REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de marzo de 2023.
AÑOS 212º y 164º

Visto el cómputo que antecede, y vista la diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. 6.431.162, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado GERMAN TORTOSA AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.096, mediante la que anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 24 de febrero de 2023, en el que se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, asistida por el abogado GERMAN TORTOSA AGÜERO, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMÉNAREZ, J Caracas, el 09 de enero de 2023, en el Cuaderno de Medidas sustanciado en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana VIRGINIA ROSA ROJAS PARÉS, contra la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001067 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.-uez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
A tales efectos, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida en casación es la sentencia dictada por esta Alzada el 24 de febrero de 2023, que resolvió a su vez la incidencia de recusación abierta contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMÉNAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la interposición de recursos contra las sentencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 101.- No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 03 de abril de 2013, expediente No. AA20-C-2012-000729, con PONENCIA CONJUNTA, estableció:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.”
Cita textual.

Como ha quedado expresado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en las incidencias de recusación e inhibición, no les es posible la admisión del recurso de casación, por aplicación estricta del artículo 101 Código de Procedimiento Civil, criterio que esta Alzada acoge, y en consecuencia, NIEGA el recurso de casación anunciado el 01 de marzo de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A, y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, asistida por el profesional del derecho GERMAN TORTOSA AGÜERO, contra el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2023, por este Juzgado Superior, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 09 de enero de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, asistida por el profesional del derecho GERMAN TORTOSA AGÜERO, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana VIRGINIA ROSA ROJAS PARÉS contra la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO DE CONDE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE Y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintinueve (29) de marzo de 2023, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente AP71-X-2023-000009/7.560
MFTT/MJSJ/Ana/Cam.-