REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, se recibió el presente expediente signado con el número (AP11-V-FALLAS-2023-000134), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada formal en fecha catorce (14) de marzo de 2023, contentivo de la demanda interpuesta por la abogado Bárbara Tipsiana Martínez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el número 305.545 titular de la cédula de identidad número V.-23.950.882 apoderada judicial de la ciudadana Magda Iris Morales Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-3.889.853, este tribunal estando en la etapa procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente procedimiento el Tribunal de una revisión minuciosa del presente expediente se pudo observar en el libelo de demanda lo siguiente: “A lo largo de nuestra relación, nos dedicamos ambos a trabajar y conformar un hogar sólido en donde predominaba el amor y unión familiar, procreando una única hija fruto de nuestra unión de nombre BARBARA TIPSIANA MARTÍNEZ MORALES…”
Ahora bien, se pudo evidenciar que en el libelo de la demanda no se indicó la parte demandada y de la revisión de las actas procesales, se constató en la partida de nacimiento consignada marcada con la letra B, que la parte demandada en el presente asunto sería la ciudadana Bárbara Tipsiana Martínez Morales, quien no es otra que la representante judicial de la parte actora la ciudadana Magda Iris Morales Díaz.
De lo señalado anteriormente, se puede evidenciar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Abogado expresa lo siguiente: “ El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”, igualmente el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado establece lo siguiente: “ El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”,
De lo señalado en los artículos anteriormente transcritos, se puede interpretar que la apoderada judicial de la parte actora no puede ejercer dicho cargo por cuanto sería la parte demandada en el presente juicio, por ser descendiente del de cujus Hernán José Martínez, lo que imposibilita la tramitación de la litis y estaría en contra de lo establecido en la ley . Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Magda Iris Morales Díaz, titular de la cédula de identidad número V-3.889.853, debidamente representada por la abogado Bárbara Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 305.545. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARYORY TORRES TORRES




MDAA/mtt/ao.-
Expediente N° 2023-001163
Cuaderno Principal Pieza Nº 1