REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 6.672.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CARMEN MORA, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO baja el Nº 80.834.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRENTE: Entidad de Trabajo “LABORATORIOS BEHERENS, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 016 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B; Registro de Información Fiscal Nº J-000034079

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RENE PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, ÁNGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, IVELIZE MERCEDES TOZZI COLMENAREZ, BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA, ORIANA ALEXANDRA ARVELAIZ RAMOS y GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 y 235.255, respectivamente.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 00076-19, de fecha 13 de mayo de 2019, expediente administrativo N° 023-2018-01-02388, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado ÁNGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2022, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad de acto administrativo.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente apelación, en el procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 12 de enero del 2023. El 17 de ese mes y del presente año, se da por recibido el presente asunto, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2023, el abogado ÁNGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de veintisiete (27) folios útiles y anexos en copia certificada, constantes de ciento diecisiete (117) folios útiles.


Presenta escrito en fecha 8 de febrero de 2023, suscrita por la abogada CARMEN MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, correspondiente a la contestación de la apelación y un anexo, constante de catorce (14) folios útiles.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, contra la Providencia Administrativa Nº 00076-19 de fecha 13/05/2019, sustanciada en el expediente Administrativo Nº 023-2018-01-02388, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, mediante el cual declaró CON LUGAR la autorización de falta (Calificación de despido). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

Falta de Motivación: Alega que nuestro ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de la motivación de la decisión del Acto Administrativo, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para aclarar un poco más la configuración del vicio bajo análisis, la Sala de Casación Social establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa (…)”.

De lo señalado anteriormente, en el presente caso se evidencia que la motiva de la Providencia Administrativa solo señala que de lo evaluado en la valoración de las pruebas quedo encuadrado que el trabajador quedó inmerso en lo establecido en el artículo 79 literal a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, no argumenta, ni da las razones de hechos y de derecho en que descansa su decisión por lo que esta Juzgadora considera que su omisión encuadra en el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se establece.

Violación de las formalidades esenciales en el acto administrativo: Alegó que basa este vicio en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el expediente administrativo se demuestra la falta de firma del funcionario rector del proceso Abogado Nelson Alejandro Hernández Franchis, Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Norte en los siguientes autos: Auto de fecha 19 de marzo de 2019, donde realiza computo de conformidad con el artículo 197 del CPC; auto de fecha 01 de abril de 2019, donde deja constancia de la culminación del lapso probatorio; auto de fecha 01 de abril de 2019, en donde admite las pruebas; auto de fecha 08 de abril de 2019, en donde corrigió errores materiales; auto de fecha 10 de abril de 2019, en donde da por concluida la etapa probatoria.

Revisado el expediente administrativo que corre inserto del folio 172 al 291 de la primera pieza del expediente, se observó lo siguiente:

• Al folio 210 auto de fecha 29/03/2019 en donde se deja constancia que los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019 no hubo despacho en la Sala de Trámites y Archivo y la Sala de Inamovilidad, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 243 auto de fecha 01/04/2019 en donde deja constancia que culminó íntegramente el lapso para la promoción de las pruebas y que la parte accionada no hizo uso de este derecho, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 244 auto de fecha 01/04/2019 en donde se admiten las pruebas promovidas, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 249 auto de fecha 08/04/2019 en donde se subsanan errores materiales en el acta de fecha 21/03/2019, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 250 auto de fecha 08/04/2019 en donde se subsanan errores materiales en el acta de fecha 04/04/2019, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 251 auto de fecha 08/04/2019 en donde se subsanan errores materiales de acta de fecha 04/04/2019, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 252 auto de fecha 08/04/2019 en donde se subsanan errores materiales de acta de fecha 04/04/2019, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.
• Al folio 253 auto de fecha 10/04/2019 en donde se deja constancia de que concluyó la fase probatoria y pasa a la fase de decisión, el cual no se encuentra debidamente suscrito por el Inspector del Trabajo Sede Norte Abg. Nelson Alejandro Hernández Franchi.

Descrito lo anterior, es propicio mencionar lo contemplado en los artículos 508 y 509 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores que establecen que cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia, asimismo que tienen la obligación de sustanciar y decidir sobre las calificaciones de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora, lo que indica que el Inspector del Trabajo dentro de sus funciones como operador de justicia es garantizar los derechos constitucionales que enmarcan los procesos laborales; en el caso de marras podemos observar que la falta de suscripción de los autos antes descritos va en detrimento no solo con la función que ejerce el Inspector del Trabajo sino con todo lo que de ella deviene. Es así que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 establece las formalidades que debe contener los actos administrativos para encuadrarse como tales y una de ellas es que deben estar suscritos por la autoridad que lo emite.

Cabe destacar, que al folio 290 de la primera pieza del expediente cursa auto de fecha 23/09/2019 suscrito por la Inspectora del Trabajo Abg. Lolimar Salazar, señala lo siguiente: “(…) Asimismo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de autotutela administrativa de esta Administración, se deja constancia que el expediente administrativo No. 023-201-01-02399 contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión a la solicitud de autorización de despido incoada por Laboratorios Behrens C.A…… y a tales efectos los folios 38, 71, 72, 77, 78, 79, 80 y 81 aun cuando no aparecen suscritos por razones meramente materiales y de disponibilidad de equipos o recursos en algunas oportunidades, los mismos cuentan con el sello húmedo de esta Inspectoría del Trabajo, fueron debidamente notificados en cada oportunidad a las partes intervinientes y éstas contaron con todas las garantías y derechos en resguardo del derecho de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”, sin embargo de una revisión del expediente se observa que el mencionado auto fue emitido luego de haberse interpuesto el presente recurso; que no consta en el expediente administrativo notificación alguna a las partes en cada una de las oportunidades y que las mismas hayan contado con la garantía de sus derechos, toda vez que la notificación primigenia no se realizó agotando la vía personal sino por carteles, de lo cual ya esta operadora de justicia a emitido su opinión, por esto se considera que no esta subsanado la no suscripción de dichos autos, tomando en cuenta que uno de ellos es la admisión de las pruebas que fueron presentadas por la parte actora en sede administrativa, lo cual podría tomarse como que el Inspector nunca se pronunció sobre su admisibilidad generando así la consecuencia establecida el artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que hace referencia el auto de fecha 23/09/2019, emanado por la Inspectora del Trabajo, establece que la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, sin embargo algunos de los autos a los cuales le faltaron firma del Inspector no son correcciones materiales o de cálculo por lo que, la consecuencia de ello, es lo establecido en el artículo 20 ejusdem, que contempla que los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad a la que hace mención el artículo 19, lo harán anulable; el artículo 19 señala lo siguiente: “(..) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.(…)”, encuadrando así el caso de marras en el ordinal 4 por haber prescindido total del procedimiento legal. Así se establece.

Falta de Notificación: Aduce que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte violentó el derecho al trabajador de ser debidamente notificado y en consecuencia su derecho a la Defensa, por no aplicar de forma integra el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, ordenando en el auto de admisión de la solicitud de Autorización de despido de fecha 18/08/2018, notificar al trabajador de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, no cumpliendo la norma y ordenando la notificación por carteles, sin agotar la vía de la notificación personal.

De la revisión realizada al expediente administrativo se puede apreciar que en fecha 10/08/2018, la Inspectoría del Trabajo sede Norte dictó auto mediante el cual admite la solicitud de Calificación de Falta presentada por el Laboratorio Behrens, C.A. y ordena librar la respectiva notificación al trabajador José Pérez (ver folio 196 de la primera pieza), sin embargo, no se observa que halla sido librada notificación alguna o en su defecto de presumir como cierto que hubiese sido librada, consignación por parte del funcionario de haber realizado algún trámite para hacer efectiva la notificación, solo se aprecia que la representación del Laboratorio Behrens, C.A. solicita que dicha notificación se haga a través de carteles por cuanto, al ciudadano José Pérez un Tribunal de Control dictó medida de prohibición de acercamiento a la víctima, a lo que el Inspector del Trabajo acordó en fecha 14/02/2019 (ver folio 202 de la primera pieza del expediente), señalando: “…En virtud de haber sido imposible la notificación personal del presente procedimiento…..”, lo que es sorpresivo, por no constar nada que pueda hacer presumir a esta Juzgadora que realmente fueron agotadas las vías que nuestro ordenamiento jurídico nos da para poder hacer efectivas las notificaciones.

El artículo 422 numeral 2, indica que debe ser notificado la parte a quien se demanda y que una vez realizada dicha notificación es que se procederá a aperturar el acto de contestación de la demanda; para ser realizada dicha notificación personal la ley otorga un pliego amplio de posibilidades, es decir, de no poder encontrar al demandado la notificación se puede realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por correo certificado (art.126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual no es el caso bajo estudio, ya que no se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo haya agotado las vías necesarias para notificar personalmente al ciudadano José Pérez por lo que el actuar de la administración se considera una violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada en sede administrativa, establecidos en nuestra Carta Magna, a pesar de constar que se hizo la notificación a través de carteles en prensa, el cual es un procedimiento que solo se utiliza una vez que queda evidenciado que fueron agotadas todas las formas y maneras de notificación personal. (sic)”. Subrayados y negrillas del texto original.

Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de la presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo, considerando que la parte actora recurrente dio contestación a la apelación impuesta y que han sido discutidos plenamente a lo largo del iter procesal.

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

Por otro lado, el beneficiario de la providencia administrativa – entidad de trabajo – recurrente en apelación alega:

El primer error que comete el a quo en el fallo apelado lo verificamos en el punto donde el sentenciador de primera instancia trata del supuesto vicio de falta de motivación, que puede leerse al folio ciento setenta (170) (de acuerdo con la foliatura impuesta por el tribunal de primera instancia), en la segunda pieza del expediente.

Omissis

A) En primer lugar, lo cierto es que la providencia administrativa si fue debidamente motivada, tanto en los hechos como en los derechos; de la lectura del párrafo antes mencionado de la sentencia hoy apelada nos percatamos que la misma comete el error de enfocarse únicamente en el capitulo de la providencia administrativa denominado “motivación para decidir”, sin detenerse a leer las demás partes del acto administrativo en cuestión.

En efecto, lo cierto es que existe abundante motivación, en cuanto a la procedencia del despido, en el capitulo relativo a la valoración de la pruebas, particularmente en el análisis de la prueba libre de reproducción de video, donde se estable claramente la responsabilidad del trabajador por los hechos en virtud de los cuales se solicita su despido.

Omissis

Como se observa, de la valoración de la prueba antes citada el sentenciador administrativo llegó a identificar al ciudadano José Antonio Pérez Pavique como el trabajador que había incurrido en una actividad antijurídica de manipulación y desvío de cajas de productos propiedad de Laboratorio Behrens C.A.

Omissis

B) Por otro lado, aun cuando por absurdo se quisiese considerar como parte motiva de la Providencia Administrativa solo el capitulo que está expresamente denominado de esa manera, descartando así otras partes del acto administrativo, tenemos que aun en dicha hipótesis no habría inmotivación, pues tal vicio se produce solo cuando la decisión careces totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con escasez o exigüidad en la motiva.

Omissis

Pues bien, en el presente caso, en el capitulo denominado “Motivación para decidir” el Inspector de Trabajo señala expresa y claramente que de las pruebas que corren en autos se comprueba que el patrono logró demostrar lo alegado en la solicitud de autorización para el despido y en consecuencia se declara “Con lugar” dicha solicitud. Po lo que se observa que – incluso si nos limitamos únicamente al Capitulo VI del acto administrativo – existe una motivación expresa que justifica la declaratoria “Con Lugar” de la calificación de falta. Luego, la sentencia hoy apelada incurrió en un error de derecho (pues la jurisprudencia constituye fuente de Derecho) al ignorar la jurisprudencia reiterada de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la motivación exigua o escueta no genera un vicio de inmotivación del acto administrativo.

Omissis

Pues bien, por existir en el presente caso contradicciones de los motivos –cuando por un lado se indica que los hechos fueron correctamente establecidos y se les aplicó la norma jurídica adecuada y por otro, que la providencia administrativa carece de motivación– debe concluirse que la sentencia de hoy apelada incumple con lo establecido en el numeral cuarto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de conformidad con el articulo 244 eiusdem, dicha decisión resulta nula y así solicito sea declarada por esta Superioridad.

Omissis

III

Otro error que detectamos en la sentencia objeto de apelación es que la misma, en los folios que van desde el 171 al 173 de la segunda pieza del expediente judicial, declara la procedencia de un supuesto vicio “Violación de las formalidad esenciales en el acto administrativo…”, alegado en el libelo por la parte actora y que básicamente consistiría en que algunos autos de mero tramite contenidos en el expediente administrativo no fueron firmados por el Inspector del Trabajo. Los autos criticados inicialmente por la parte actora y luego censurados por la sentencia de primera instancia son: Un auto relativo a un computo de días de despacho; un auto dejando constancia de que la parte accionada no hizo uso de la facultad de promover pruebas; un auto para proveer acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante; unos cuatros autos que fueron dictados con el fin de corregir errores materiales cometidos anteriormente; y un auto mediante el cual se da por concluida la fase probatoria.

Omissis

A) En primer lugar, es impórtate señalar que en el libelo de la demanda se indicó que la falta de firma de algunos actos de tramite o preparatorios supuestamente vulneró el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el libelo no se alegó el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, ni se realizó la denuncia invocando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que significa que la sentencia recurrida suplió argumentos no alegados en la demanda. Lo que significa que el a quo infringió el articulo 12 del Código del Procedimiento Civil (contentivo del Principio Dispositivo) así como el articulo 243, numeral 5 eiusdem (contentivo del Principio de Congruencia).

Omissis

En el caso que nos ocupa, el defecto de la sentencia de incongruencia positiva resulta transcendente o decisivo para el dispositivo del fallo, ya que no haber incurrido en el error de declarar la existencia de un supuesto vicio de “Prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no habría podido decretar en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo; recordemos que la denuncia que realizó la parte actora en su libelo, relativa a la supuesta infracción del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solo daría lugar, para el supuesto negado de que se le considerase procedente, a una nulidad relativa; y recordemos también que la nulidad relativa, a diferencia de la nulidad absoluta, permite eventualmente la conservación del acto administrativo(en el caso establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo).

B) Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, a todo evento, para el supuesto negado de que se considere que el a quo podía suplir de oficio el alegato relativo a un presunto vicio de prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, queremos señalar por qué en todo caso no podría existir en la situación que nos ocupa un vicio de “Prescidencia total y absoluta del procedimiento”.En efecto, de la revisión del expediente administrativo se observa claramente como el Inspector del Trabajo dio cumplimiento a todas las fases del procedimiento contemplado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: la admisión del procedimiento, la orden de notificación la realización del tramite de la notificación, el acto de contestación la apertura del lapso de promoción de pruebas, la admisión de dichas pruebas, la apertura del lapso de evaluación de pruebas, la efectiva evacuación de algunas pruebas en el lapso establecido para ello, el decreto de cierre de la fase de sustanciación e inicio del lapso de decisión, la publicación de la Providencia Administrativa que decidió el fondo, la orden de notificar a ambas partes de dicha `Providencia. Todo esto puede corroborarse de la revisión del expediente administrativo nro. 023-2018-01-02388, que el propio demandante anexo en copia certificada a su libelo de la demanda.

Omissis

En el caso que nos ocupa, el hecho de que algunos autos de mero trámite no hayan sido firmados no implica que se haya dejado de cumplir con lo que en dichos autos se indicó; muy particularmente, la sentenciadora de primera instancia se refirió sobre todo al auto de admisión de pruebas, señalando que la falta de firma del mismo podría tomarse como que el Inspector nunca se pronuncio acerca de la admisibilidad de las pruebas.

Al respecto, que queremos indicar que la falta de la firma del auto de admisión de pruebas no causó ningún gravamen o perjuicio, toda vez que lo allí establecido se cumplió, como por ejemplo la evaluación de los actos de declaración de testigo y el acto de reproducción de la prueba libre de video, en las fecha fijadas en el referido auto de admisión. De manera tal que se cumplió con la evacuación de las pruebas promovidas.

Omissis

C) Además de lo señalado en el punto anterior, en el sentido de que en el procedimiento no se dejo de cumplir con ninguno de los actos esenciales previsto en el artículo 422 de la LOTTT, debemos también indicar a todo evento, que los actos que no fueron firmados son actos de mero trámite, y los mismos no pueden en principio ser impugnados en sede administrativa ni en sede judicial salvo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tales autos causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivo o surtan efectos como si se trata de un acto definitivo.

Omissis

Como se, ve en el referido auto la Inspectoría del Trabajo, con fundamento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, procede a subsanar los errores materiales relativos a la falta de firma de los autos que corren a los folios 38,71,72,77,78,79,80 y 81 del expediente administrativo, ratificando dichas actuaciones como verdaderas y legítimas.

Omissis

Pues bien, dicho error de interpretación resulto determinante en el dispositivo del fallo, pues si la juez de primera instancia le hubiese dado al articulo 84 de la LOPA su verdadero sentido y alcance, la misma habría concluido que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2019 subsanó, en virtud del principio de autotutela administrativa, los errores de omisión de firma en algunos autos de mero trámite y en consecuencia habría desestimado la denuncia que sobre el particular realizó la parte demandante, sin decretar la nulidad del acto administrativo definitivo.

E) Finalmente, para cerrar el punto relativo a la declaratoria “Con Lugar”, por parte de la sentencia hoy recurrida, de la denuncia formulada por la parte actora, denominada “Violación de las formalidades esenciales en el acto administrativo”, queremos indicar a todo evento que la falta de firma de algunos autos de mero trámite no tienen en realidad influencia alguna en la parte dispositiva del acto administrativo final, en otras palabras la providencia no habría sido decidida en forma distinta si los autos señalados por la parte actora hubiese contado con la firma de la Inspectoría del Trabajo. Se trata de omisiones de menos importancia, que recae en aquellos errores intrascendentes de sustanciación que la doctrina administrativa nacional ha denominado “Errores irrelevantes que no vician el acto administrativo”.

Omissis

IV

Finalmente, nos referiremos al último error que pudimos detectar en el fallo hoy apelado, que pueda observar al folio 173 de la segunda pieza del expediente judicial, concretamente en el punto de la sentencia denominado “Falta notificación”.

Omissis

Ahora bien, dicha conclusión es en realidad errónea, y parte de un falso supuesto, tal como puede leerse en el párrafo que antes hemos citado. En efecto, el fallo recurrido indica, como uno de los motivos para que prospere la denuncia de falta de notificación, que la Inspectoría en su auto de fecha “14 de febrero de 2019” estaba realizando una afirmación que no habría sido verdadera, esto es, que se habría intentado la notificación personal, resultando la misma infructuosa y que por este motivo se ordenaba la notificación por carteles. La realidad, ciudadano Juez Superior, es que el referido auto no es de fecha 14 de febrero de 2019 y está redactado en términos a los que cita el fallo recurrido, tal como podrá Usted mismo comprobar al leer el auto que se encuentra en el folio 201 de la primera pieza del expediente judicial y que es fechado 30 de enero de 2019.

Omissis

Luego, puede verificarse que lo que el auto realmente indica es que, visto que la parte interesada consignó copia de la medida cautelar sustitutiva de libertad librada por un Tribunal Penal en funciones de control, y considerando que se dictó así mismo una medida de prohibición contra el ciudadano José Pérez Pavique de acercarse a la sede Laboratorios Behrens C.A., determinando así la imposibilidad de realizar la notificación en el centro de trabajo, como es praxis de la Inspectoría respecto de los procedimientos de solicitud de autorización de despido en general, es por lo que aprueba la solicitud de la apoderada de la empresa de que la notificación se realice mediante carteles obedece a que se habría practicado una anterior notificación que resultó infructuosa.

Omissis

En este sentido, es importante señalar que en otro punto del fallo hoy recurrido, la juzgadora de la primera instancia da como hecho cierto que efectivamente existía una mediada cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima contra el ciudadano José Pérez Pavique, concretamente ello ocurre el a quo resuelve el tercer vicio alegado en el libelo, denominado “Vicio de falsa valoración de la pruebas y violación del principio de la verdad procesal”, y termina otorgándole valor a las copias fotostáticas de documentos tales como: 1) Sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Pérez Pavique y, 2) Acta de la audiencia de presentación del mismo día, llegaba a cabo por ante el el Juzgado Décimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el contexto de la cual se dicta contra el ciudadano José Pérez Pavique una mediada de prohibición de acercamiento a la víctima (Laboratorio Behrens C.A).

Omissis

A todo evento, también debe señalarse que el hecho de que el ciudadano JOSÉ PÉREZ PAVIQUE fuera notificado mediante cartel publicado en prensa no le causó en definitiva ningún gravamen o indefensión, ya que como bien lo señaló la Providencia Administrativa en el Punto Segundo en su capitulo IV, la falta de comparecencia del trabajador dio como resultado que todos los alegatos esgrimidos por LABORATORIO BEHRENS C.A, se entendieran contradichos, (en virtud- agrego yo- de lo previsto en el literal 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y LAS Trabajadoras) y así mismo la providencia determinó que la carga probatoria correspondía al patrono accionante. Como se observa, como consecuencia de incomparecencia al acto de contestación no hubo ninguna presunción de admisión de los hechos ni confesión por parte del trabajador; por el contrario, se estableció en cabeza de LABORATORIO BEHRENS C.A, la carga de la prueba acerca de la procedencia de las causas de despidos invocadas.

De la extensa cita, necesaria para la resolución de la controversia esta Superioridad extrae como puntos de apelación, la inmotivación del acto administrativo declarado por la a quo, así como el incongruencia positiva en virtud que en el libelo no se alegó el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, ni se realizó la denuncia invocando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa que la sentencia recurrida suplió argumentos no alegados en la demanda y por último impugnan la presunta “Falta notificación” del procedimiento administrativo.

La parte actora contra recurrente alega en su escrito de oposición lo siguiente:

Es importante a analizar detenidamente los alegatos realizados por el representante judicial del tercero interesado en la presente causa, en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto en su afán por desviar la evidencia cierta del Vicio de Falta de Motivación contenido y denunciado en la providencia administrativa que dio origen a la presente causa y declarado con lugar por el Juez de Juicio; se espera en justificar según sus “burdas” apreciaciones, donde pudiera estar contenida la motivación del mismo. En este sentido Invoca como prueba fundamental según su criterio de lo que para su entender resulta la motivación de la providencia administrativa; la valoración de una prueba libre de reproducción audiovisual de grabación de video, contenida, evacuada y valorada en un procedimiento administrativo, IRRITO, DESDE SU INICIO; en el cual el ente administrativo, (Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital) violentó de manera flagrante, el debido proceso, derecho a la defensa, tutela efectiva y presunción de inocencia del trabajador: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, tal y como quedo evidenciado en los demás vicios denunciados en su oportunidad legal y declarados con lugar en la sentencia hoy recurrida.

Omissis.

Por lo tanto, Resulta una “Falacia” basar sus temerarias afirmaciones y pretensiones invocando sentencias y jurisprudencias, de venidas de órganos jurisdiccionales (y no de órganos administrativos como el caso que nos ocupa), en los cuales, SI se dio fiel cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva de las partes involucradas.

Omissis.

Efectivamente dicha prueba “no fue impugnada por la representación de la parte contraria,” porque “la parte contraria” (el trabador) jamás fue notificado de la existencia y desarrollo de un procedimiento en su contra; en consecuencia, el ente administrativo violento los Legítimos y Constitucionales Derechos del Trabajador, entre ellos la tutela efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2,3.

Omissis.

Ahora bien, la indefensión en el caso que nos ocupa se produce cuando la infracción de una norma procesal establecida para llevar acabo de forma legal, eficaz, eficiente y efectiva el cumplimiento de los parámetros previsto por el legislador para tutelar los derechos de una de las partes en el proceso, provoca una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible; que produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de la defensa efectivos establecidos en la Ley.

Omissis.

Cabe destacar, que el Juez a quo, desvirtuó la denuncia de falso supuesto de hecho, planteada por esta representación Judicial, por cuanto, en este punto a resolver, consideró, que el Inspector del Trabajo, se limitó a los hechos o circunstancia (falsos), alegadas, así como las pruebas promovidas (ilegalmente) por el hoy recurrente, durante el procedimiento administrativo (irrito), sin que esto implique o signifique en forma alguna que el juez a quo, considerará que constituyeran la motivación de la providencia administrativa.

Omissis.

Como puede evidenciarse no estamos en presencia solo de autos de mero tramite, por el contrario, son determinantes para la legalidad y validez del acto administrativo que dio origen a la providencia cuya nulidad fue declara por el Juez de Juicio. Verificándose el Vicio de Violación de las Formalidades Esénciales en el Acto Administrativo. Y en consecuencia, la nulidad absoluta el acto administrativo. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA RATIFICADOS POR ESTA INSTANCIA

Omissis.

Quedando demostrado que, lo que plantea el recurso como vicio de incongruencia positiva, no es más que la consecuencia jurídica de la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenida en el artículo 19, numeral 4 ejusdem. Sin que pueda en ningún caso ser considerado como un acto de “ultra petita” por el juez de juicio, ya que, no se extralimito en su pronunciamiento, simplemente fundamento la declaratoria con lugar del vicio contenido en el artículo 18 Up-supra mencionado y denunciado por esta representación.

Omissis.

La interminable cantidad de errores, omisiones e inobservancia de normas procesales que violentan, el debido proceso, son planteados por el recurrente como un error de interpretación del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo simplemente, la consecuencia jurídica del quebrantamiento del debido proceso, que no es otro que “el procedimiento legalmente establecido”, considerado en nuestra legislación patria como la “prescindencia total y absoluta del procedimiento” legalmente establecido, siendo el acto de la notificación, fundamental para el desarrollo del procedimiento. Quedando demostrado que el ente administrativo realizo a través de sus autos la invocación de las normas, pero NO les dio cumplimiento.

Omissis.

Lo que para el tercero interesado constituye el último punto de su apelación, sin lugar a dudas es el vicio fundamental que dio origen a la gran cantidad de irregularidades, errores, omisiones y violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva de los derechos del trabajador accionante; por ser el punto de partida irrito, del procedimiento administrativo del cual se genero la providencia objeto de nulidad en el presente expediente; pues, no le permitió al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, defenderse de los alegatos y pruebas presentados por el patrono (hoy, tercero interesado en la presente causa).

Omissis.

Con lo anteriormente expuesto, queda probado que el recurrente solo pretende disfrazar las nulidades contenidas en el expediente administrativo, con la promoción de unas copias certificadas que carecen de eficacia legal, invocando unos hechos penales sin fundamento legal, que fueron desechados en la audiencia preliminar penal correspondiente en la que se decreto el Sobreseimiento de dicha causa. Razón por la cual la me opongo a su admisión y solicito formalmente a este Juzgado se sirva no otorgarles valor probatorio, toda vez que carecen de eficacia legal. Y así solicito sea declarado.

-V-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Ratificó las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, Expediente Administrativo No. 023-2018-01-02388, cursante desde el folio 16 al 106 de la primera pieza del expediente, en donde se encuentra Providencia Administrativa nº 00076-19 de fecha 13/05/2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, mediante el cual declaró CON LUGAR la autorización de falta (Calificación de despido). Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, por cuanto se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la emisión de Providencia Administrativa antes descrita, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral. - Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
1. Marcada con la letra “B”, constante de 18 folios útiles, en copias certificadas por el Juzgado Catorce (14°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos causa No. 14-C-20.917-18”.
2. Marcada con la letra “C”, constante de 04 folios útiles, en copias certificadas por el Juzgado Catorce (14°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Resolución Judicial acordando Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
3. Marcada con la letra “D”, constante de 26 folios útiles, en copias certificadas por el Juzgado Catorce (14°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Acusación presentada por la Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público”.
4. Marcada con la letra “E”, constante de 21 folios útiles, en copias certificadas por el Juzgado Catorce (14°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de agosto de 2021.”.

De las referidas pruebas se desprende que existe en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, procedimiento penal seguido en el Tribunal 14° de primera instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y en vista de que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución del presente conflicto este Tribunal las desestima. Así se establece.-

-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN APELACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO RECURRENTE EN APELACIÓN:

1) De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en esta oportunidad marcada con la “ A”, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, copia debidamente certificada en fecha 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de parte del expediente judicial penal identificado con el número 14-C-20.917-18, tramitado en un principio ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Contentivo del juicio penal seguido contra el ciudadano José Antonio Pérez Pavique y otros.

De la referida prueba se desprende que existe en contra del ciudadano José Antonio Pérez Pavique, procedimiento penal seguido en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y en vista de que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución del presente conflicto este Tribunal la desestima. Así se establece.

2) )De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignamos, marcadas con las letra B y C, respectivamente, copias fotostáticas de sentencias publicadas en fechas 16 de noviembre de 2021 y 17 de febrero de 2022, habiendo sido dictadas la primera por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el contexto del expediente Nº AP21-N-2019-000084; y la segunda dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el contexto del expediente Nº AP21-N-2019-000083. Siendo el recaudo marcado con la letra B consta de veinticinco (25) folios útiles mientras que el recaudo marcado con la letra C consta de veintitrés (23) folios útiles.

Este Tribunal por el principio de notoriedad judicial está en conocimiento de las referidas causas y sus resultas, no aportando nada las mismas a las resolución de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE CONTRARECURRENTE Y PRUEBA SOBREVENIDA.

1) Escrito consignado al Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicita copia del acta que dictó el sobreseimiento del ciudadano José Antonio Pérez Pavique.

2) Boleta de notificación y auto emanado del Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal al ciudadano José Antonio Pérez Pavique.

De la referida prueba se desprende que existió en contra del ciudadano José Antonio Pérez Pavique, procedimiento penal y que el mismo concluyó, en vista de que las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución del presente conflicto de carácter contencioso administrativo este Tribunal la desestima. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar en primer término un análisis sobre el vicio delatado de la falta de notificación del actor en el procedimiento administrativo, se puede evidenciar del expediente administrativo aportado a los autos, en el auto de admisión de la autorización de despido – folio 196 de la pieza número uno – que en el segundo punto del mismo, se ordena librar la notificación del ciudadano José Antonio Pérez Pavique, lo cual conforme al artículo 422.1 de la Ley Sustantiva Laboral, la entidad de trabajo debe señalar donde será notificado el trabajador a quien se le solicita la calificación de la falta y la subsecuente autorización del despido, carga que cumplió el beneficiario de la providencia administrativa, al indicar mediante diligencia que con ocasión al procedimiento penal en el cual se encontraba incurso el trabajador y la orden de alejamiento de la entidad de trabajo, que a pesar del trabajador seguir devengando los beneficios contractuales correspondientes, no se encontraba acudiendo a la entidad de trabajo (lugar donde acostumbra notificar la inspectoría en estos procedimientos).

Así las cosas, sobre todo por lo último mencionado y la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil in comento de fecha 18 de enero de 2019 (folio 197 de la primera pieza del expediente), se solicita la notificación del hoy contrarecurrente mediante carteles fijados en la prensa, lo cual fue proveído de esa manera por la administración pública laboral en fecha 30 de enero de 2019 – folio 201 de la pieza número uno – donde se hace énfasis que dicha decisión se fundamenta en los artículo 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe tomar en consideración, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos establece la validez o eficacia de la notificación, la cual señala que la notificación debe contener el acto correspondiente y del órgano ante el cual deba presentarse, igualmente se debe traer a colación el artículo 76 eiusdem que es del siguiente tenor:

Artículo 76.-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado en interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

El referido artículo se aplica en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se determinó con anterioridad, por lo que, no le queda duda alguna a este Juzgador que la parte actora fue notificada conforme a lo establecido en la ley. Así se establece.

A la luz de lo anteriormente mencionado, este Juzgador debe destacar con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Debido a lo dilucidado con anterioridad, concluye este Juzgador que la notificación realizada al ciudadano José Antonio Pérez Pavique, se realizó conforme a la ley, garantizándole en todo momento la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, entre otros, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante tuvo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual se declara con lugar este punto de apelación, al desestimarse el vicio de falta de notificación declarado procedente por la a quo. Así se establece.-

En lo que respecta al punto de apelación alegado por la parte recurrente de incongruencia positiva es importante señalar que esta se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: que se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Así, evidencia este Tribunal Superior que -en el presente caso- el sentenciador de mérito, se pronunció sobre el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, invocando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez verificado el libelo de la demanda del folio 1 a 19 de la primera pieza del expediente, se constata que tal vicio no fue delatado por el actor, por que se considera indefectiblemente que se configuró el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, siendo que la sentenciadora de mérito en su decisión concedió algo más de lo debatido y solicitado en la controversia, razón por la cual se declara la procedencia de este punto de apelación. Así se decide.

No obstante al yerro incurrido por la a quo este Juzgado Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, debe señalar que la juzgadora basó su decisión de este vicio, fundamentado en la presunta falta de notificación de la parte actora en el procedimiento administrativo, punto este dilucidado por este juzgador precedentemente, de igual forma debe señalarse que la misma Inspectoría del Trabajo reconoce los errores en los actos de mero tramite señalando que en ningún momento se cerceno el debido proceso, en razón que al folio 290 de la primera pieza del expediente cursa auto de fecha 23/09/2019 suscrito por la Inspectora del Trabajo Abg. Lolimar Salazar, donde señala lo siguiente: “(…) Asimismo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de autotutela administrativa de esta Administración, se deja constancia que el expediente administrativo No. 023-201-01-02399 contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión a la solicitud de autorización de despido incoada por Laboratorios Behrens C.A. (…) y a tales efectos los folios 38, 71, 72, 77, 78, 79, 80 y 81 aun cuando no aparecen suscritos por razones meramente materiales y de disponibilidad de equipos o recursos en algunas oportunidades, los mismos cuentan con el sello húmedo de esta Inspectoría del Trabajo, fueron debidamente notificados en cada oportunidad a las partes intervinientes y éstas contaron con todas las garantías y derechos en resguardo del derecho de defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”, por esto se considera que esta subsanado la no suscripción de dichos autos.

Por otro lado, se hace oportuno a este Juzgado Superior, traer a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos análogos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.

Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).

Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).

En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar que no existió el vicio de violación de las formalidades esenciales en el acto administrativo, así como de vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Así se establece.-

En lo que respecta al último punto de apelación, en lo concerniente a la falta de motivación del acto administrativo señalado por el actor y declarado procedente por la juzgadora a quo, este Juzgador de Alzada una vez revisado el acto administrativo, observa y determina que el mismo cumple con los requisitos de ley, al ser motivado y observarse los motivos que lo llevaron a concluir la procedencia del mismo, no obstante se debe señalar que la juzgadora a quo no solo yerra en su conclusión a señalar la inmotivación del mismo, sino que tal conclusión es contradictoria cuando acertadamente resuelve y desecha el vicio de falso supuesto de hecho señalando:

Así las cosas, para que exista falso supuesto de hecho debe la administración fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos; de una revisión del expediente administrativo se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en los hechos, circunstancias, alegatos y pruebas que la parte actora aporto en sede administrativa, asimismo se aprecia que fue demostrada la existencia de los hechos que generaron el fundamento de la aplicación de la norma jurídica que se utilizó, es decir, basó su decisión en las pruebas documentales y pruebas libres de reproducción, las cuales fueron ratificadas por los testigos, siendo ambas pruebas adminiculadas, tomando en consideración que la carga probatoria era de la entidad de trabajo, por ser quien solicitara la autorización de despido, por lo que queda demostrado para esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo al momento de decidir la solicitud lo hizo ajustado a lo que había sido presentado por la parte demandante. Así se establece. (Sic). Énfasis de este Tribunal Superior.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar la procedencia del presente punto de apelación. Así se decide.

De la cuestión prejudicial

Este Tribunal Superior considera oportuno señalar a las partes en el presente caso, con ocasión a las reiteradas documentales emanadas de los tribunales penales, que en lo que respecta a los procedimientos penales y administrativos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 522, de fecha 29 de mayo de 2014, la cual establece:

(…) del análisis de las actas cursantes en el expediente, se observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida, al considerar, de la apreciación de las pruebas incorporadas por las partes en el proceso, que tal como quedó establecido en la carta de despido, el mismo se encontraba justificado de conformidad con lo previsto en las causales contenidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, se advierte que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, señala lo siguiente:

‘Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

Omissis.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)’.

Asimismo, se desprende de las actas cursantes en el expediente (Vid. Folios 150 y 151), que la representación judicial del ciudadano José Francisco Pérez, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oficiara al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial ‘(….) con el fin y objetivo de probar que se sigue un procedimiento penal contra mi representado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ por los delitos de apropiación indebida y hurto de tuberías y que no hay una sentencia definitivamente firme para justificar un despido justificado (…)’, en virtud de lo cual, el expediente contentivo de la causa penal fue incorporado como prueba en el proceso laboral.

Aunado a ello, se advierte que dicha representación judicial acompañó al referido escrito, copias de actas cursantes en la causa penal seguida contra el ciudadano José Francisco Pérez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y hurto agravado en grado de frustración (Vid. Folio 199 del expediente), por los hechos acaecidos en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2009, referidos al despacho, por parte de dicho ciudadano, en su carácter de Supervisor de 24 horas Mantenimientos y Construcción de Pozos’ de la empresa PDVSA Gas Anaco, de un lote de tuberías de los taladros de perforación y rehabilitación a la empresa Truck Services, C.A., la cual, no es una empresa que presta servicios para la empresa PDVSA, Gas Anaco, en lo que se refiere a la movilización de materiales

Ahora, si bien en la causa penal se ordenó el archivo fiscal, de las declaraciones brindadas por el Analista de Asuntos Internos PCP [Departamento de Prevención, Control Pérdidas] Pdvsa Gas Anaco’ y el ‘Supervisor Mayor de Recondicionamiento de Pozos Pdvsa Servicios Base Anaco’, se desprende que el ciudadano José Francisco Pérez, no se ajustó a los ‘movimientos de materiales específicamente tuberías de los taladros’, al momento de realizar el despacho de dicha mercancía a la empresa Turck Services, C.A., la cual ‘no presta servicios para Pdvsa Gas Anaco’, siendo estos hechos los que sirvieron de base para iniciar la investigación penal, pero que también determinaron que se encontraban probadas las causales invocadas por la empresa para despedir al hoy solicitante, al no cumplir con el protocolo establecido para la movilización y despacho de material de la empresa.

Criterio que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia no es menester que se pronuncie un Tribunal Penal, previamente, y aún cuando se haya pronunciado desestimando la autoría de un hecho punible de un trabajador (como en el caso del ciudadano José Antonio Pérez Pavique), como se lee de la sentencia parcialmente transcrita; sobre un caso que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible, cuando efectivamente se ha demostrado, como en el caso concreto, que la conducta desplegada por el recurrente encuadra dentro de los supuestos establecidos en la ley – Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – para ser sancionados conforme a lo establecido en la misma. Así se establece.-

En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero beneficiario, “LABORATORIOS BEHERENS, C.A.”, se revoca el fallo recurrido que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano in comento, contra la Providencia Administrativa N° 00076-19, de fecha 13 de mayo de 2019, expediente administrativo N° 023-2018-01-02388, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital: y SIN LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE Así se decide. -

-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2022, por el abogado Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2022; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PAVIQUE, contra la Providencia Administrativa N° 00076-19, de fecha 13 de mayo de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer


LA SECRETARIA,

ABG. Kelis Catalano

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Kelis Catalano