REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000238
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.110.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORELYS MONTAÑO, ANTONIO ESPINOZA y ÁNGEL FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.859, 123.572 y 74.695, en ese orden.
PARTES ACCIONADAS: KAMESH, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el N° 35, Tomo 371-A; KAMESH II, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 909-A; y de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.555.346 y V-6.141.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ, JEAN CARLO RAMÍREZ y NELSON MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 111.838 y 271.379, respectivamente, solamente de la entidad de trabajo Kamesh II, C.A. y de los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN.
Con relación a la codemandada Kamesh, C.A., se deja constancia que consta apoderado a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictadas por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyeron en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 10 y 14 de noviembre de 2022, por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 10 de noviembre de 2022, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 14 de noviembre de 2022, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 29 de noviembre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 06 de diciembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 01 de los corrientes a las 11:00 AM.
Se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de ello, las partes solicitaron un acto conciliatorio, el cual se fijó para el día jueves 02 del presente mes y año, a las 11:00 a.m., y se fijó igualmente el día miércoles 08 de marzo de 2023, a las 08:45 a.m., la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa en caso de no alcanzar un acuerdo entre las partes.
Se celebró acto conciliatorio en la fecha y oportunidad fijada (02/03/2023), dejándose constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, motivo por el cual se continuó con la prosecución de la causa.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia supra mencionada; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento, con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA contra las entidades de trabajo KAMESH, C.A., KAMESH II, C.A., y de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN, partes plenamente identificadas en autos; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero. Sin Lugar la admisión de los hechos planteada por la representación judicial de la parte accionante con relación al codemandada Kamesh C.A, Segundo: Sin Lugar la Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Juan Ernesto Laya Ortega, contra las codemandadas Kamesh II, C.A, y Kamesh. CA, así como de forma solidaria a los ciudadanos Alejandro Kaufman Romero y Aracelis Del Carmen Pérez Kaufman, Cuarto.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008”. Subrayado y negrillas del texto original.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, el actor prestó su servicio personal directo y subordinado para las entidades de trabajo KAMESH II, C.A. y KAMESH, C.A., con el cargo de GERENTE, prestación de servicio que realizó de manera ininterrumpida desde el 06 de noviembre de 2000 hasta el 04 de febrero de 2022, siendo su tiempo de prestación de servicio o antigüedad de 21 años, 2 meses, y 29 días.
Manifiesta igualmente que, el contrato de trabajo se celebró conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori, cumpliendo con su jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida durante el tiempo que duró la relación laboral, conforme al literal a) del artículo 198 eiusdem y el numeral 1 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 04 de febrero del año 2022, fecha en que fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, quien funge como director principal, sin estar incurso en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 79 eiusdem.
Durante el tiempo que prestó servicios para las codemandadas devengó un salario normal conformado por un salario básico, con el pago de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 300,00) más un bono incentivo por servicio de cremación el cual se pagaba mensualmente. Siendo su histórico salarial de la siguiente manera:
Del 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022, fue de US$ 300,00 mensual de forma regular y permanente por concepto de salario básico. Del 06 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2004, fue de US$ 300,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo.
Del 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2007, fue de (CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES USA) $ USD 450 mensual y de forma permanente por concepto bono Incentivo por servicio de cremación. Del 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2010, fue de (QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES USA) US$ 540,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación. Del 01 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2014, fue de (SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES USA) US$ 660,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación. Del 01 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2018, fue de (SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES USA) US$ 780,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación.
Del 01 de diciembre de 2018 al 04 de febrero de 2022, fue de US$ 1.000,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación. El objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual se demandada conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente y el artículo 21 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al grupo de entidades de trabajo integradas por las empresas KAMESH II, C.A. y KAMESH, C.A., en virtud que son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el demandante, ya que se encuentran sometidas a la administración común de los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN, quienes son los controlantes de este grupo de empresas en razón que poseen el dominio, quienes igualmente fueron demandados de manera personal, por cuanto son solidariamente responsables con el grupo de entidades de trabajo señaladas ut supra, al ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existe con el actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, en consecuencia se extiende la responsabilidad a los accionistas por las deudas de las personas jurídicas para que convengan en pagarle al actor los conceptos siguientes: (i) vacaciones causadas no disfrutadas, (ii) vacaciones fraccionadas, (iii) bono vacacional, (iv) bono vacacional fraccionado, (v) utilidades, (vi) salarios no pagados del 01 al 04 de febrero de 2022, (vii) prestaciones sociales, (vii) intereses de la garantía de las prestaciones sociales, (ix) Indemnización por despido, (x) prestación dineraria.
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADOS:
(1) Vacaciones causadas: conforme al artículo 195 de la ley Sustantiva Laboral vigente, donde se establece que: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente...", el patrono al cumplir el año de servicio, al actor no le otorgó las vacaciones, mas éstas no las disfrutó de manera efectiva, pues continuó prestando servicio; es decir, no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes del 06 de noviembre de 2001 al 06 de noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempori, y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. El patrono incumplió su obligación de dar vacación al actor a su vencimiento, y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 219 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, se le debe pagar las vacaciones causadas no disfrutadas con el salario normal devengado para la fecha de terminación de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. La disposición contenida en el artículo 197 eiusdem, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, esto es, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas al último salario. Se le debe pagar al actor por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas la cantidad de US$ 40.785,62 por cuanto se le adeuda 706 días de vacaciones y cuyo resultado es de multiplicar el salario diario integral de US$ 57,77. Salario para el cálculo del pago de vacaciones causadas sin cancelar es, salario normal igual a US$ 43,33 más alícuota de utilidades US$ 14,44 que es igual a US$ 57,77.
(2) De igual manera, se reclaman Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se le debe pagar al actor por concepto de vacaciones fraccionadas transcurridas del 07 de noviembre de 2021 al 04 de febrero de 2022 la cantidad de US$ 328,14, en virtud que se le adeuda 5,68 días que al multiplicarse por el salario de US$ 43,33 más la alícuota de utilidades US$ 14,44 da un total de US$ 57,77.
(3) Bono vacacional: contempla el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que: "Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley...", y el artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone que: "Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial". El actor no ha recibido el pago establecido en las leyes sustantivas laborales señaladas ut supra, atinente al bono vacacional para el disfrute de las vacaciones causadas correspondiente a los períodos vacacionales de los años 2001 al año 2021, en virtud que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 223 y 192 eiusdem, se le debe pagar por concepto de bono vacacional la cantidad de US$ 24.090,09 por cuanto se le adeuda 417 días cuyo resultado nos da al multiplicarse por US$ 57,77.
(4) Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le debe pagar al accionante por bono vacacional fraccionado transcurrido del 07 de noviembre de 2021 al 04 de febrero de 2022, la cantidad de US$ 288,85, por cuanto se le adeudan a razón de éste concepto 5 días y cuyo resultado nos da al multiplicar estos días por US$ 57,77.
(5) Utilidades: el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que: "Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos al fin de su ejercicio anual...". EI Parágrafo Primero del mencionado artículo señala que: "Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.... Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…", y el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, contempla que: "Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos a fin de su ejercicio anual. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio". En aplicación al limite máximo legal dispuestos en los artículos 174 y 131 en las leyes sustantivas citadas ut supra, el cual paga la accionada a sus trabajadores, se le debe pagar al actor por concepto de beneficios anuales o utilidades la cantidad US$ 82.008,89 por cuanto se le adeudan; calculadas éstas con base al salario normal devengado por el actor más la alícuota por concepto de bono vacacional para la oportunidad legal cuando se causó el pago. Son dos mil quinientos cuarenta (2.540) días.
(6) Salarios no pagados: El artículo 126 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, señala que: "El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda". Los accionados no le pagaron al actor el salario correspondiente por prestación de servicio del 01 al 04 de febrero de 2022, se le debe pagar la cantidad de US$ 173,32 por cuanto se le adeudan 4 días que al multiplicarse por el salario de US$ 43,33, nos da el anterior resultado.
(7) Prestaciones sociales: Para el pago de prestaciones sociales transcurrida del 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 20022, el actor devengó durante el tiempo de prestación de servicio un salario normal conformado por un salario básico de US$ 300,00 y un bono incentivo por servicio de cremación el cual se pagaba mensualmente; esto es: del 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022, de US$ 300,00 mensual de forma regular y permanente por concepto de salario básico; del 06 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2004, fue de US$ 300,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación; del 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2007, fue de US$ 450 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación; del 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2010, fue de US$ 540 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación; del 01 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2014, fue de US$ 660,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación; del 01 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2018, fue de US$ 780,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación; del 01 de diciembre de 2018 hasta la finalización de la relación laboral (04/02/2022), fue de US$ 1.000,00 mensual y de forma permanente por concepto bono incentivo por servicio de cremación.
En cuanto a la alícuota de utilidades aplicables al concepto de prestaciones sociales se aplicó el máximo legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras, estipulados en los artículos 174 y 131 de las leyes sustantivas el cual paga las accionadas a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales. Así mismo, en la alícuota correspondiente al bono vacacional se aplicó lo previsto en los artículos 223 y 192 de las leyes sustantivas ut supra citadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 específicamente en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de US$ 66.914,13 por cuanto es el monto mayor; es decir, el que más beneficia al trabajador, en virtud que se le adeuda el tiempo de prestación de servicio del 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022, esto es: 21 años, 2 meses y 29 días. La sumatoria del cálculo por concepto de prestación de antigüedad del 06 de noviembre de 2000 al 07 de mayo de 2012 es en aplicación de la Ley sustantiva ratione tempori y la Ley vigente en el cálculo del concepto de prestación sociales del 07 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral (04/02/2022). En cuanto al cálculo realizado de las prestaciones sociales: conforme al literal c) del artículo 142 eiusdem, corresponde 640 días multiplicados por el salario diario integral de US$ 61,99, nos da un total a cancelar por este concepto de US$ 39.673,60.
(8) Intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de la garantía de las prestaciones sociales: se le debe pagar al actor de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses sobre prestación de antigüedad, y lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 143, los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, en virtud de ello, se solicita se realice mediante una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se le adeuda por este concepto.
(9) Indemnización por despido: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de US$ 66.914,13, el cual debe ser por un monto igual al de las prestaciones sociales.
(10) Prestación dineraria: establece el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador entregará al trabajador cesante la planilla de cesantía, esto es, la planilla forma 14-03, a los fines de solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley citada ut supra. La accionada no le otorgó al actor la planilla de cesantía para solicitar la calificación del pago de la prestación dineraria a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esto es, queda obligado el patrono a pagar al ex trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, se le debe pagar al actor por concepto de prestación dineraria US$ 3.900,00 más los intereses de mora por cuanto se le adeudan a razón de 5 meses multiplicados por US$ 780,00. El salario normal mensual del actor es la cantidad de US$1.300,00 y el 60% de US$ sería US$ 780,00.
A los fines de la cuantía, se estimó la demanda en la cantidad de US$ 285.403,17 equivalente a la cantidad de Bs. 1.267.190,08 el cual representa 63.359.504,00 Unidades Tributarias, más los intereses de mora, los intereses de prestaciones sociales, y la indexación.

Codemandadas:
Se deja constancia que la codemandada KAMESH, C.A., no dio contestación a la demanda en la presente causa, en cuanto a las otras codemandadas, vale decir, la entidad de trabajo KAMESH II, C.A. y de los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL CARMEN PEREZ DE KAUFMAN, su apoderado judicial lo hizo en su debida oportunidad procesal, en los siguiente términos:
Se opuso como punto previo la prescripción de la acción para demandar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión de la relación laboral que existió entre la entidad de trabajo y el actor, ya que a su decir, inició a finales del año 2000 y terminó el día 02 de mayo del 2011, ya que en esa oportunidad la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, mediante Resolución Nº 084/2011, de esa misma fecha dio por rescindido unilateralmente el contrato de explotación en el área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos dentro de las instalaciones del Cementerio Municipal Las Clavellinas, ubicado en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde el hoy demandante prestaba sus servicios, y como consecuencia de ello el cese de las cremaciones en el mencionado Cementerio. Como consecuencia, del cese de la explotación del contrato antes referido, la entidad de trabajo KAMESH II, C.A., clausuró para siempre el horno de cremación, dejando de prestar esos servicios.
La prescripción alegada tiene su fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que textualmente establece: "Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios..”.
Ahora bien, visto que la terminación de la prestación de los servicios del accionante ocurrió el día 02 de mayo de 2011, con la clausura del horno crematorio donde prestaba sus servicios, y la presentación de esta demanda fue el día 18 de abril del 2022, de donde se evidencia que transcurrieron más de diez (10) años contados desde la finalización de la relación laboral, sin que durante ese período el hoy demandante hubiere realizado ningún actuación que pusiere en mora a la demandada, encontrándose la acción prescrita como se puede evidenciar por lo antes planteado.
Manifiesta que el demandante prestó sus servicios en principio como trabajador dependiente y posteriormente como contratista independiente en tres períodos diferentes, los cuales se detallan:
PRIMERO: en este primer período el demandante prestó sus servicios como trabajador subordinado desde finales del año 2000 hasta el día 02 de mayo de 2011 cuando dejó de prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada.
SEGUNDO: Como se evidencia del escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, donde se había celebrado en fecha 08 de diciembre de 2006 un contrato de explotación en el área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos dentro de las instalaciones del Cementerio Municipal del Oeste de San Carlos, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. De esa resolución Nº 0514006 de fecha 23 de mayo de 2014, proferida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se decidió la clausura del establecimiento de la empresa KAMESH II, C.A., prestadora del servicio de cremación de cadáveres en el Cementerio Municipal Oeste, en San Carlos, Estado Cojedes, por haber incumplido dicha empresa el pago del 5% del precio de cada servicio de cremación y no anexar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2006 al 2013, siendo notificada la empresa el día 26 de mayo de 2014 y recibida por el ciudadano Bernardo Pérez. A raíz de la referida clausura, la entidad de trabajo demandada contrata nuevamente al ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, como contratista independiente a partir del día 18 de junio de 2014, actuando en su carácter de actual administrador de la empresa KAMESH II, C.A., le participa al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora que la empresa está cumpliendo con los pagos correspondientes a los emolumentos de las cremaciones hechas por dicha empresa con el fin de ponerse al día con las deudas que dejó la anterior administración. Es así, que en comunicación suscrita por el ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA de fecha 02 de julio de 2014, actuando como Gerente de la empresa KAMESH II, C.A., dirigida al coordinador del Cementerio Municipal de San Carlos, donde se le notifica que la mencionada empresa reanuda sus actividades el día 02 de julio de 2014 por haber honrado sus compromisos tributarios, así como las copias de los pagos efectuados a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora relacionados con el impuesto del 5% por factura por cobro de cremaciones desde los años 2009 al 2014, así como el pago de los intereses de mora y de renovación de la licencia de los mencionados años. En fecha 11 de octubre de 2018, el hoy actor fue privado de libertad por los delitos de profanación de tumbas, estafa calificada continuada y asociación para delinquir, lo que fue reseñado por periódicos regionales y nacionales, siendo ello un hecho notorio comunicacional. Ante la situación narrada, el Director Principal de la entidad de trabajo demandada, ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN, en comunicación de fecha 13 de octubre de 2018, dirigida al alcalde ingeniero Rafael Alemán, le notifica que la ciudadana GEILA GONZÁLEZ, a partir de esa fecha sería la nueva Gerente del horno crematorio, y que Juan Laya no estaría más a cargo del incinerador, comunicación esta que fue recibida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora el 14 de octubre del 2018.
TERCERO: En documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2021, bajo el Nº 24, tomo 4, folio 120, la entidad de trabajo le otorga al ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA una autorización para la explotación del horno crematorio ubicado en el Cementerio Municipal de Mapuey en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, asumiendo dicho ciudadano toda la responsabilidad en el funcionamiento del referido horno crematorio. Esta nueva relación, no subordinada, comenzó el 18 de marzo de 2021 y terminó el 04 de febrero de 2022, cuando debido a la presión nuevamente por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante nuevas citaciones relacionadas con el caso penal donde se encontró involucrado el ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, la entidad de trabajo le solicitó a éste la entrega formal de las instalaciones, enseres, muebles, objetos, archivos y papelería, efectuándose la misma, estas actuaciones constan en el documento que rielan a los autos.
Tanto la relación que comenzó el 18 de junio de 2014 y el 13 de octubre de 2018, así como la que se inició el 18 de marzo de 2021 y finalizó el 04 de febrero de 2022, el hoy demandante actúo de manera independiente, ya que él en ambas oportunidades asumió riesgos de la producción, corriendo por su cuenta los gastos de mantenimiento y reparación de los hornos de cremación, no estuvo sometido a control alguno, tenía libre disposición del dinero recaudado por las cremaciones, era el encargado de recibir los cadáveres, fijar los precios de las cremaciones, contratar trabajadores y despedirlos, cancelarle sus prestaciones sociales, dar exoneraciones, nunca rindió informe de su gestión, no utilizó las facturas fiscales de la entidad de trabajo para dejar constancia de pagos que recibía, solicitaba préstamos para la reparación de los hornos crematorios presentaba a la empresa ante organismos públicos y privados. De lo expuesto se evidencia que el demandante siempre se comportó como un contratista independiente y no como un empleado de dirección como lo pretende en su malicioso libelo.
Es de notar que, el demandante en ningún momento de la prestación de sus servicios solicitó el pago de sus prestaciones sociales, nunca solicitó vacaciones ni utilidades.
No es cierto y por ello se niega y rechaza que el demandante durante toda su prestación de servicio devengara un salario normal conformado por una modalidad de pago de US$ 300,00 mensual y un bono incentivo por servicio de cremación también mensual. Por tal motivo, no es cierto y se rechaza que el pago por la prestación de servicio se realizara en divisa de moneda extranjera (US$).
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022 el salario básico haya sido de US$ 300,00 mensual en forma regular y permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 06 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2004 haya recibido un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 300,00 mensual y de forma permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 01 de diciembre de 2004 al 20 de noviembre de 2007 haya recibido un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 450,00 mensual y de formas permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el día 01 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2010 haya recibido el accionante un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 540,00 mensual, de forma permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 01 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2014 haya recibido el actor un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 660,00 mensual y de forma permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 01 de diciembre 2014 al 30 de noviembre de 2018 haya recibido un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 780,00 mensual y de forma permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que desde el 01 de diciembre 2018 al 04 de febrero de 2022 haya recibido un bono incentivo por servicio de cremación de US$ 1.000,00 mensual y de forma permanente.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 40.785,62 por concepto de vacaciones causadas, ya que no es cierto que se le adeuden 706 días a razón de US$ 57,77, por no ser cierto y por ello se negó y rechazó ese salario diario de USD 43,33 e igualmente que la alícuota por concepto de utilidades fueses de US$ 14,44.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 328,14 reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que no es cierto que se le adeuden 5,68 días a razón de US$ 57,77, por no ser cierto y por ello se negó y rechazó ese salario normal, ya que no es cierto que devengara un salario de US$ 43,33 e igualmente la alícuota por concepto de utilidades de US$14,44.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 32.090, 09 por concepto de bono vacacional, ya que no es cierto que se le adeuden 417 días a razón de US$ 57,77, por no ser cierto y por ello lo niego y rechazo ese salario normal, ya que no es cierto devengara un salario de US$ 43,33, e igualmente se negó el concepto correspondiente a las utilidades de US$ 14,44.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 288,85 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que no es cierto que se le adeuden 5 días a razón de US$ 57,77, salario este normal que se niega y rechaza por no ser cierto.
Los montos y días reclamados por concepto de vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, son improcedentes: a) por no ser cierto, y por ello se negó y rechazó, el salario normal de US$ 57,77, ya que no es cierto que el demandante haya devengado un salario mensual de US$ 300,00 y tampoco es cierto que haya devengado un bono incentivo por concepto de cremación de US$ 1.000,00; b) para el cálculo de las acreencias mencionadas no es legal incluir la alícuota de utilidades, por cuanto ella solo se utiliza, para el cálculo del salario integral; y c) por cuanto no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 06 de noviembre de 2000 hasta febrero de 2022.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que las codemandadas le deba al demandante la cantidad de US$ 82.008,89 por 2.540 días de utilidades calculadas desde el 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022, por no ser cierto y por ello se negaron y rechazaron los salarios indicados para cada uno de los años del referido período, y b) por cuanto no es cierto que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero de 2022.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeuden al demandante la cantidad de US$ 173,32 por 04 días de salario correspondientes al lapso comprendido desde el 01 al 04 de febrero de 2002, por no ser cierto y por ello se negó y rechazó el salario de US$ 43,33, y por no ser para ese momento trabajador subordinado de las codemandadas.
No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de US$ 66.914,13, por no haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 06 de noviembre de 2000 al 04 de febrero 2022, y por no ser ciertos los salarios utilizados para dicho cálculo. No es cierto y por ello se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 66.914,13 por concepto de indemnización por despido, por no ser trabajador subordinado y no haber prestado sus servicio de manera ininterrumpida por un lapso de 21 años, 02 meses y 29 días.
No es cierto que se le adeuden la cantidad de US$ 3.900,00, por concepto de prestación dineraria, ya que no es cierto y por ello se negó y rechazó el salario normal tomado para el cálculo de US$ 1.300,00 y como consecuencia de ello no es cierto el monto de USD 780,00 para su determinación y reclamo.
Se negó y rechazó que se le adeude al demandante la cantidad de US$ 285.403,17.
Por otro lado, señala que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79 de fecha 05 de agosto de 2021, en el asunto de Nadine Velásquez contra Gestión Estrategia Logística Servicios, CA., u otros, para que se pueda exigir el pago en divisas debe existir pacto expreso.
Ahora bien, la conducta mendaz desplegada por la parte actora en su libelo de demanda para demandar pretensiones manifiestamente infundadas que violentan el principio de la buena fe procesal.
Igualmente, hace la acotación que a partir del llamado "viernes negro" en el año 1983 durante el mandato del expresidente Luís Herrera Campins, se instaló en Venezuela un control de cambio para restringir las operaciones cambiarias, que fue continuándose durante los años siguientes y el cual fue más estricto en el gobierno del expresidente Hugo Chávez, creándose en el año 2003, según decreto N° 2.302 un organismo denominado CADIVI que fue el encargado de controlar las divisas y que se rigió bajo la Ley de llícitos Cambiarios promulgada en el año 2005 y en la cual se tipificaba como delito toda comercialización en divisas (venta y compra). Autorizada por dicho organismo esta Ley es derogada en agosto del 2018. Es solo a través del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, que se restablece la libre Convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, existiendo todo este tipo de situaciones para la obtención de dólares cómo es posible que una empresa nacional KAMESH II, C.A. pudiera pagar en moneda extranjera un salario exorbitante de US$ 300,00 más un bono incentivo por servicios crematorios que aumentaba de manera, también, exorbitante periódicamente, durante todo el tiempo que duró la prestación de servicio, presuntamente, del demandante. Es de allí que se observa la conducta mendaz del actor al fundamentarse en hechos irreales para obtener pretensiones manifiestamente infundadas.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario, demás miembros funcionarios de este Tribunal, igualmente a mi contraparte abogado José Luis Ramírez, como a los abogados colegas que conforman el equipo del actor, ahora bien paso a motivar las razones por las cuales apelamos sobre la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial en el cual nos encontramos, fecha esta el 09 de noviembre de 2022, ahora bien, en el punto previo de la decisión a decidir el juzgador estableció, que en cuanto a la relación de trabajo la colocó en dos (2) tiempos, nosotros solicitamos el cálculo de las prestaciones sociales de todos los demás conceptos que se derivan de toda la relación laboral con una relación de trabajo que inició el 06 de noviembre del año 2000 y culminó con despido injustificado el 04 de febrero de 2022, sin embargo el decir del juzgador le dio dos lapsos a esta relación de trabajo con una interrupción, la primera fase del 6 de noviembre del 2000 al 13 de octubre de 2018, y una segunda relación a partir del 13 de marzo del 2021 al 4 de febrero de 2022, esto aprecia el juzgador, una prueba evacuada en el proceso por la parte demandada que consta de un documental de oficio que envía el ciudadano Alejandro Kaufman como director principal de KAMESH al alcalde del Municipio Ezequiel Zamora que corresponde a la ciudad de San Carlos, de que la ciudadana Geila Rodríguez era la nueva gerente que iba a relacionarse con la Alcaldía de KAMESH II, pero no se establece allí en esa documental que la relación de trabajo el demandante y las accionadas habían culminado. Ni tampoco demostró la demandada que esa relación de trabajo culminó en dicha fecha y que hubo dos relaciones, de acuerdo a mi criterio a lo que establece el artículo 135 dice no solamente vale enunciar la negativa con una sola vez solo anunciar que rechaza tiene que determinar el hecho, y determinar el hecho en este caso es que esa relación culminó en esa fecha con un hecho y fue lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para extinguir la relación de trabajo, por despido, por renuncia, por causas injustificables del trabajador y por mutuo acuerdo, y en otra norma por causas naturales, en ningún momento se desprende de esa documental es mas tiene que ser taxativa, la causal de despido de la culminación de relación de trabajo son taxativas, él nunca demostró, la accionada ese hecho, por lo que mal puede el juzgador establecer que además hubo un despido injustificado porque esta trayendo un nuevo hecho a la litis, ni el demandado ni la demandante establecieron ni solicitaron ni abdujeron ni tanto en el libelo de la demanda ni como la contestación de la demanda en el caso mencionado que allí había un despido injustificado, por lo tanto el Juez violó el principio de congruencia que establece el artículo 12 del Código Procesal Civil de la cual el Juez tiene que abstenerse a lo alegado y probado en autos. Consideramos que también –este- no tomó en cuenta aún cuando lo determinó en la sentencia y admitido por la accionada de que estamos frente a un grupo de empresas, que el trabajador trabajaba para esas empresas y no en determinado, porque así constan en autos que trabajó en Guarenas, -trabajó- trabajó en San Carlos, pero que las empresas como tal tienen varios crematorios a nivel nacional, y que nuestro trabajador, nuestro representado en diferentes crematorios, pero que además también en las testimoniales que el Juez desechó, porque de acuerdo al criterio del Juez fue desechada por el testigo José Guevara, era amigo del trabajador cuando lo real lo verdadero y lo cierto fue que ese testigo fue promovido por la parte accionada, y por lógica si lo promueve la parte accionada es porque va a declarar a favor de la accionada, de quien lo promueve, sin embargo ese trabajador allí en sus testimoniales claramente dice que trabajó con el señor Juan Laya tanto en Guarenas como en San Carlos y eventualmente en –San Juan de- Valle de la Pascua, una evidencia más de que hubo continuidad en la relación de trabajo, sin embargo es expresa la norma que tiene que establecerse el hecho, no se estableció el hecho no fue expreso, por lo cual insisto que incurrió en la violación del principio de congruencia el juzgador. Igualmente en materia laboral opera el principio de in dubio pro operario, como lo establece el mismo Juez en su sentencia dice, en la accionada no probó el despido ni la renuncia, no probó la renuncia, tanto el artículo 89 numeral 1 de la Constitución, lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 18 numeral 9 (sic); y también lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de duda se condena a favor del trabajador, en este caso sobran los hechos del artículo 9, me parece muy bien allí la norma adjetiva. Igualmente no se aplicó el artículo 4º del Código Civil que establece que primeramente el juzgador tiene que abstenerse a lo que dice muy claramente eso no lo aplicó el juzgador.
Juez: Disculpe doctora, ya se le finalizaron los diez minutos, por favor le agradezco concrete.
Abogada: Ya voy a concluir, igualmente el juzgador no aplicó el artículo 10 de la LOPTRA que se refiere a la sana crítica, en cuanto al salario tampoco –en- la carga en cuanto a la distribución especial de la carga procesal la demandada no cumplió con su carga, no exhibió ni demostró cual era el salario del trabajador, por lo cual se admite el trabajador, por lo cual quedó admitido lo que el trabajador alegó, porque es una carga especial de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, los mismos errores que transcurren para el término de la relación de trabajo consecuencialmente también para el cálculo de las prestaciones sociales y todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, mas la bonificaciones como utilidades, indexación por despido injustificado por cuanto falta la base de calculo de la primera relación los determina a través del salario mínimo del Ejecutivo Nacional; y para la segunda relación de acuerdo al criterio del juzgador entonces si se toma como base los US$ 300 que se establece, que estaba en la documental donde como salario base el trabajador devengaba US$ 300 mensual, y tampoco tomó en cuenta las bonificaciones derivadas al trabajador. Por lo que esta ha concluido de que todas esas graves errores por mala aplicación de la norma y por error de interpretación y valoración, se le ha causado un daño enorme a nuestro representado, y es por ello que solicitamos a este Tribunal que –se-le- que la relación de trabajo desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 4 de febrero de 2022, el cual nuestro representado fue despedido injustificadamente, y por hecho se le calculen sus prestaciones sociales al último salario de acuerdo al 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus vacaciones, bono vacacional, fracción del bono vacacional, fracción de las vacaciones, utilidades, la indemnización y también intereses de prestaciones sociales, es todo señor Juez.



El apoderado judicial de las codemandadas recurrentes entidad de trabajo Kamesh II, C.A. y de los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

El primer punto de mi apelación se refiere a la declaratoria sin lugar de la prescripción alegada como punto previo, a que se debe que el Juez de la recurrida haya declarado sin lugar la prescripción a un análisis que él mismo hizo violando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración de los testigos, ese artículo 508 establece como debe examinarse un testigo, que debe examinarse y las deposiciones concordadas entre si y con las demás pruebas del proceso, y tomando en cuenta la edad, la profesión y otros elementos y tiene que haber entonces la determinación, fíjese que aquí la recurrida valora en forma conjunta la declaración de los testigos no lo hace individualmente por lo tanto aplicó erróneamente, violó el mencionado artículo 508 que se refiere a la valoración de los testigos, y fíjese que ni siquiera el Juez señala aunque sea una síntesis muy ligera las preguntas y las repreguntas que se le hicieron a los testigos, para que así la sentencia podría valerse por si misma. Aunque no es obligatorio pero si cuando el testigo es desechado si es evidente que tiene que hacer ese estudio para apreciar los testigos, él dice que los testigos fueron contactados por el presidente de la compañía, pero ya es lógico porque a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 específicamente en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la obligatoriedad de la carga del promovente de presentar sus testigos al Tribunal. Igualmente él dice allí que no fueron objetivos, si de todos modos yo pido que el Tribunal analice lo dicho de esos testigos ya que por ejemplo el testigo Márquez que fue el testigo que declaró, ese es un testigo hábil que conoce desde hace mucho tiempo al trabajador, que trabaja también en esas empresas; y él declara es la persona encargada de hacer el mantenimiento a los hornos y declara porque –desde- y como consta en autos desde el 06 de mayo del 2011 la Alcaldía de Plaza clausuró, en el año 2011 clausuró el horno las Clavelinas donde ellos trabajaban y –allí- y desde esta fecha fíjese el trabajador no prestó mas sus servicios incluso el propio Márquez establece que durante los años 2012 y los años 2013 en ese horno crematorio que esta funcionando en Cojedes quien era el gerente general era otra persona de apellido Figueredo. En consecuencia, si nosotros adminiculamos la prueba de este testigo en el documento que corre al folio que fue consignado marcado con la letra “F” donde hay un documento allí donde el propio demandante notifica a la Alcaldía Ezequiel Zamora que él es el nuevo gerente y administrador, y eso es en el año 2014, que es el nuevo gerente administrador y que por lo tanto el va a cubrir el pago de los tributos por la cual fue suspendido. También ese horno de Cojedes también fue clausurado por falta de pago; y de ahí se puede apreciar que si es el nuevo administrador en el año 2014 es lógico que antes de eso habían otros administradores, es más él mismo declara ahí que se va a intentar una acción penal contra la vieja administración, por lo tanto allí sí hubo una suspensión de la relación de trabajo que en el año 2011, desde el año 2000 hasta el año 2011 hubo una relación y allí se extinguió la prescripción por cuanto transcurrieron más de diez años al momento en que se introdujo la demanda. Con relación al otro punto –he- el testigo Guevara declara que él si fue contratado que se repagaban los salarios todo lo hacía este señor, pero cuando fue en el año 14 también él deja constancia que fue eso de que fue en el año 14, -posteriormente– posteriormente hubo una situación hubo un hecho notorio comunicacional tanto a nivel regional como a nivel nacional porque este señor Juan Laya fue detenido el 11 de octubre del año 2018 por un problema de tráfico de cadáveres y una organización allí, eso fue reseñado por la prensa tanto regional como nacional, es allí cuando se notifica a la Alcaldía de que ese señor no va a continuar siendo el gerente de esa empresa sino que es la señora Geila González quien también declara y manifiesta que ella se encargó en esa oportunidad de esa cuestión. Por lo tanto ahí hubo una relación hasta el año 2011 que esta prescrita, del año 2014 al 2018 él laboró y del año 2018 en adelante labora hasta febrero del 2021 que es cuando el vuelve otra vez a encargarse que se le da esa autorización, por lo tanto solicito a este Tribunal analice la declaración de los testigos ya que la que hizo el Tribunal de la recurrida es totalmente violatorio al artículo 509, 508 perdón del Código de Procedimiento Civil ese es mi punto. El segundo punto doctor es la cuestión de el salario como puede apreciar doctor aquí estamos en presencia de un libelo que es totalmente contrario al principio de la lealtad de la buena fe procesal, allí se establece que desde el año 2000 este trabajador devengaba un salario de US$ 300,00 y aparte de eso unos bonos, unos incentivos de 300 más, es decir, que el año 2000 este trabajador ganaba US$ 600 que eso es un hecho inexistente porque para esa época había control de cambio aquí y nadie podía cancelar con dólares, y así sucedió sobre el ilícito cambiario estaba CADIVI que era quien le daba los dólares a las personas, o sea, que ahí no se podía comerciar con los dólares porque eso era un delito de conformidad con la ley de, la ley que se creó sobre ese particular en el año 2005. Ahora bien –he- el Juez llega y dice que en el año para la terminación de la relación en el año 2022, el trabajador devengaba US$ 300 eso lo dice el Juez de la recurrida porque hay un acta de entrega donde en esa acta de entrega el trabajador le entrega todos los elementos de trabajo los hornos, los muebles y él mismo dice que él ganaba US$ 300, allí no hay una aceptación expresa de mi representado de que ese señor ganaba ese monto, aquí quiero citar una sentencia de la Sala Civil, que si bien es una jurisdicción totalmente diferente pero tiene bastante que ver porque allí se interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esa sentencia es la 599 del 07 de noviembre del año 2022 en donde se establece que para que pueda establecerse un pago en salario, un pago en dólares es necesario obligatorio que exista un pacto expreso, que exista una obligación donde no se haya duda, donde no se evidencie que el obligado en este caso el patrono y en aquel momento el demandado –he- acepta ese salario como tal, en consecuencia pues por las circunstancias yo pido al Tribunal que al momento de decidir tome en cuente primero –he- la conducta mendaz -de la parte demandada- de la parte demandante al basarse en hechos incierto para obtener pretensiones infundadas, es imposible que haya devengado esa cantidad de dinero durante ese lapso de tiempo, que es el mismo que ahora señalan al finalizar la relación laboral; y otro punto es para que esa –en- en esta materia por cuanto la demanda fue planteada en dólares, esa demanda aparte de que es contraria a derecho porque aquí la moneda, ese es un hecho exorbitante y por lo tanto la carga de la prueba corresponde a la parte que la alega, a tal efecto señalo la sentencia 794 del 31 de octubre del año 18 de la Sala Social donde se estimó que esa era un hecho exorbitante que por lo tanto la carga de la prueba pertenecía a la parte demandante y allí como no se probó cual era el salario se ordenó el pago en base al salario mínimo nacional existente pare el momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, y aplicando las otras sentencias de la Sala Social como es la 79 del 5 de agosto del 2021 y la 84 del 8 de julio del 2022, para que pueda promoverse una demanda en dólares tiene que haber pacto expreso, tiene que haber que conste en un contrato en una convención colectiva no puede haber dudas de que eso ha sido aceptado, es la manifestación de voluntad por las partes, en consecuencia pues yo pido se revoque la decisión y se condene –a- y se tome en consideración tanto la conducta mendaz del demandado como la existencia de un no pacto expreso, es todo.
Juez: Doctor disculpe, antes de que tome asiento, por lo que le entiendo usted dice que la relación con la demandada fue durante tres períodos, por llamarlo así.
Abogado: Exacto.
Juez: Una del 2000 al 2011, una del 2014 al 2018 y la otra del 2019, 2021 perdón al 2022.
Abogado: Exacto.
Juez: Eso entendí, la primera usted dice…
Abogado: Está prescrita.
Juez: Está prescrita, en la segunda?
Abogado: La segunda no, porque en la segunda la toma exactamente cuando este señor cae detenido, que es cuando notifican que va a encargarse esta nueva señora que ella misma declara y dice que si se encargó en esa oportunidad y luego él vuelve otra vez en la tercera que es cuando, en el año 2021 se le otorga un poder para que él explote eso allí como le da la gana, ahora hay otro punto doctor, aquí hay un silencio total de pruebas, en las pruebas promovidas en el capítulo quinto de mi escrito de promoción consta de unos, unas facturas fiscales, que son correlativas con el numero de cremaciones, esas facturas fiscales en ningún momento fue silenciada totalmente por la recurrida y de allí se evidencia de que este señor te facturaba, él por su propia cuenta y no rendía cuenta a la empresa, por eso se alega allí que allí no había relación laboral en ese momento, sino que había allí era una relación mercantil porque él era el que fijaba los precios con las Alcaldías, contrataba, él era que hacía todo allí en esa empresa, eso es todo.



V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, contra las entidades de trabajo KAMESH, C.A., KAMESH II, C.A. y de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-



VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Marcadas desde la “A” hasta la “Ñ”, las cuales rielan a los folios 73 al 131, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, las cuales son copias simples a excepción de las identificadas con las letras ”A” y “B”, evidenciándose de tales instrumentales la relación que sostuvieron las partes en principio desde el 06 de noviembre de 2000 hasta el año 2017, sin evidenciarse de las mismas la fecha de finalización de esta primera relación y otra (de la original identificada “A”) que inició el 18 de marzo de 2021 y finalizó el 04 de febrero de 2022, que el actor ocupaba el cargo de Gerente Administrativo en estos períodos, por otro lado se evidencia de las documentales identificadas “D, G, H, I, J y K” que corresponden a una relación donde el accionante remite a la Alcaldía Ezequiel Zamora, información de las cremaciones y facturas, de los años 2013, 2009, 2010, 2011, 2012. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, pero aduciendo que las mismas se desprende que hubo una relación laboral y que efectivamente fue terminada en el 2011, por lo tanto no se puede inferir que sea relevantes para determinar una continuidad de la relación laboral a partir del 2011, por canto de ella se evidencia que se suministra información de otra gestión. En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
Se solicitó la exhibición de los originales marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, Ñ”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que no puede exhibir, y que las mismas son documentos del año 2014, y por consiguiente son documentos que indican que el accionante asume la gerencia de la empresa en tal fecha, asimismo asume el representante de las codemandadas no haber problemas con estas pruebas, vista la postura de la parte demandada al reconocer las prueba opuestas, y por cuanto no existen los elementos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo antes citado, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 eiusdem. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcadas “B”, cursante a los folios 136 al 145, ambos inclusive, de la pieza N° 1, , contentivo de copia certificada correspondiente a documento autenticado ante Notario Público, del Municipio Plaza, donde se evidencia la contratación por el Municipio con la entidad de Trabajo Kamesh, C.A., para la explotación del área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos a particulares usuarios del Cementerio Las Clavellinas, ubicado en esa localidad; la parte actora solicita sea desechada esta prueba todo ello en virtud que fue un contrato entre KAMESH, C.A, y en virtud que el abogado de las codemandadas no tiene poder para representar a la empresa KAMESH, C.A, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la admisión de los hechos en cuanto a esta codemandadas, motivo por el cual se hace la acotación que el artículo 148 eiusdem establece que, cuando es el caso de varias codemandadas y una de ellas comparece, la comparecencia de ésta extenderá los efectos de sus actos realizados a los litisconsortes contumaces, el cual se aplica por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo no puede declararse la consecuencia jurídica de la codemandada in comento, en consecuencia, por ser un documento emanado de un funcionario público merece fe pública, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 146 al 155, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, original de instrumental de fecha 02 de mayo de 2022, correspondiente a notificación emitida por la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” donde dicho ente resolvió rescindir unilateralmente el contrato de servicio con la empresa KAMESH, C.A. La parte actora solicita sea desechada esta prueba en virtud que fue un contrato entre KAMESH, C.A, y por cuanto el apoderado judicial de las otras codemandadas no tiene poder para representar a la entidad de trabajo KAMESH, C.A, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la admisión de los hechos en cuanto a esta codemandadas, motivo por el cual se da por reproducida la posición asumida por esta Alzada en la prueba anterior, en consecuencia, por ser un documento emanado de un funcionario público merece fe pública, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante a los folios 156 al 159, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia de documento autenticado ante Notario Público, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Cojedes, mediante el cual se celebró contrato de explotación con la empresa KAMESH II, C.A. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que da fe pública de sus actuaciones, en consecuencia, este juzgador, le concede valor probatorio. Todo ello a los fines de que haya la responsabilidad correspondiente de la codemandada contumaz, Kamesh, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se da por reproducida la posición asumida por esta Alzada en las pruebas anteriores, en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 160, de la pieza Nº 1, correspondiente a original de notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, con fecha de emisión 23 de mayo de 2014, identificado con el N° 0514006, de la clausura del establecimiento de la empresa “KAMESH II, C.A”. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, ahora bien se evidencia de dicha documental que la misma es un documento público en tal sentido, se les otorga valor probatorio, por no haber sido atacada por un medio idóneo; conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se demuestra la prestación del servicio entre la codemandada Kamesh, II, C.A., para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante los años 2006 al 2013, ambos años inclusive. Así se establece.-
Marcado “F”, cursante al folio 161, de la pieza Nº 1, original de comunicación suscrita por el ciudadano Juan E. Laya O, de fecha 18 de junio de 2014, donde en su carácter de actual administrador de la empresa KAMESH II, C.A., le participa al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que la empresa está cumpliendo con los emolumentos de las cremaciones hechas por esa entidad de trabajo. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, visto que el medio para atacar dicha documental no fue el idóneo, quien juzga en tal sentido, le da valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo ello a los fines de relacionar la consecución de la continuidad de la relación de trabajo a los fines de establecer si hubo una ruptura de la relación laboral en esa fecha. Así se establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios 162 al 168, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, original de comunicación suscrita por el hoy accionante, ciudadano Juan Ernesto Laya Ortega, actuando como gerente de la empresa KAMESH II, C.A., de fecha 02 de julio de 2014 dirigida al coordinador del cementerio Municipal San Carlos, donde le notifica que la mencionada empresa reanuda sus operaciones, así como copias simples de pagos de impuesto de la codemandada in comento a la referida Alcaldía, de los años 2009 al 2014, ambos años inclusive. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales pretenden demostrar la continuidad de las operaciones de la codemandada KAMESH II, C.A, aunado a que el medio de ataque de la actora no fue el idóneo para desvirtuar la misma. Así se establece.-
Marcada “H”, cursante a los folios 169 al 177, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia de la noticia publicada en los diarios Versión Final, de fecha 22 de octubre de 2018, así como de los diarios El Universal y El Estimulo, donde se señala la detención de cuatro personas, entre ella el hoy demandante. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, en tal sentido, por cuanto las mismas no aportan solución alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada “I”, cursante al folio 178, de la pieza Nº 1, comunicación en original dirigida por el codemandado ciudadano Alejandro Kaufman, de fecha 13 de octubre de 2018, donde notifica al alcalde Ing. Rafael Alemán que la ciudadana Geila González , a partir de esa fecha será la nueva gerente del crematorio. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, utilizando un medio de ataque que no es el idóneo. En tal sentido se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la dirección principal de la empresa notifica al alcalde quien será la nueva gerente de la codemandada, por lo se evidencia de la misma la finalización de la relación laboral entre las partes, del primer período de servicio. Así se establece.-
Marcada “J”, cursante a los folios 179 al 181, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, mediante el cual el ciudadano Alejandro Kaufman Romero - demandado de forma personal y solidaria – en su carácter de director principal de la empresa KAMESH II, C.A., también codemandada en la presente causa, autoriza al ciudadano Juan Ernesto laya Ortega para encargarse de la gerencia y administración del crematorio ubicado en el Cementerio Municipal de Mapuey de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio. De una revisión a ésta instrumental, se desprende que en la fecha indicada en dicha documental se estaban realizando las gestiones para dar inicio a que el hoy actor prestara nuevamente sus servicios, por segunda vez, para la codemandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “K”, cursante al folio 182, de la pieza Nº 1, se evidencia original del convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes y la empresa codemandada KAMESH II, C.A., de fecha 17 de marzo de 2021, donde la Alcaldía deja constancia sobre el monto a cobrar por el servicio de cremación a la entidad de trabajo antes mencionada, suscrita por el Alcalde de la localidad y el hoy demandante. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, al no corresponder al medio idóneo para su ataque, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que en la fecha indicada en ella ya había comenzado el actor a prestar nuevamente sus servicios para la codemandada, por segunda vez, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “L”, cursante a los folios 183 al 185, de la pieza Nº 1, documento en original, correspondiente a acta de entrega, de fecha 04 de febrero de 2022, suscrita por los ciudadanos JUAN E. LAYA ORTEGA, parte actor en la presente causa, y el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, Director Principal de la empresa KAMESH II, C.A., éstas últimas codemandas. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio y solicitó se tomara en consideración para demostrar el despido injustificado en la presente causa, cabe señalar que la presente prueba igualmente fue consignada por la representación judicial de la parte actora la cual identificó como “A”, la cual riela a los folios 73 al 75 de la misma pieza N° 1, y reconocida por la parte demandada, vista la dicotomía planteada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en principio reproduce el valor probatorio en los mismos términos de la documental promovida como “A” por la accionante, por tal motivo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “LL”, cursante a los folios 186 al 188, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2022, donde el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil KAMESH II, C.A., ambas personas (natural y jurídica) codemandadas en la presente causa, revoca la autorización otorgadas al actor, ciudadano Juan Laya, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en 19 de febrero de 2021. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio y su solicitud de tomarse en consideración para demostrar el despido injustificado en la presente causa, vista la dicotomía presente en los requerimientos de la representación judicial demandante, con respecto a que se deseche en principio la instrumental y con posterioridad solicita se considere a los fines de lo que pretende demostrar, en consecuencia, este Juzgador le da valor probatorio y de la misma se puede evidenciar la culminación de la relación laboral entre las partes, al revocarse la autorización del documento autenticado en fecha 19 de febrero de 2021, el cual riela al folio 182, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en la misma se evidencia la culminación de la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.-
Marcada “M”, cursante al folio 189, de la pieza Nº 1, original de documento con fecha 24 de junio de 2005, mediante el cual el ciudadano Juan Laya, parte actora en este expediente, despide al ciudadano Blas A. Berrio S., quien fuese trabajador de la sociedad mercantil KAMESH, C.A., en este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea desechada esta prueba todo ello en virtud que fue un contrato entre KAMESH, C.A, y fue promovida por el abogado José Luís Ramírez quien no tiene poder para representar a la empresa KAMESH, C.A, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, así como los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se debe declarar la admisión de los hechos con respecto a la citada codemandada. En relación a este punto, este Juzgador reitera la posición asumida en reiteradas ocasiones sobre este particular y conforme a lo establecido en el artículo 148 eiusdem. En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “N”, cursante al folio 190, de la pieza Nº 1, original de comunicación librado en fecha 25 de enero de 2022 suscrita por el jefe de la Delegación MUNICIPAL Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, dirigida a la empresa codemandada KAMESH II, C.A., mediante la cual solicita información sobre la emisión del Certificado de Cremación N° 000992, de fecha 23 de diciembre de 2017, a nombre del hoy occiso Elias Koueifati Zammour, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.272.353. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, a pesar que dicho ataque no es el medio adecuado, en tal sentido, quien hoy decide desecha la presente instrumental toda vez que la misma no aporta elemento alguno de resolución al conflicto planteado. Así se establece.-
Marcada “Ñ”, cursante al folio 191, de la pieza Nº 1, boleta de citación de fecha 27 de enero de 2022, dirigida a los ciudadanos Alejandro Kaufman Romero y Artacelis Del Carmen Pérez, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil KAMESH II, C.A., codemandados en la presente causa. Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, a pesar que dicho ataque no es el medio adecuado, en tal sentido, quien hoy decide desecha la presente instrumental toda vez que la misma no aporta elemento alguno de resolución al conflicto planteado. Así se establece.-
Las cursantes en el cuaderno de conservación N° 1, correspondiente a copias al carbón de talonario donde se identifica como Certificado de Cremación emitido por la codemandada Kamesh II, C.A., la cual va desde la N° 007251 de manera correlativa hasta la N° 007300, la cuales fueron emitidas desde el 06 de junio de 2021 hasta el 12 de julio de 2021, emitidas en la localidad de San Carlos, Estado Cojedes, sobre la cual no se hizo observación alguna. En tal sentido, quien hoy decide desecha la presente instrumental toda vez que la misma no aporta elemento alguno de resolución al conflicto planteado. Así se establece.-
Las cursantes en el cuaderno de conservación N° 2, correspondiente a originales del talonario de la codemandada Kamesh II, C.A., la cual va desde la N° 007251 de manera correlativa hasta la N° 007300 en la parte superior derecha, mientras que en la parte inferior izquierda se aprecia Nro. De Control que va desde el N° 006001 de manera correlativa hasta la N° 006050, se evidencia que cada una de estas se emiten de manera doble, apreciándose en la parte inferior central, en las primeras la inscripción “Original Cliente” y en la segunda “Copia Sin Derecho a Crédito Fiscal”, las cuales nunca fueron emitidas por la codemandada. En tal sentido, quien hoy decide desecha la presente instrumental toda vez que la misma no aporta elemento alguno de resolución al conflicto planteado. Así se establece.-
Informes:
Se promovieron y admitieron las pruebas de informe al Sistema Integral Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de las cuales desistió la parte demandada promovente, siendo debidamente homologado por el Tribunal de Juicio, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 10 de octubre de 2022. En consecuencia, visto el desistimiento de la promovente, se desechan dichas pruebas. Así se establece.-

Testimoniales:
Se promovieron y admitieron las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Antonio Márquez, Geila Rosa González Sequera, Aracelis Santaella Hernández, José Antonio Guevara Guevara y José Luis Aponte Ovalles, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.698.449, V-8.671.283, V-4.310.155, V-15.344.368 y V-15.486.946, en ese orden, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marcos Antonio Márquez, Geila Rosa González Sequera y José Antonio Guevara Guevara, y de la incomparecencia de los ciudadanos Aracelis Santaella Hernández y José Luis Aponte Ovalles, quedando en consecuencia desierta la testimonial en cuanto a los dos últimos mencionados. Así se establece.-
En relación a la deposición de los ciudadanos que comparecieron a los fines de rendir sus testimoniales, se desprende lo siguiente:
Geila Rosa González Sequera: Se evidencia de las preguntas realizadas, así como de la repreguntas que, conoce al ciudadano Juan Laya, quien era empleado de Kamesh II, C.A, trabajó para el horno crematorio propiedad de la prenombrada empresa, ubicado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, laborando en tres (3) períodos diferentes, los cuales fueron entre los años 2006 al 2011, del 2018 al 2020 y del 2021 al 2022, que actualmente se desempeña como la encargada del horno crematorio in comento desde el mes de marzo aproximadamente del año pasado, que fue ella quien sustituyó al ciudadano Juan Laya para el mes de octubre del año 2018, en virtud de una problemática presentada con la falta de cremación de unos cadáveres, que actualmente se esta gestionando por parte de los dueños la venta del horno crematorio de San Carlos, igualmente señala que conoce al ciudadano de nombre Fanklin, quien se encarga de reparar estos hornos crematorios, que entre el 13 al 14 de octubre por el caso legal del señor Laya del Estado Aragua, debido a ese escándalo con los cadáveres, ella vuelve nuevamente a la empresa, igualmente manifiesta no tener nexo de amistad ni enemistad con el demandante. Se le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcos Antonio Márquez: Se evidencia de las preguntas realizadas, así como de la repreguntas que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Laya, porque trabajan juntos, que se encarga de reparar los hornos crematorios para la empresa Kamesh, igualmente les hace el mantenimiento, en el año 2011 se clausuró el Horno de las Clavellinas por orden de la Alcaldía, que le ha hecho mantenimiento en dos ocasiones al horno crematorio ubicado en la ciudad de San Carlos, que para el año 2012 al 2013 el señor Figueredo era quien le decía que hacer al horno crematorio de San Carlos, que le ha montado todos los hornos crematorios a la empresa Kamesh, que era contratado para hacer la reparación y el mantenimiento, se encarga de hacer las estructuras de estos hornos y luego montarlos, es contratista de Kamesh, presta sus servicios por contrato, que conoce al señor Laya desde que administra el horno de las Clavellinas en Guarenas, fue compañero del señor Laya en los momentos que compartían para arreglar el horno, siendo promovido como testigo por la empresa Kamesh, llamándolo para ello el señor Carlos, quien lo contrató y le hace los pagos. Se le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
José Antonio Guevara Guevara: Se evidencia de las preguntas realizadas, así como de la repreguntas que, conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan Laya, lo conoce de la empresa, trabajó con él cuando fue el administrador de la empresa y trabajaron en el año 2014, lo contrató Juan Laya y le pagaba sus salarios, le daba las instrucciones de trabajo, le pagó incluso sus prestaciones sociales cuando renunció, es operador en la empresa de Valle de la Pascua, tiene como 15 años prestando servicios en esa sede, ingresó en el año 2004, trabaja para Kamesh, con un horario de 8 am. hasta las 4 pm. Dce lunes a sábado, lo llamó a declarar Alejandro Kaufman, representante de la empresa, desconoce sobre los hechos del horno crematorio de San Carlos, que trabaja actualmente para Kamesh II. Por cuanto de sus dichos no se evidencia elemento alguno para la resolución del presente conflicto, se desecha la presente testimonial. Así se establece.-


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Se tiene que la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la sentencia, se circunscriben al punto previo establecido en la sentencia emanada del A-quo y de la cual se recurre, en relación a la continuidad de la relación laboral que unió a las partes, es decir, se estableció en el mismo que tal continuidad no la había, sino que la relación laboral se discurrió en dos períodos de tiempos distintos, uno que inició el 06 de noviembre de 2000 y finalizó el 13 de octubre de 2018, y una segunda relación laboral que inició el 13 de marzo de 2021 y finalizó el 04 de febrero de 2022, por otro lado se estableció en la decisión apelada que ambas relaciones finalizaron por despido injustificado, cuando se alegó haber una sola relación y haber culminado por tal circunstancia, no obstante y a pesar que no se alegó tal situación, el A-quo determinó que esa primera relación laboral que unió a las partes finalizó por decisión unilateral del patrono sin que mediara causa que lo justificara por parte del trabajador, igualmente apreció de manera incorrecta lo relacionado al sueldo que devengó el actor durante el tiempo que unió a las partes y que fue ampliamente descrito en el libelo de la demanda, sin acogerse al principio in dubio pro operario consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Sustantiva Laboral vigente que, en caso de duda se debe aplicar lo que más favorezca al trabajador.
Precisado lo anterior, se tiene que el A-quo se pronunció en el punto previo con relación a la prescripción alegada por la parte demandada, en cuanto a lo recurrido por la accionante, se evidencia que sobre este particular el Juzgado de Juicio fijó posición en la motivación para decidir, específicamente en los folios 243 y 244 de la pieza N° 1 del expediente, de lo establecido en la sentencia sobre el tema, llegando a ésta conclusión en relación a la documental que riela al folio 178 de la pieza N° 1 de la presente causa, de la cual se desprende la designación de la ciudadana Geila González, como gerente general del horno crematorio, en sustitución del ciudadano, hoy actor, Juan Laya, a partir del 13 de octubre de 2018.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en sus alegatos tanto en la audiencia oral y pública de juicio como la celebrada por este Juzgado Superior, sostiene que la relación se celebró en tres períodos diferentes, la primera desde el año 2000 y finalizó en el año 2011, otra de índole civil o mercantil que presuntamente unió a las partes en el año 2014 al año 2018 y la última que abarca los años 2021 al 2022, consignando las documentales pertinentes a los fines de demostrar los argumentos explanados.
A la luz de lo anteriormente precisado, así como en virtud de lo establecido en las sentencias supra señaladas, en estos casos planteado como ha sido el punto de apelación en la presente causa por la parte accionante recurrente, y vista la posición de su contraparte, donde su enfoque principal lo hace en cuanto a la relación que unió a las partes fue en tres períodos distintos y el segundo de ellos se enmarcó en una relación de índole civil o mercantil, concatenada su posición y el escrito de contestación a la demanda, así como el de sus alegatos en las audiencias celebradas ante el Juzgado de Juicio y esta Alzada. En virtud de cómo se ha trabado la litis en este punto, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Con respecto al último punto del párrafo anterior, se tiene que si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se niega la relación de índole personal por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde a la demandada la carga de la prueba, al establecer la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que, la relación que los unió fue en tres (3) períodos distintos, vale decir, del año 2000 hasta el año 2011, otra de índole civil o mercantil durante los años 2014 al año 2018 y la última que abarca los años 2021 al 2022, bajo esta premisa se debe tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia al respecto, en este sentido el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador en este segundo período, sobre todo cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.-
Como se ha podido establecer, y por la conducta desplegada por las partes en juicio, se determina que la carga de la prueba en el caso que nos ocupa le corresponde a las codemandadas, entidades de trabajo KAMESH, C.A., KAMESH II, C.A., y los ciudadanos: ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN. Así se establece.-
Sobre este particular, se desprende del acervo probatorio aportado por ambas partes que, se mantuvo una relación entre las partes, en cuanto a que en el período 2014 al 2018, era de naturaleza civil o mercantil, como lo alega la demandada, este Tribunal llega a la conclusión inequívoca que la accionada no logró demostrar tal circunstancia, siendo su carga como se determinó con anterioridad, motivo por el cual y en atención a los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.5 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene que la relación que unió a las partes en todo momento fue de índole laboral. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior y del análisis del acervo probatorio se debe destacar que en la documental promovida e identificada como “I” por la parte demandada y reconocida por la actora, la cual riela al folio 178 de la pieza N° 1, se refleja la designación de la ciudadana Geila González, como gerente general del horno crematorio, en sustitución del ciudadano, hoy actor, Juan Laya, a partir del 13 de octubre de 2018, por otro lado se pudo verificar, por este Tribunal que, tal circunstancia de la propia testimonial rendida por la referida ciudadana, quien manifestó, entre otros, haberse encargado de la administración de horno crematorio ubicado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en octubre del año 2018, recibiendo dicha administración del ciudadano Juan Laya, hoy demandante, quien para ese momento presentaba una problemática relacionada con la falta de cremación de uno cadáveres.
En virtud de lo anteriormente señalado, se pudo verificar que la parte demandada logró demostrar que la relación laboral que unió a las partes se vio interrumpida en el año 2018 y que se llevó a cabo una nueva relación en el año 2021, motivo por el cual en atención a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como finalizada la primera relación en fecha 13 de octubre de 2018, evidenciándose ello de las pruebas mencionadas supra, iniciando una segunda relación en fecha 13 de marzo de 2021 (ver prueba “A” consignada por la actora y la identificada “L” promovida por la demandada), transcurriendo para ese entonces un lapso de 02 años 5 meses y 0 días, motivo por el cual no estamos dentro del supuesto señalado en el artículo in comento para tenerse que hay una continuidad en la relación laboral, ya que, entre el primer contrato que unió a las partes y el segundo transcurrió con creses un período mayor a tres (3) meses, para tenerse como ininterrumpida la relación que unió a las partes, en consecuencia, este Juzgado concluye, al igual que el A-quo, que estamos en presencia de una relación laboral que se inició en dos ocasiones, la primera comenzó en fecha 06 de noviembre de 2020 y finalizó en fecha 13 de octubre de 2018, mientras que la segunda inicia en fecha 13 de marzo de 2021 y finaliza en fecha 04 de febrero de 2022. Así se establece.-
Con respecto a la finalización de la relación laboral, específicamente la correspondiente al primer período, del 06 de noviembre de 2000 al 13 de octubre de 2018, si bien es cierto que nada se dijo al respecto, no es menos cierto que este Juzgador debe atender al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, como se estableció al inicio de la motiva de la presente decisión, atendiendo igualmente al principio in dubio pro operario siendo éste último un principio general del derecho que es de naturaleza exegética y derivado del carácter tuitivo del derecho laboral, es decir que, en caso de duda en la hermenéutica de la norma o de la apreciación de un hecho, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, tal y como lo establecen los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.5 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
A la luz de lo anteriormente explicado, y en virtud que el A-quo determinó que la relación del período in comento finalizó por despido injustificado, este Juzgador en atención a los principios anteriormente mencionados, en el párrafo que antecede, confirma la decisión del Tribunal de Juicio en relación a este particular, en consecuencia, se tiene que ambas relaciones, 06 de noviembre de 2000 al 13 de octubre de 2018 y 13 de marzo de 2021 al 04 de febrero de 2022, finalizaron por despido injustificado y se debe cancelar la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ambos períodos, por parte del patrono al trabajador. Así se establece.-
Referente a la condena de lo reclamado en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar que efectivamente como lo señala la demandada en su exposición, referente a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, donde se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

Por otro lado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:

…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, se puede evidenciar que riela a los autos la documental identificada como “A”, promovida por la parte accionante, suscrita, entre otros, por el actor, ciudadano Juan Ernesto Laya Ortega, y el codemandado de forma personal y solidaria, ciudadano Alejandro Kaufman Romero, el cual riela a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la pieza N° 1, instrumental igualmente promovida por la demanda e identificada con la letra “L”, que riela a los folios 183 al 185, ambos inclusive, de la misma pieza, donde se puede evidenciar de dichas pruebas que la relación inició en fecha 18 de marzo de 2021 y finalizó en fecha 04 de febrero de 2022, la cantidad percibida por los trabajadores que se detallan en ella, donde se aprecia que el actor tenía una asignación de US$ 300,00 mensual, pruebas que fueron reconocidas por ambas partes y que no fueron atacadas por ninguna de ellas.
Cónsono a la argumentación esgrimida, se tiene que con esta documental se aprecia en ese lapso de tiempo (18/03/2021 al 04/02/2022) que el ciudadano Juan Ernesto Laya Ortega, demandante en la presente causo percibió durante este segundo período que unió a las partes un salario mensual de US$ 300,00, motivo por el cual la parte actora pudo demostrar tal circunstancia durante el transcurso del precitado lapso de tiempo solamente. Así se establece.-
Siguiendo con el hilo argumentativo, se tiene que la parte demandante no logró demostrar que para el lapso de tiempo entre el 06 de noviembre de 2000 al 13 de octubre de 2018, le hubiesen cancelado en divisa de moneda extranjera, en consecuencia, como se está en presencia de una relación de índole laboral y a los fines de no contrariar lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al salario mínimo, y como no se evidenció otro salario percibido por el trabajador, este Sentenciador concuerda con el A-quo debiéndose tener que el actor percibió durante ese lapso de tiempo a razón del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador, en cuanto a lo delatado y apelado por la parte actora concluye este Juzgado que no prosperó en cuanto a derecho, motivo por el cual se declara improcedente el recurso presentado por la parte demandante. Así se establece.-

Determinado lo referente al punto de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuando a los puntos delatados por la demandada, los cuales se circunscribe a los siguientes: (i) insiste en la prescripción de la acción, en cuanto al período que en su exposición señala duró entre los años 2000 al 2011, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente, (ii) que no hubo una aceptación expresa por parte de su mandante en la documental valorada por el A-quo y donde el actor haya percibido un salario mensual de US$ 300,00, y (iii) el silencio de pruebas por parte del Tribunal de Juicio, en cuanto a sus documentales promovidas en el capítulo cinco de su escrito de promoción de pruebas, referente a los certificados de cremación y facturas que rielan en los cuadernos de conservación del expediente.
Con relación al primer punto delatado, en cuanto a la prescripción de la acción, se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la referida figura jurídica opera a los diez (10) años para las prestaciones sociales, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y cinco años (5) años para los demás conceptos, igualmente, tomándose en consideración la oportunidad que se puso fin a la relación que unió a las partes, bajo esta premisa, tenemos que la primera relación finalizó el 13 de octubre de 2018 y la segunda el 04 de febrero de 2022, mientras que la presente acción se presentó en fecha 18 de abril de 2022, en consecuencia, transcurrió 03 años 06 meses y 05 días desde la culminación de la primera relación laboral hasta la interposición de la presente demanda, mientras que desde la segunda a la presentación de la acción transcurrió 02 meses y 14 días, es decir que subsumiendo los hechos al artículo in comento se evidencia que la acción se presentó de forma oportuna y por tanto no opera la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.-
Como corolario, se tiene, y lo cual se evidencia supra al analizar lo delatado por los apoderados judiciales del demandante que, la carga de demostrar lo alegado y traído como hecho nuevo en su contestación de la demandada, efectivamente era a la parte demandada, al precisar que estábamos en presencia de una relación la cual se desarrolló en tres períodos diferentes, situación que no logró demostrar y en atención a los principios rectores dentro del Derecho Laboral se estableció primeramente que se estaba en presencia de dos (2) relaciones desplegadas en lapsos de tiempo diferente, al no demostrar la finalización presuntamente de la primera alegada por esa parte, motivo por el cual atendiendo al principio in dubio pro operario se determinó que esta inició el 06 de noviembre de 2000 y finalizó el 13 de octubre de 2018, fecha ésta última que se considera en virtud de la documental “I” que riela al folio 178 de la pieza N° 1, promovida por la misma parte accionada y debido a que, en ningún momento señaló y pudo demostrar que la finalización se hizo en una fecha diferente a la misma, lo cual fue corroborado mediante la deposición de la testigo de nombre Geila González, se tiene aquella como el momento que se puso fin a la primera relación. Así se establece.-
Por tal circunstancia, en cuanto a la prescripción alegada y debido a todo lo anteriormente explicado, se declara improcedente este punto alegado por la parte demandada. Así se establece.-
Sobre el segundo punto, en cuanto a que no hubo una aceptación expresa por parte de su mandante en la documental valorada por el A-quo y que el actor haya percibido un salario mensual de US$ 300,00, se debe tomar en consideración para ello la conducta desplegada por las partes en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el A-quo, en virtud que la documental identificada como “A”, promovida por la parte accionante, la cual riela a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la pieza N° 1, instrumental igualmente promovida por la demanda e identificada con la letra “L”, que riela a los folios 183 al 185, ambos inclusive, de la misma pieza, ninguna de las partes desconoció tal instrumental, ni su contenido, ni su firma, por el contrario fue reconocida y promovida por las mismas, donde se evidencia del análisis realizado a la misma que está suscrita, entre otros, por el actor, ciudadano Juan Ernesto Laya Ortega, y el codemandado de forma personal y solidaria, ciudadano Alejandro Kaufman Romero, que la relación inició en fecha 18 de marzo de 2021 y finalizó en fecha 04 de febrero de 2022, que la cantidad percibida por los trabajadores que se detallan en ella, específicamente en relación al actor, era de US$ 300,00 mensual, motivo por el cual en atención a las sentencias señaladas con anterioridad, así como de los artículos 1358, 1361 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 77 eiusdem, se tiene conteste a las mismas en relación a que el salario percibido por el actor durante la segunda relación que unió a las partes fue desde su inicio hasta su finalización de US$ 300,00. Así se establece.-
En cuanto al segundo punto delatado por la parte demandada, se declara igualmente improcedente. Así se establece.-
Del tercer y último punto delatado, en relación al silencio de las pruebas promovidas por la demandada y correspondiente a su escrito de promoción de pruebas, referente a los certificados de cremación y facturas, este Juzgador considera pertinente, primeramente establecer lo señalado en cuanto al principio finalista.
El principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espacial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que efectivamente fueron evacuadas las pruebas promovidas por la demandada, referente a las facturas y actas de cremación, con el respectivo control y contradicción de las partes, lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el A-quo, ahora bien, de la valoración de las mismas realizada por esta Alzada considera quien aquí decide que ello en nada afecta la voluntad del mismo – A-quo – sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto una decisión diferente a la asumida en la sentencia recurrida. Así se establece.-
En cuanto al tercer punto delatado por la parte demandada, se declara igualmente improcedente. Así se establece.-

Analizados todos y cada uno de los puntos delatados por las partes, este Juzgado no puede pasar por alto el pronunciarse sobre el bono vacacional que fue declarado procedente por el Juzgado de Juicio y que no fue cuantificado por el mismo, así como de la omisión en cuanto a los reclamos realizados por la actora con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 al 04 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, así como de la solicitud de la prestación dineraria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, circunstancias que no fueron advertidas por los apoderados judiciales de la parte actora, pero al tratarse de conceptos provenientes de la relación de trabajo, lo cual se consagran como derechos que gozarán de la protección del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los mismo de oficio. Así se establece.-
En este estado, se puede apreciar que el A-quo con relación al bono vacacional, se manifiesta sobre los dos períodos laborales que unió a las partes, el primero cuantificado en la moneda nacional (Bolívar), mientras que el segundo se hizo en relación a la divisa de moneda extranjera pactada entre las partes (US$), por lo cual se extrae la determinación del salario el cual se debe tener en consideración para los cálculos y como se pronunció sobre este particular, lo cual se evidencia a los folios 245 y 247 de la pieza N° 1 y es del siguiente tenor:

Por cuanto los conceptos reclamados por la parte accionante, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, salarios no pagados, indemnización por despido, utilidades, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado al trabajador monto alguno por tales conceptos, los cuales son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, el cual deberá realizar calculo aritmético correspondiente por cuánto a los autos no se evidencia que efectivamente la demandada cumplió con el pago correspondiente hasta la fecha de la primera terminación de la relación de trabajo en el entendido que , motivo por el cual quien juzga declara procedente dicho concepto, y así se decide.-

Salario mensual: 1800,00 Bs (sic).
Salarios diario= 60,00 Bs.(sic)

(… omissis …)

Bono vacacional: En cuanto al bono vacacional correspondientes a los años 2001 al 2018, el actor aduce que la demandada no pago el bono vacacional, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara (sic) como salario el supra establecido, para los periodos (sic) antes indicados. Así se establece.

(… omissis …)

Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de (sic) para el periodo(sic) 2001-2018, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic). Así se decide.-

(… omissis …)

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, salarios no pagados, indemnización por despido, utilidades, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado al trabajador monto alguno por tales conceptos, en el periodo(sic) que comprende desde el (sic) los cuales son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros montos estos rescatados del acervo probatorio del de (sic) cual se realizo (sic) calculo aritmético correspondiente por este juzgador:

Salario mensual: 300 $.(sic)
Salarios diario= 10$(sic)

(… omissis …)

Bono vacacional: este tribunal declara procedente el mismo de (sic) para el periodo (sic) 04/03/2021 al 04/02/2022, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic). Así se decide.-

(… omissis …)

Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de (sic) para el periodo (sic) 04/03/2021 al 04/02/2022,,(sic) conforme a lo establecido en el articulo (sic) 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (sic). Así se decide.-

Se evidencia de lo parcialmente transcrito que el A-quo acordó los conceptos reclamados, igualmente procede a realizar los cálculos aritméticos de los mismos, omitiendo el referente al Bono Vacacional, en atención a esto, se debe precisar, como se ha venido señalado, que estamos en presencia de dos períodos de tiempo distinto los cuales unió a las partes en una relación de índole laboral, en primer lugar se tiene el iniciado en fecha 06 de noviembre de 2000 y finalizado el 13 de octubre de 2018, motivo por el cual para determinar la cantidad de días a cancelar por este concepto se debe considerar el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica ratione temporis cuyo disfrute es por un mínimo de siete (7) días de salario por un (1) día adicional por cada año de servicio y a partir de mayo de 2012 se debe aplicar el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece que éste concepto se calculará a razón de quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días, en consecuencia, se le deben cancelar a razón de lo antes explicado la cantidad de 329,5 días de bono vacacional, por un monto de Bs. 60,00, como se puede apreciar del siguiente cuadro:










Por lo tanto, la demandada debe cancelar por bono vacacional al actor, de los montos determinados en moneda nacional la cantidad de Bs. 19.770,00, determinado con el cono monetario que regía en el país para el momento (2018) y en razón del salario normal calculado y establecido por el A-quo. Así se establece.-
Con relación al bono de la segunda relación que unió a las partes, el cual fue determinado por el A-quo en US$, se tiene que al nacer la relación bajo el imperio de la Ley vigente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem por tal motivo, considerando la antigüedad que tenía para ésta última, se debe cancelar en los mismos términos que lo determinó el A-quo para las vacaciones, por ser la misma cantidad de días, y atendiendo al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se determinó el bono vacacional a razón de treinta (30) días como se aprecia en el cálculo para el salario integral, en lo que respecta a la cuantificación de la alícuota respectiva (ver folio 247 pieza N° 1), en consecuencia se debe cancelar por 30 días de Bono Vacacional la cantidad de US$ 300,00 y por bono vacacional fraccionado la cantidad de 12,8 días lo cual arroja un total por éste último de US$ 128,00, tomando en consideración un salario normal diario de US$ 10,00, para culminar sobre este particular, la demandada debe cancelar por bono vacacional y bono vacacional fraccionado al actor, la cantidad total de US$ 428,00, por ambos. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de los días dejados de cancelar y los cuales van desde el 01 al 04 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, los cuales fueron declarados procedentes por el A-quo, como se precisó con anterioridad, y al determinarse el salario normal diario es a razón de US$ 10,00, tenemos que al ser cuatro (4) días al multiplicarlos por el salario normal diario nos arroja como monto total reclamado por este concepto el monto de US$ 40,00, cantidad que debe ser cancelada por las codemandadas al trabajador, por salarios dejados de percibir o no cancelados en su debida oportunidad. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que se reclama la prestación dineraria establecida en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sobre este particular tenemos que, la misma procede de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 eiusdem y en los términos expresados en el primero de ellos, es decir a razón de la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal, lo cual nos arroja un total de US$ 900,00 como se puede apreciar del siguiente cuadro.



En consecuencia, la demandada debe cancelar por prestación dineraria al actor, la cantidad de US$ 900,00. Así se establece.-
En virtud de los cálculos determinados por esta Alzada, así como los realizado por el A-quo, se hacen dos cuadros resumen el cual contendrá los montos precisados por ambas Instancias y que se deben cancelar al trabajador a razón de la moneda nacional y la divisa de moneda extranjera, los cuales se explican por si solos:










A los fines de aclarar sobre las utilidades, se tiene que en virtud de haberse determinado que durante el primer período que unió a las partes se debe tomar en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como el salario percibido por el actor, y en atención a las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las N° 157 y 57, de fecha 10 de abril de 2013 y 03 de febrero de 2014, respectivamente, y en virtud del reclamo de las utilidades de los años 2001al 2017 y utilidades fraccionadas del año 2000, se cancelarán conforme al salario normal devengado por el trabajador al final de cada año respectivo, atendiendo a las citadas sentencias, de igual forma para los años 2000 al 2011 se cancelará en base a quince (15) días conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 21997, aplicable por ratione temporis, y a partir del año 2012, ese año inclusive, se cancelará a razón de 30 días conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se realizará mediante la designación de un único experto, como lo señaló el Juez de Juicio en su sentencia de mérito. Así se establece.-
Igualmente, el auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la determinación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se generaron y aplicar las respectivas conversiones de los conos monetarios decretados en nuestro país, en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 5.229, de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, donde se estableció la supresión de tres (3) ceros a la moneda, a partir del 01 de enero de 2008; igualmente el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, donde se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros y con posterioridad, la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-

Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (13 de octubre de 2018 – primer período – y 04 de febrero de 2022 – segundo período –), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (20 de mayo de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta posición este Juzgador cambia de criterio en cuanto al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales se deben realizar a partir del momento de la finalización de la relación laboral en apego del principio in dubio pro operario. Así se establece.-
Visto que algunos de los conceptos condenados a pagar se determinaron a razón de un salario tomando como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y las sentencias N° 884 y 036, de fechas 05 de diciembre de 2018 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán en moneda nacional (Bolívar), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), cuando se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto correspondiente a los otros conceptos laborales reclamados, derivados del salario tomando como moneda de pago una divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En lo que respecta a los conceptos condenados y derivados del pago en moneda del curso legal (Bolívares), su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 13 de octubre de 2018, de la primera relación, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde el momento de la notificación de la presente demanda (20 de mayo de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En el presente caso es improcedente la indexación de los montos determinados en moneda extranjera (tomados como moneda de pago), ya que se tomará en consideración para su pago esa moneda o la variación del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, para el momento de dar cumplimiento al presente fallo, como se explicará infra. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se acoge el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la indexación, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que parte de la obligación se tomó en consideración como moneda de pago una divisa de moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Así se establece.-
Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma con diferente motiva la decisión apelada y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. -


VIII
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia supra mencionada; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento, con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA contra las entidades de trabajo KAMESH, C.A., KAMESH II, C.A., y de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL VALLE PÉREZ DE KAUFMAN, partes plenamente identificadas en autos; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI