REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 03 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
Expediente Nº 2022-001099 (AP11-Z-FALLAS-2022-000006)
PARTE ACTORA: Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A-qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Yoneyda Gutierrez, Magaly Parra, Dayana Herrera, Alexander Vásquez, Marianelly Mezones y Yeniree Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.818, 203.529, 232.708, 191.421, 71.435 y 213.389 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transcarga INTL.AIRWAY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 85, Tomo 253-A Qto en fecha 21 de octubre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Concetta Fargione, María Cañizalez, Luisa Hernandez y Leire Mugarra, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 40.139, 36.125, 125.597 y 147.333 respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto de 2022 de recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándose entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2022, este tribunal admite la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito de reforma del Libelo de demanda.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, este tribunal admite la reforma de la demanda.
En auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, este tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
El día doce (12) de enero de 2023 el alguacil de este tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la parte demandada consignó escrito de regulación de competencia.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la abogado en ejercicio María Cañizales, identificada en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, expresó lo que indiscutiblemente parece haberse opuesto la Cuestión Previa Prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ordinal el cual establece: Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”… (omissis).
Se alega que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la sociedad mercantil demandante es una empresa del Estado Venezolano y la cuantía de la demanda es de setecientos ochenta mil diez dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos de dólar (US$780.010,66), y la fundamenta en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en relación con la cuestión previa planteada por la parte demandada en el presente juicio, este juzgador observa lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó la falta de competencia de este Tribunal por cuanto según argumentó, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la misma por la por la condición de empresa del Estado Venezolano que ostenta la parte actora y la cuantía de la demanda.
A este respecto, la competencia de los tribunales de primera instancia con materia aeronáutica está regulada por el artículo 167 de la Ley de Aeronáutica Civil en cuyo numeral primero expresa:
Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de.
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo .
Así, la disposición Transitoria segunda de la misma ley expresa: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
De manera que conforme a lo establecido en la ley especial que le atribuye la competencia por la materia de este Tribunal, en el que se evidencia que se corresponde no sólo con actos de comercio, sino igualmente la ley le atribuye el conocimiento de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo, quien aquí decide considera que tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que en presencia de la demanda por cumplimiento de contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de asistencia en tierra con equipos de apoyo terrestre en plataforma, en todas las operaciones de vuelos regulares y no regulares de la parte actora, es por lo que resulta sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, y así se decide
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comience a transcurrir el lapso para que las mimas ejerzan los recursos que crean pertinentes a sus intereses. Líbrense boletas de notificación.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con la litispendencia alegada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2023. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 1:15 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001099 (AP11-Z-FALLAS-2022-000006)
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