REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000095/7.571.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ciudadano MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.447.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2022 por la recurrente contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2022.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2022 por la recurrente, contra el auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 28 de febrero de 2023, la secretaria de este Juzgado, Abg. Marlyn J. Sanabria Justo, dejó constancia que se recibió diligencia y cinco (05) anexos en copias simples, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Cdiircunscripción, con motivo del Recurso de Hecho anunciado por el profesional del derecho GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023.
Por auto del 02 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada a la presente incidencia, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta AlzJOSÉ ada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió diligencia del Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, consignando escrito fundamentando el Recurso de Hecho anunciado, constante de cinco (05) folios útiles y solicitando a este Juzgado oficiar al tribunal a quo para que envíe el legajo de copias que fueron entregadas para su certificación.
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió diligencia del Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, informándole a este Juzgado que en fecha 03 de marzo de 2023, consignó el último legajo de copias simples para que fuese certificado conjuntamente con los fotostatos de fecha 23 de febrero de 2023. De igual forma, consignó diligencia complementando el Recurso de Hecho con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2014-0000135, de fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió diligencia del Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en la que consignó copias certificadas constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, así como alegatos sobre vicios de orden público vinculados a la estimación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en la que solicitó pronunciamiento en base a la NO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, que es estrictamente de orden público como lo indica la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, mediante la que solicitó a este Juzgado observar que “LA NO ESTIMACION DE LA RECONVENCION”, fue hecha intencionalmente.
ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra el auto dictado el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por él interpuesta el 12 de diciembre de 2022, contra el auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, todo ello dentro del juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSÉS CÓRDOVA DA SILVA.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
Constan en copias certificadas dentro del expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte co-demandado AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, el 05 de diciembre de 2022.
2. Instrumento poder conferido por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, al abogado Antonio María Soares Nogueira, presentado ante la Notaria Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de junio de 1998.
2. Documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos HELIODORO FERNÁNDEZ DA SILVA y otros, con el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, el 10 de noviembre de 1994, inscrito ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 06, Tomo 21 Protocolo Primero.
3. Documento de compra venta, suscrita por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE y AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSÉS CÓRDOVA SILVA, el 25 de enero de 2017, presentado ante Notaria Pública Octava del municipio autónomo Chacao, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 26 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial.
4.- Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2022.
5.- Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2022, que admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
6.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha en fecha 09 de diciembre de 2022, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por su contraparte.
7.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, el 12 de diciembre de 2022, apela del auto de fecha 09 de ese mismo mes y año.
8. Auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el revoca el auto de fecha 16 de febrero de 2023, y que niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2022.
9. Auto del tribunal de fecha 16 de febrero de 2023, que oyó en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2022, interpuesto por la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el fallo de fecha 09 de diciembre de 2022, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 22 de febrero de 2023, que negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión a la reconvención de fecha 09 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de hecho por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, el 28 de febrero de 2023, fecha en la que consignó su respectivo escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el cuarto (4º) día de los cinco (5) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Primero: De las lectura de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente de hecho, presentó escrito en fecha 02 de marzo de 2023, solicitando a esta Superioridad, que emita pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, dentro del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, y que además se ordene la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 22 de febrero de los corrientes o se ordene su inadmisibilidad, pues –a su decir- existen violaciones de orden público, este pedimento ha sido ratificado a través de los escritos presentados en fechas 08, 13 y 20 de marzo de 2023.
En necesario, precisar que únicamente es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas de las partes que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, tales como la confesión ficta u otras equivalentes como la cosa juzgada, bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa por omisión de su pronunciamiento en torno a los alegatos proferidos por las partes.
Así las cosas, en el caso de estudio esta alzada no tiene el deber de dar respuesta expresa a los alegatos expuestos en las diligencias presentadas en fechas 08, 13 y 20 de marzo de 2023, suscritas por la representación judicial de la parte actora, pues, el único escrito que requiere de un pronunciamiento del juez superior, corresponden a aquellos que se encuentra contemplados en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que en ellos se expongan situaciones como la confesión ficta, cosa juzgada, etc.
No obstante, esta Alzada a fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de las partes, realizara el análisis de lo solicitado por la parte recurrente de hecho, en las diligencias supra mencionadas.
A tales fines se observa:
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la negativa de la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, y se considera que es en ambos efectos. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Siendo entonces, un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al Juez como director del proceso.
Cabe mencionar que dicho recurso sólo procede cuando el Juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, por lo que, para que proceda debe menester existir un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Aunado a lo anterior, el recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos siguientes:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Doctor Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, tomando en cuenta el pedimento de la recurrente de hecho, y observada como ha sido la naturaleza de este medio, se hace evidente para quien decide, que la parte pretende una revisión no sobre la negativa del recurso de apelación dictado en el auto de fecha 22 de febrero de 2023, sino más bien sobre la admisibilidad de la reconvención propiamente dicha, lo que a todas luces va en antinomia con el Recurso de hecho, siendo que no es el medio idóneo para atacar la reconvención incoada por su contraparte en el juicio principal, es por tales circunstancias, que esta Superioridad no puede en esta oportunidad entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto contra el cual se apeló, pues, las denuncias contenidas en el presente recurso de hecho, deben estar dirigidas a controlar la legalidad de lo decidido en el recurso ejercido y verificar si la apelación negada por el juez del A quo está o no ajustada a derecho, razón por la que esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado en fechas 08, 13 y 20 de marzo de 2023. Y así se decide.-
Segundo: Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar, la procedencia o no del presente recurso de hecho.
Como se apuntó en líneas superiores, el presente recurso de hecho fue interpuesto contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la Apelaciòn ejercida por el recurrente de hecho, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2022, contra el auto de fechas 09 de diciembre de 2022, este Juzgado observa, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió admitir la reconvención de la demanda, y dado que el citado auto de admisión de la reconvención no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Tal como se señaló ut supra, por las razones antes expuesta, este Administrador de Justicia NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2022, contra el auto de fechas 09 de diciembre de 2022, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE. ”.
(Reproducción textual).

Como se evidencia de la transcripción supra realizada, el juzgado de instancia negó oír el recurso de apelación, fundamentando dicha negativa en el hecho de tratarse de un auto que admite la reconvención propuesta por la demandada en el juicio principal.
Con respecto a la interposición de recurso de apelación contra el auto de admisión de una demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 07 de junio de 2005, Expediente AA20-C-2005-000158, estableció:
“ La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda....”

La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.”...

(Copia textual, subrayado de este tribunal).

De acuerdo con el criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se infiere que no se le dará curso a la apelación cuando el auto apelado declare la admisibilidad de la demanda, sino que más bien esto deberá ser resuelto dentro del fallo definitivo, por aplicación del principio de concentración procesal.
En caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan al folio 29 al 34, en copia certificada, se observa que el auto de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS. Y así establece.-
De lo anterior, quedó evidenciado, que tal y como lo estableció el juzgado de la causa, no era posible en el presente caso admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2022, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al haber sido ejercido contra el auto que admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que, considera quien aquí decide, ajustado a derecho el auto de fecha 22 de febrero de 2023, que niega la apelación ejercida, al subsumirse dentro lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra citado, debiendo ser resuelta la apelación ejercida dentro del fallo definitivo, esto en aplicación del principio de concentración procesal. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de hecho incoado, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en la sección dispositiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, parte actora recurrente en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue contra los ciudadanos AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS e ILAICK RAMSES CÓRDOBA DA SILVA, contra el auto dictado el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2022, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2022.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de marzo de 2023, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000095/7.571.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”