REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Superior (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2023-000016

Visto el presente asunto contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de julio de 1958, bajo el N° 74, tomo 16-A; debidamente representado por los abogados Zuleima Espinel, Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Simón Jurado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.984, 57.540 y 76.855; contra la Certificación número MIR-0001-2023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha cinco (05) de enero de 2023, suscrito por el Dr. Franky José Gutiérrez Calderón, en su carácter de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT MIRANDA), del INPSASEL, por medio del cual certificó que la ciudadana Merbelyn González, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.599.759, padece una enfermedad ocupacional discopatía cervical/ síndrome hombro doloroso derecho/ STC derecho e izquierdo, con ocasión del trabajo, determinándosele un porcentaje por discapacidad parcial permanente del sesenta por ciento (60%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexoestensión y rotación de cuello, hombro derecho y muñeca derecha e izquierda, mantener posturas forzadas sostenidas de cuello

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la presente demanda, y siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:

-I-
COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre la nulidad de la certificación médica ocupacional CMO N°: MIR-0001-2023, emanado del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT MIRANDA), del INPSASEL, en fecha 5 de enero de 2023; razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 108, de fecha veinticinco (25) de febrero 2011, que:

(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Omissis

Así las cosas, atendiendo la rec.iente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…).

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-

-II-
ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia, de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha cuatro (04) de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se ADMITE el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

1.-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.-Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT Miranda).
4.-Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), e Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se debe señalar el deber de remitir el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

E.- De la misma forma se exhorta a notificar a la ciudadana Merbelyn González, titular de la cédula de identidad Nº .- V-13.599.759, por medio de boleta con fundamento a lo establecido en numeral 3° del artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

G.- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se librarán, para poder practicarse las notificaciones de ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000 presenta fallas, por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO