REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

ASUNTO: AP21-R-2022-000277

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GALLARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-7.682.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GIL VALDERRAMA, DHAMARYS GALENO MARINO, IRACK MARQUEZ MORENO, YAMIL ANTONIO SANCHEZ, FRANCISCO SERRA BALZA, DESIREE MALAVE SOCOLOVICH ESCALANTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.203, 82.615, 83.875, 70.792, 265.434, 73.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOLD DATA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, HECTOR HUGO BOLIVAR LUCKRT y CARLOS CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.870, 79.478 y 116.906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria que declaró desistimiento a la audiencia de Tacha de Testigo).


Visto el RECURSO DE APELACION presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado: RAFAEL RAMON GIL VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.203, apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GALLARDO HERNANDEZ, parte actora en el proceso, contra el ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 23 de noviembre 2022, realizada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia oral y pública con ocasión a la INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA CONTRA LAS PRUEBAS TESTIMONIALES opuesta por la PARTE ACTORA en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el control y contradicción de las pruebas, realizada el 16 de noviembre de 2022, contra las testigos: ciudadanas: MARLYN VARGAS, ROSMARY DURAN y PAOLA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.337.386, V.-14.273.434 y V.-17.643.807, respectivamente; a cuyo acto de incidencia de tacha, los representantes legales de la actora, parte tachante no comparecieron, por lo que la Juez A-quo, aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el “DESISTIMIENTO DE TACHA”, e indicando asimismo en dicha acta que se “pronunciaría en la dispositiva del fallo”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada, considera pronunciarse, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la audiencia oral y pública celebrada por la Juez A-quo en fecha 16 de noviembre de 2022, con ocasión al control y contradicción de las pruebas, los apoderados judiciales de la actora, hicieron uso de la facultad conferida en el articulo 84 de la Ley Adjetiva, Tachó las Testigos promovidas por la demandada, en consecuencia, la Juez A-quo, ordenó abrir el cuaderno de incidencia N° AH21-X-2022-00058, iniciando el lapso de dos (02) días hábiles siguientes, a fin que la parte promovente de la tacha testimonial, presentara las pruebas, las que fueron presentadas el 18 de noviembre de 2022 mediante escrito de promoción de prueba.

En este mismo orden y continuando con la revisión de las actuaciones, se observa: que la Juez A-quo el día 17 de noviembre de 2022, dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de tacha, para el día 23 de noviembre de 2022 a las 02:00 p.m., día y hora en el que fue anunciado dicho acto a las puertas de la Sala de Audiencias por el Alguacil, iniciado el acto la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la representación legal de la parte actora -originaria de la tacha de los testigos-, así como la inasistencia de la representación de la demandada, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la norma Adjetiva, que no es otra, que el desistimiento de la tacha; contra ésta decisión la representación de la actora, el 28 de noviembre de 2022, presentó recurso de apelación, y es oído por el A-quo en un solo efecto el día 01 de diciembre de 2022, por lo que una vez consignados los recaudos solicitados, el 01 de marzo de 2023, fue remitido el recurso a los Tribunales Superiores; por lo que mediante acto de distribución de fecha 09 de marzo de 2023, corresponde conocer a quien aquí decide, dictando el 14 de marzo de 2023 auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación. A tal efecto, estando en la oportunidad legal prevista, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO II
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA ACTORA PROMOVENTE DE LA TACHA DE LAS TESTIGOS


En fecha 18 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora: “…estando en la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco de la Tacha de Testigos propuesta contra las ciudadanas, presentadas con tal carácter por la demandada, incorporamos el siguiente escrito de promoción de pruebas en los términos que siguen: …”.
Que: “Refieren los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: (Omissis).
En ese orden, los artículos 84 y 85 de la citada Ley indican:
(Omissis)
Es el caso honorable Jueza, que antes de la disposición de los testigos en la Audiencia de Juicio, y finalizadas las mismas, mantuvimos que dichas ciudadanas se encontraban inhabilitadas de manera relativa acorde con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(Omissis)
En el marco de dicha disposición normativa, sostuvimos y sostenemos que las ciudadanas (omissis), tienen indudablemente un interés en un escenario conservador, indirecto en las resultas del actual juicio, (omissis). …”.
Que: “…Al particular indican los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente:
(Omissis)
Como podrá apreciarse, las ciudadanas antes referenciadas, no sólo es que tienen la cualidad de Gerentes, sino que una lo es de personal (Talento Humano) y la otra lo fue como Administradora, pues tal como lo señaló en su deposición actualmente ejerce un cargo aún con mayores responsabilidades de representación y toma de decisiones dentro de las fases operativas del ente de trabajo. …”.
Que: “…Tal circunstancia de inhabilitación relativa, es extremadamente delicada en el ámbito del Derecho del Trabajo, a la cual no se le puede modelar desde el punto de vista interpretativo, (omissis). …”.
Que: “…En el caso en concreto, la ciudadana Marlyn Vargas, fue inclusive la representante del patrono en quien se solicitó la notificación de la demandada, (omissis). …”.
Que: “…Con relación a la ciudadana Rosmary Duran, igualmente extrapolamos las consideraciones precedentes, y su carácter de empleada de Dirección queda patentada de su declaración como testigo (con relación a su cargo y funciones), (omissis). …”.
Que: “…Finalmente, en cuanto a la ciudadana Paola Henríquez, ut-supra identificada, de las preguntas formuladas por la parte demandada y la respuesta dada por ésta en su acto de testimonio, afirmó que tenía la condición de Abogada, y cumplía funciones en la empresa como Especialista Jurídico, y como lo refiere el ya indicado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el abogado no puede fungir como testigo de la parte a quien representa, (omissis). …”.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Superioridad que en el caso de marras, nos encontramos en presencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora el 28 de noviembre de 2022, contra el acta que declaró desistida la incidencia en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la tacha de las testigos a la audiencia, consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único previsto en el Artículo 85 de la norma Adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto, se observa que la representación actoral fundamenta el recurso, bajo los siguientes términos: “…Vista la decisión de fecha 23/11/2022 con relación a la inasistencia de esta representación judicial a una Audiencia fijada para el día 23 de noviembre de este mismo año, para la evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sujeción a los artículos 84, 100, 101 y 102 de la misma Ley, observamos que tal audiencia en la oportunidad pautada, dista del espíritu, alcance y razón proyectado por el legislador adjetivo laboral, pues en nuestro humilde criterio, afecta formas procesales esenciales al debido proceso. Consideramos que de los señalados artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende meridianamente, que la llamada “Audiencia” para evacuar las prueba de Tacha, está supeditada a la oportunidad en que se deba dictar el dispositivo del fallo principal. Por ende, es en el marco de la Audiencia de Juicio que las partes controlarán las indicas pruebas para posteriormente el Juez pronunciarse con relación a la sentencia de mérito, la cual abarcará lo relacionado con la Tacha. En el caso en concreto, con nuestra inasistencia quedaría desistida la Tacha de las Testigos, pero a su vez, por la incomparecencia de la contraparte, también quedaría sin efecto jurídico las deposiciones de las testigos por ellos promovidos. En definitiva, se genera un gravamen a ambas partes, bajo un esquema absolutamente contrapuesto en el marco de sus consecuencias jurídicas. De forma que, formalmente APELAMOS de dicha resolución por parte de este honorable Juzgado, ello, conteste con los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil; 76 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que dicha apelación tendrá a todo evento efecto devolutivo y no suspensivo, ...”; a tal efecto, se establece, que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde a una incidencia de tacha de las testimoniales promovidas por la demandada, cuya pretensión de fondo persigue el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la actora, y ante tal incidencia surgida en el decurso del proceso la que es sometida a estudio a ésta Alzada, debe considerar a quien decide traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2012, n° 0844, en la que establece:
“(…) Para decidir, esta Sala observa:
En el caso bajo estudio, la audiencia de juicio inició el 28 de mayo de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de ambas partes; en esa oportunidad, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y, como el actor tachó al testigo promovido por la demandada, ciudadano Martín Enrique Orozco Castro, el juez ordenó la apertura de la incidencia correspondiente, prevista en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ff. 113-114, pieza principal).
El 2 de junio de 2009, el demandante promovió pruebas en la incidencia (ff. 116-118, pieza principal); y el día siguiente, fue fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha, para el 5 de ese mismo mes y año (f. 119 de la pieza indicada).
El 5 de junio de 2009, en la audiencia celebrada para la evacuación de las pruebas en la referida incidencia, a la cual únicamente acudió la parte accionada, sin que compareciera la parte actora –tachante–; el juez declaró desistida la tacha, conteste con lo dispuesto en el artículo 85, Parágrafo Único de la ley adjetiva laboral, e igualmente decidió el fondo del asunto, declarando el desistimiento de la acción en virtud de la inasistencia del demandante (ff. 120-121, pieza principal). Ese mismo día, el sentenciador a quo publicó in extenso la decisión, la cual fue apelada por el actor, siendo confirmada por el Juzgado Superior que, el 5 de agosto de 2009, declaró sin lugar el recurso ejercido.
En el caso bajo estudio, se observa que, en la audiencia de juicio, el demandante tachó al testigo promovido por su contraparte, de modo que, conteste con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente correspondía abrir la incidencia previsto en los artículos 84 y 85 eisudem, para decidir la tacha “en la sentencia definitiva”, tal como dispone la citada disposición, en su aparte único, lo cual está reiterado en el encabezado del artículo 85 de esa misma Ley, al prever que “(…) la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta”.
Así las cosas, fijada la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, para el 5 de junio de 2009, el demandante no compareció, razón por la cual el juzgador a quo declaró, en cuanto a la incidencia, desistida la tacha,.. ..
(omissis)
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. …
(Omissis)
Por lo tanto, si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha, por cuanto el tachante no asistió a la audiencia programada para la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia, el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas, al inicio de la audiencia de juicio, el 28 de mayo de 2009.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, aplicando los principios fundamentales del derecho, que permiten a ésta Alzada la búsqueda de la verdad de los hechos, y realizado como ha sido la revisión minuciosa de las actuaciones de la incidencia, así como el constatar el grado y el estado en el cual se encuentra el proceso del Juicio principal identificada bajo el N° AP21-L-2021-000134; circunscribiéndose el caso bajo estudio a la incidencia suscitada con ocasión a la tacha testimonial ejercida por la actora recurrente, y sobre éste tema la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos:
“Articulo 102: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
“Articulo 84: La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. (Omissis). …”.
“Articulo 85: …En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento de ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide teniendo como norte la verdad y la realidad de los actos, -sin que ello se deba considerar pronunciamiento del fondo-, siendo obligación de todo Juez el procurar conocer en los limites de su oficio, los principios procesales instaurados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en el proceso uno de los deberes fundamentales del juez el principio de verdad procesal para tener un proceso justo, y en atención al nuevo proceso laboral el cual se orienta y se nutre de los valores y principios de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la responsabilidad social, a los cuales debemos ceñirnos los justiciables en las actuaciones, por ser estas reglas de oro, en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos fundamentales, teniendo como norte las funciones jurisdiccionales, pasa quien aquí decide a observar las actuaciones que conforman el cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, constatando a los folios uno (01) y dos (02) copias del acta de la audiencia celebrada el día 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal A-quo en cuyo acto se realizó el control y contradicción de las pruebas, fecha en la cual la representación actoral tachó los testigos promovidos por la demandada, ocasionando así el inicio de la incidencia, por lo que la Juez de Primera Instancia, haciendo uso a lo previsto en el artículo 84 de la norma Adjetiva, concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, para que las partes promovieran las pruebas que ha bien tuvieran presentar; cuyo lapso previsto en la norma ut-supra invocada, aconteció de la siguiente forma: Audiencia: miércoles 16 de noviembre de 2022; los 2 días siguientes transcurrieron así: jueves 17 y viernes 18 de noviembre de 2022.- Y así se establece.
En este mismo orden, se evidencia en las actuaciones al folio diez (10) copia del auto dictado por la Juez A-quo el día 17 de noviembre de 2022, en el que establece: “…De conformidad con lo preceptuado en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija…a fin que tenga lugar la evacuación de la prueba de la incidencia de tacha.-Así se establece.-…” a tal efecto, aplicando el cómputo realizado anteriormente por ésta Alzada sobre los dos (02) días hábiles siguientes concedidos a las partes para que promovieran las pruebas, y con vista a la fecha señalada por el A-quo para fijar la audiencia de incidencia, y de acuerdo al computo ut-supra realizado, la fecha indicada en el auto corresponde al lapso del primer día con el cual contaban las partes para promover las pruebas, es por ello, que al estar éste Tribunal Superior facultado para establecer de oficio en las sentencias sometidas a su consideración, sin que medien para ello ningún pronunciamiento del fondo de la controversia, detectar en -las sentencias recurridas- infracciones de orden público o constitucionales no denunciadas, a éste respecto, se hace necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 708/01, en la que se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales y las normativas legales invocadas, en el caso de marras, -sin que esto implique pronunciamiento del fondo de la controversia principal-, logrando evidenciar el grado y estado en que se encuentra el asunto principal, considera quien aquí decide que atendiendo en todo momento los postulados y normativas legales, queda evidenciado en el presente caso un vicio de orden público, al haberse coartado el lapso previsto en la norma Adjetiva en su articulo 84, que señala el deber que tienen las partes dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, promover sus pruebas, y una vez que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en la norma ut-supra, es cuando la Juez A-quo debió dictar el auto fijando la oportunidad de la audiencia para la evacuación y control de las pruebas sometidas a incidencia, de conformidad al principio de preclusividad de actos procesales Y así se establece.
En consecuencia, -sin que esto implique pronunciamiento del fondo de la controversia principal-, observa quien aquí decide, de la revisión que se ha realizado a las actuaciones que conforman en el presente recurso, que corre inserto a los folios 01 y 02 el “Acta de Audiencia” del día 16 de noviembre de 2022, en el Asunto Principal: AP21-L-2021-000134 fecha en el cual se promueve la incidencia de tacha testimonial, en cuya audiencia la Juez A-quo, ordenó dar inicio al lapso de dos días –exclusive- previstos en el artículo 84 de la Ley Adjetiva; así mismo consta a los autos al folio 10 que el A-quo el día 17 de noviembre de 2022, invocando los artículos 84 y 85 de la norma que regula la materia, en el asunto principal fijó la oportunidad para la audiencia para la evacuación de las pruebas a que se contrae la incidencia de tacha; se encuentra inserto a los folios 06 y 07, escrito presentado el día 18 de noviembre de 2022 por la parte actora promoviendo pruebas contra la incidencia planteada; consta al folio 11 actuación inserta en el asunto: AH21-X-2022-000058, del acta realizada por la Juez A-quo el 23 de noviembre de 2022 con ocasión a la tacha de incidencia, declarando desistido el acto por no haber comparecido la actora promovente de tacha; por lo que el apoderado actor el día 28 de noviembre de 2022 presentó recurso de apelación contra dicha resolución (insertos a los folios 13 y 14 del AH21-X-2022-000058). Igualmente correr inserto al folio 04, copia del auto de fecha 01 de diciembre de 2022 dictado en el AP21-R-2022-000277, mediante el cual la Juez A-quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida e insta al recurrente consignar las copias para su certificación; el auto inserto al folio 15 de fecha 07 de febrero de 2023, dictado en el AP21-L-2021-000134 instando a la recurrente a consignar las copias para tramitar el recurso, al folio 21 se encuentra inserto en el recurso AP21-R-2022-000277, el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2023, donde ordena remitir el expediente a los Juzgados Superiores. Ahora bien, realizado como ha sido en forma pormenorizada el recorrido de las actuaciones del asunto bajo estudio, considera quien aquí decide que atendiendo en todo momento los postulados y normativas legales, queda sin lugar a dudas delatado que el Tribunal A-quo incurre en el presente caso en la existencia de un vicio de orden público, al haberse coartado el lapso previsto en la norma Adjetiva en su articulo 84, que establece el deber que tienen las partes dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, el promover sus pruebas, y una vez que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos días a que hace referencia en la norma ut-supra, conforme así lo dispone el principio de preclusividad de actos procesales, la Juez A-quo debió dictar el auto fijando la oportunidad de la audiencia para la evacuación y control de las pruebas sometidas a incidencia y no como lo hizo erradamente al dictar el auto el día siguiente en que aperturó el lapso previsto en la norma, incurriendo inminentemente en un vicio de orden público. Y así se establece.
A tal efecto, en atención a los criterios jurisprudenciales y las normativas legales invocadas, -sin que esto implique pronunciamiento del fondo de la controversia principal-, al haber quedado patentizado la existencia de un vicio de orden público, y al lograr evidenciar el grado y estado en que se encuentra el asunto principal, debe sin lugar a dudas esta Sentenciadora, declarar in limine litis la nulidad de las actuaciones anteriormente relacionadas en forma pormenorizada realizadas tanto en el presente recurso AP21-R-2022-000277, así como las que corresponden al Asunto principal: AP21-L-2021-000134; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del orden procesal, una vez recibido el presente asunto, ordenará coser en el cuaderno de incidencia de tacha AH21-X-2022-00058 el recurso aperturado como AP21-R-2022-000277, a fin que formen parte integrante de las actuaciones procesales, corrigiendo las foliaturas, y así evitar confusiones en el trámite procesal; una vez cumplido lo ut-supra, seguidamente en el cuaderno de la incidencia dictará auto para que trascurra íntegramente el lapso de los dos días hábiles siguientes, a que se contrae el segundo aparte del articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez que haya vencido íntegramente el lapso in comento, fijará por auto expreso lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Adjetiva; y celebrada la audiencia de la incidencia de tacha, se actuará conforme a lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juez A-quo, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente a la incidencia en la Sentencia Definitiva. Y Así se establece.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO (9°) SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de actuaciones realizadas en fecha 01 de diciembre de 2022 y 01 de marzo de 2023 ambos en el Asunto: AP21-R-2022-000277; los autos dictados en el Asunto: AP21-L-2021-000134 el día 17 de noviembre de 2022 y 07 de febrero de 2023; el acta de fecha 23 de noviembre de 2022 en el AH21-X-2022-000058.- SEGUNDO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el presente asunto, en el cuaderno de incidencia de tacha señalado como AH21-X-2022-00058, por auto expreso, -exclusive-, deje trascurrir íntegramente el segundo (2°) día hábil siguiente correspondiente al lapso que resta previsto en segundo aparte del articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez vencido el lapso in comento, fijará por auto expreso lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Adjetiva, sin necesidad de notificar a las partes involucradas por encontrarse a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.