REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000006

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: PAOLA MERCEDES GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° V-20.228.199.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jullis Maileth Mancera, abogada en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.871.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ORGANICS ALCHYMEIC, (OA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 157-A-QUINTO, en fecha 4 de junio de 2015 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J406138380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Matarán, Andrea Carolina Huamani Guerrero y Sherman Jessid Comendador López, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.391, 199.234, 296.417 y 306.756.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El ocho (08) de marzo de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Trascurridos los cinco (5) días, se fija para el día lunes (20) de marzo de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA RECURRIDA

El 10 de enero de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Improcedente lo solicitado por la demandada, en fecha 21-12-2022, así como en las diligencias del 28 de octubre de 2022, 24 de noviembre de 2022 y 13 de diciembre de 2022. Se establece y reitera que la solicitud de la parte actora del 10 de octubre de 2022, esta ajustada a derecho, siendo que no ha precluido la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la mencionada experticia, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente:

En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada recurrente en apelación, señala que el fallo del a quo es improcedente y que se debe declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de enero de 2023, visto que dicho auto ordenó la realización de una experticia a un equipo tecnológico que ya había sido realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), por lo que al ordenar que esta la realizara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estaría realizando 2 veces la misma prueba en beneficio de la parte actora.

Parte actora no recurrente:

No compareció.

IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Del señalamiento anterior, es forzoso para este Juzgador de Alzada establecer como limite de apelación, determinar o no, el hecho de que la Juez de Juicio ordenó realizar la misma experticia por 2 entes del Estado distintos en perjuicio de la parte demandada.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación consignó 613 folios útiles los cuales, contenían copia simple del expediente de la causa principal, signado con el alfanumérico AP21-L-2021-000114, este Tribunal Superior no le da valor probatorio en razón que por notoriedad judicial está en conocimiento del mismo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, una vez revisadas las actas procesales específicamente el escrito de promoción de pruebas en el folio 81 de la pieza n° 1 del cuaderno separado, observa que la parte actora solicitó 3 experticias entre las cuales se encontraba la solicitud de experticia al teléfono contentivo de la línea n° 0414-160-87-72, así como a unos correos electrónicos y otro teléfono.

Verificado el auto de admisión de las pruebas emanado del a quo este Tribunal Superior constata que se admitió la prueba de experticia tanto a los correos electrónicos como al teléfono contentivo de la línea n° 0414-160-87-72, los cuales en el mismo auto de admisión se señaló que serian realizadas dichas experticias tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), observando esta Alzada que tal admisión fue para ambas instituciones, no excluyéndose entre ellas, es decir que ambas instituciones podían incluso realizar tal actuación.

De lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que el Juez de Juicio se pronuncia en la sentencia impugnada, ordenando que se realice la experticia del teléfono contentivo de la línea n° 0414-160-87-72, por parte del Cicpc en razón que de las resultas de la experticia emanada de la Suscerte, esta solo se pronunció de los correos electrónicos, omitiendo sin justificación la experticia del teléfono contentivo de la línea n° 0414-160-87-72, por lo que podía ordenar dicha actuación en virtud que así fue admitido.

Este Tribunal Superior tiene la convicción que la actuación de la Juez de Juicio fue ajustada a derecho, en razón que la prueba fue promovida oportunamente, la prueba fue admitida de igual manera, la prueba no fue realizada (experticia del teléfono contentivo de la línea n° 0414-160-87-72) por Suscerte, por lo cual al ordenar que la realizara el Cicpc, no se estaba repitiendo la prueba como lo señaló la parte recurrente por el contrario se va a materializar una prueba correctamente, promovida y la cual fue admitida en esos términos tal como se observa de manera indubitable del folio 96 de la pieza principal de este recurso.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal 7° Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ORGANICS ALCHYMEIC, (OA).

VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se hace saber, que la presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Concluido el lapso anteriormente señalado las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Se deja constancia que la parte actora no compareció a la audiencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA

ABG. Kelis Catalano.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. Kelis Catalano.

R-2023-000006