REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2023-000163

PARTE ACTORA: CESAR JOSE CHAURAN CASTRO, ESTEBAN DARIO SIMANCAS DIAZ, RUBEN JOSE GIRON, SANDY OMAR MARTINEZ FARIAS y YORMAN JOAQUIN ROMERO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 13.637.834, 16.177.817, 17.969.106, 13.535.302 y 12.638.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inpreabogado Nro. 114.078.
PARTE DEMANDADA: ENI S.P.A, C.A., y WSO-SEGURITY VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos CESAR JOSE CHAURAN CASTRO, ESTEBAN DARIO SIMANCAS DIAZ, RUBEN JOSE GIRON, SANDY OMAR MARTINEZ FARIAS y YORMAN JOAQUIN ROMERO GRATEROL, contra las entidades de ENI S.P.A, C.A., y WSO-SEGURITY VENEZUELA C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora, asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inpreabogado Nro. 114.078, interpusieron la demanda y, en fecha 16 de marzo de 2023, este Juzgado dicta auto en el cual se da por recibido el presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, lo previsto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando la respectiva boleta de notificación, en lo atinente a:
En primer lugar, la parte actora a través de su representante judicial, deben discriminar cual es el horario de trabajo específicamente de cada uno de los accionantes, así como, las horas extras trabajadas, discriminadas de manera pormenorizadas, incluyendo los días en que a su decir, fueron trabajadas, igualmente, en cuanto a “los días feriados y domingos laborados y no cancelados”, así como, “los días feriados y de fiestas nacionales laborados y no pagados”, debe determinar con precisión cual es su petición, es decir, indicar en forma detallada, precisa y lacónica, los días que aduce trabajaron los accionantes, ya que únicamente, totalizo los mismos.

En segundo lugar, en cuanto a lo peticionado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien es cierto, la parte actora señala conceptos y montos a reclamar, no es menos cierto, que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y, para ello, es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó cada uno de los trabajadores; igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que únicamente, se limito a totalizar dichos intereses.

En tercer lugar, en cuanto a los conceptos señalados como: Vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, deben señalar el periodo correspondiente, que a su decir se le adeuda, especificar los días en cada periodo y, para con cada uno de los accionantes, visto que únicamente, totalizo los mismos.


TERCERO: En fecha 22 de marzo de 2023, se consigna escrito, suscrito por la representación judicial de la parte demandante abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inpreabogado Nro. 114.078, este Tribunal de su revisión, observa:

En cuanto a lo peticionado (…) la parte actora a través de su representante judicial, deben discriminar cual es el horario de trabajo específicamente de cada uno de los accionantes (…), este Tribunal evidencia que su representación judicial, se limito a explanar, lo establecido en el libelo de la demanda primigenio, ya que no determina un horario de trabajo para con cada uno de los accionantes, solo indica (…)horario mixto de jornada nocturna y diurna, dos días laborados de noche, dos días de descanso, jornada rotativa, jornadas de horas continuas, con horas extras diurnas y nocturnas incluidas, con horario diurno 7 de la mañana y horario nocturno 7 de la noche a las 7 de la mañana (…), y, visto que son varios los accionantes, la representación judicial no da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a (…) horas extras trabajadas, discriminadas de manera pormenorizadas, incluyendo los días en que a su decir, fueron trabajadas (…), este Tribunal evidencia que su representación judicial, se limito a explanar (…) No se demandas las horas extras que de verdad se trabajaron en cada uno porque seria como 600 horas al año se hace el calculo con un monto mínimo de 100 horas por cada año(…I en el momento probatorio la demandada presentara los recibos de pagos que ordenaba firmar a los trabajadores… y mostrara el libro de horas extras(…), este Tribunal, visto que son varios los accionantes y de acuerdo al concepto peticionado, la representación judicial, debe recordar que el libelo de la demanda, debe valerse por si solo, a los fines de acatar los precedentes jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), en consecuencia, no se da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a: (…)los días feriados y domingos laborados y no cancelados”, así como, “los días feriados y de fiestas nacionales laborados y no pagados”, debe determinar con precisión cual es su petición, es decir, indicar en forma detallada, precisa y lacónica, los días que aduce trabajaron los accionantes, ya que únicamente, totalizo los mismos(…), este Tribunal evidencia que la representación judicial de los accionantes, solo se limito a explanar en su escrito presentado: (..)No tenemos los días exactos…porque los mismos fueron laborados y no pagados, no obstante, de la prueba de exhibición de documentos la demandada deberá presentar dichos recibo (…), igualmente, este Tribunal dado que son varios los accionantes y, visto que nuevamente, solo totalizo los mismos, en los cuadros insertos al escrito, en consecuencia, quien decide considera que no da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a: (…) lo peticionado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien es cierto, la parte actora señala conceptos y montos a reclamar, no es menos cierto, que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y, para ello, es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó cada uno de los trabajadores; igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que únicamente, se limito a totalizar dichos intereses(…),este Tribunal evidencia que la representación judicial de los accionantes, solo se limito a explanar en su escrito presentado: (…) tendremos que llevar esto a la Presidencia del Circuito laboral y la Inspectoría General de Tribunales(…), señalando alguno asuntos, los cuales no guardan relación con la presente causa.

Igualmente, ocurre, en cuanto a: (…)los conceptos señalados como: Vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, deben señalar el periodo correspondiente, que a su decir se le adeuda, especificar los días en cada periodo y, para con cada uno de los accionantes, visto que únicamente, totalizo los mismos(…),este Tribunal evidencia que la representación judicial de los accionantes, solo se limito a explanar en su escrito presentado: (…)ciudadana Juez de no admitir la demanda por considerar que los cuadros y toda la información presentada no es suficiente para hacer el juicio, llegar acuerdos y condenar a la demandada....tendré que ir a los órganos de control (Presidencia del Circuito Laboral e Inspectoría de Tribunales en Chacao (…).
Visto lo antes expuesto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Como lo ha señalado la doctrina y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así las cosas, la forma como el apoderado actor presento la demanda así como su subsanación, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
(…) una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población(…)
Cuyo pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, el Juzgado Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así Se Establece(…)

Por tal motivo, se considera en el presente caso, que la representación judicial de los accionantes, de una forma de subvertir lo ordenado en fase de Sustanciación, en el lapso establecido, que puede impedir a la parte demandada el ejercicio del contradictorio, en consecuencia, este Tribunal considera que no fue cumplida el mandato establecido en el despacho saneador, que le fuera solicitada en fecha 17 de marzo de 2023, por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, por la conducta contumaz de la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inpreabogado Nro. 114.078, como apoderado judicial de los ciudadanos CESAR JOSE CHAURAN CASTRO, ESTEBAN DARIO SIMANCAS DIAZ, RUBEN JOSE GIRON, SANDY OMAR MARTINEZ FARIAS y YORMAN JOAQUIN ROMERO GRATEROL, contra las entidades de trabajo ENI S.P.A, C.A., y WSO-SEGURITY VENEZUELA C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.