REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2022-000295
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad: n°. V-12.114.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Germán Alvarado Granadillo, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.675.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., RIF-J 002647108 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de febrero de 1988, bajo el n°. 26, Tomo: 26-A Pro, modificados posteriores sus estatutos sociales, verificándose la última de ellas según siento inscrito por ante el citado Registro Mercantil el 08 de Junio de 2007, bajo el n° 60, Tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rene Molina Bayley, Oscar Gabriel Cravino, Juan Carlos Bianco Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.108, 263.266 y 216.890.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-I-
ÚNICO
En el caso sub iudice, el ciudadano José Miguel Martínez Torres, demandante en la causa de autos, representado por el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, conjuntamente con los abogados Rene Molina y Juan Bianco, supra identificados, actuando estos últimos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad, mercantil Premezclados Ávila, C.A., presentaron por ante la Urdd de este Circuito Judicial, el 28 de febrero de 2023, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido, parcial, se transcribe a continuación:
PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes expresamente haber dado termino el Asunto aquí plenamente identificado, y que se acciono por el cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por despedido identificado, y de mas beneficios laborales, no quedando nada a deber por ningún concepto laboral y dando cumplimiento a la Sentencia del asunto Principal y el del Recurso de Apelación de fecha diez de febrero de año 2023 por despido injustificado de EL EX – TRABAJADOR, a la relación de trabajo que los unió, y que se inició el día 26 de mayo de 2008. De igual manera ambas partes declara que EL EX –TRABAJADOR, se desempeñaba en la EMPRESA en el cargo de CHOFER MEZCLADOR. SEGUNDA: POSICIÓN DE EL EX – TRABAJADOR. EL EX -TRABAJADOR declara que, el término de la relación de trabajo devengó como último salario mensual la cantidad de Once mil Quinientos Ochenta Bolívares (BS 11.580). Igualmente. El EX – TRABAJADOR declara que la misma tenía derecho a devengar una Indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales. En este sentido, EL EX – TRABAJADOR declara que aun cuando la relación de trabajo que la unió con LA EMPRESA finalizo el 20 de noviembre de 2015, LA EMPRESA le adeuda la cantidad de cuatro mil Dólares o su respectiva Conversión en Bolívares al momento de honrar el acuerdo trasnacional, (Bs.100.000) por concepto de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificados y demás beneficios laborales. Además de estos conceptos, EL EX – TRABAJADOR manifiesta que LA EMPRESA también le adeuda la suma correspondiente a las utilidades básicas, bono vacacional vacaciones fraccionadas del año 2015, las cuales son canceladas en este mismo acto y contempladas en el monto arriba mencionado. TERCERA POSICIÓN DE LA EMPRESA, LA EMPRESA por su parte manifiesta que está de acuerdo con renunciar a las Costas Procesales condenadas en la Sentencia del Tribunal Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año 2023. CUARTO: LA EMPRESA, ofrece pagar a EL EX – TRABAJADOR, la cantidad de Cuatro mil Dólares o su respectiva Conversión en Bolívares al momento honrar el acuerdo trasnacional, (BS 100.000), en dos partes, LA PRIMERA AL MOMENTO DE LA consignación en la Unidad de URDD de los Tribunales Laborales de Caracas, es decir el 28 de febrero del año 2023 y la segunda el día viernes 03 de marzo del año 2023, la cual también se realizara por la URDD aquí mencionada, so pena de nulidad, por incumplimiento del mismo y LA EMPRESA, deberá Indexar por la mora del mismo, la cantidad restante pendiente de pago y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada a EL EX – TRABAJADOR, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo los no mencionados en este documento de negociación entre las partes, que se genera por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales, pagaderos, parcialmente en el presente acto. QUINTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL EX – TRABAJADOR, debidamente representado en este acto por el Abogado RAFAEL ALVARADO, arriba identificado, con el fin de evitarse las molestias y gastos que le ocasionaría, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA EMPRESA, de pagarle la suma de Cuatro mil Dólares o su respectiva Conversión en Bolívares al momento honrar el acuerdo trasnacional, (BS 100.000), en dos partes, y por concepto de los Pagos que se reclamaron judicialmente. En este sentido EL EX – TRABAJADOR declara recibir en este acto del día 28 de febrero de año 2023, a su total y entera satisfacción la suma de Dos Mil Dólares o su respectiva Conversión en Bolívares al momento honrar el acuerdo trasnacional, (BS 50.000), como primer pago, mediante dinero de circulación Nacional en efectivo, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales. SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL EX – TRABAJADOR, conviene y reconoce que, con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Cuarta, que recibe LA EMPRESA quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contratos y/o relación de TRABAJO QUE TUVO CON LA EMPRESA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EX – TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y contractuales que sobre el trabajo existan con LA EMPRESA, con el segundo pago aquí pactado y al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ella y de sus trabajadores. EL EX – TRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato del trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA EMPRESA durante el periodo de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de las anteriores sumas señaladas en la Cláusula Cuarta se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX – TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó al mismo, SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL EX – TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente asunto demandado, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento (s) de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios y otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, daños y perjuicios, daños morales, daños, materiales, y demás conceptos especificados en el presente documento, pagos en moneda extranjera, incidencia por concepto de bonos en moneda extranjera en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagos y demás beneficios en previstos en la Ley Orgánica para la Prevención, Condición y Medico Ambiente de Trabajo; (LOPCYMAT) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX – TRABAJADOR presto a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX – TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que nada mas corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ningún de dichos conceptos. Así mismo, EL EX – TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que el haya prestado tanto a LA EMPRESA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiares, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salarios y demás pagos que recibe y por la suma Total, aquí acordada y que en este caso recibe de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción, y se obliga a mantener la confidencialidad de las informaciones a que haya tenido conocimiento con ocasión de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA OCTAVA: CONFORMIDAD DE EL – TRABAJADOR: EL EX – TRABAJADOR declara a su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA le paga parcialmente en este acto y así declara recibir parcialmente a su satisfacción la calidad señalada en el presente documento por concepto de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales. EL EX - TRABAJADOR declara además que LA EMPRESA nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación, del mismo. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX – TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera esperado por el perito contable que designa el Tribunal. NOVENA: COSA JUZGADA, A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, las partes acuerdan que cualesquiera de ellas podrá solicitar la homologación de la misma por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) competente de los Tribunales Laborales de Área Metropolitana de Caracas, al efectuase la cancelación de la segunda parte del pago convenio, el día viernes 03 de marzo del año 2023, a fin de otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, si ello lo consideraren necesario. (Sic).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del mencionado arreglo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.
En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Así, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia n°. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Superior para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá este Juzgado verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.
Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor actuó a través de su apoderado judicial Rafael Germán Alvarado Granadillo, y la sociedad mercantil demandada Premezclados Ávila, C.A., a través de sus representantes judiciales, abogados Rene Molina y Juan Bianco, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poderes que corren insertos a los folios 16 el primero de estos y 90 el segundo, en su orden, ambos de la primera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre las partes, se refieren en concreto a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencias y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente asunto demandado, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento (s) de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios y otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, daños y perjuicios, daños morales, daños, materiales, pagos en moneda extranjera, incidencia por concepto de bonos en moneda extranjera en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica para la Prevención, Condición y Medico Ambiente de Trabajo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de cuatro mil dólares o su respectiva conversión en bolívares al momento honrar el acuerdo trasnacional. Así se establece.
Adicionalmente, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado que en la oportunidad de la solicitud de homologación del presente acuerdo el día 3 de marzo de 2023, fue realizado el pago al trabajador, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dispositivo
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TORRES y la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., el 28 de febrero de 2022, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2023. Año: 212° y 164°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. Kelis Catalano
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