REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000022/7.565

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.791.670, a través de su apoderada judicial MARIA LUZMILA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.673.
JUEZA RECUSADA e INHIBIDA: Abg. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN, incoado por la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, sustanciado en el expediente No. AP11-V-2016-001032 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada MARIA LUZMILA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, y de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es la recusada e inhibida en el juicio que por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN es sustanciado en el expediente signado con el No. AP11-V-2016-001032 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, incoado por la ciudadana recusante supra señalada, contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA.
En fecha 08 de febrero de 2023 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en la misma fecha, y por auto del día 13 del mismo mes y año se le dio entrada a la incidencia, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 15 de febrero de 2023, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia, acuse de recibo del oficio 2023-035, dirigido la Abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de febrero de 2023, la Abogada María Luzmila Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal y recusante en la presente incidencia, ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, por medio de diligencia formalizó su recusación contra la Abogada Carolina María García Cedeño, Jueza titular del Juzgado a quo, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA LUZMILA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 280.673, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.988.300, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer: De conformidad con el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil RECUSO a la Juez ciudadana Abg. CAROLIA GARCIA CEDEÑO, por estar incurso en la causal del ordinal 18 del mencionado artículo que reza de la siguiente manera POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO..”, siendo que en múltiples ocasiones se me ha negado el acceso al expediente, desde el día 09/01/2023 donde incluso se me negó el acceso al ver el expediente cuando había sacado una sentencia reponiendo el estado del mismo a citación, dejándome sin la oportunidad de apelar del mismo , aunado a esto en siete 7 años que lleva conociendo del expediente se ha dado la tarea de reponer en dos ocasiones el expediente al estado de citación creando a la parte un perjuicio económico, en dicho expediente no se justifica que lleva siete (07) años y no exista una sentencia de mérito solo reposiciones de la causa sin sentido. Ahora bien, de lo antes narrado se observa quien suscribe que usted ciudadana juez Abg. CAROLINA GARCIA CEDEÑO de encuentra incurso en la causal décima octava (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por ello a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a RECUSARLA de conocer el presente juicio y solicito que se desprenda del expediente y se remita al Juzgado Superior que corresponda para que declare la procedencia de la Recusación aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias certificadas de las sentencias dictadas en la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia.-”… (Cita textual.)

En fecha 06 de febrero de 2023, la Jueza recusada conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del código adjetivo civil, procedió a extender el informe respectivo, en el cual negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, y paso de seguidas a formalizar en el mismo su INHIBICIÓN de la siguiente manera:
“… Indica la recusante habérsele negado el acceso al expediente, de lo que considera oportuno esta Juzgadora destacar que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de la ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución. Ahora bien, efectivamente, el Sistema Iuris 2000, se encuentra inoperativo desde el 13 de febrero del año 2019, sin embargo, este Circuito continúa funcionando manteniéndose operativas las distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, por tanto, a fin de la revisión física de los expedientes e imponerse de las actas, el mismo debe ser solicitado a través del Archivo Sede y en caso de que se suscite cualquier novedad con respecto a la obtención del físico del expediente, debe dirigirse al coordinador del Archivo Sede, quien deberá aplicar los correctivos pertinentes en caso que los funcionarios a su cargo no cumplan con sus funciones. Es por lo que niego, rechazo y contradigo haberle negado el acceso al expediente a la recusante toda vez que el préstamo de cada una de las causas llevadas en este Circuito Judicial, es una actuación que corresponde exclusivamente al Archivo Sede y no a la los distintos Tribunales que lo conforman, ello en cumplimiento a la citada Resolución que es el fundamento del funcionamiento de este Circuito Judicial.
Respecto a la afirmación que me he “dado a la tarea” de reponer la causa al estado de citación durante siete años en dos oportunidades, tal afirmación dista de la realidad de las actas procesales, toda vez que en fechas 30 de noviembre de 2017, 28 de junio de 2018, 9 de abril de 2019, 13 de junio de 2019, 2 de marzo de 2022 y 12 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cuales se decretó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados en virtud de haberse configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, situación ésta que corresponde a la parte actora y no atribuible a este Juzgado cuya función es aplicar la sanción prevista por legislador lo cual se verifica de la última de las sentencias indicadas en cuya parte narrativa se desprende con minucioso detalle cada actuación.
Finalmente, respecto a la alegada enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, advierte quien suscribe que no tengo respecto a la mencionada abogada ningún tipo de sentimiento pues afirmo no reconocer a la misma físicamente y menos aún de trato o comunicación, así como tampoco a ninguna de las partes y por cuanto efectivamente no tengo interés alguno en el presente procedimiento, aún cuando la intervención de la referida abogada en el presente procedimiento ocurrió con posterioridad al pronunciamiento a la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2022, razón por la cual, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia declare Sin Lugar la recusación y Con Lugar la inhibición en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia de la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, de la recusación presentada y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial …” (cita textual)

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada MARIA LUZMILA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, parte actora en el juicio de Fraude Procesal y Colusión que sigue contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, formalizó su recusación basándose en que la Juez esta incursa en el causal de recusación contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, por considerar la misma que a su decir, en “múltiples ocasiones” se le ha negado el acceso al expediente desde el día 09 de enero de 2023, inclusive en una oportunidad en la que se había dictado sentencia reponiendo la causa; no obstante, la jueza contradijo tales argumentos fundamentando no reconocer a la misma físicamente ni de trato o comunicación, por lo que no puede tener hacia ella ningún tipo de sentimiento, así como con ninguna de las partes, manifestando a su vez no querer conocer más de la causa, inhibiéndose de la misma, y solicitando sea dada Sin Lugar la Recusación y Con Lugar la Inhibición.

Para decidir, se observa:

La institución de la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso judicial, esto cuando una parte o ambas consideren que su imparcialidad se encuentra en duda, la misma ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, a su vez se establece que no cualquier motivo da bases para hacer uso de tal recurso, teniendo que el legislador en el artículo 82 del código de procedimiento civil establece las causales por las que un funcionario puede ser recusado. La abogada recurrente fundamento su pretensión en el ordinal 18 “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En efecto, se considera que los actos subjetivos que pueda tener un Juez son causales de recusación, en beneficio de que las partes merecen un sistema y un enjuiciador digno e idóneo para la resolución de los conflictos de una manera justa y equitativa. Por ello, la institución jurídica procesal de la recusación exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa. No obstante, las causales por las que se puede recusar la incompetencia de un Juez previstas en el artículo 82, son meramente subjetivas a los actos del Juez, por lo que no es suficiente solo el alegar que el Juez se encuentra incurso en una de estas causales, existen por lo tanto tres condiciones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que pueda prosperar tal pretensión;
a) En principio debe alegar los hechos concretos,
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó tal incidencia, puesto que de esa forma se pueda ver afectada la capacidad del recusado para decidir; y
c) debe señalar el hecho causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia, que la recusante no consigno prueba alguna que sustente su causal de recusación, siendo la prueba un acto de parte y no del Juez, donde las partes deben suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Ello es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Ahora bien, suscitada la inhibición planteada por la hoy recusada, y señalados los términos, para decidir se observa:
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado los antecedentes, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse de la causa, por considerar las alegaciones dadas por la parte recusante, ya que en efecto, puede no tenerse como objetiva su decisión, en el conocimiento de la causa de FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN incoada por la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se establece.-
En fuerza de cuanto antecede, y vista la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Juez inhibida en fecha 03 de febrero de 2023, esta Superioridad observa que se hace inoficioso pronunciarse sobre la misma, por haber sido declarada procedente la inhibición en los términos que anteceden. Y así se decide. –

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho, y por vía de consecuencia se aparta a la abogada CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN incoara la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta el 03 de febrero de 2023 por la abogada MARIA LUZMILA ESPINOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO en el juicio que por FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN sigue contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, en su carácter de herederos de De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, contra la Jueza Inhibida en la presente causa.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de marzo 2023, siendo las 2:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas. Asimismo, se libraron los oficios No. 2023-___ y 2023-___, respectivamente.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Elsy.-
Expediente No. AP71-X-2023-000022/7.565
Sentencia Interlocutoria
Fraude Procesal y Colusión
Recusación / Inhibición.
Materia Civil.
“D”