al producirse el decaimiento del objeto de la pretensión y, consecuentemente, la pérdida del interés del demandante, en virtud de la nulidad por parte de la Administración de los actos administrativos donde constan las concesiones de las solicitudes No. 2018-011506, No. 2018-011507 y No. 2018-011508, correspondiente al signo “HOTEL DUBAI SUITE”, para distinguir “Empresa que se dedicará a la actividad hotelera”, clase 50 nacional/46; administración de hoteles, hospedaje en general, alquiler de habitación”, clase 50 nacional/43 internacional y “gestión de negocios hosteleros”, clase 50 nacional / 35 internacional, respectivamente, y en consecuencia, quedaron sin efecto jurídico y anulados los registros No. N057286, No. S071792 y No. S071791 y sus respectivos certificados, cuyo titular es la parte actora, la empresa “HOTEL DUBAI SUITE, C.A.”.
Queda CONFIRMADA, la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Infracción de Derechos de Marca, Daños y Perjuicios y Daño Moral, siendo dictada sentencia interlocutoria con definitiva por esta Alzada, el 13 de febrero de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente Inadmisible de manera sobrevenida la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, ésta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por último, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de SEIS MILLARDOS SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.744.286.562.400,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CATORCE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (337.214,12 U.T.) y para el día 22 de junio de 2021, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 300.020.000), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de febrero de 2023, en el juicio que por INFRACCIÓN DE DERECHOS DE MARCA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL siguen la sociedad mercantil HOTEL DUBAI SUITE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOTEL DUBAI SUITE, C.A. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del recurso de casación anunciado por la parte actora supra señalada, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el primero (01) de marzo de 2023. Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de marzo de 2023, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2023-____.-

LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000479/7.545
MFTT/MJSJ/Adriana C-.
Recurso de Casación.-