REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000047


PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO VALERA TAVEAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGUI RICCOBONO y MIGUEL PEREZ DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.903 y 12.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMB 2070, C.A., y DISTRITOVA 1983, C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE GERMAN PAREDES MIER Y TERAN y CESAR GERARDO ORTEGA MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.912.927 y V.-15.519.578, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


CAPITULO –I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia por el Territorio, solicitada por el Abogado: MIGUEL PÉREZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.539, representante judicial de la parte actora en contra del decisión de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, esta Alzada, dio por recibido el presente asunto, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir la regulación de competencia por el territorio planteada. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:


CAPITULO –II-
FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora presentó el 16 de marzo de 2023, escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica por analogía, bajo los siguientes términos:

Por tratarse de una litis consorcio pasivo, el demandante puede accionar y proponer su demanda ante el domicilio o residencia de cualquiera de los demandados, de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. En segúndo lugar, en materia de derecho laboral, el demandante puede legalmente escoger uno de los cuatro domicilios previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso el demandante escogió los Tribunales donde puso fin a la relación de trabajo. En Tercer lugar, el Tribunal sustanciador no debió asumir la decisión de un punto procesal que está reservado a la parte demandada, por mandato legal. Con fundamento en las razones jurídicas y por demás, legales que hemos destacado, solicitamos se sirva restituir la aplicación del derecho en esta incidencia.

Promueve como pruebas documentales de carácter privado, marcadas del 1 al 15, mensajes de datos electrónicos que tienen el mismo carácter que una prueba documental. Solicita el acceso a los órgano de administración de justicia; manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y reiteró que la Doctrina debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, puede acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva.


CAPITULO –II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, tenemos que la solicitud de regulación de competencia por el territorio se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica por analogía, tal como así lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:

“… Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

“… Artículo 71:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es requerida por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, -como es el caso de autos-, y se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia, resolviéndola el Juez Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos Juzgados de Primera Instancia que se han considerado incompetentes, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de analizar la controversia en el presente caso, indica a grandes rasgos la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2023, en la que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, declaró:

“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo, resulta necesario señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 663 de fecha 14/06/20004, estableció (omissis).
También es importante indicar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de indicar el lugar donde se encuentra ubicada la demandada.
En el caso de marras, se observa (omissis. …”.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar, se aprecia (omissis).
Finalmente, visto que de autos no emerge ningún elemento de convicción, que permita a este Juzgador concluir que es competente funcional y territorialmente para conocer el presente asunto; es por lo que acuerda declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, interpuesta por el ciudadano, CARLOS ANTONIO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.900.714, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EM 2070, C.A. DITRITOVA 1983, C.A. así como a los dos accionistas de las dos codemandadas, ciudadanos JOSE GERMAN PAREDES MIER Y TERAM, titular de la cédula de identidad No. V.-15.519.578; y CESAR GERARDO ORTEGA MARIÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.519.578, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se acuerda Declinar la Competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. Así se decide.

(…)”.


Vista la decisión ut-supra, dictada por el Juez A-quo, tenemos que respecto a la competencia, se observan dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la competencia por la materia. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, al estar en presencia en el caso sub-examine del elemento territorial, no siendo esto atinente a la cuestión sometida a conocimiento del fondo del asunto debatido en el proceso, sino, al lugar donde se desarrollaron los hechos, donde genera el conflicto o el interés y la sede del órgano jurisdiccional que debe conocer, sobre este tema, el autor Rengel Romberg, señala:

“…no basta a los fines de la determinación de la competencia, el haber aclarado a que tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar a cual de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o al objeto de la controversia con el territorio en que actúan el juez, la competencia por el territorio, puede ser prorrogada por las partes con entera autonomía de voluntad, salvo limitaciones específicas establecidas en la Ley. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este mismo orden, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece:


“… Articulo 30.
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del Trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. …”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, arguyendo fundamentalmente, que: “…del contenido del escrito libelar, se aprecia que el contrato, la prestación de servicio y la terminación de la relación laboral fue en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, por ende permiten concluir que el conocimiento del presente asunto no le corresponda (…), en atención a los supuestos contenidos en el articulo 30, del texto adjetivo laboral. ...”.

Por su parte, la parte actora recurrente, en su escrito de fundamentación, esencialmente señala como alegato contra la decisión del A-quo, lo siguiente:

“… PRIMERO. VIOLACION EXPRESA DE NORMAS PROCESALES.
Ciudadano Juez, hemos encontrado con suma extrañeza, un pronunciamiento del Tribunal que conoce la presente causa (…) declara su INCOMPETENCIA por el Territorio; DECLINA LA COMPETENCIA (…) en los Teques; y ORDENA la inmediata remisión del expediente de causa.
Esta decisión es contraria a Derecho, (…), tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(omissis)
supliendo defensas que le son propias de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
(omissis)
De donde se puede concluir que, el Tribunal se excedió en sus facultades decisorias, supliendo, (…) y como defensa previa, como Cuestión Previa, de conformidad con el articulo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los supuestos del articulo 47 ejusdem, no aplican en el presente asunto.
(omissis)
En consecuencia, en el Capítulo II De las Cuestiones Previas. Encontramos el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, (omissis).
SEGUNDO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial (…).
En su trabajo jurídico, “Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial”. Álvaro Badell Madrid, jurista de nuestro foro judicial, ha expresado: (omissis).
Por todo lo cual, muy respetuosamente, solicito al Tribunal de la causa, se sirva oír el recurso de apelación contra la decisión que hemos comentado en el presente escrito. …”.

Igualmente, la parte actora presentó el 16 de marzo de 2023, escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica por analogía, bajo los siguientes términos:

“… Por tratarse de una litis consorcio pasivo, el demandante puede accionar y proponer su demanda ante el domicilio o residencia de cualquiera de los demandados, de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, en materia de derecho laboral, el demandante puede legalmente escoger uno de los cuatro domicilios previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) Con fundamento en las razones jurídicas y por demás, legales que hemos destacado, solicitamos se sirva restituir la aplicación del derecho en esta incidencia.
Promueve como pruebas documentales de carácter privado, marcadas del 1 al 15, mensajes de datos electrónicos que tienen la misma prueba documental (…). Solicita se sirva admitir, sustanciar y apreciar las presentes pruebas como fundamento de los alegatos y sean valoradas en la decisión. …”.

Asimismo, la actora promueve acervo probatorio consistente en correos electrónicos, si bien es cierto, que diversos criterios jurisprudenciales establecen que los mismos se deben tener como pruebas documentales, no es menos cierto, que dichas probanzas no encuadran dentro de los supuestos establecidos en la norma que regula el thema decidendum.- Y Así se establece.-

Conteste con lo anterior, observa quien aquí decide, que consta a los autos del expediente principal, las siguientes actuaciones:

1. En el libelo de la demanda, específicamente al vuelto del folio 12, la representación judicial de la actora solicita: “…Notificación de las Codemandadas:: …”,
2. En la actuación que corre inserta al folio 01, que corresponde al libelo de la demanda, señala: “… Denominaciones de las codemandadas: INVERSIONES EMB 2070, C.A. y DISTRITOVA 1983, C.A.- Domicilio de las codemandadas…”;
3. En la actuación que corre inserta al vuelto del folio 01 del libelo de la demanda, señala: “…Condiciones básicas de trabajo:…”.
4. En la actuación que corre inserte al vuelto del folio 01, correspondiente al libelo de la demanda, señala la parte actora, que: “Al momento de ser contratado por las codemandadas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
;
5. La parte actora en el libelo de la demanda en el folio 02: “…Mi contratación fue llevada a cabo por parte de las entidades de trabajo,…”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

6. Señala en el libelo de la demanda en el folio 03: “…la obligación de haber establecido con mi persona, en mi condición de trabajador, un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado.…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
7. Consta al vuelto del folio 04 y folio 05, del libelo de la demanda que la actora señala: “…Procedimiento Administrativo de Reclamo: procedí a iniciar un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, con sede en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A tal efecto, debe ésta Sentenciadora respecto a la sentencia objeto del recurso y la revisión que se realizó las actuaciones, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo del asunto, solo a los fines de resolver la incidencia-, se observa:

En consecuencia, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa; y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas ut-supra, es importante acotar, primeramente que los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, lo que implica que la conducta del administrador de justicia debe ceñirse al principio de la legalidad de las formas procesales, asistiéndole a las partes el derecho que les corresponde para con ello producir así los efectos que la Ley les atribuye. En tal sentido, es por lo que, quien decide considera establecer en el caso de marras, al existir pronunciamiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de sustanciación, en fecha 16 de febrero de 2023, en cuanto a la declinatoria de competencia por el territorio, contra la cual la parte actora presentó regulación de competencia, contra dicha decisión la actora presenta el recurso correspondiente; se establece que en cuanto a la competencia por el territorio, el articulo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al domicilio, establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin al a relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” (Subrayado nuestro).

En orden a la competencia por el territorio, la norma ut-supra, señala cuatro (4) fueros electivamente concurrentes: 1) el del lugar donde se prestó el servicio, 2) el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o 3) el de celebración del contrato de trabajo o 4) el del domicilio del demandado a elección del demandante. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como sería del caso la elección de un fuero adicional, que permite establecer la competencia territorial tomando en cuenta conforme se desprende del último precepto del artículo antes invocado, no existiendo una competencia territorial ordinaria, respecto a la cual pueda haber sumisión tácita, por ser la competencia territorial de orden público relativo.

En tal sentido, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora interpuso una demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Circunscripción Judicial Territorial en la ciudad de Caracas, demarcando en su escrito libelar como su domicilio procesal la misma ciudad. Ahora bien, una vez realizado el estudio y análisis al libelo de demanda, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo-, esta Sentenciadora en el tema deci demdum, considera citar al ilustre procesalista: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2011), quien señala: “…De suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial de esa localidad, pero el demandante- sea el trabajador o el empleador- podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados...” (Pag. 183); en este mismo orden, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación de la Sentencia n° 0446, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Doctor: Omar Alfredo Mora Díaz, publicada en fecha 10 de mayo de 2.005, en la estableció:

“(…) La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(omissis).
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí decide, tomando como ciertas las propias declaraciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda, a los fines de resolver el asunto, pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente, en consecuencia, aplica al presente caso los supuestos planteados por la normativa invocada, con lo señalado en el libelo de la demanda, indicando al folio 01, que el: “…Domicilio del Demandado: (…) en la ciudad de Los Teques Estado Miranda…”.- Igualmente, indica al vuelto del folio 01: “…prestado los servicios personales diariamente de lunes a viernes (…), tomando el almuerzo en la misma oficina y en el mismo escritorio; …Condiciones básicas de trabajo: Comencé a prestar servicios personales, para las entidades de trabajo DISTRITOVA 1983, C.A. e INVERSIONES EMB 2070, C.A.,. Las mencionadas codemandas son entidades de trabajo que funcionan conjuntamente, con el mismo esquema accionario y en la misma ubicación o locación, (…) en la ciudad de los Teques, Estado Miranda.- Al momento de ser contratado para que me desempeñara toda la gestión del cargo de Gerente de Ventas de ambas entidades de trabajo, (omissis) diariamente; señala el folio 02: “…Mi contratación fue llevada a cabo por parte de las entidades de trabajo, DISTRITOVA 1983, C.A. e INVERSIONES EMB 2070, C.A. el cargo de Gerente de Ventas lo ejercí a lo largo de catorce (14) meses con el mejor e impecable cumplimiento.…”; asevera al folio 03: “…Este alegato lo expongo muy responsablemente, la obligación de haber establecido con mi persona, en mi condición de trabajador, un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, que fui contratado por las dos sociedades mercantiles, DISTRITOVA 1983, C.A. e INVERSIONES EMB 2070, C.A. en su caracter de patronos; alega al vuelto del folio 04 y folio 05,: “…Procedimiento Administrativo de Reclamo: procedí a iniciar un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, con sede en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda,.”, en consecuencia, esta Sentenciadora aplicando las normativas legales antes señaladas y el criterio jurisprudencial ut-supra invocado al caso bajo estudio, considera que existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones que conforman el asunto, que permiten a ésta Alzada llegar a la firme convicción, que el Juez A-quo al declinar la Competencia por el Territorio en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, decidió acertadamente por cumplirse con los supuestos establecidos en la Ley, debiendo forzosamente esta Superioridad, declarar Sin lugar la Regulación de competencia por el territorio planteada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques; y conforme a lo previsto en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva, se pasará inmediatamente el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a los fines que sea distribuido entre los Tribunales de la Jurisdicción declarados competentes, quien conforme a lo previsto en la norma invocada, deberá continuar con el curso del proceso al tercer día de despacho siguiente de recibido el expediente. Así se decide.-


CAPITULO -III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO interpuesta por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.539, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.- CUARTO: Pasará inmediatamente el asunto el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a los fines que sea distribuido entre los Tribunales declarados competentes, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva.- QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal declarado incompetente remitiendo copia de la presente decisión.- SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/KM/JF.