REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-N-2018-000042
PARTE ACCIONANTE: HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día diez (10) de Mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 206 de los libros de autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Juan Alexis Ramírez Torres, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 48.273.

ACTO DEMANDADO: Certificación Médica Ocupacional signada con el Nº 0075-2017, a nombre de la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA, titular de la C.I.: 15.403.168, suscrito por el funcionario Luís Alejandro Piñero, titular de la C.I.: Nº 9.541.279, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT).

PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación legal.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: YENNY CAROLINA CARRASCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Sin representación legal.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CAPITULO I

Siendo que este Tribunal el día 04 de abril de 2018, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la Gerencia Estadal De Seguridad y Salud De Los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo, la tercera beneficiaria la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA.

Ahora bien, el día 09 de abril de 2018, esta alzada dictó auto de admisión y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (GERESAT) Distrito Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, así como la notificación de la tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA, exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran y así poder practicar las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal en respuesta a la diligencia del día 17 de octubre de 2018, ordena librar oficios a las partes a los fines de hacer conocimiento del referido auto, dejando establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fijación de la audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, este Juzgado el día 17 de mayo de 2019 dictó un auto mediante el cual instó a la parte accionante, entidad de trabajo HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A., a consignar nuevo domicilio de la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA, en su condición de beneficiaria del acto atacado de nulidad, y así darle continuidad al proceso.

Mediante auto dictado el día 10 de octubre de 2019, en acatamiento a la diligencia del día 07 de octubre de 2019, se ordenó notificar nuevamente a la tercera beneficiaria del acto atacado de nulidad.

En fecha 03 de febrero de 2020, este Juzgado dictó auto en respuesta a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, el día 30 de enero de 2020, y ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara información acerca de la dirección de la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA.

Ahora bien, el día 19 de marzo de 2021, este Tribunal en respuesta al oficio N° 14472/2020, de fecha 10 de septiembre de 2020, suscrito por el Consejo Nacional Electoral (CNE), ordenó nuevamente librar boleta de notificación a la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA, en la dirección señalada en dicho oficio, asimismo libró exhorto a los Juzgados Superiores del Estado Bolivariano Miranda a los fines de que practicaran dicha notificación.

Mediante auto dictado el día 22 de noviembre de 2021, este Juzgado da respuesta a la consignación del día 27 de octubre de 2021, en virtud de la negativa de la notificación de la tercera beneficiaria, por lo que, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitarle la domicilio de la ciudadana YENNY CAROLINA CARRANZA GARCÍA.

El día 10 de diciembre de 2021, este Tribunal en respuesta a la comunicación Nº 002757, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordena notificar en la nueva dirección señalada en dicho oficio.

Ahora bien el día 03 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó un escrito emitido por la Abg. Elizabeth Suárez Rivas, IPSA Nº 71.374, procediendo como Fiscal, mediante el cual solicita a este Juzgado declarar consumada la perención y extinguida la instancia, en virtud que constató que la última actuación procesal fue realizada por la parte recurrente el día 30 de enero de 2020, no constando más actuaciones desde dicha fecha, lo que hace evidente que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la entidad de trabajo recurrente HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, compareciera por si o por su apoderado judicial a impulsar la causa ante el Tribunal, en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

En tal sentido, vale acotar, que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un (01) año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, es importante señalar que se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente a impulsar el proceso, observándose que desde el día 30 de enero de 2020 (folios 97 al 98) hasta el día 03 de noviembre de 2022, habiendo transcurrido entre las precipitadas fechas, más de un año sin que impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por un período de más de un año, imputable a la parte recurrente, aún tomando este Juzgado en consideración los meses que la causa estuvo paralizada, en virtud del período en el cual el Ejecutivo Nacional decretó días no laborables por la pandemia del Covid-19, días no laborables en el Circuito Laboral del Trabajo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2020, así como la jubilación de la Juez que presidía este despacho, es por lo que, esto implica que haya operado la perención de la instancia, por no impulsar el proceso, ni realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año, sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo Hospital Clínicas Caracas, C.A., contra la Gerencia Estadal De Seguridad Y Salud De Los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y la parte actora.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2023. Año: 212° y 164°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA

ABG. Kelis Catalano

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. Kelis Catalano