REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de marzo de 2023
Años: 213º y 164º

Visto el escrito de fecha dos (02) de marzo de 2023, presentado por el abogado en ejercicio Luis Hernández Fabien debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412, actuando en su condición que tenía de apoderado judicial de la codemandada Rosa Macchia, identificada en autos, donde consignó en copia Registro de Nacimiento del menor – se omite el nombre – de fecha 22 de noviembre de 2018, Folio 002, Acta 502 y fecha de nacimiento 09 de noviembre de 2018, que evidencia que dicho menor es igualmente hijo del causante Pietro Lupo, progenitor de la parte demandada en este juicio y es por esta razón del fallecimiento de dicho ciudadano Pietro Lupo que estos ciudadanos son los demandados en la presente causa, así como que de dicho Registro de Nacimiento evidencia entonces que este menor hace parte inequívoca del litis consorcio pasivo necesario de este procedimiento y que no fue incluido en el libelo de la demanda, este Tribunal observa:
Dispone la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, dada la existencia de este menor y las características propias de las resultas de una pretensión de una acción incoada por nulidad de venta derivada de unas operaciones inmobiliarias, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extraordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de juicios que involucran derechos económicos en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica respectiva, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los Tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia un menor de edad quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas forzosamente se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veinte y tres (2023), siendo las 12:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt
Expediente Nº. 2021-001026 (AP11-V-2021-000367)
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal